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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2012-1763
En fecha 07 de junio de 2012, el ciudadano JHONNY EDUARDO BOLÍVAR CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.630.525, debidamente asistido, por el abogado Francisco Lépore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, consignó ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a través de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), mediante el cual solicitó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de su prestación del servicio.
Previa distribución de causas, efectuada en fecha 07 de junio de 2012, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe en fecha 08 de junio de 2012.
En fecha 14 de junio de 2012, este Tribunal admitió el presente recurso, posteriormente, el ente recurrido dio contestación en fecha 10 de octubre de 2012.
En fecha 13 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de las partes a la celebración del referido acto, asimismo se dejó constancia de que las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
Posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2012, este Tribunal Superior se pronunció acerca de los medios promovidos por ambas partes, admitiéndolas.
Luego de ello, en fecha 24 de enero de 2013, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. Asimismo se dejó constancia que el dispositivo del fallo se emitiría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que en fecha 14 de junio de 2012, mediante auto de admisión que consta al folio 17 del expediente judicial, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró competente para conocer la presente causa, pasa de seguidas a pronunciarse sobre los puntos controvertidos en la presente querella, con base en las siguientes consideraciones:
La parte querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Indicó la parte actora, que ingresó a la Administración Pública en fecha 13 de noviembre de 1986, hasta que egresó en fecha 20 de abril de 2012 por haber sido beneficiado con el otorgamiento de su jubilación mediante Resolución N° J-0117 de fecha 16 de abril de 2012, cuya pensión mensual fue fijada por un monto de Bs. 2.998,38, siendo su último cargo desempeñado el de Auxiliar Administrativo I.
Denunció que desde la fecha en la cual le fue concedida su jubilación hasta el momento de interposición de la presente querella no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales invocando a su favor lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dispone que el pago de salarios y prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata.
Alegó que el cálculo de la prestaciones sociales debe efectuarse tomando en cuenta el “… sueldo básico, más las primas de antigüedad, prima de mérito, así como la compensación…”, toda vez que -a su decir- tales incidencias eran percibidas quincenalmente de forma continua y permanente.
Solicitó el pago de los siguientes conceptos que presuntamente se le adeuda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:
“1. (…) el pago de la antigüedad (…omissis…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…omissis...)
2. El pago de fideicomiso o los intereses sobre las prestaciones sociales.
3. El pago de los dos (02) días adicionales de antigüedad de conformidad con lo previsto en el primer aparte del (…omissis...) artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computables a partir del segundo año de servicio, lo cual es acumulativo.
4. El pago de la Bonificación (sic) de Fin (sic) de Año (sic) Fraccionada (sic) o Aguinaldos (sic) correspondientes al periodo 01-01-2012 al 31-12-2012, de conformidad con lo establecido en la cláusula 32 de la II Convención Colectiva de Trabajo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, correspondiente al treinta (30%) por ciento de lo devengado en dicho lapso de tiempo.
5. Los intereses moratorios debido a la mora en el pago de [sus] prestaciones sociales (…omissis...).
6. (…) la indexación legal que corresponde por la pérdida adquisitiva de la moneda”.
Asimismo solicitó que el monto de lo que se le adeuda se determine mediante una experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitó que la presente querella sea declarada Con Lugar en la definitiva.
Por su parte la parte querellada dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:
Indicó la representación judicial del órgano querellado, que se desprende del expediente administrativo de la querellante las siguientes documentales:
“i) Movimiento de personal Nº 585 con fecha de vigencia a partir del 1° de enero de 1987, por medio del cual ingresó al cargo de Técnico de máquina de Esribir (sic), adscrito a la Dirección de Administración de la Oficina Administrativa Regional del Distrito Capital del extinto Consejo de la Judicatura, con un sueldo base mensual de dos bolívares vientisiete céntimos (2,27) (…); ii) Movimiento de personal Nº 11-11381, con fecha de vigencia 1º de febrero de 1999, mediante la (sic) cual se trasladó al querellante al cargo de Auxiliar Administrativo I, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, con un sueldo básico de doscientos cinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 205,96) (…); iii) Oficio N° DE 231 de fecha 16 de abril de 2012, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual se le notificó al ciudadano JHONNY EDUARDO BOLÍVAR CALDERÓN, que mediante Resolución No. J-0117 se acordó concederle el beneficio de jubilación de derecho (…); y iv) Movimiento de personal N° 279 con fecha de vigencia 21 de abril de 2012, por medio del cual fue egresado del referido cargo, en virtud de haber sido otorgado el beneficio de jubilación de derecho con un sueldo base mensual de dos mil novecientos noventa y ocho bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 2.998,38)…”.
