REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

**Sentencia Definitiva
Exp. 2012-1570


En fecha 19 de enero de 2012, la ciudadana SANDRA KATIUSKA ESPINOZA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.924.567, debidamente asistida por el abogado JOSE DEL CARMEN BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.495, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 24 de enero de 2012, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe en 25 de enero de 2012.

En fecha 26 de enero de 2012, este Tribunal ordenó mediante auto la consignación de los instrumentos de lo cual deriva la pretensión.

Luego de ello, en fecha 21 de marzo de 2012, la parte recurrente consignó los recaudos correspondientes.

Posteriormente en fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal mediante auto admitió el presente recurso y ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado.

En fecha 01 de octubre de 2012, la parte querellada consignó escrito de contestación.

El día 2 de noviembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 6 de noviembre de 2012, la representación de la administración consignó escrito de promoción de pruebas.

Posteriormente en fecha 20 de noviembre de 2012, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte querellada admitiéndose en su totalidad las mismas.

En fecha 14 de enero de 2013, se celebró la audiencia definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y que el dispositivo del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Posteriormente mediante auto de fecha 23 de enero de 2013, este Tribunal dejó constancia que el dispositivo del fallo se realizaría conjuntamente con la sentencia definitiva.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante auto de admisión de fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo con base a las siguientes consideraciones:

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Solicitó que el ente querellado le cancele el incremento del Sistema de Remuneración y salarios establecidos en la Cláusula Nº 19 de la VI Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación.

Expresó que ingresó en el cargo de “Maestro Normalista 139” en la Unidad Educativa Distrital “Mario Briceño Iragorry” adscrita al Gobierno del Distrito Capital.

Manifestó que la remuneración que le corresponde percibir no fue la que le pagó el Gobierno de Distrito Capital debido a que hubo un ajuste salarial del 40% en virtud de lo establecido en la Cláusula Nº 19 de la VI Convención Colectiva de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Educación y que a su decir, solo le canceló el 29,89% y no el 40% concordada con la Cláusula 6 del II Contrato Colectivo firmado entre el Gobierno del Distrito Federal y los sindicatos signatarios.

Manifestó que se le está cercenando lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente porque el Gobierno del Distrito Capital desconoció su estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, el derecho a la permanencia en el cargo que desempeñó, remuneración y garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo con lo contemplado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó que el organismo querellado le cancele el incremento del Sistema de Remuneraciones y Salario establecida en la Cláusula 19 de la VI Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación y que el mismo se realice a partir del 12 de mayo de 2011.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, la abogada Vicmar Quiñónez Bástidas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 105.182, en su carácter de representante judicial de la República en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo, negó, rechazó y contradijo lo alegado por el querellante en su escrito libelar, bajo los siguientes argumentos:

Como punto previo denunció la inadmisibilidad de la presente querella por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que conjuntamente con el libelo de la demanda el recurrente tiene el deber de consignar los instrumentos en que se fundamentó la pretensión, que no era otro que el acto administrativo.

Que el recurrente debió cumplir con las cargas procesales que impone la norma por lo que solicitó que se declare inadmisible el presente recurso.

Como contestación de fondo expresó que la vigencia y ámbito de aplicación de la VI Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013, suscrita por el Ministerio del Poder Popular para La Educación, Sindicato Nacional Fuerza Unitaria Magisterial, Federación de Educadores de Venezuela, Federación Venezolana de Maestros, Federación de Sindicatos de Licenciados en Educación de Venezuela, Federación de Trabajadores Sindicalizados de la Educación, la Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la educación de Venezuela, tiene un período de vigencia de 2 años de conformidad con la Cláusula Nº 35 de la referida Convención y agregó que en la Cláusula 31 de la referida Convención es para el personal que se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación conjuntamente con los sindicatos que se hayan adscritos.

Señaló que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y en virtud de tratarse de un ente político territorial distinto de reciente creación, con personalidad jurídica distinta a la República y con presupuesto propio, establecieron mejoras en los beneficios socio-económicos cumpliendo con las normas relativas a la educación, así solicito sea declarado.

