REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 2111-12
En fecha 27 de marzo de 2012, la abogada Teresa Herrera Risquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1.668, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GIANNA BRUNO ALARCÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.638.570, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 0504 de fecha 26 de diciembre de 2011, suscrita por el Director General del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, mediante la cual se resolvió la destitución de la mencionada ciudadana, al considerar que la querellante incurrió en las causales previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Previa distribución efectuada el 27 de marzo de 2012, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 29 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 2 de abril de 2012, este Tribunal admitió el presente recurso, y ordenó la citación de la Procuradora General de la República, así como la notificación del Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. En la misma oportunidad se solicitaron los antecedentes administrativos del caso.
El 4 de julio de 2012, la abogada Adelaida Gutiérrez Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 154.608, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la querella.
El 9 de julio de 2012, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha 25 de julio de 2012. Una vez expuestos los términos en los que quedó trabada la litis, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, declarando este Tribunal abierto dicho lapso, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2012, este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha 2 de octubre de 2012, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 11 de octubre de 2012. Se dejó constancia que se publicaría el dispositivo del fallo en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 19 de octubre de 2012, este Tribunal ordenó la publicación del dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, con el texto íntegro de la sentencia.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el 30 de enero de 2012, fue notificada por Oficio Nro. 7220 de fecha 26 de diciembre de 2011, de la Providencia Administrativa Nro. 0504, mediante la cual el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), resolvió destituirla del cargo de Abogado II, adscrita al Registro Público del Primer Circuito del municipio Sucre del estado Miranda, por considerar que se encontraba incursa en las causales de destitución contenidas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo son:
“Artículo 86.- Serán causales de destitución:
(…omissis…)
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
(…omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
En referencia a “la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato”, la parte actora alega que el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden debe ser escrita, clara, concreta y “de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía”.
Que su representada en ningún momento dejó de cumplir las instrucciones impartidas por su superior, pues en fecha 26 de febrero de 2010, actuando conforme a los principios que rigen la actividad administrativa, tales como economía, celeridad, eficiencia y eficacia, llevó a cabo la inspección encomendada en el Registro Mercantil del estado Anzoátegui con el consentimiento de la Coordinadora de Inspectores, quien la autorizó a cambiar el cronograma de inspecciones que estaba fijado para el referido estado.
Con respecto al numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, afirma que el mismo menciona siete (7) causales, las cuales fueron todas señaladas en el acto administrativo impugnado sin que -a su juicio- existan elementos probatorios en el expediente administrativo que hicieran presumir que su representada se encontraba incursa en todas ellas
Denunció que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por las siguientes razones:
1.- Violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que considera que durante el procedimiento llevado en sede administrativa: i) no se siguió el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y ii) se incorporaron nuevas pruebas al expediente disciplinario después de concluido el lapso probatorio.
2.- Violación al principio de presunción de inocencia, en razón de que la Administración, en el “Auto de Formulación de Cargos”, estableció la responsabilidad de su representada al iniciar la investigación, sin que hubiere hecho uso de su derecho a la defensa.
3.- Falso supuesto de hecho, por cuanto estima que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), dictó el acto impugnado atribuyendo hechos que no fueron demostrados a través de las pruebas incorporadas al proceso, toda vez que afirma: “(…) no existe prueba alguna que el Acta de de Inspección de fecha 02 de marzo de 2010 fue consignada por [su] mandante, no obstante se le atribuye tal actuación y la misma se da por probada en la oportunidad de formularle cargos en el procedimiento disciplinario (…)”.
Con fundamento en los razonamientos expuestos, la parte actora solicitó se declare con lugar la presente querella funcionarial, y en consecuencia, se ordene la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 0504 de fecha 26 de diciembre de 2011, suscrito por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), y por tanto, se ordene la reincorporación de su mandante al cargo que ejercía para el momento de su destitución o a otro de igual o superior jerarquía y le sean pagados los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
II
DE LA CONTESTACIÓN
La representación en juicio del órgano querellado dio contestación a la querella en los siguientes términos:
Que no es cierto que se le haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte querellante, toda vez que -a su juicio- fue notificada del inicio del procedimiento disciplinario, de los cargos que se le imputaban, del procedimiento a seguir y de los lapsos necesarios para su defensa, lo que le permitió consignar su escrito de descargos, promover y evacuar pruebas, por lo que considera que no hubo en el presente caso violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la Administración logró demostrar que la conducta de la funcionaria investigada se encontraba incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual valoró cada una de las actas del expediente y contó con elementos suficientes que llevaron al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a dictar la sanción aplicada a la recurrente.
