REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de febrero de 2013.-
202º y 154°
PARTE ACTORA: Zuleyma Eduviges Lozada Capriles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.226.825.-
ABOGADA ASISTENTE O APODERADA: Ana Acosta Malave, Inpreabogado N° 39.723.-
PARTE DEMANDADA: Giuseppe Ferrante Gilardetti, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-980.624.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE N°: 6686.-
NARRATIVA:
Se inicia el presente juicio con motivo de la demanda de divorcio, presentada por la Abogada Ana Acosta Malave, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.723, en representación de la Ciudadana Zuleyma Eduviges Lozada Capriles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. v-4.226.825, y de este domicilio. Quien expuso: Que en fecha 11 de Octubre de 1980, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: Giuseppe Ferrante Gilardetti, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-980.624, y de este domicilio, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Crespo, Maracay Estado Aragua, fijando su domicilio Conyugal en la Calle Carabobo, número 64, Edificio Zuyurig, Piso 4, Apartamento A-4, Santa Rosa Maracay Estado Aragua. Su vida matrimonial transcurrió sin mayores contratiempos, mas que los que tiene un matrimonio normalmente, pero es el caso, el 19 de febrero de 2007, de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal llevándose todas sus pertenencias, trasladándose a un apartamento vecino, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. Esta situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha. Que en virtud de tales circunstancias, es evidente que la conducta asumida por el demandado se encuentra contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por lo que decide demandar como en efecto lo hace.
En fecha 25 de Noviembre de 2009, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano: Giuseppe Ferrante Gilardetti, identificado ut supra, y la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público en materia de familia, la secretaria dejo constancia de no haber librado las boletas ni la compulsa, por cuanto no fueron suministrados los fotostatos para su certificación.
En fecha 19 de febrero de 2010, Por auto se deja constancia de haberse librado compulsa.-
En fecha 27 de Mayo de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber consignado la compulsa sin firmar, del Ciudadano Giuseppe Ferrante Gilardetti, identificado ut supra.-
En fecha 16 de Junio de 2010, por auto, el tribunal ordena la citación de la parte demandada de conformidad a lo establecido en el articulo 223 del código de Procedimiento Civil.-
En fecha 01 de Julio de 2010, el Tribunal deja constancia de haber librado boleta de notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Aragua.-
En fecha 22 de septiembre de 2010, el Tribunal, ordena agregar a los autos, los ejemplares del cartel de citación debidamente publicados.-
En fecha 01 de Octubre de 2010, la Secretaria del Tribunal, deja constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, ciudadano Giuseppe Ferrante Gilardetti.
En fecha 02 de diciembre de 2010, el Alguacil consigna boleta de Notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 30 de Mayo de 2011, el Tribunal se Aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 12 de diciembre de 2011, el Tribunal designa como defensor Judicial del Demandado, al Abogado Cafarelli Arnao Angel, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.115-
En fecha 11 de Enero de 2012, el Alguacil consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el defensor Judicial del Demandado Abogado Cafarelli Arnao Angel, identificada en autos.-
En fecha 18 de enero de 2012, el defensor Judicial del Demandado Abogado Cafarelli Arnao Angel, mediante diligencia acepta el cargo designado.-
En fecha 19 de marzo de 2012, el Alguacil consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el defensor Judicial de la parte Demandada Abogado Cafarelli Arnao Angel, identificada en autos.-
En fecha 09 de Abril de 2012, se realizo el primer acto conciliatorio, asistiendo al mismo la parte Actora, debidamente representada, y dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni y el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público. Asimismo se deja constancia que compareció al acto, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada Abogado Ángel Joaquin Cafarelli Arnao, identificado en autos.