Alegó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 108 y 657 del “… Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo1, aplicable al presente caso “ratione temporis”, ya que era el instrumento normativo que regulaba esta situación para el momento del egreso del funcionario…”, señalando que la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura “… está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponden al querellante…”.
En relación a lo adeudado por los conceptos previstos en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, adujo que al querellante le corresponde por concepto de prestación de antigüedad una cantidad aproximada de Bs. 70.552,20 correspondiente al periodo comprendido desde fecha 19 de junio de 1997 hasta fecha 20 de abril de 2012 y por concepto de fideicomiso se le adeuda un monto aproximado de Bs. 48.310,21, lo cual -según sus cálculos- arroja un total de Bs. 118.862,41.
Aunado a ello señaló, que al recurrente “en principio” le corresponde por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) la cantidad de Bs. 137.061,33 por prestar servicios desde fecha 14 de noviembre de 1986 hasta el 20 de abril de 2012.
Afirmó que el actor recibió la cantidad de Bs. 84.117,87 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, desglosados de la siguiente forma:
“La cantidad de mil (sic) quinientos treinta y siete bolívares con trece céntimos (Bs. 1.537,13), que fue pagada al ciudadano JHONNY EDUARDO BOLÍVAR CALDERÓN mediante cheque (…) retirado por el precitado ciudadano en fecha 20 de abril de 2001 (…), a lo que debemos sumarle el monto de ciento cincuenta bolívares sin céntimos (150,00) (…) tal y como se desprende de la planilla “Liquidación de Prestaciones Sociales al 18-06-97”, para generar así un total de mil (sic) seiscientos ochenta y siete bolívares con trece céntimos (Bs. 1.687,13).
La cantidad de cuarenta mil novecientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 40.998,52), por concepto de anticipo de prestación de antigüedad (…omissis…)
La suma de cuarenta y un mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 41.432,22) (…) por concepto de anticipo de intereses sobre sus prestaciones sociales (fideicomiso)”.
Continuó sus alegatos indicando que los anticipos pagados deben ser debitados del monto bruto de la liquidación referida anteriormente por concepto de prestaciones sociales, esto es, Bs. 137.061,33, a su decir, se le debe al accionante la cantidad de Bs. 52.943,47 y que respecto de los intereses moratorios reclamados, aseveró que a la fecha de emisión de la planilla estimada de liquidación de prestaciones sociales, esto es, 31 de agosto de 2012, el cálculo por este concepto arrojó un monto de Bs. 2.958,95 que sumados al importe anterior arrojó un total para la referida fecha de Bs. 55.902,45 en favor del actor, para lo cual se tomaron en consideración las cantidades percibidas durante la relación de empleo y los intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.
Negó, rechazó y contradijo que deba pagársele al recurrente monto alguno por concepto de bonificación de fin de año, toda vez que –según sus dichos- aún no era exigible, sino que le corresponde el pago por la cantidad de Bs. 3.876,94 por concepto de bono de fin de año fraccionado del año 2012, equivalente al 30% de la remuneración mensual percibida durante el tiempo de servicio prestado al ente querellado, de acuerdo a lo establecido en el literal “a” de la cláusula 32 de la Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, no obstante -agregó- que de conformidad con lo establecido en el literal “c” ibídem, dicho concepto se haría exigible a partir del primer día hábil del mes de diciembre de 2012 por lo cual, el órgano recurrido no estaba en la obligación de cumplir con el pago por dicho concepto.
Negó, rechazó y contradijo que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura deba realizar la indexación o corrección monetaria por los conceptos reclamados, dado su naturaleza por lo cual solicitó se desestime tal pedimento.
Finalmente expuso, que su representado se encuentra realizando las gestiones para cumplir con el pago de las prestaciones sociales que le corresponden al querellante y solicitó que se desestime el reclamo de pago de la bonificación de fin de año y de la indexación o corrección monetaria y que en definitiva se declare Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.
Este Tribunal para decidir observa que en el presente caso se pretende el pago de prestaciones sociales del querellante junto a otros conceptos derivados de la relación de empleo público que mantuvo con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde fecha 13 de noviembre de 1986 hasta el 20 de abril de 2012, más los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales. Por su parte la representación judicial del ente querellado alegó que se están realizando las gestiones para pagar al actor lo que aún se le adeuda, aduciendo que el mismo recibió anticipos de prestaciones sociales y de intereses sobre prestaciones sociales, igualmente objetó que debe pagársele la bonificación de fin de año correspondiente al año 2012 y la indexación o corrección monetaria.