En referencia a la violación al principio de presunción de inocencia, la parte accionada sostuvo que: “(…) tal aseveración resulta totalmente infundada, toda vez que la Administración logró evidenciar que la ciudadana Gianna Bruno, incurrió en las causales de destitución (…) relacionadas con el incumplimiento de ordenes e instrucciones del supervisor inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público; falta de probidad por cuanto presentó ante la Oficina del Sistema Registral un Acta de Inspección con fecha 2 de marzo de 2010, cuando la referida inspección se llevó a cabo el día 26 de febrero del mismo año; insubordinación, al desacatar una orden dada por escrito referente a la oportunidad en la que debía comparecer ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui (…)”.
Que el acto administrativo impugnado no se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que no se fundamentó en hechos falsos o inexistentes, pues el Órgano que representa logró demostrar que la querellante incurrió en las causales de destitución antes mencionadas, lo cual no fue desvirtuado por esta en su debida oportunidad.
Con fundamento en los alegatos anteriormente expuestos, la representante judicial del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), solicitó sea declarada sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previa lectura del expediente disciplinario y tomando en consideración los alegatos expuestos por ambas partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
La presente querella se circunscribe en la pretensión de nulidad de la parte actora, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 0504 de fecha 26 de diciembre de 2011, suscrita por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se resolvió su destitución al considerar que la querellante incurrió en las causales previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, la parte querellante alega como vicios de nulidad absoluta del referido acto i) la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ii) la violación al principio de presunción de inocencia y iii) el vicio de falso supuesto de hecho.
1.- De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Señaló la representación judicial de la parte actora, que el ente querellado vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante, toda vez que considera que durante el procedimiento llevado en sede administrativa: i) no se siguió el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y ii) se incorporaron nuevas pruebas al expediente disciplinario después de concluido el lapso probatorio.
Con respecto a esta denuncia, debe precisar este Tribunal que el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.
Asimismo, la violación del debido proceso se encuentra íntimamente ligada a la vulneración del derecho a la defensa del administrado, cuando el interesado: i) no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) se le impide su participación, iii) se le impide el ejercicio de sus derechos, o iv) se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses.
De esta manera, el debido proceso no se limita a que el acto administrativo que afecta al administrado haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le hayan otorgado, tales como el derecho de alegar y de promover pruebas, entre otros.
En este mismo sentido, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúe sustancialmente las garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1421 de fecha 6 de junio de 2006 caso: Ángel Mendoza Figueroa).
Así, a los fines de resolver el vicio denunciado, considera necesario este Tribunal traer a colación lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el procedimiento disciplinario a seguir cuando el funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución:
“Artículo 89.- Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”
De la norma transcrita se observa que el legislador fijó un procedimiento en vía administrativa mediante el cual se garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa del funcionario investigado, al establecer la obligatoriedad de la Administración de notificar al administrado del inicio de la investigación en su contra, otorgándole la oportunidad de exponer sus defensas mediante el escrito de descargos y la etapa probatoria y permitiéndole en todo momento el acceso al expediente disciplinario.
En el caso bajo análisis, la parte actora denunció que le fue violado el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que no se siguió el procedimiento establecido en el citado artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado al hecho de que la Administración incorporó nuevas pruebas al expediente disciplinario después de concluido el lapso probatorio.
Precisado lo anterior, a los fines de verificar si, tal como lo denunció la parte actora, la Administración vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de la querellante, debe este Tribunal analizar las actas que conforman el expediente disciplinario instruido por la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), contra la ciudadana Gianna Bruno Alarcón, antes identificada.
De la lectura efectuada a la pieza 1 del expediente administrativo se observa lo siguiente:
• Folios 1 y 2. Memorando de fecha 6 de abril de 2010, dirigido al Departamento de Recursos Humanos y suscrito por el Director del Sistema Registral del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante el cual solicitó la apertura de una investigación por considerar “(…) que la empleada GIANNA BRUNO, podría estar incursa en las causales de destitución previstas en el artículo 86, numerales 4 y 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
• Folio 20. “Auto de Apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución” del 21 de abril de 2010, en el que se ordenó la instrucción del expediente disciplinario a la ciudadana GIANNA BRUNO, antes identificada.
• Folio 21. “Auto de Determinación de Cargos” sin fecha, suscrita por el Director de la Oficina de Recursos Humanos del SAREN.
• Folio 22. Oficio s/n de fecha 23 de abril de 2010, dirigida a la ciudadana Gianna Bruno, antes identificada, suscrita por el Director de la Oficina de Recurso Humanos del órgano querellado, recibida por la querellante el 23 de abril de 2010, mediante la cual se le informó lo siguiente:
“(…) mediante Memorando S/N de fecha 06 de abril de 2010, suscrito por el Dr. Jorge Ropero Guerrero, en su carácter de Director de la Oficina de Sistema Registral del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), se solicitó al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias(SAREN) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la apertura de procedimiento en su contra por estar presuntamente incursa en la causal establecida en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relacionadas con incumplimiento de órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, falta de probidad, por cuanto presentó ante la Dirección de Sistema Registral, un Acta de inspección con fecha 2 de marzo de 201, cuando la referida inspección se llevó a cabo presumiblemente el día 26 de febrero del año en curso; insubordinación, al presuntamente desacatar una orden dada por escrito referente a la oportunidad en la que debía comparecer ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui.
