REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nro. 2037-12
El 15 de febrero de 2012, el abogado Pedro Luis Vargas Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.481, actuando en representación de la ciudadana MARÍA GABRIELA OLIVERO MILANES, titular de la cédula de identidad Nro. 16.095.733, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial incoada contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), mediante la cual solicita el pago de sus prestaciones sociales, intereses de mora y diferencia del bono de fin de año del 2009.
Por distribución efectuada el 16 de febrero de 2012, la causa fue asignada a este Tribunal, la cual fue recibida en fecha 23 de febrero de 2012.
En fecha 28 de febrero de 2012 se admitió la presente causa, y se ordenó la citación de la Procuradora General de la República y la notificación del Director Ejecutivo de la Magistratura.
El 15 de noviembre de 2012 la abogada Ana Fernanda Osío Bracamonte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.749, en su carácter de apoderada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dio contestación a la presente querella.
Por auto del 20 de noviembre de 2012, se fijó la audiencia preliminar para el cuarto (4to) día de despacho a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), la cual tuvo lugar el 28 de noviembre 2012, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada la cual solicitó la apertura del lapso probatorio, no asistiendo la parte actora.
Mediante auto de fecha 7 de enero del 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellada.
El 28 de enero del 2013, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho a las once ante meridiem (11:00 a.m.), la cual tuvo lugar el 5 de febrero del 2013, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
Por auto del dieciocho (18) de febrero de 2013, siendo la oportunidad para dictar dispositivo, este Tribunal declaró parcialmente con lugar la presente querella.
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la querellante que en fecha 18 de agosto de 2003, ingresó a prestar servicios en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en calidad de pasante y el 22 de septiembre del año 2003 pasó a ocupar el cargo de Asistente de Tribunal.
Afirma que mediante Oficio Nro. 1503 del 20 de septiembre de 2005, se le informó que fue designada en el cargo “Asistente de Tribunal”, adscrito al Circuito Judicial Penal, con fecha de vigencia del 1º de agosto de 2005, oportunidad a partir de la cual ejerció varios cargos, hasta el 16 de noviembre de 2011, fecha en que le fue aceptada su renuncia en el cargo de “Secretaria” del referido Circuito.
Expresa que prestó sus servicios en el organismo querellado durante seis (6) años, un (1) mes y veintiséis (26) días, y desde la fecha en que le fue aceptada la renuncia, esto es, el 16 de noviembre de 2011, hasta la fecha de interposición de la presente querella no le han sido pagadas las prestaciones sociales, lo que considera violatorio de lo previsto en los artículos 92 de la Constitución, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 43 de la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Indica que durante su relación funcionarial solicitó un (1) sólo adelanto de sus prestaciones sociales por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000) la cual fue pagada en el mes de agosto del año 2011, adeudándosele el resto del pago de su prestación de antigüedad y demás conceptos salariales.
En relación a los montos reclamados indica los siguientes:
1.- Prestación de antigüedad acumulada equivalente a 365 días de salario conforme el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada conforme a lo previsto en el artículo 108 eiusdem, lo cual asciende a la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) aproximadamente.
2.- Intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada aplicando la tasa activa y la pasiva publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de dieciséis mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 16.659,00).
3.- Diferencia del bono de fin de año correspondiente al 2009, por 52 días a un sueldo de cinco mil setecientos bolívares (Bs. 5.700,00) aproximadamente, para un total de nueve mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 9.800,00) aproximadamente.
4.- Intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales adeudadas de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución, aplicando la tasa prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto total de ochenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 86.459,00), desde el 16 de noviembre de 2011, hasta la fecha en que ase haga efectivo el pago de las cantidades adeudadas.
Por último, solicitó se declare con lugar la querella y se condene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a pagar la cantidad de ochenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 86.459,00) por los conceptos especificados, más los intereses de mora calculados conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 16 de noviembre de 2011, fecha de su egreso hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución, para lo cual solicita se realice una experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el Tribunal.
II
DE LA CONTESTACIÓN
La representación judicial del órgano querellado dio contestación a la querella en los siguientes términos:
Señaló en cuanto al pago de las prestaciones de antigüedad e intereses moratorios, que se desprende del cálculo realizado en la planilla de estimación de prestaciones sociales y sus anexos emitida por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que a la querellante le corresponde la cantidad de cincuenta y tres mil veintidós bolívares con ochenta céntimos (Bs. 53.022,80), por concepto de prestación de antigüedad desde el 1º de agosto de 2005 hasta el 16 de noviembre de 2011, más el monto de fideicomiso o intereses sobre las prestaciones sociales de diecinueve mil trescientos trece bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 19.313,38), lo cual totaliza un monto de setenta y dos mil trescientos treinta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 72.336,18).