Ahora bien, se observa que se hizo efectivo el egreso del recurrente en fecha 20 de abril de 2012 y fue incluido en la nómina de personal jubilado a partir de fecha 21 de abril de 2012, según consta de copia certificada de MOVIMIENTO DE PERSONAL N° 279 que riela al folio 07 del expediente administrativo, así pues se deduce que el hecho generador del reclamo fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 Extraordinaria, en fecha 07 de mayo de 2012, siendo ello así y de conformidad con el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la referida Ley y en aplicación al principio ratione temporis, la presente querella será decidida tomando en consideración las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, la cual se encontraba vigente para el momento del otorgamiento del beneficio de jubilación del querellante. Así se establece. .
Establecido lo anterior pasa esta sentenciadora a conocer del fondo del asunto y en los siguientes términos:
1-. Del pago de las prestaciones sociales.
Indicó la parte actora, que desde la fecha en la cual se le concedió el beneficio de jubilación, esto es 20 de abril de 2012 a la fecha de interposición de la presente acción no ha recibido por parte del órgano recurrido el pago de sus prestaciones sociales, a tales efectos debe indicarse que la prestación de antigüedad es el tiempo acumulado por el trabajador en función del tiempo de servicios prestados por él, en virtud de ello el legislador compensa la continuidad al trabajador por el desempeño de sus funciones en proporción a la cantidad de años de servicio prestados.
Así, la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, establecía la forma de cálculo para la prestación de antigüedad, específicamente el artículo 108 disponía que después del tercer mes ininterrumpido de trabajo, el trabajador tendría derecho a percibir 05 días de salarios por mes; una vez alcanzado el año o una fracción superior a 06 meses se deberá pagar 02 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario, que equivale a 15 años de servicio, asimismo dicho cálculo establecía que el referido pago debía ser realizado con fundamento a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, en consideración al salario integral en el cual se incluye la alícuota parte de las utilidades y del bono vacacional.
En razón de lo anterior, resulta necesario revisar las actas que conforman el expediente administrativo traído por la Administración, las cuales no fueron atacadas en la oportunidad procesal correspondiente y en concordancia con el principio de comunidad de la prueba, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y decisión Nº 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.), a saber:
-Cursa a los folios 08 al 10 del expediente administrativo copia certificada de Resolución N° J-0117 de fecha 16 de abril de 2012, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación al hoy querellante y acerca del cual fue notificado según se evidencia del oficio N° 0231 de igual fecha que reposa al folio 12 del expediente administrativo en copia certificada suscrito por el referido Director Ejecutivo de la Magistratura.
- Corre inserto al folio 07 del expediente administrativo copia certificada de MOVIMIENTO DE PERSONAL N° 279 de fecha 07 de mayo de 2012, emitido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde se evidencia que el actor egresó de la nómina del personal activo de dicho órgano en fecha 20 de abril de 2012 y fue incluido a la nómina del personal jubilado y pensionado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 21 de abril de 2012.
- Riela al folio 33 del expediente administrativo copia certificada de CERTIFICACIÓN DE CARGOS de fecha 04 de agosto de 2011, suscrita por la Jefa de División de Servicios Administrativos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el cual se advierte que el actor ingresó al ente querellado en fecha 13 de noviembre de 1986.
- Cursa al folio 98 del expediente administrativo copia certificada de documento denominado INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD AL 18-06-97, en el cual se observa que fue realizado el cálculo de la liquidación en base a un tiempo de servicio de 11 años, desde la fecha de ingreso del actor hasta el 18 de junio de 1997.
- Corre inserto al folio 97 del expediente administrativo copia certificada de Resumen de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES AL 18-06-97, emanado del Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, recibido por el querellante en fecha 20 de abril de 2001, del cual se desprende que el monto de dicha liquidación fue calculado por la cantidad de Bs. 1.537.132,51(expresados hoy día en Bs. 1.537,13).
- Consta al folio 96 del expediente administrativo copia certificada de cheque N° 00083235 librado en fecha 20 de abril de 2001 contra la cuenta corriente N° 057-100717-8, por la cantidad de Bs. 1.537.132,51 (hoy Bs. 1.537,13) a favor del ciudadano Bolívar C. Jhonny -hoy querellante- quien lo recibió en esa misma fecha.