Que en cuanto al pago del incremento salarial conforme al Sistema de Remuneraciones y Salarios establecida en la Cláusula Nº 19 de la VI Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación, pago que a decir de la querellante se debió realizar a partir del 12 de mayo de 2011.

Al respecto explicó que su representado tiene tres (03) aspectos importantes a ser considerados: i) político-territorial, ii) ejecutivo y iii) gestión de personal en el presente recurso.

Que en relación al aspecto político – territorial, lo materializa la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.156 de fecha 13 de abril de 2009, la cual diferencia la personalidad jurídica del Distrito Capital, toda vez que de conformidad con el artículo 2 el Distrito Capital detenta una personalidad jurídica diferente a aquella que le pertenece a la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual resulta consustancial con los diferentes niveles políticos- territoriales en los que esta dividido el país.

Que en lo que respecta al aspecto ejecutivo se puede inferir que el Distrito Capital se encuentra sometido a un régimen especial con las particularidades y condiciones estratégicas que le imponen ser la capital de la República; del cual se derivan funciones ejecutivas a cargo de una Jefa de Gobierno del Distrito Capital como máxima autoridad, que tiene como deber la utilización racional del los recursos públicos y la competencia de clasificación de cargos en materia de educación; es decir, a todos los profesionales del ejercicio docente, pertenecientes a la Sub-secretaria de Educación adscrita al Distrito Capital de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Educación.

Señaló que la querellante ostentaba el cargo de “MAESTRO NORMALISTA”, devengando un sueldo quincenal de Bs. 818,40 para el mes de octubre de 2011, dando una cantidad mensual de Bs. 1.636,80, que luego de la clasificación que hiciere el Distrito Capital acordes a los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Educación y su reglamento, por lo que a su decir quedó en la clasificación de Bachiller y no Docente, lo que conllevó a un incremento de Bs. 454,48, otorgado por su representado y que culminó con resultados más beneficiosos para la recurrente que el establecido en la VI Convención Colectiva de Trabajo referida.

Expresó que en el año 2011 en consonancia con el Ejecutivo Nacional en materia de la profesión docente y como un acto de justicia social con los Docentes de profesión, su representada procedió a reclasificar sus cargos para equipararlo con los del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Manifestó que el Gobierno del Distrito Capital mediante Circular Nº 01059-11 de fecha 1º de noviembre de 2011, suscrito por la ciudadana Blanca Arredondo Graterol, Subsecretaría de Educación, estableció el régimen de los educadores y procedió a realizar una clasificación acorde con la Ley e informó del proceso de clasificación a todos los Directores, Subdirectores, Docentes y obreros de los diferentes Distritos.

Invocó lo establecido en la sentencia Nº 2009-1167 dictada por la corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 30 de junio de 2009, caso: Pedro Ramírez Vs. Universidad Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), así como la sentencia Nº 2009-1315, de la referida Corte, de fecha 28 de julio 2009, caso: Luisa Amelia Irureta Núñez de DOBSON Vs. Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela).

Esgrimió que no existe desmejora alguna de los derechos de la querellante debido a que dicha clasificación conllevo a un incremento en el sueldo mensual que ostentaba, ello conforme al sistema de evaluación teniendo incidencia en el sueldo mensual, lo que se considera una mejora del beneficio contenido en la V Convención Colectiva del Trabajo con incidencia en los beneficios socioeconómicos otorgados por el Distrito Capital.

Finalmente solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras la querellante pretende el ajuste salarial al 40% en virtud de lo establecido en la Cláusula Nº 19 de la VI Convención Colectiva de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Ahora bien visto el contenido de las denuncias pasa esta sentenciadora a revisar si las mismas resultan procedentes y al respecto se hace necesario realizar las siguientes consideraciones previas:

La derogada Ley de Educación publicada en Gaceta Oficial de fecha 22 de julio de 1955, establecía que la formación docente comprendía tanto la “educación normal” (escuelas normalistas que formaban a estos maestros) como la formación de profesores para la educación secundaria (Educación técnica), así pues, la educación normal tenía el propósito de formar a través de cursos de poco tiempo de duración a los maestros que impartían clases de preescolar y maestros de educación primaria, es decir poseían títulos de “bachilleres docentes” egresados de la Escuela Normal.