Indica que al monto antes mencionado debe restársele las cantidades que por concepto de anticipo fueron acreditadas en la cuenta corriente de fideicomiso de la querellante, según se evidencia de los anexos consignados con la planilla de estimación de prestaciones sociales, los cuales ascienden a la suma de siete mil sesenta bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 7.060,37) por concepto de capital y mil cuarenta y dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.042,78) por concepto de intereses de prestaciones sociales, lo cual arroja la cantidad de ocho mil ciento tres bolívares con quince céntimos (Bs. 8.103,15).
Aduce que el monto total de liquidación que le corresponde a la querellante es de sesenta y cuatro mil doscientos treinta y tres bolívares con tres céntimos (Bs. 64.233,03).
Expresa que dicho cálculo se realizó tomando en cuenta todas las cantidades percibidas por la querellante durante el tiempo que prestó servicios al organismo, calculado con base al salario devengado en el mes correspondiente, conforme a lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la prestación de antigüedad, calculando los intereses sobre prestaciones sociales conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “b” eiusdem, es decir, calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) primeros bancos comerciales y universales del país, por lo que los referidos cálculos se encuentran ajustados a derecho.
Con respecto a los intereses moratorios, expresa que se evidencia de la planilla estimada de liquidación de prestaciones sociales, que el monto de dicho concepto fue calculado desde el día siguiente a la fecha de su egreso, es decir, 17 de noviembre de 2011, hasta el 31 de octubre de 2012, fecha de su emisión, y calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, que es de nueve mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 9.451,39), lo cual estará sujeto por el organismo al momento en que efectúe el pago de las referidas prestaciones.
Argumenta que el monto total estimado de la liquidación de la querellante para el 31 de octubre de 2012, es de setenta y tres mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 73.684,42).
Señala que es improcedente el pago de diferencia del bono de fin de año correspondiente al año 2009, ya que la querellante no hizo alusión al origen de dicha diferencia, observándose que requiere la cantidad de nueve mil ochocientos bolívares (Bs. 9.800,00) correspondiente a 52 días de sueldo, pero no especifica de donde provienen, por lo que dicha solicitud debe ser desechada.
Explana que el monto correspondiente por bono de fin de año 2009 como la diferencia generada por la suplencia realizada por la querellante en ese mismo año, le fue pagada en su totalidad, así de conformidad con lo establecido en la cláusula 32 de la II Convención Colectiva de empleados 2005-2007 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, le fue pagado a la actora el 30% de la remuneración de los meses completos del año 2009, y la diferencia por la suplencia efectuada asciende a la cantidad de dos mil ciento treinta y un bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 2.131,19), que le fue depositado en la cuenta nómina.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la presente querella por cuanto se le están tramitando los pagos que efectivamente se le adeudan al querellante, como consecuencia de la culminación de la relación de servicios prestados al Poder Judicial.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la querella interpuesta por el abogado Pedro Luis Vargas Z., actuando en representación de la ciudadana María Gabriela Olivero Milanes, antes identificados, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual solicita el pago de sus prestaciones sociales, intereses de mora y diferencia del bono de fin de año del 2009, en virtud de la relación que tuvo con el organismo querellado desde 1º de agosto de 2005 hasta el 16 de noviembre de 2011.
Por su parte, la representante judicial del órgano querellado, en su escrito de contestación sostuvo: 1) que hasta la presente fecha a la querellante no le han sido pagadas las prestaciones sociales, por lo que se elaboró una planilla con la liquidación estimada desde el 17 de noviembre de 2011, hasta el 31 de octubre de 2012; 2) que se debe descontar del monto total lo ya pagado por fideicomiso; y 3) que no se le adeuda cantidad alguna por diferencia de bono de fin de año del 2009 y por suplencia del mismo año.
Precisado lo anterior, este Tribunal observa lo siguiente:
1.- De la solicitud de pago de las prestaciones sociales:
De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte querellante solicitó el pago de sus prestaciones sociales como consecuencia de haber finalizado la relación funcionarial que mantuvo con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) desde su ingreso el 1º de agosto de 2005 hasta el 16 de noviembre de 2011, fecha en que presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando como Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Con respecto al régimen jurídico aplicable en materia de prestaciones sociales cuando de funcionarios públicos se trata, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2326 del 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido, estableció que la regulación material de la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos debe ajustarse a lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis y su Reglamento, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atendiendo a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza.
Precisado lo anterior, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 89 (numeral 2) y 92 lo siguiente:
“Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…omissis…)
2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)”.
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”.
