REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 2008-337
Sentencia Interlocutotria
En fecha 12 de marzo de 2008, fue consignado ante el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor de los Órganos Contenciosos Administrativos de dicha Región, recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano César Ríos Guilarte, titular de la cédula de identidad N° V- 9.452.453, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.457, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 13 de marzo de 2008, fue asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibida en fecha 14 del mismo mes y año.
En fecha 25 de marzo de 2008, este Tribunal Superior dictó sentencia N° 2008-049, mediante la cual declaró Inadmisible, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de marzo de 2008, la parte querellante apeló de la sentencia dictada por este Tribunal Superior.
En fecha 03 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte querellante y ordenó la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que la Corte designada conociera el recurso de apelación interpuesto.
Posteriormente, en fecha 08 de diciembre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia N° 2011-1920, mediante la cual revocó la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de marzo de 2008 y ordenó a este Tribunal a “revisar el resto de las causales de inadmisibilidad, y de ser procedente, admita, sustancie y decida el presente recurso contencioso administrativo funcionarial”.
En fecha 20 de junio de 2012, la Jueza Geraldine López Blanco se abocó al conocimiento de la presente causa.
En tal sentido, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse tanto de la admisibilidad de la presente querella como de la medida cautelar solicitada.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 12 de marzo de 2008, el ciudadano César Ríos Guilarte, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base a los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Indicó, que “(…) laboré durante (6) años y tres (3) meses en la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, desde el dieciséis (16) de mayo de dos mil uno (2001), hasta el once (11) de septiembre de dos mil siete (2007), en cuya fecha fui notificado por el ciudadano Dimas M. Blanco, quien se desempeñó como Director de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento en la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido de la Resolución DP — 2007 — 142, documento mediante el cual fui retirado del cargo desempeñado (Defensor Auxiliar), el referido acto administrativo (Resolución DP — 2007 — 142) es inconstitucional e ilegal, es nulo (…)”.
Agregó que “(…) a través del acto administrativo en cuestión (Resolución DP — 2007 — 142 ) me informaron que la Resolución número DP — 2003 — 035, dictada en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil tres (2003), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37380, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil tres (2003), contentiva de las normas de personal de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 6, numeral 6, se incluyó con la categoría de confianza el cargo de Defensor Auxiliar. En relación a este aspecto, es necesario manifestar que cuando ingresé a trabajar en la prenombrada institución defensorial (sic) (16/05/2001), el cargo de Defensor Auxiliar no tenía tal carácter, con el nombramiento del cargo (Defensor Auxiliar) la Defensoría del Pueblo creó derechos subjetivos a mi favor; por interpretación en contrario del Artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no me pueden retirar del cargo sin un procedimiento disciplinario previo, en tal sentido, considero que se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y la estabilidad laboral, figuras jurídicas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas (…)”.
Puntualizó que la “(…) Resolución DP — 2007 — 142, no fue (sic) debidamente motivada, no especifica las causas que produjeron el acto administrativo, requisito y formalidad necesarios para su valides y eficacia. Artículos 9, 14, 18, numeral 5, y 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic) (…)”.
Expresó que si “(…) hay alguna denuncia en mi contra la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela debió notificarme la apertura de la investigación disciplinaria, a fin de esgrimir mis alegatos (DERECHO DE DEFENZA (sic) Y DEBIDO PROCESO). Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas del original).
Agregó que la “(…) Defensoría del Pueblo no me otorgó el mes de disponibilidad ni realizó las gestiones de reubicación (…)”.
Solicitó la nulidad de la Resolución DP-2007-142, que se ordene su reincorporación al cargo de Defensor Auxiliar, adscrito a la Defensoría del Pueblo en el estado Sucre y que se le paguen los sueldos dejados de percibir, así como los aguinaldos y bono de productividad correspondientes al año 2007.
Estimó el presente recurso en la cantidad de Novecientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 900.000) y que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
- De la Competencia
Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y en tal sentido, se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establecen que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia y en concordancia a lo dispuesto en el artículo 25, ordinal 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone que los Juzgados Superiores Estadales de esta Jurisdicción son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley, y por cuanto en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y la Defensoría del Pueblo y visto además que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
- De la Admisibilidad
Ahora bien, correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
Por cuanto, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y admitido como ha sido la presente querella funcionarial, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunciará sobre dicha solicitud en cuaderno separado que se ordena abrir a tal efecto, para ello la parte solicitante deberá consignar los fotostátos necesarios para su conformación.
En consecuencia, se ordena citar a la Procuradora General de la República, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar al Defensor del Pueblo, a los fines legales consiguientes y a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios y boleta.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano César Ríos Guilarte, titular de la cédula de identidad N° V- 9.452.453, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.457, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
2.- SE ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial
2.1.- SE ORDENA CITAR al citar a la ciudadana Procuradora General de la República, para que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2.2.- SE ORDENA NOTIFICAR a la Defensora del Pueblo y a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En la misma fecha, siendo las ___________________________ ( : ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Expediente Nro. 2008-337.
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