(…omissis…)
En consecuencia, cumplo con notificarle que tiene acceso al expediente a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
Igualmente le informo que el quinto (5to) día hábil después de haber sido notificada, la Oficina de Recursos Humanos del SAREN procederá a formular los cargos a que hubiere lugar. Cumplido el término, tendrá cinco (5) días hábiles siguientes para consignar su escrito de descargo, de conformidad con lo previsto en le numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
• Folio 25. “Auto de Formulación de Cargos” de fecha 30 de abril de 2010, de la cual se puede apreciar que a la ciudadana Gianna Bruno, antes identificada se le formularon por presuntamente haber incurrido: i) en el incumplimiento de órdenes e instrucciones del supervisor inmediato; ii) falta de probidad e iii) insubordinación.
• Folios del 32 al 92. Escrito de descargo y sus anexos consignado el 7 de mayo de 2010, por la abogada Sandra Cedeño, en su carácter de representante legal de la ciudadana Gianna Bruno, antes identificada.
• Folio 94. “Acta de Apertura del Lapso Probatorio”, mediante la cual la Administración otorgó a la funcionaria investigada un lapso de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Folio 98. “Auto de Cierre de Lapso Probatorio”, de fecha 18 de mayo de 2010.
• Folio 99. “Auto de Incorporación”, de fecha 19 de mayo de 2010, en el que se expresó lo siguiente: “Visto que cursan por ante esta Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) una serie de actuaciones y elementos probatorios relacionados con el caso de la funcionaria Gianna Bruno, (…) se ordena la INCORPORACIÓN de dichas actuaciones en el presente expediente”.
• Folios del 122 al 135. Opinión de la Consultoría Jurídica, remitida al Departamento de Recursos Humanos el 14 de diciembre de 2011.
De las pruebas mencionadas anteriormente, se infiere: i) que la ciudadana Gianna Bruno Alarcon, antes identificada, fue notificada del inicio de la investigación disciplinaria abierta en su contra en fecha 23 de abril de 2010, cuando recibió comunicación suscrita por el Director de la Oficina de Recursos Humanos del SAREN; ii) que el 30 de abril de 2010, se realizó el “Acto de Formulación de Cargos”, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; iii) Que el 7 de mayo de 2010, fue consignado por la funcionaria investigada el escrito de descargo; iv) que el 10 de mayo de 2010, la Administración dio apertura al lapso probatorio y el 18 de mayo del mismo año procedió a cerrarlo; v) que el 19 de mayo de 2010, la Dirección de Recursos Humanos incorporó elementos probatorios al caso, cuando ya había sido cerrado el lapso de promoción y evacuación de pruebas que establece el numeral 6 del artículo 89 eiusdem.
Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente la Administración incurrió en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante al incorporar elementos probatorios fuera del lapso previsto para ello en la ley, resulta necesario precisar que el procedimiento administrativo, si bien debe ser sustanciado respetando en todo momento la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso del administrado, tiene como norma especial de aplicación, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que la incorporación de las pruebas al procedimiento así como su valoración no puede ser confundida con la regulación probatoria en sede jurisdiccional.
Así, el procedimiento administrativo se caracteriza por la flexibilidad probatoria, pues en este procedimiento no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial.
De esta manera, la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo puede apreciarse no sólo en el carácter no preclusivo de los lapsos para promover pruebas, sino además en la ausencia de una obligación expresa del órgano administrativo de efectuar un análisis detallado de cada una de las pruebas aportadas al procedimiento, pudiendo aquél soportar los fundamentos de su actuación en el examen integral de los elementos cursantes en el expediente administrativo que finalmente se traduzca en la motivación del acto administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1703 del 7 de diciembre de 2011, caso: Sociedad Mercantil C.A. Dayco de Construcciones).
En el mismo orden de ideas, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1200 del 5 de agosto de 2012, caso: José Rodolfo Díaz).
En conexión con lo anterior, considera pertinente este Tribunal traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 485 del 16 de marzo de 2007, la cual ratificó lo establecido en sentencia Nro. 456 del 25 de marzo de 2004, caso: Álvaro Rodríguez Sigala, en la cual estableció que para la producción de la prueba en un procedimiento administrativo de cualquier naturaleza, la Administración no requiere acudir a los órganos judiciales -en razón de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, ya que ésta, a través de sus propios mecanismos puede llevar dicha prueba al expediente administrativo, cumpliendo con la carga de demostrar que existen elementos suficientes para determinar si se configuró la causal de destitución.
De la revisión de las actuaciones sustanciadas en el expediente disciplinario, se desprende que la accionante fue notificada de cada etapa del procedimiento administrativo, tuvo acceso al expediente, y contó con la oportunidad para consignar su escrito de descargo y promover las pruebas que consideró pertinentes, las cuales fueron valoradas por el órgano querellado.
