REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Expediente Nro. 2012-1852
Revisada las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que el 29 de enero de 2013, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar la cual se celebró en fecha 06 de febrero de 2013, dejándose constancia en la misma de la incomparecencia de ambas partes y en consecuencia, se declaró desierta la referida audiencia, todo ello en la causa interpuesta por el ciudadano LUÍS ANTONIO RANGEL LIENDO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.060.006 y la abogada Nelly Maritza Correa Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.529, en su carácter de apoderada judicial del referido ciudadano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
No obstante, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que la referida audiencia se fijó en fecha 29 de enero de 2013, esto es, antes de haber fenecido el lapso comprendido para que la parte querellada diera contestación a la querella, toda vez que fue en fecha 13 de diciembre 2012, cuando el Alguacil de este Juzgado, consignó las notificaciones dirigidas al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, del Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda y del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, Asimismo, se observa que el Instituto demandado goza de las mismas prerrogativas de la República tal como lo establecen los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, esto es quince (15) días de despacho según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y una vez vencido el término de los quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se entenderá citada la parte demandada, en relación a ello, cabe destacar que para el momento de su fijación solo habían transcurrido quince (15) días hábiles y seis (06) días de despacho.
Verificado lo anterior, considera pertinente este Juzgado traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2231, de fecha 18 de agosto de 2003, Ponente Magistrado Antonio J. García García donde se dejó sentado que:
“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento…”.
Como se observa, la sentencia antes transcrita realiza una interpretación del artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los artículos 206 y 212 Código de Procedimiento Civil, la primera para recordar la potestad del Juez de dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas de carácter constitucional y la segunda, respecto a su obligación de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales cuando la Ley lo permita o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
No obstante, si bien es cierto que en principio sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse, supuesto que queda confirmado por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la Sala Constitucional estableció que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse, ni revocarse por aquel Juzgado que las haya dictado, ya que la revocatoria por contrario imperio sólo procede contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, si el propio juez advierte que se ha incurrido en este tipo de violaciones, debe hacerlo en virtud que se encuentra autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
En lo que refiere al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia colige que la declaratoria de nulidad de la sentencia interlocutoria concebida como un acto procesal, procede cuando lesione el orden público, la cual será dictada por el mismo Juez que la emitió, no obstante la prohibición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden, el criterio expuesto apoya la facultad del Juez para revocar una decisión, por írrita tanto desde el punto de vista legal como constitucional, por razones de economía procesal, responsabilidad, idoneidad y celeridad, que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia. Así, estimó la Sala que desde ese punto de vista, el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia, cuando advierta un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional de algunas de las partes o a un tercero en el proceso.
Por lo que en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en criterio anteriormente analizado, este Órgano Jurisdiccional declara la NULIDAD del auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2013, mediante el cual se fijó la audiencia preliminar, en virtud que para esa fecha no había fenecido el lapso de contestación en la presente causa así como del acta de fecha seis (06) de febrero de 2013, mediante el cual se dejó constancia de la celebración de la referida audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en consecuencia se REPONE la causa al estado de dejar transcurrir el resto del lapso de contestación, el cual se encontraba en el día sexto (6º) de los quince (15) días de despacho de conformidad con el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se advierte que el referido lapso se reanudará al día de despacho siguiente una vez consten en autos la última de las notificaciones practicadas y una vez fenecido el mismo, se procederá a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar por auto separado. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La NULIDAD del auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2013, mediante el cual se fijó la audiencia preliminar en la presente causa, así como del acta de fecha seis (06) de febrero de 2013, mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la referida audiencia y de la incomparecencia de las partes.
2.- Se REPONE la causa al estado de dejar transcurrir el resto del lapso de contestación, el cual se encontraba en el día sexto (6º) de los quince (15) días de despacho de conformidad con el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se advierte que el referido lapso se reanudará al día de despacho siguiente una vez consten en autos la última de las notificaciones practicadas y una vez fenecido el mismo, se procederá a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar por auto separado.
3.-Se ordena NOTIFICAR al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda conforme con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Publico, así como, al ciudadano Luís Antonio Rangel Liendo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
GERALDINE LOPEZ BLANCO
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
En misma fecha, siendo las _________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº_____________________.-
LA SECRETARIA
CARMEN VILLALTA
Exp. 2012-1852/GLB/CV/OMF
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