Ahora bien, precisa esta sentenciadora que la representación judicial del organismo recurrido alegó que al hoy querellante se le pagó la cantidad de Bs. 40.998,52 por concepto de anticipo de prestaciones sociales y Bs. 41.432,22 por concepto de anticipo de intereses sobre prestaciones sociales, al respecto, se observa que la parte querellada consignó junto con el escrito de contestación de la presente causa documental denominado PROCESO DE MIGRACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, impreso del sitio de intranet de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura “ZONA EXCLUSIVA SOLO PARA FUNCIONARIOS” de fecha 08 de octubre de 2012, que riela a los folios 49 y 50 del expediente judicial, del cual se desprende una relación de “ANTICIPOS PAGADOS EN CHEQUE / PAGOS GENERADOS” desde fecha 30 de junio de 2000 hasta fecha 21 de marzo de 2012.
De las documentales reseñadas ut supra se desprende que el actor ingresó al organismo querellado en fecha 13 de noviembre de 2011 y egresó en fecha 20 de abril de 2012 por motivo de jubilación, lo cual resulta relevante a fin de determinar la forma en que se deberá realizar el cálculo para el pago de las prestaciones sociales, en caso de ser procedente la pretensión.
Igualmente se advierte que el actor recibió un cheque librado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por concepto de liquidación de prestaciones sociales incluidos los intereses sobre prestaciones sociales y la compensación por transferencia, todo ello correspondiente al antiguo régimen, es decir, desde su ingreso en fecha 13 de noviembre de 1986 hasta el 18 de junio de 1997, luego de haber cumplido el querellante para ese momento un tiempo de servicio de 11 años en el extinto Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
En este orden, se tiene que la Administración realizó la liquidación de las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales y la compensación por transferencia correspondiente al antiguo régimen, tal y como se evidencia de la copia certificada del referido cheque, el cual fue emitido en fecha 20 de abril de 2001 y recibido por el actor en esa misma fecha, por un monto total de Bs. 1.537.132,51 (hoy Bs. 1.537,13), por lo que mal pudiera quien decide ordenar el pago de las prestaciones sociales desde la señalada fecha de ingreso, puesto que ello comportaría un pago de lo indebido.
En relación al pago de los anticipos alegado por la parte querellada por la cantidad de Bs. 40.998,52 por concepto de prestaciones de antigüedad y Bs. 41.432,22 por concepto de anticipo de intereses sobre prestaciones sociales, ambos del nuevo régimen, es decir, del periodo comprendido desde fecha 19 de junio de 1997 hasta la fecha de egreso del actor, esto es, 20 de abril de 2012, cabe señalar que la parte demandada no aportó medios capaces de demostrar que se hayan efectuado dichos anticipos, tales como copias de cheques, comprobantes de depósitos o transferencias, recibos o finiquitos firmados por el querellante u otros instrumentos similares, sino que únicamente consignó junto con la contestación, relación contenida en el documento denominado PROCESO DE MIGRACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES por supuestos pagos realizados al accionante (folios 49 y 50 del expediente judicial), lo cual no resulta suficiente para comprobar que dichos anticipos hayan sido liberados y colocados a disposición del querellante.
En razón de lo anteriormente expuesto, una vez verificado que el ente querellado cumplió con el pago de las prestaciones sociales del recurrente desde la fecha de su ingreso hasta el 18 de junio de 1997, faltando aún el pago de las prestaciones sociales correspondiente al nuevo régimen, es decir, desde el 19 de junio de 1997 hasta que egresó en fecha 20 de abril de 2012 y como quiera que el pago de las prestaciones sociales es un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata -tal y como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- se tiene que dicha obligación debe cumplirse al momento en que el trabajador se separe de las funciones que realiza, por lo tanto se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a cumplir de manera inmediata con el pago de las prestaciones sociales del accionante, desde el 19 de junio de 1997, hasta que egresó en fecha 20 de abril de 2012, ambas fechas “inclusive”, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis. Así se decide.
2.- Del pago de los intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso
Fue solicitado por el recurrente, “El pago de fideicomiso o los intereses sobre las prestaciones sociales…” y siendo que el pago de los intereses sobre prestaciones sociales se encuentran previstos en literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, aún en casos de funcionarios públicos por remisión expresa contenida en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el referido literal “c” a fin de determinar la forma de cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales.