Igualmente, se observa que la Dirección de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), incorporó “una serie de actuaciones y elementos probatorios relacionados con el caso de la funcionaria GIANNA BRUNO”, lo cual no resulta violatorio del debido proceso ni del derecho a la defensa de la accionante, toda vez que como se precisó supra, los principios de flexibilidad y no preclusividad que caracterizan al procedimiento administrativo, le permiten a la Administración incorporar y analizar las pruebas, sin la rigurosidad del procedimiento sustanciado en vía judicial, pudiendo igualmente el administrado, consignar algún elemento probatorio que considere oportuno para su defensa así como oponerse a las pruebas promovidas por la Administración.
Aunado a lo antes expuesto, se observa que la querellante tuvo acceso al expediente, consignó su escrito de descargo en fecha 7 de mayo de 2010 y promovió las pruebas que consideró pertinentes, siendo notificada del acto administrativo impugnado en fecha 30 de enero de 2012, de lo que se evidencia que pudo ejercer su derecho a la defensa.
En atención a lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente por infundada, la denuncia en referencia a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa en torno a este particular. Así se decide.
2.- De la violación al principio de presunción de inocencia:
La parte actora denunció que la Dirección de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), vulneró el principio de presunción de inocencia, toda vez que en el “Auto de Formulación de Cargos”, se estableció la responsabilidad de su representada al iniciar la investigación, sin que hubiere hecho uso de su derecho a la defensa.
Al respecto, se advierte que el principio de presunción de inocencia forma parte de la garantía del debido proceso, pues de tal forma se encuentra consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, con la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado. De esta manera, con la consagración del mencionado principio, se busca garantizar en el curso del procedimiento administrativo sancionatorio, el ejercicio del derecho a la defensa y en consecuencia, el debido proceso. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2019 del 3 de diciembre de 2006, caso: Ricardo Villoria Delgado).
En armonía con lo anterior, la presunción de inocencia de la persona investigada debe ser respetada en cada etapa del procedimiento administrativo o judicial, por lo que debe otorgarse al investigado el carácter de “no autor” en los hechos que se le imputan.
Así, el procedimiento sancionatorio cuenta con tres grandes fases, i) la iniciación del procedimiento, la cual debe llevarse de tal manera que al investigado se le permita desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración; ii) la notificación del investigado para que ejerza su derecho a la defensa, razón por la cual, la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales y atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, determinará, definitivamente, sin ningún tipo de duda su culpabilidad y iii) la declaración de la responsabilidad del funcionario y la aplicación de las sanciones consagradas expresamente en las leyes que rijan la materia.
En el caso que nos ocupa, tal y como ha sido analizado en la presente sentencia, el órgano querellado actuó de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en donde se establece el procedimiento a seguir a los efectos de declarar la responsabilidad administrativa de los funcionarios, iniciando las averiguaciones correspondientes con el respectivo auto de apertura (21 de abril de 2010) y formulando los cargos a que hubo lugar, mediante el acta de formulación de cargos (30 de abril de 2010), en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) En consecuencia, se procede a realizar la presente FORMULACIÖN DE CARGOS de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en contra de la funcionaria GIANNA BRUNO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.638.570, por haber incurrido en la causal de destitución consagrada en el artículo 86, numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionadas con el incumplimiento de órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, falta de probidad, por cuanto presentó ante la Dirección de Sistema Registral, un Acta de inspección con fecha 2 de marzo de 201, cuando la referida inspección se llevó a cabo presumiblemente el día 26 de febrero del año en curso; insubordinación, al presuntamente desacatar una orden dada por escrito referente a la oportunidad en la que debía comparecer ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui (…).
En tal sentido, la funcionaria GIANNA BRUNO, antes identificada, en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes deberá consignar su escrito de descargo por ante la Oficina de Recursos Humanos del SAREN. Una vez transcurrido el mismo, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas que considere convenientes, conforme a lo en le numeral 6 del artículo 89 eiusdem (…)”.
De lo anteriormente citado, se observa que la Administración procedió a formular los cargos contra la funcionaria investigada, aclarando en el último aparte del referido auto, que contaba con cinco (5) días hábiles siguientes para consignar su escrito de descargo, razón por la cual le otorgó la oportunidad de oponer sus defensas y consecuencialmente a lo largo del procedimiento en vía administrativa, de consignar las pruebas que a su juicio considerara pertinentes, respetando de esta manera como ya se estableció en el punto anterior, su derecho a la defensa.
Precisado lo anterior, resulta irrelevante lo alegado por la recurrente en el sentido de afirmar que a través del acto de formulación de cargos se haya establecido su culpabilidad, ya que por el contrario, la Administración le permitió el acceso al procedimiento administrativo, a fin de que desvirtuara los cargos que le habían sido formulados.
