REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 26 de febrero de 2013
202º y 154º
Presunta Agraviada: Sociedad Mercantil William Pearson de Venezuela, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 1997, bajo el No.73, Tomo 107-A Qto. (antes denominada Inversiones Lustrillo, C.A., e inserta posteriormente en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No.56, Tomo 102-A, de fecha 03 de diciembre de 2007.
Apoderada Judicial de la Presunta Agraviada: Lina Rosa Camacho Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.461.410, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.120.034.
Presunto Agraviante: Juzgado de los Municipios Sucre y José Rangel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
Motivo: Amparo Constitucional (solicitud de medida cautelar innominada).
Expediente: No.7447
-I-
Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación de la Sociedad Mercantil WILLIAM PEARSON, C.A., antes identificada, y de la petición contenida en su escrito libelar, concerniente a la medida cautelar innominada consistente en que se ordene la suspensión del procedimiento incoado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, acción de daños y perjuicios por una supuesta violación marcaria en presunta violación de los derechos constitucionales de la quejosa, por violación del debido proceso y derecho de defensa, que señaló la tercera interviniente había sido incoada mediante la nueva solicitud presentada en fecha 07 de febrero de 2013 por ate el tribunal presuntamente agraviante, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre dicha solicitud en los términos que a continuación se expresan:
La quejosa hace el planteamiento de los hechos que motivan la acción de amparo constitucional que ejerce, en los siguientes términos:
“...El `profesional del derecho abogado EREMES SUAREZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº.12.297, actuando en su carácter de Apoderado de la sociedad mercantil VENSOL C.A.; introduce ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; solicitud DE MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS; basado en el artículo 11 de la Ley de derecho de autor, aduciendo que su representada está siendo objeto de una infracción marcaria, por cuanto su representada es titular de registro de marca N1º.P312018, para la marca Benzol (adjuntando en copia simple, sin sello ni firma) y expresa que mi representada WILLIAM PEARSON DE VENEZUELA, C.A., comercializa el producto Benzol Pearson, y solicitan para demostrar la referida violación marcaria una inspección del Tribunal a la sede de mi representada, a los fines de evitar que se siga violando la propiedad intelectual sobre dicha marca, y consignan además dos latas de Pearson benzol. En fecha 04 de diciembre de 2012, el Juez Agraviante se traslada y constituye en la sede de nuestra empresa y realiza la inspección acordada, y deja constancia que no observo (sic) la existencia de productos identificados con el nombre BENZOL; posteriormente en fecha 06 de diciembre para nuestra sorpresa y asombro decreta una medidas cautelares anticipadas fundamentándose para el decreto de las mismas en la ley de Derecho de Autor (artículos 11 y 112); y la fundamentación de dicho decreto señala que el pedimento deriva del título de propiedad Intelectual, y posteriormente cuando va calificar (sic) la pretensión en virtud de la cual dedujo está previsto el derecho de protección de marca, hace referencia a la Ley de Propiedad Industrial, evidentemente porque conoce que bajo ningún concepto resultaba aplicable en este caso la Ley de derecho de autor, porque marcas no es materia de propiedad intelectual, que dos materias distintas, tanto así que el legislador ubica cada una en una normativa legal diferente...”
Consta que en fecha 13 de diciembre de 2012, la presunta agraviada, formuló oposición a las medidas de embargo y secuestro que fueran decretadas por el Juzgado presuntamente agraviante, mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2012 y que no hubo en el expediente de Solicitud No.3656-12, nomenclatura del juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, resolución alguna respecto a dicha oposición, pues en fecha 14 de diciembre de 2012, declaró extinguida la vía de jurisdicción graciosa que en dicho expediente se tramitaba.
Más adelante, la parte presuntamente agraviada solicitó la medida cautelar de la manera siguiente:
Más adelante, la parte presuntamente agraviada solicitó la medida cautelar de la manera siguiente:
“...en vista de la gravedad de lo acontecido en el presente caso, solicitamos a este digno Tribunal, que actuando en sede constitucional, suspenda el procedimiento de primera instancia que ya fue incoado por una acción de daños y perjuicios por una supuesta violación marcaria ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en franca violación de los derechos constitucionales de mi representada por violación del debido proceso y derecho de defensa, que señaló la tercera interviniente había sido incoada mediante la nueva solicitud presentada en fecha 07 de febrero de 2013 por ante el Tribunal agraviante...”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto lo peticionado por la quejosa, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre dicha solicitud en los términos que a continuación se expresan:
El Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas; en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…omissis…
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…omissis…”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado, Doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, se pronunció sobre los poderes de los cuales ha sido investido el Juez de Amparo para decretar las medidas cautelares, en sentencia No. 953 de fecha 16 de Junio de 2008, en los términos que de seguida se transcriben parcialmente:
“Ahora bien, a los efectos de decidir la medida cautelar solicitada, resulta pertinente reiterar el criterio asentado en la sentencia número 156/2000, del 24 de marzo, de esta Sala Constitucional, en la cual se estableció lo siguiente:
“A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
...omissis...
Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más”.
Así, en dicho fallo se dejó asentado la amplitud de criterio que tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañan, con la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso…”
De lo expuesto por la quejosa en su escrito, se desprende agotó las vías ordinarias previstas en el artículo 602, del Código de Procedimiento Civil, y no obstante ello el Juez “a-quo” no se pronunció como lo ordena dicha disposición legal, es decir, la hoy quejosa no obtuvo una respuesta por parte del órgano jurisdiccional que le restituyera su situación jurídica infringida, lo cual manifiesta en su escrito contentivo de la acción de amparo para justificar el ejercicio de la misma, cumpliendo así con uno de los requisitos exigidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, se transcribe a continuación:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias tácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso".
De tal manera que, si bien según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista una presunción de buen derecho y en el querellante de la misma el fundado temor, en el sentido de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, como tales requisitos no son exigidos en el caso de amparos contra sentencia, ya que se deja al criterio del Juez Constitucional decretar tales medidas cautelares de acuerdo a las circunstancias de urgencia de cada caso, por ello este Tribunal al analizar detenidamente la circunstancias fácticas en las que se desenvuelve la presente acción atendiendo a lo antes razonado y a la documentación consignada por la parte actora, conjuntamente con el escrito que encabeza estas actuaciones, considera procedente en derecho decretar la medida cautelar innominada solicitada por la representación de la sociedad mercantil WILLIAM PEARSON, C.A.- Así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (EN SEDE CONSTITUCIONAL), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:
PRIMERO: Se DECRETA la medida cautelar innominada solicitada por la abogada LINA ROSA CAMACHO CAMACHO, en representación de la sociedad mercantil WILLIAM PEARSO, C.A., identificados anteriormente.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se ordena la SUSPENSIÓN de los efectos del auto dictado en fecha 03 de Mayo de 2012 por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que decretó de la ejecución forzosa de la sentencia emanada de ese Tribunal de fecha 07 de Febrero de 2012, dictada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento siguió INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INMACA) contra SUMINICTROS E & T, C.A., en el expediente No.3176-11 de la nomenclatura de ese juzgado, hasta tanto se dicte sentencia que resuelva la presente acción de amparo constitucional.
TERCERO: Se ordena librar oficio al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, participándoles el presente decreto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. LÍBRESE OFICIOS.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154 ° de la Federación.
La Juez,
Dra. Sol M. Vegas Fagúndez
La Secretaria,
Abg. Amarilis Rodríguez
En la misma fecha, siendo las 3:19 horas, se publicó y registró la anterior decisión previo anuncio de ley.
La Secretaria,
Abg. Amarilis Rodríguez
Exp. No.7447
SMVF/AR
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