Ahora bien, por cuanto la Administración no demostró que se haya hecho efectiva la cancelación de este concepto que por derecho le corresponde al hoy accionante, pese a que en su escrito de contestación señaló que “… de acuerdo a la estimación realizada en la planilla de liquidación estimada de prestaciones sociales y sus anexos (…omissis…) se desprende lo siguiente: (…omissis …) por fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales se adeuda un aproximado de cuarenta y ocho mil trescientos diez bolívares con veintiún céntimos (Bs. 48.310,21)…”, y visto que fue ordenado en el acápite anterior el pago de las prestaciones sociales, debe entonces acordarse el pago de dichos intereses sobre prestaciones sociales debidas al querellante de conformidad con lo establecido el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis. Así se decide.
3.- En cuanto al “…pago de los dos (02) días adicionales de antigüedad de conformidad con lo previsto en el primer aparte del (…omissis...) artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, quien juzga estima oportuno citar lo que prevé el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, a saber:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).
De la redacción del artículo se deduce que el trabajador tendrá derecho a percibir 02 días de salario adicionales por cada año de servicio prestado o después de haber cumplido un lapso superior a los 06 meses, los cuales serán percibidos de forma acumulativa, hasta sumar en su conjunto un tiempo máximo de 30 días.
En el presente caso, en atención a la norma transcrita ut supra y verificado como fue el incumplimiento del pago de las prestaciones sociales del querellante correspondiente al nuevo régimen, desde fecha 19 de junio de 1997 hasta su egreso en fecha 20 de abril de 2012, se concluye que el actor es acreedor del pago por concepto de 2 días adicionales por cada año de servicio prestado durante el referido periodo.
Ahora bien, luego de efectuar una operación aritmética, se concluye que los días adicionales a que tiene derecho el accionante, deben ser incorporados a partir del año 1998 hasta el año 2011, puesto que la fracción de tiempo comprendida desde el 19 de junio hasta el 31 de diciembre de 1997, así como también la que oscila entre el 01 de enero y el 20 de abril de 2012, no superan los 06 meses que establece la norma, en consecuencia, los años completos de servicio que corresponden al nuevo régimen suman un total de 14 años, que a razón de 2 días anuales, da como resultado la cantidad equivalente a 28 días de salario adicionales de antigüedad periódica anual, por lo tanto este Tribunal ordena la inclusión de 28 días adicionales a tenor de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis. Así se decide.
4.- Del pago fraccionado de la bonificación de fin de año
Indicó el accionante que se le adeuda la fracción de bonificación de fin de año correspondiente al año 2012, en tanto que la representación judicial del ente querellado se opuso a tal reclamo aduciendo que dicho concepto no era exigible sino a partir del 01 de diciembre de 2012, de acuerdo con lo establecido en el literal c) de la cláusula 32 de la Convención Colectiva de Empleados 2005-2007.
Así pues, el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que todo funcionario público tiene derecho a percibir por cada año calendario de servicio activo una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo noventa días de sueldo integral.
Asimismo y a fin de establecer la procedencia del pago del bono de fin de año de forma fraccionada, siendo que -en el caso bajo estudio- la relación de empleo entre el accionante y el instituto querellado culminó en fecha 20 de abril de 2012, es necesario precisar que los artículos 8 y 174 de la Ley Orgánica de Trabajo aplicable ratione temporis establecen lo siguiente:
“Artículo 8º. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
(…omissis…)
Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual.
(…omissis…)
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél (…omissis…)” (Subrayado y resaltado de este Tribunal).
Las normas transcritas ut supra prevén, en primer término, que los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo que no se encuentren contemplados en las leyes especiales en materia funcionarial -en el presente caso, Ley del Estatuto de la Función Pública- serán aplicables a los servidores públicos y, el segundo de los artículos parcialmente citados otorga el derecho de percibir el bono de fin de año de forma proporcional (o fraccionada) en aquellos casos en los que la relación de trabajo haya cesado antes de finalizar el ejercicio anual, lo cual no se encuentra regulado en la Ley especial reseñada.
Además, el literal a) de la cláusula 32 de la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007 establece que cada empleado tiene derecho a percibir un monto equivalente al 30% de su remuneración anual y en caso de haber egresado antes de terminar el año, percibirá el 30% de la remuneración de los meses completos de servicio activo.
En el caso sub iudice, precisa quien sentencia que el accionante egresó del organismo recurrido en fecha 20 de abril de 2012, es decir, que la relación de empleo culminó antes de finalizar el año 2012, por lo que se deduce que prestó servicios durante los meses de enero, febrero, marzo y los 20 primeros días del mes de abril de ese año, lo que significa que el mes de abril no podrá ser incluido en el cálculo de dicho bono sino los 3 meses anteriores, durante los cuales prestó servicios de forma integral.