En virtud de lo expuesto, se desecha el argumento expuesto por la parte actora sobre la presunta violación al principio de presunción de inocencia. Así se declara.
3.- Del Falso supuesto de hecho.-
Alegó la parte actora, que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), dictó el acto impugnado atribuyendo hechos que no fueron demostrados a través de las pruebas incorporadas al proceso, toda vez que -a su juicio- no existe prueba que demuestre que incurrió en las faltas que se le imputan.
Con relación al vicio de falso supuesto, se ha establecido que éste puede manifestarse de dos maneras: como falso supuesto de hecho y como falso supuesto de derecho, manifestándose el primero de ellos cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El segundo caso se configura cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa efectivamente existen y se corresponden con lo acontecido, pero la Administración al dictar el acto fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente, incidiendo en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 00504 del 30 de abril de 2008, caso: Jairo Addin Orozco Correa y José Joaquín Bermúdez Cuberos, en la que sostuvo que este vicio se produce cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, afectando la causa del acto administrativo y acarreando su nulidad.
Al respecto, tomando en cuenta que la parte accionante denunció que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, este Tribunal pasará a examinar si los supuestos fácticos del acto administrativo se corresponden con las circunstancias probadas en el expediente disciplinario, para lo cual resulta importante destacar que la Administración para cumplir su obligación de aplicar la ley, requiere comprobar los hechos que le son denunciados, pudiendo servirse de todos los medios probatorios contenidos en las leyes, así como de aquellos permitidos mediante el principio de libertad de la prueba.
En relación a lo anterior, los artículos 53, 54 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen lo siguiente:
“Artículo 53. La administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento, del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites”.
“Artículo 54. La autoridad administrativa a la que corresponda la tramitación del expediente, solicitará de las otras autoridades u organismos los documentos, informes o antecedentes que estime convenientes para la mejor resolución del asunto.
Cuando la solicitud provenga del interesado, éste deberá indicar la oficina donde curse la documentación”.
“Artículo 58. Los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes”.
Circunscribiendo las normas anteriormente transcritas al caso bajo examen, se puede apreciar que la Administración se encuentra facultada para solicitar la incorporación de los elementos probatorios que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados.
En este sentido, de la lectura de las actas procesales se observa que el SAREN destituyó a la querellante por haber incurrido en las causales de destitución previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales son del tenor siguiente:
“4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
i) Desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato (numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública):
La sanción por desobediencia a las órdenes e instrucciones del superior inmediato se configura por el quebrantamiento del principio de jerarquía que rige en la estructura organizativa de la Administración Pública, como consecuencia de una vinculación directa del deber de obediencia, que se fundamenta en la necesidad de mantener su estructura orgánica. (Vid. Sentencia Nro. 2009-1093 de fecha 17 de junio de 2009 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Al respecto, sostuvo la representación en juicio de la parte actora que su mandante “en modo alguno, (…) dejó de cumplir la instrucción impartida, por el contrario, la llevó a cabo antes del día indicado, justamente el 26 de febrero de 2010, al día siguiente de haber realizado otra en el Registro Inmobiliario del mismo estado Anzoátegui, lo que, en el mejor de los casos, pone de manifiesto la sujeción de su actuación a los principios que rigen la actividad de la Administración (…) pero lo más importante es que dicha inspección la realizó en la indicada fecha con la anuencia de la coordinadora de Inspectores como lo señala mi mandante en su Escrito de Descargo”.
Sobre este último particular, afirma la apoderada judicial de la querellante que durante el lapso probatorio demostraría que dicha Coordinadora sí giraba instrucciones a los inspectores, “sí les requería información, actas e informes, vía internet y telefónicamente y así fue como autorizó la realización de la inspección (…)”, por lo cual concluye que su representada no está incursa en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte, la Administración fundamentó su actuación en los siguientes instrumentos probatorios que corren insertos a la pieza 1 del expediente administrativo:
• Folio 3. Memorando Nro. DSR182-/2010 de fecha 22 de febrero de 2010, suscrito por el Director del Sistema Registral del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante el cual se le informó a la ciudadana Gianna Bruno, antes identificada, la realización de una Inspección Especial durante los días 3 y 4 de marzo de 2010 en el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui.
• Folio 4. Comunicación S/N de fecha 17 de marzo de 2010, en la que se remite Acta de Inspección, realizada por la ciudadana Gianna Bruno, antes identificada, de fecha 26 de febrero de 2010, suscrita por el ciudadano Rubén Sáez Zerpa, Registrador Mercantil Tercero del estado Anzoátegui.
• Folios del 5 al 9. Acta de Inspección de fecha 26 de febrero de 2010, realizada por la funcionaria investigada en la sede del Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, suscrita por el Registrador Rubén Sáez Zerpa, la Jefa de Servicio, Maria José Abreu y las Inspectoras Devora Haenríquez y Gianna Bruno.