En fecha 25 de Mayo de 2012, se realizo el segundo Acto conciliatorio, debidamente representada, y dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni y el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público. Asimismo se deja constancia que compareció al acto, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada Abogado Ángel Joaquin Cafarelli Arnao, identificado en autos.-
En fecha 04 de junio de 2012, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada Abogado Ángel Joaquin Cafarelli Arnao, plenamente identificada en autos, compareció al acto de contestación de la demanda, asimismo compareció la parte actora, debidamente representada .-
En fecha: 20 de julio 2012, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte Actora y el defensor Ad-Litem de la parte demandada.-
En fecha: 26 de julio de 2012, el Tribunal realizo acto de declaración de testigos promovidos por la parte Actora.-
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERO: El divorcio es la ruptura del vinculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil Vigente, en el que se emboza distintas causales que pueden determinar su disolución. Con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad, y socorrerse mutuamente, están obligados como lo dice nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos dentro de la relación matrimonial. Con el acta de matrimonio queda demostrada de manera ineludible que la ciudadana: Zuleyma Eduvigis Lozada Capriles, y el ciudadano Guiseppe Ferrante Gilardetti, antes identificados, son cónyuges y que el vínculo matrimonial produce para ambos efectos importantes, deberes y derechos que alcanza además a los hijos que pudiere haber en esa unión matrimonial.
SEGUNDO: La parte actora en su escrito indicó como causal de la disolución del vínculo matrimonial el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir el abandono voluntario. Ahora bien, el divorcio se puede definir como la manera establecida por la Ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico, justifiquen la concurrencia de tal disolución. Esta disolución del vinculo matrimonial constituye la ruptura, el termino de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil Vigente. Observa esta Juzgadora que en el libelo la actora fundamento su acción en la causal segunda, es decir “abandono voluntario”. En el Abandono Voluntario, no cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad. En relación a esta causal, tenemos que el abandono voluntario se clasifica en:
1.- ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales: a) En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en el la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el articulo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual, y el articulo 12 de la misma Ley sostiene la mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el articulo anterior. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser distinto al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140 A: El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
2.-EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. En este mismo orden de ideas esta Juzgadora considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que sea: Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar se trata de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar la gota que derramo el vaso. Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.
Con respecto a la documental cursante al folio siete (7), producida por la parte actora junto con su demanda, este Tribunal le pleno otorga valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil como instrumento publico fehaciente que hace constar de que en fecha 11 de octubre de 1980, los ciudadanos Zuleima Eduvigis Lozada De Ferrante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.226.825, contra el ciudadano: Guiseppe Ferrante Gilardetti, antes identificados, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Crespo, Maracay Estado Aragua, según datos del Acta de matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonios, bajo el N° 929, Tomo 05, Año 1980 . Y así se declara y decide.-
Acerca de las declaraciones de los testigos, quienes fueron juramentados previamente por la Jueza, Ciudadanos Karelys Jhosibel De Los A. Pérez y Nancy Caldera Pernalete, titulares de las cédulas de identidad números: V- 19.530.401 y V-141.022, y quienes en sus deposiciones coincidieron que el demandado Ciudadano Guiseppe Ferrante Gilardetti, identificado en autos, abandono el hogar común que compartía con su cónyuge Ciudadana Zuleima Eduvigis Lozada De Ferrante, antes identificada, hace (06) años. Testigos hábiles y contestes, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a sus deposiciones, ya que las mismas se adminiculan con la pretensión de la actora en el libelo. Así se decide.
Estas pruebas fueron valoradas según los principios de la sana crítica y criterios de la libre convicción razonada.-
CAPITULO III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por la ciudadana Zuleima Eduvigis Lozada De Ferrante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.226.825, contra el ciudadano: Guiseppe Ferrante Gilardetti, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-980.624.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello declara extinguido el vínculo matrimonial que los unía desde la fecha 11 de octubre de 1980, en la cual ambas partes, arriba identificadas, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Crespo, Maracay Estado Aragua, según datos del acta de matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonios, bajo el N° 929, Tomo 05, Año 1980.-
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Notifíquese a las partes mediante boletas que se ordena librar conforme al Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Liquidase la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese y regístrese.
Ofíciese lo conducente a los organismos competentes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los (27) días del mes de febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Sol Vegas Fagúndez La Secretaria
Abg. Amarilis Rodríguez.-
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 am.-
La Secretaria
Exp. N° 6686
SMVF/AR/Rina
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