Posteriormente en el año 1980 con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial Nº 2.635 Extraordinario de fecha 28 de julio de 1980, eliminó las escuelas normalistas y estableció que los títulos de maestros de preescolar y de educación primaria obtenidos en la escuelas normalista se consideraban como de bachiller (artículo 132 de la derogada Ley).

Bajo este mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, el Gobierno del Distrito Capital mediante “CIRCULAR Nº 601059-11” de fecha 1 de noviembre de 2011, suscrita por la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital relacionada con la clasificación y ajuste salarial, la cual fuera dirigida a los Directores, Subdirectores, Supervisores, Docentes, Obreros y Jefes de Distrito, que cursa en original a los folios 59 al 72 del expediente judicial la cual fuera consignada por la administración en el lapso de pruebas y admitida por este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2012, se desprende la estructura de cargos de los comprendidos desde bachilleres hasta los docentes adscritos en la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital por cuanto según se menciona en la referida Circular la denominaciones del cargo no correspondían a la normativa legal vigente y que por ello la administración procedería a una reclasificación de cargo.

Así pues el Gobierno del Distrito Capital procedió a una reclasificación, es importante acotar que siendo la reclasificación un proceso administrativo mediante el cual, luego de un estudio de las capacidades del funcionario, los años de servicio y los títulos obtenidos durante su desenvolvimiento profesional con el fin de mejorar al funcionario y de adecuarlo a un cargo que se ajuste a su perfil, es necesario observar si a la luz de la nueva clasificación procede la restitución a la denominación de Maestro Normalista, calificación que a su decir tenía antes de la reclasificación realizada por la administración.

Ahora bien, siendo que la hoy querellante antes de la clasificación ejercía el cargo de Maestro Normalista adscrita al Gobierno del Distrito Capital, situación que se desprende de documentos que cursan de los folios 57 y 58 del presente expediente, correspondientes a copias de las nóminas de pago de las quincenas del 21 de septiembre al 15 de noviembre de 2011, 12 de junio al 30 de junio de 2012, también se observa cuadro comparativo en donde se refleja las condiciones de la querellante previo y posterior a la categorización del cargo de la hoy querellante de maestro normalista al de Bachiller No Docente V- 33,33 HS, tal como cursa al folio 56 del presente expediente, siendo todos los documentos aquí señalados traídos por organismo querellado en la oportunidad probatoria sin que su contenido fuera atacado por la querellante, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden debe indicar este Tribunal que la aplicación de las convenciones colectivas en el sector público de todos aquellos beneficios de carácter salarial están supeditados a la temporalidad de la convención colectiva por cuanto se debe respetar el principio de legalidad presupuestaria, resultando éste un límite tanto para la negociación colectiva como para su aplicación, adicionalmente la administración no puede excederse de esos límites presupuestarios de la negociación colectiva de conformidad con el principio de racionalidad del gasto público, por ello cuando se celebran convenciones colectivas en el sector público debe tomarse en cuenta los criterios técnicos y financieros con el fin de que su aplicación sea efectiva en el tiempo atendiendo tanto las necesidades del trabajador como ajustados a la ley que rige la materia de presupuesto.