• Folios del 10 al 14. Acta de Inspección de fecha 25 de febrero de 2010, realizada en la sede del Registro Público del Municipio Libertad del estado Anzoátegui, por las Inspectoras de Registro Devora Haenríquez y Gianna Bruno.
• Folios del 34 al 83. Escrito de descargo suscrito y consignado por la ciudadana Gianna Bruno, antes identificada, en el que expresó específicamente al folio 51 lo siguiente:
“(…) 2. Es cierto que realicé la inspección que por oficio se encontraba pautada para los días 3 y 4 de marzo de 2010, pero por órdenes telefónicas de la coordinadora de Inspectores Dra, Marverys Torrealba, quien era el enlace discrecional y nosotros como inspectores el ejecutorial, todo esto bajo la designación del Director del Sistema Registral Dr. Jorge Ropero Guerrero, era ya consuetudinario y de acatamiento regular que las órdenes telefónicas de la coordinadora fueran tomadas como órdenes directas.
(…omissis…)
5. Acta de Inspección de fecha 02 de marzo de 2010, de idéntico contenido al Acta de Inspección realizada el dia 26 de febrero de 2010, salvo en la fecha y que solo cuenta con el sello del Registro en su primer folio, mas no cuenta con las firmas de las Inspectoras de Registro ni del Registrador Titular en el prenombrado primer folio; La cual hago amplia mención a mi desconocimiento total y expreso sobre su creación, existencia y procedencia (…)”. Resaltado de este Tribunal.
• Folio 104. Memorando Nro. DSR790-/2010 de fecha 3 de marzo de 2010, emanado del Director del Sistema Registral del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), donde se informa de las faltas injustificadas a sus labores de trabajo, de la ciudadana Gianna Bruno, antes identificada.
• Folios 105 al 109. Acta de Inspección realizada en el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui el “2 de marzo de 2010”, suscrita por el Registrador Rubén Sáez Zerpa, la Jefa de Servicio, Maria José Abreu y las Inspectoras Devora Haenríquez y Gianna Bruno.
• Folio 110. Acta levantada por la Inspectora de Registros Marverys Torrealba, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.322.652, mediante la cual expresó lo siguiente:
“(…) Yo Marverys Torrealba, titular de la cédula de identidad número, V. 12.322.652, en mi condición de Inspector de Registros, niego categóricamente las afirmaciones realizadas por l ciudadana Gianna Bruno (…) en su condición de Inspectora de Registros, en virtud que ésta manifiesta que recibió instrucciones verbales de mi parte para que alterara el cronograma de inspecciones que estaba fijado para el Estado Anzoátegui el cual iniciaba el 23 de febrero de 2010 y culminaba el 04 de marzo de 2010, toda vez que la señalada ciudadana no recibe instrucciones directas de mi parte puesto que yo no soy su jefe inmediato, siendo el mismo Director de sistema Registrar (sic) Dr. Jorge Ropero Guerrero (…)”.
• Folio 111. Acta levantada por el Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en fecha 2 de marzo de 2010, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana Gianna Bruno, antes identificada, no se presentó a su sitio de trabajo, ni consignó justificativo alguno de su inasistencia.
• Folio 113. Comunicación de fecha 13 de mayo de 2010, dirigida al Director de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), y suscrita por el representante legal de Aserca Airlines Venezuela, en la que dejó constancia que la ciudadana Gianna Bruno realizó tres viajes con esta línea aérea durante el mes de febrero, el primero Caracas-Barcelona el 17 de febrero de 2010, el segundo Barcelona-Caracas el 19 de febrero de 2010, y el tercero Barcelona-Caracas el 26 de febrero del mismo año.
Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la querellante promovió los siguientes instrumentos:
• Reporte de correo electrónico del 17 de febrero de 2010 enviado por la abogada Marverys Torrealba, dirigida a los funcionarios del ente querellado, mediante la cual adjunta la Providencia Administrativa Nro. 147 del 28 de enero de 2010, contentiva del Manual de Políticas para el Buen uso de Equipos Informáticos. Folios del 57 al 67 del expediente judicial.
• Reporte de correo electrónico enviado en fecha 24 de febrero de 2010 por la abogada Marverys Torrealba, dirigida a los funcionarios del ente querellado, mediante el cual adjunta circular Nro. 0230-225 de fecha 22 de febrero de 2010, relacionada con el racionamiento de energía eléctrica y la extensión de la prestación de servicios a los fines de compensar las horas no laboradas. Folios del 68 y 69 del expediente judicial.
• Reporte de correo electrónico enviado en fecha 10 de febrero de 2010 por la abogada Marverys Torrealba dirigida a los funcionarios del ente querellado, entre ellos su representada, adjuntándole instrucciones con ocasión del incremento de la unidad tributaria y consecuente recálculo para la emisión de planilla complementaria para el pago correspondiente a los trámites que sean presentados con posterioridad a la entrada en vigencia. Folios del 70 y 71 del expediente judicial.
