REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 6 de febrero de 2013
202° y 153°

PRESUNTA AGRAVIADA: BELKY JOSEFINA PINEDA DE ELIGON, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No.4.853.540, asistida por BETHZY WILMER APONTE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.739.805, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.355.
PRESUNTA AGRAVIANTE: ALICIA YUDITH SALVATIERRA AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.828.287.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 7401
I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer del presente procedimiento de amparo constitucional a este Juzgado, con motivo de la remisión efectuada por el Ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, quien admitió, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2012, la petición de amparo constitucional intentada por escrito de fecha 29 de octubre de 2012, mediante la cual la ciudadana BELKY JOSEFINA PINEDA DE ELIGON alega que, a mediados de 1999, fue contratada para desempeñarse como Directora del Colegio Santa María, ubicado para ese entonces, en la Calle Víctor Acosta Martínez, N°.109-5-05, en la Ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua; que, a finales del año 2000, se decide cambiar el domicilio del Colegio Santa María; que, a comienzos del año 2001, el ciudadano Ángel Salvatierra (hoy difunto) y la parte actora realizaron de mutuo acuerdo un Contrato de Arrendamiento de forma verbal, para el funcionamiento de un hogar de cuidado diario de la única propiedad de la presunta agraviada, en el inmueble donde anteriormente funcionaba el referido colegio, y se aprovechara el espacio ya acondicionado para tal fin, con un canon estipulado de ciento cincuenta bolívares mensuales; que todo comenzó a funcionar con total normalidad, se que se hicieron algunas reparaciones menores que corrieron por su cuenta y las mayores que corrieron por cuenta del señor ANGEL SALVATIERRA; que, a mediados de ese año, al culminar las reparaciones, se comenzó a funcionar como hogar de cuidado diario; que, en el año 2003, se registró la Guardería Infantil con el nombre de UNIDAD EDUCATIVA BILINGÜE EMANUEL. Luego, en año 2004, la ciudadana: ALICIA SALVATIERRA, presunta agraviante en el presente caso, supra identificada, hija del ciudadano ANGEL SALVATIERRA, y según ella, en representación de su padre, sostiene conversación con la parte actora manifestando el deseo de elaborar un Contrato de Arrendamiento de forma escrita, a los que accedió, suscribiéndose dicho Contrato en fecha 10 de octubre de 2004, asentado bajo el No.40, tomo 94, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Cagua, contrato este que se acordó con duración de un año prorrogable.
En el año 2007, la arrendadora le solicitó que le desocupara dicho inmueble a lo que le respondió la parte actora no tener ningún problema en desocuparle, pero que debía encontrar un local adecuado y sacar la permisología que exige el Ministerio de Educación.
Alega la presunta agraviada que, sin mayor espera y de una manera temeraria, absurda y amenazante la ciudadana ALICIA SALVATIERRA, plenamente identificada en autos, interpone una demanda por Desalojo ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, alegando que se había dado un cambio de uso al inmueble y quedando comprobado en este intento absurdo, que antes de suscribirse el Contrato de Arrendamiento escrito, dicho inmueble funge como una Institución Educativa y la decisión del Tribunal fue que no había lugar a la pretensión del desalojo.-
La ciudadana: ALICIA SALVATIERRA, decide apelar de esta decisión ante el tribunal de alzada correspondiente, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua con sede en Cagua, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y ratificó la sentencia dictada por el Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua; que, después de ese pronunciamiento, la ciudadana Alicia Salvatierra y miembros de su grupo familiar comenzaron a hostigarla, a molestar a los miembros de la familia de la parte actora, mediante acciones que detalla en el escrito libelar, destacando especialmente el hecho de que, desde el 20 de agosto de 2012, no se le permite a la quejosa el acceso al inmueble arrendado, pues la arrendadora y presunta agraviante, procedió a soldar y encadenar la entrada del mismo.-
Añade la quejosa, que la ciudadana ALICIA SALVATIERRA le ha cercenado el derecho que tiene a la posesión pacífica del inmueble, al no permitirle el acceso al mismo y que tal acción es violatoria de normas contenidas en el ordenamiento jurídico, y cita los artículos 26, 46, 47, 60, 82, 83, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 7, 33, 34, 38 y 39 del Decreto No.427 con rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los artículos 2, 6, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.731 del Código Civil e incluso, alega que la presunta agraviante se encuentra incursa en delitos tipificados en loa artículos 183, 270 y 472 del Código Penal.
Por tales razones solicita que el Tribunal restituya la situación jurídica infringida, ordenando la restitución del inmueble que le fuera dado en arrendamiento.

