REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 20 de febrero de 2013
202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: MARÍA TERESA AGELVIS DE CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.208.963.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMÓN CHONG RON y LILIANOTH CHONG RON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.3.025.910, No.9.683.313 y No.9.656.300, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.4.830, 63.789 y 62.365 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALONSO CORREDOR QUIÑONES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.5.656.387.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. REPOSICIÓN DE LA CAUSA
EXPEDIENTE: 5218
I
ANTECEDENTES
Vista la diligencia de fecha 27 de junio de 2012, mediante la cual el abogado Francisco Ramón Chong Ron, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana María Teresa Agelvis de Corredor solicita al Tribunal el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa, el Tribunal observa lo siguiente:
Quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto de fecha 09 de mayo de 2011 y, en el mismo, se ordenó la notificación de las partes, conforme lo dispuesto en los artículos 14, 90 y 223 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 45 del expediente que el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ante quien se sustanciaba la presente causa, mediante auto de fecha 10 de marzo de 1998, habiendo resultado nugatorias las diligencias, tanto personales como cartelarias, practicadas con la finalidad de lograr la citación del demandado, designó con defensor judicial del demandado, a la abogada SIRIS MENDOZA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No.54.684 quien una vez citada, dio contestación a la demanda mediante escrito de fecha 13 de mayo de 1998 (folios 54) y, en fecha 20 de julio de 1998, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 55 y 57).
Constan igualmente, a los folios 84 al 87 que, debido a la solicitud del apoderado judicial de la demandante, abogado Chomben Chong Gallardo de que, por cuanto la defensora ad litem, abogada Siria Mendoza ocupaba el cargo de Fiscal del Ministerio Público, se designó nueva defensora judicial, a la abogada MARÍA ALEJANDRA SÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.94.158, quien una vez notificada, manifestó su aceptación del cargo y prestó juramento de Ley.
Se observa que, a los folios 132 y 133, corre la boleta de notificación librada a la parte demandada LUIS ALFONSO CORREDOR QUIÑÓNEZ, hecha erróneamente en forma personal, no teniendo en cuenta que dicho demandado contaba con un defensor judicial designado por el Tribunal de la causa y con quien han debido tratarse todas las notificaciones a que hubiere lugar y que el ciudadano Alguacil dio cuenta de no haber logrado notificar personalmente al demandado, en la siguiente dirección: Casa No.98, Sector Guaruto, Carretera Nacional Guigue, Estado Aragua, por lo que procedió a dejar la boleta en dicha vivienda. Así mismo se observa que tal dirección es la misma en donde en fecha 22 de mayo de 1997, el Alguacil del Tribunal que tramitaba la causa, manifestó no haberle sido posible practicar la citación del demandado. (Folio 35)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal observa que, debido a un error involuntario, no se ordenó librar la boleta de notificación de la parte demandada, en la persona de su defensora judicial designada, la abogada MARÍA ALEJANDRA SÁEZ y, por cuanto las faltas del tribunal no le pueden ser imputadas a las partes, es por lo que quien suscribe considera que no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello que, en aras de impartir una tutela judicial efectiva, salvaguardar el derecho de las partes, debe declarar la nulidad de tales actuaciones a partir del 29 de Mayo de 2012 y, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado en que se ordene restablecer el derecho infringido, pues considera quien juzga que toda reposición ocasiona la nulidad de todo lo actuado y sólo se decretará cuando el Juez constate que se haya incurrido en errores u omisiones involuntarios que no le son imputables a las partes, en tutela del orden público y la salvaguarda de los principios constitucionales, le es permitido revocar sus propias decisiones. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de que se proceda a ordenar la notificación de la parte demandada, en la persona de la abogada MARÍA ALEJANDRA SÁEZ, Defensora Ad Litem de la parte demandada, del auto de fecha 09 de mayo de 2011 mediante el cual se abocó esta Juzgadora al conocimiento de la presente causa y librar la correspondiente Boleta de Notificación en la forma exigida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejando nulas y sin ningún valor todas las actuaciones que corren desde el folio ciento treinta (130) hasta el ciento treinta y cuatro (134) del presente expediente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento. Cúmplase lo ordenado.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Se ordena la NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. Sol Maricarmen Vegas F.
La Secretaria,

Abog. Amarilis Rodríguez.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 9:00 AM.
La Secretaria,

Abog, Amarilis Rodríguez.


SMVF/AR
Exp. No.5218