• Reporte de correo electrónico enviado en fecha 10 de febrero de 2010 por la abogada Marverys Torrealba dirigida a los funcionarios del ente querellado, entre ellos su representada, adjuntando circular de igual fecha, relacionado con la restricción del horario en la Administración Pública Nacional y las instrucciones para la prestación del servicio con ocasión de dicha restricción. Folios del 72 al 74 del expediente judicial.
Con los indicados instrumentos, la parte actora pretende probar que la abogada Marverys Torrealba, “fungía como enlace con los Inspectores y coordinaba instrucciones a estos últimos, siendo dicha funcionaria la que atendió a [su] mandante cuando llamó para preguntar si podía adelantar la inspección, en virtud de haber efectuado la (sic) demás inspecciones que le habían sido asignadas en el estado Anzoátegui y la misma le manifestó que lo importante era cumplir con el trabajo; no obstante, la funcionaria en referencia en Acta sin fecha que cursa al folio 111 del expediente administrativo, sin formalidad procedimental alguna y sin haber sido requerida por la Dirección de Recursos Humanos, responsable del procedimiento administrativo, sin haber sido citada para rendir declaración, niega tal situación (…)”.
De los elementos probatorios antes señalados se desprende lo siguiente:
i) Que la ciudadana Gianna Bruno, antes identificada, fue designada en fecha 22 de febrero de 2010 para realizar una inspección especial los días 3 y 4 de marzo del mismo año, en el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui.
ii) Que dicha inspección se efectuó el 26 de febrero de 2010.
iii) Que la declaración realizada por la accionante en su escrito de descargo (punto 2), no es coincidente con lo expuesto en su escrito de pruebas, en el sentido que en el primer instrumento declara que realizó la inspección el 26 de febrero de 2010 y no el 3 y 4 de marzo del mismo año, por haber recibido ordenes telefónicas de la “Coordinadora de Inspectores”, en tanto que en su escrito de pruebas afirma que llamó a dicha Coordinadora “para preguntar si podía adelantar la inspección”.
iv) Que la ciudadana Marverys Torrealba, en su condición de “Inspectora de Registros”, en relación a la afirmación efectuada por la actora en su escrito de descargos, respecto a que “recibió ordenes telefónicas” para realizar dicha inspección en otra fecha, levantó un Acta mediante la cual, declaró que la querellante “no recibe instrucciones directas de [su] parte”.
De los elementos probatorios antes mencionados, se evidencia que la Administración contó con suficientes elementos que la llevaron a concluir que la ciudadana Gianna Bruno, antes identificada, incurrió en desobediencia a las órdenes de su superior al llevar a cabo las inspecciones en fecha distinta a la que se le había ordenado.
De esta manera, observa este Tribunal que el cambio en la oportunidad para que tuviera lugar la inspección encomendada, se configura como una conducta deliberada de la querellante que sin duda alguna constituye una desobediencia de las órdenes impartidas por su superior inmediato, tal como lo expresó el acto objeto de impugnación.
Aunado a lo antes expuesto, observa este Tribunal que aún cuando la parte actora cuestiona el acto recurrido, respecto a que no es cierto que no recibió una orden o una autorización para que dicha inspección se realizara en otra oportunidad, no impugnó las copias certificadas del expediente administrativo.
En conexión con lo anterior, nuestro Máximo Tribunal estableció que la forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se tramita por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así, las oportunidades de impugnación de dicho instrumento administrativo son las siguientes: i) si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa 01257del 12 de julio de 2007).
Esta impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido, por la falsedad de su contenido o por cualquier otro motivo.
Así en caso que no se discuta su veracidad a través de la impugnación, se produce la consecuencia jurídica prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el expediente administrativo y las actas que lo contienen se tendrán como fidedignas.
En atención a lo anterior, y en virtud que la ciudadana Gianna Bruno, antes identificada, se limitó a rechazar y negar los hechos, sin lograr desvirtuar las pruebas promovidas por la Administración, de las cuales, ciertamente se desprende la responsabilidad en los hechos que se le imputan, se observa que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) actuó ajustado a derecho, razón por la cual este Tribunal al no verificar que la Administración se fundamentó en hechos falsos o inexistentes o los hubiere apreciado erróneamente, o valorado equivocadamente los mismos, declarara improcedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte querellante. Así se declara.
ii) Falta de probidad, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (numeral 6 del artículo 86 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública:
Sobre este particular, se observa de las actas procesales, que la fecha del Acta levantada en el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, fue ciertamente alterada y consignada ante la Dirección del Sistema Registral del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), la cual en vez de indicar 26 de febrero de 2010, se lee 2 de marzo de 2010. (Folios del 105 al 109 del expediente administrativo).