Ahora bien, se hace imperioso para este Tribunal invocar principio de la notoriedad judicial Desarrollado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 00161 de fecha 01/02/2007, ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Caso: Banco Provincial S. A. Banco Universal. Cita textual: (…) Entonces, por notoriedad judicial cualquier tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet (…) en el caso que nos ocupa, se observa que riela en los archivos de este Tribunal un caso similar al del autos, correspondiente a la causa signada con el número 2012-1580, donde se observó la consignación de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación 2011-2013, en tal sentido, se hace necesario invocar la Cláusula Nº 1 y 2º de la referida Convención.
“CLÁUSULA Nº 1
1.1 LAS PARTES QUE CONVIENEN Y SE OBLIGAN: Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE), Sindicato Nacional Fuerza Unitaria Magisterial (SINAFUM), Federación de Educadores de Venezuela (FEV), Federación Venezolana de Maestros (FVM), Federación de Sindicatos de Licenciados en Educación de Venezuela (FESLEV-CLEV), Federación de Trabajadores Sindicalizados de la Educación (FETRASINED), Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (FENATEV), y la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia de Venezuela (FENAPRODO).
CLÁUSULA Nº 2
PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO ECONÓMICO Y SALARIO INTEGRAL DE LAS
EDUCADORAS Y LOS EDUCADORES
El Ministerio del Poder Popular para la Educación conviene, a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en reconocer el derecho de las Trabajadoras y los Trabajadores de la Educación a la Protección del Salario establecido en la legislación que rige la materia, por lo cual la Trabajadora y el Trabajador de la Educación mantendrá el salario que corresponde a su cargo y categoría académica, además de todas las percepciones que conforman su salario normal, en consecuencia no se reducirá o seccionará el salario, cuando éste sea declarado en Comisión de Servicio, Licencia Sindical o cualquier otra causa legal que lo obligue, con el consentimiento del Estado a separarse temporalmente del cargo que ejerce como Titular, en un plantel educativo del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Aprobada en Acta de fecha 05 de agosto de 2011.”

De las cláusulas anteriores, se evidencia que el contrato fue suscrito por el Ministerio del Poder Popular de para la Educación, pues este se obligó a cancelar una serie de conceptos, entre ellos el aumento del 40% del salario base, tal como lo solicitó la querellante (Cláusula 19), sin embargo observa quien decide que el Gobierno del Distrito Capital tiene una personalidad jurídica distinta al referido Ministerio, en virtud de lo cual, mal puede obligarse al Gobierno del Distrito Capital cumplir con lo estipulado en dicha Convención pues se trata de sujetos diferentes, razón por la cual encuentra forzoso este Tribunal declara improcedente el aumento del 40% del salario base con fundamento en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación 2011-2013. Así se decide.

También recuerda esta Juzgadora que la parte querellante alega que la procedencia del aumento en base a un 40% de su remuneración mensual es de conformidad con el Segundo Contrato de Trabajo Colectivo firmado entre el Gobierno del Distrito Federal y los sindicatos signatarios, y no en base a un 29,89% mensual como a su decir lo realizó la administración, al respecto, de la revisión exhaustiva del expediente observa este Tribunal, que no cursa ni en el expediente judicial ni en el administrativo tal Convención, aunado al hecho que no se desprende a fin de que este Tribunal aplique0 en el principio iura novat curia, los datos a través de los cuales se identifique la misma , en consecuencia debe esta sentenciadora declarar infundada tal solicitud. Así se decide.

En cuanto a la denuncia referida a que el Gobierno del Distrito Capital violentó el contenido del artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión de Docente, a decir de la querellante, por haber desconocido su estabilidad y por ende su derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeña junto con su remuneración y garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en la contratación colectiva y demás normas vigentes, debe indicar este Tribunal que en virtud del análisis y conclusiones expuestas en los acápites anteriores, se observó una reclasificación y ajuste de sueldo en virtud de las normativas vigentes que rigen al personal que labora para el sector educación, tomando en cuenta su nivel académico, su perfil y la antigüedad que lejos de vulnerar la estabilidad tal situación le reconoció su nivel académico garantizándole así el ejercicio de su profesión y su remuneración todo ello de conformidad con las garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que desarrollan la materia. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Sin Lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide.

En consecuencia se ordena la notificación a la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley la Procuraduría General de la República, a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital y a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-II-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SANDRA KATIUSKA ESPINOZA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.924.567, debidamente asistida por el abogado JOSE DEL CARMEN BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.495, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley la Procuraduría General de la República, a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital y a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
La Secretaria Acc.,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
PATRICIA A. PALACIOS R.

En esta misma fecha, siendo la tres y quince post meridiem (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
La Secretaria Acc.,

PATRICIA A. PALACIOS R.
*Exp. Nro. 2012-1570/GL