Ahora bien, durante la celebración de la audiencia definitiva en fecha 24 de enero de 2013, la representación judicial del órgano querellado consignó recibos de pago de bono de fin de año, alegando que dicho concepto no había sido satisfecho a la fecha de contestación por considerar que aún no era exigible, cabe resaltar que a dichos recibos consignados por la administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con base al principio de comunidad de la prueba, este juzgado les otorga pleno valor probatorio (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 12 de julio de 2007, caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.).
En este orden, se tiene que en el expediente judicial cursa al folio 79 original de recibo por concepto “AGUINALDOS 20% 2012” por la cantidad de Bs. 2.845,46 pagaderos al 15 de noviembre de 2012; asimismo, al folio 80 del expediente judicial corre inserto original de recibo por concepto de “AGUINALDOS 15% 2012” por la cantidad de Bs. 1.719,13 pagaderos al 15 de diciembre de 2012, ahora bien, de dichos documentos consignados por la Administración no se observa constancia alguna de haber sido recibidos por el querellante, no constituyendo medio de prueba capaz de demostrar que se haya materializado el pago fraccionado de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2012, sino que se efectuó el cálculo respectivo a fin de realizar el pago por tal concepto, por lo tanto, en atención a las normas ut supra analizadas, este Tribunal ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura efectuar el pago fraccionado de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2012 al querellante. Así se decide.
5.- De los Intereses de Mora
Indicó el querellante que en razón a la mora en el pago de sus prestaciones sociales, el órgano querellado debe pagarle los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo el pago de las prestaciones sociales una obligación de exigibilidad inmediata, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Subrayado de este Tribunal).
Aunado a ello, la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral, al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales.
Así las cosas y comprobada como fue la falta de pago de las prestaciones sociales del actor correspondiente al nuevo régimen, esto es, desde fecha 19 de junio de 1997 hasta el 20 de abril de 2012, ambas fechas “inclusive” y una vez revisados exhaustivamente el expediente y el expediente administrativo sin haber hallado elementos demuestren el pago de los intereses moratorios, este Tribunal debe forzosamente ordenar el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales en virtud del retardo por parte de la Administración y conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, desde la fecha de su egreso, esto es 20 de abril de 2012 “exclusive” hasta la fecha en que efectivamente sean canceladas las prestaciones sociales, los referidos intereses deberán ser calculados, según lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ratione temporis, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines del cálculo de tales intereses los mismos no serán capitalizados. Así se decide.
6.- De la indexación o corrección monetaria
Con respecto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el recurrente sobre cada una de las cantidades dinerarias objeto de la demanda, quien sentencia debe señalar que ha sido pacíficamente reiterado por la jurisprudencia patria la improcedencia de aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública y, por cuanto en el presente caso, los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptible de ser indexados por ser una deuda de valor (vid. Sentencia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expediente Nº AP42-R-2009-000569 con ponencia del Dr. Efrén Navarro), en tal sentido, resulta forzoso negar la solicitud de indexación o corrección monetaria. Así se decide.
7.- Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) solo experto el cual será nombrado por el Tribunal. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JHONNY EDUARDO BOLÍVAR CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.630.525, debidamente asistido, por el abogado Francisco Lépore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a través de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) y en consecuencia:
1.- SE ORDENA el pago de las prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 hasta que egresó en fecha 20 de abril de 2012, ambas fechas “inclusive”, conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo.
2.- SE ORDENA el pago de los intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, desde el 19 de junio de 1997 el 20 de abril de 2012, ambas fechas “inclusive”, de acuerdo a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
3.- SE ORDENA el pago de 28 días adicionales por concepto de antigüedad, a tenor de lo dispuesto en la motiva del presente fallo.
4.- SE ORDENA el pago fraccionado del bono de fin de año, por las razones esbozadas en la motiva del presente fallo.
5.- SE ORDENA el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales desde fecha 20 de abril de 2012 “exclusive”, conforme a lo previsto en el presente fallo.
6.- IMPROCEDENTE la solicitud de corrección monetaria o indexación judicial sobre cada una de las cantidades dinerarias objeto de la demanda.
7.- SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de realizar los cálculos ordenados.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines legales consiguientes. Se ordena notificar a la parte querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
La Secretaria Acc.,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
PATRICIA PALACIOS
En esta misma fecha, siendo ________________________________________ ( ) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
La Secretaria Acc.,
PATRICIA PALACIOS
Exp. Nro. 2011-1763
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