Al respecto, la Oficina de la Consultoría Jurídica, en la que se basó el órgano querellado para dictar el acto administrativo impugnado, señaló lo siguiente:
“(…) Con relación al citado argumento, resulta importante significar que dicha Acta de Inspección se encuentra firmada por la ciudadana GIANNA BRUNO, la cual fue presentada en fecha 02 de marzo de 2010, siendo la fecha correcta el 26 de febrero del mismo año, por cuanto el Director del Sistema Registral de éste Servicio Autónomo, emitió Actas de fechas 01 y 02 de marzo de 2010, ya que la funcionaria investigada no se presentó a sus labores durante esos días, consignando la misma para justificar las faltas ya mencionadas; no obstante, de esta Acta de Inspección se observa, que las medias firmas colocadas en la parte inferior derecha de cada hoja no coinciden , así como los sellos colocados en el mismo lugar.
En consecuencia, este órgano Consultor, considera que la ciudadana GIANNA BRUNO no aportó pruebas suficientes a los autos que permitan desvirtuar los hechos por los cuales se le aperturó el presente procedimiento, así se decide. (…)” Resaltado de este Tribunal.
En referencia a este particular, la querellante en su escrito de descargo hizo referencia al Acta de fecha 2 de marzo de 2010, señalando su desconocimiento de la misma de la siguiente manera: “(…) 5. Acta de Inspección de fecha 02 de marzo de 2010, de idéntico contenido al Acta de Inspección (sic) realizada el 26 de febrero de 2010, salvo en la fecha y que solo cuenta con el sello del Registro en su primer folio, mas no cuenta con las firmas de las Inspectoras de Registro ni del registrador Titular en el prenombrado primer folio; La cual hago amplia mención a mi desconocimiento total y expreso sobre su creación, existencia y procedencia (…)”.
En este mismo orden de ideas, la representante en juicio de la querellante expuso en su escrito libelar que “(…) no se evidencia del expediente disciplinario en revisión, elemento probatorio alguno, del cual pueda constatarse que el Acta de referencia fuera consignada por [su] mandante (…)”.
De lo anterior, este Tribunal observa lo siguiente:
i) Que efectivamente el Acta de fecha 26 de febrero de 2006, mediante la cual se dejó constancia de la Inspección realizada por la Inspectora de Registro Gianna Bruno al Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, fue alterada en su primer folio, específicamente en la fecha (2 de marzo de 2010).
ii) Que tal como lo afirma la Administración, dicha Acta fue consignada ante la Dirección del Sistema Registral del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), toda vez que es el mismo Director de esa dependencia quien solicitó la apertura del procedimiento disciplinario.
iii) Que no consta en autos, prueba alguna (acuse de recibo, constancia, etc) que demuestre quien consignó dicha acta ante la mencionada Dirección.
iv) Que el informe de la Consultoría Jurídica afirma que dicha Acta “fue presentada en fecha 02 de marzo de 2010”, y al mismo tiempo expresa que “la funcionaria investigada no se presentó durante esos días” (1 y 2 de marzo de 2010).
Precisado lo anterior, se observa que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho respecto a la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (la falta de probidad), toda vez que fundamentó su decisión en hechos que no fueron probados en el procedimiento disciplinario, específicamente, la alteración y consignación del acta de fecha 2 de marzo de 2010 ante la Dirección de Sistemas Registrales del SAREN. Así se decide.
En razón de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional revoca el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 0504 de fecha 26 de diciembre de 2011, suscrita por el Director General del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, en lo que respecta a la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es la “falta de probidad”. Así se decide.
Se confirma el mencionado acto impugnado en relación con la causal de destitución contenida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en referencia a la “desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato”. Así se declara.
Por tanto, se niega la pretensión de la parte actora en referencia a la solicitud de reincorporación y pago de salarios dejados de percibir de su representada, toda vez que la sola causal contenida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “desobediencia a las órdenes o instrucciones del supervisor inmediato”, resultan suficientes para que proceda su destitución. Así se declara.
Por las razones antes señaladas, este Órgano Jurisdiccional declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Teresa Herrera Risquez, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GIANNA BRUNO ALARCÓN, antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 0504 de fecha 26 de diciembre de 2011, suscrita por el Director General del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Teresa Herrera Risquez, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GIANNA BRUNO ALARCÓN, antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 0504 de fecha 26 de diciembre de 2011, suscrita por el Director General del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. En consecuencia:
1.- SE REVOCA el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 0504 de fecha 26 de diciembre de 2011, suscrita por el Director General del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, en lo que respecta a la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es la “falta de probidad”.
2.- SE CONFIRMA el mencionado acto impugnado en relación con la causal de destitución contenida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en referencia a la “desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato”.
3.- SE NIEGA la pretensión de la parte actora en referencia a la solicitud de reincorporación y pago de salarios dejados de percibir de su representada, en los extremos establecidos en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA ACC,
MARIA ACUÑA
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta ante meridiem (8:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. 033-13.
LA SECRETARIA ACC,
MARIA ACUÑA
Exp: 2111-12/AAGG
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