II
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, luego de la exposición hecha por la quejosa y su abogada asistente, intervino el abogado ALEXIS SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.94.490, quien asiste en este acto a la presunta agraviante y expuso que: niega, rechaza y contradice todos los argumentos esgrimidos por la quejosa, quien ha ocultado –dice- información precisa al Tribunal, determinante para la decisión de la causa. Solicita que el Tribunal declare inadmisible la solicitud de Amparo Constitucional, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisibilidad del amparo cuando la recurrente haya hecho uso de los medios procesales ordinarios existentes. Alegó que la recurrente, en fecha anterior a la solicitud de amparo constitucional intentada, ocurrió ante un órgano jurisdiccional, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control y el Juzgado Noveno de Control dictó medida cautelar, por lo que, de ser ciertas las violaciones denunciadas, las mismas, por orden del Juzgado antes citado, han debido haber cesado, por lo que solicita, con fundamento en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral primero, se declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional.
La abogada asistente de de la quejosa intervino seguidamente y alegó que los Tribunales de Instancia Penal, no tienen competencia para restituir situaciones jurídicas infringidas en lo que respecta a arrendamiento inmobiliario. El abogado asistente de la presunta agraviante reiteró su solicitud de que se declare inadmisible la acción de amparo constitucional.
En virtud de las exposiciones de las partes y la documentación acompañada por la accionada, la representación fiscal presente en la Audiencia, solicitó un plazo de cuarenta y ocho horas para emitir su opinión con respecto a la presente causa.
En fecha 22 de enero de 2013, la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público en el Estado Aragua, consignó escrito contentivo de la opinión de esa Institución relacionada con este procedimiento de amparo constitucional.
APORTACIONES PROBATORIAS:

La parte accionante aportó las siguientes probanzas:
1.- Cursante a los folios 11 al 22, copia simple de sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en el procedimiento que, por desalojo incoara la presunta agraviante contra la quejosa en el expediente No.11-16170.
2.- Cursante a los folios 12 al 28 copia simple de documento constitutivo del “CENTRO DE EDUCACION INICIAL BILINGÜE EMANUEL, C.A.”, emanado del Registro Mercantil Primero del Estado Aragua.
3.- Cursante a los folios 30 y 31, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, bajo el No.40, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y cuyo objeto es el inmueble objeto de la restitución solicitada.
Por tratarse de las copias fotostáticas de documentos públicos, se estiman en todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Cursante a los folios 32 al 43, original de Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de septiembre de 2012 que se estima en todo su valor probatorio por cuanto no fue en forma alguna impugnado por la presunta agraviante.
5.- Cursantes a los folios 44 al 52 originales de correspondencias suscritas por varias personas que no son parte en la presente causa, las cuales, por tratarse de documentos privados no se estiman como de valor probatorio alguno conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

B) Por su parte, la presunta agraviante, aportó:
Cursante a los folios 109 al 120, copia de documentación proveniente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Noveno de Control, relativas a la causa No.9C-20.951-12, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio como conducentes para demostrar lo que en los mismos se expresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la solicitud de amparo interpuesta por BELKY JOSEFINA PINEDA DE ELIGON, en su condición de presunta agraviada por las actuaciones realizadas en su contra por la presunta agraviante, ciudadana ALICIA YUDITH SALVATIERRA AGUERO; de las actas del proceso se desprende que la misma fue instaurada en virtud de que ésta última, en su condición de arrendadora y propietaria de un bien inmueble arrendado a la agraviada, presuntamente junto a otros miembros de su familia comenzaron a hostigar a la presunta agraviada, a molestar a los miembros de la familia de la quejosa, mediante acciones que detalla en el escrito libelar y, específicamente, desde el 20 de agosto de 2012, no le permite a la quejosa el acceso al inmueble arrendado, pues la arrendadora y presunta agraviante, procedió a soldar y encadenar la entrada del mismo.

Al respecto y con ocasión de la presente decisión, es importante señalar el hecho de que el Amparo, por expreso mandato de la Constitución logra el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales, siendo en consecuencia, un medio extraordinario para la protección de los mismos, por lo que, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose entonces el carácter extraordinario del mismo.

La Acción de Amparo Constitucional a que se contrae la presente Solicitud, con vista a los alegatos esgrimidos por las partes y las pruebas aportadas que sustentan los mismos, debe circunscribirse a las actuaciones realizadas por la presunta agraviante, ciudadana ALICIA YUDITH SALVATIERRA AGUERO, en desmedro de las garantías y derechos constitucionales de la presunta agraviada; actuaciones materializadas a través de la desocupación arbitraria y, sin que mediare orden o procedimiento judicial alguno, de un bien inmueble que le fuere arrendado a la accionante, violándose con la conducta y vías de hecho ejecutadas por la ciudadana ALICIA YUDITH SALVATIERRA AGUERO los derechos y garantías constitucionales de la quejosa, ciudadana BELKY JOSEFINA PINEDA DE ELIGON.

En el decurso de la audiencia constitucional concatenando los dichos con las pruebas aportadas, quedó en evidencia la relación contractual que une a las partes, por tanto a los fines de lograr el rompimiento de tal relación, sino lo fuere por vía conciliada, es imprescindible que las partes diriman sus diferencias ante los órganos jurisdiccionales, y no de la forma en que lo hizo la querellada a través de vías de hecho, vale decir, violando las puertas de acceso al inmueble, encadenando las vías de acceso al inmueble y, en consecuencia, realizando una desocupación forzosa del inmueble arrendado, por tanto, es concluyente para quien suscribe que se encuentran configuradas y materializadas VÍAS DE HECHO perpetradas por la ciudadana ALICIA YUDITH SALVATIERRA AGUERO en detrimento y franca violación de los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana BELKY JOSEFINA PINEDA DE ELIGON. Y Así se Decide.

Este Tribunal acoge criterio establecido por la Doctrina y Jurisprudencia Patria, la cual ha dejado sentado que:

“La Acción de Amparo Judicial es una acción de carácter extraordinario excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos para cuyo restablecimiento no existan vías procesales, idóneas y operantes. La acción de Amparo procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones emanadas de los organismos Jurisdiccionales, contra actuaciones naturales materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones de las autoridades particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (“El Procedimiento de Amparo Constitucional”; Autor: Freddy Zambrano )

No habiendo pues, otro medio expedito y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida y, visto que la accionante, ciudadana BELKY JOSEFINA PINEDA DE ELIGON, debe tener garantizado y amparado su derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual sólo lo será a través de ser ejercida, por la arrendadora propietaria, ante los órganos jurisdiccionales la respectiva acción para lograr la restitución del inmueble; en consecuencia de lo antes expuesto, vale decir, por haber sido flagrantemente violados los derechos constitucionales de la accionante por la conducta y vías de hecho ejecutadas por la accionada, debe esta Juzgadora declarar procedente la Solicitud de Amparo Constitucional efectuada. Y Así se Declara.
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana BELKY JOSEFINA PINEDA DE ELIGON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.853.540, contra la ciudadana ALICIA YUDITH SALVATIERRA AGÜERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.8.828.287.
SEGUNDO: Se ordena a la agraviante ciudadana ALICIA YUDITH SALVATIERRA AGÜERO, desocupar y restituir el inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Calle Víctor Acosta Martínez No.5-05 de la ciudad de Cagua, Estado Aragua, en la cual funciona la “UNIDAD EDUCATIVA BILINGÜE EMANUEL a la ciudadana BELKY JOSEFINA PINEDA DE ELIGON y de abstenerse de impedir el uso del inmueble por parte de la arrendataria quejosa, así como de realizar actividades de perturbación u obstaculización de acceso al mismo por parte de la amparada constitucionalmente.
TERCERO: Notifíquese a las partes.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º. 153º.
LA JUEZ,

Abg. SOL MARICARMEN VEGAS F.
A SECRETARIA,

Abog. AMARILYS RODRÍGUEZ

En la misma fecha, siendo la (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abog. Amarilys Rodríguez
SMVF/AR
Expediente No.7401