Asimismo, se observa que el artículo 108 de la (derogada) Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 señala:
“Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo (…)”
Asimismo el artículo 141 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada el 7 de mayo de 2012, señala lo siguiente:
“Artículo 141.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Mediante las normas transcritas, el legislador estableció la irrenunciabilidad de los derechos laborales, reconociendo las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro genera un interés, por lo que cualquier acto o conducta que signifique una negativa para pagarlas resulta inconstitucional, razón por la cual, siendo este un derecho de exigibilidad inmediata conforme a lo establecido en los artículos 92 de nuestra Carta Magna y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales en compensación a la antigüedad en el servicio, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.
El criterio antes mencionado, tiene fundamento en la sentencia Nro. 0031-2012 de fecha 29 de marzo de 2012, caso: Jesús Aquilino Pérez Aranguri, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual confirma el deber de las instituciones públicas y privadas de responder al funcionario con el pago de las mismas al finalizar la relación laboral.
En este mismo sentido, debe indicarse la obligación que tiene todo patrono de contar con los fondos para garantizar el pago oportuno de las prestaciones sociales; en especial, la obligación de abrir un fideicomiso a nombre y cuenta del trabajador o funcionario, y con ello evitar gastos al patrimonio público por concepto de intereses moratorios.
En el caso que nos ocupa, no resulta un hecho controvertido la relación funcionarial que existió entre las partes, la fecha de inicio y término de dicha relación de empleo público, así como tampoco lo es la obligación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) de pagar a la querellante las prestaciones sociales, toda vez que el órgano querellado en su escrito de contestación afirma que a la actora se le adeuda el pago de sus prestaciones sociales.
Así, de la revisión del expediente judicial se pudo constatar que el órgano querellado consignó con su escrito de contestación la planilla de “liquidación estimada de prestaciones sociales”, en la cual se puede observar entre otras cosas que se tomaron en cuenta los siguientes conceptos:
“Artículo 108 L.O.T. –Régimen actual Monto total Bs.
Prestación de antigüedad desde el 01/08/2005 hasta el 16/11/2011 53.022,80
Intereses sobre prestaciones sociales 19.313,38
Otros conceptos 0,00
Sub-Total 72.336,18
Menos: Anticipos
Otros: (Especifique)
* Anticipo sobre prestaciones sociales 0,00
* Anticipo de prestación de antigüedad 7.060,37
*Anticipo de intereses s/Prestaciones Soc. 1.042,78
Sub-total 8.103,15
Monto neto de la liquidación 64.233,03
Intereses Moratorios
Desde fecha de egreso 17/11/2011 hasta 31/10/2012 9.451,39
NETO A CANCELAR 73.684,42”
En tal sentido, de la planilla de liquidación estimada antes transcrita, se desprende que la Administración si bien tomó en cuenta la antigüedad y los intereses para efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, sobre la base de la fecha de ingreso y egreso de la querellante, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada el 19 de junio de 1997. Sin embargo de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial y el administrativo, no se verificó instrumento probatorio alguno que demuestre a este sentenciador que el organismo querellado haya pagado a la actora las prestaciones sociales que le corresponden como consecuencia de la terminación de la relación funcionarial, razón por la cual se declara procedente la pretensión de pago efectuada por la querellante, en consecuencia, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el pago de las mismas, calculadas desde el 1º de agosto de 2005 hasta el 16 de noviembre de 2011, en base a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.152 Extraordinaria del 19 de junio de 1997, vigente para el momento. Así se decide.
2.- Del pago de la diferencia del bono de fin de año correspondiente al 2009.
Al respecto, debe indicar este Tribunal que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa del cuadro de “relación de conceptos que integran el salario para el cálculo de las prestaciones sociales del régimen actual” presentado por la representante de la parte querellada (folio 87) específicamente en el reglón “Bono de fin de año” correspondiente al año 2009, que tal concepto fue pagado por la cantidad de dieciséis mil quinientos sesenta y dos con cincuenta y tres (Bs. 16.562,53), sin embargo, con respecto a la diferencia de pago de dicho bono, la actora no determinó de manera clara en que consiste tal diferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual al no poder verificarse en que consiste dicha diferencia, se debe declarar improcedente dicha pretensión. Así se decide.
3.- Del pago de los intereses moratorios.
La parte actora solicita el pago de los intereses moratorios por el retardo en la liquidación de sus prestaciones sociales, aplicando la tasa prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada el 19 de junio de 2009, desde el 16 de noviembre de 2011, hasta la fecha en que ase haga efectivo el pago de las cantidades adeudadas.
Sobre este particular, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el retardo en el pago de las prestaciones sociales trae como consecuencia la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho atraso, lo que constituye la reparabilidad del daño a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple al mismo tiempo una función resarcitoria por el retardo del atraso en el pago de la deuda.
En este orden de ideas, conforme a lo establecido en la norma antes mencionada, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el retraso o demora en el pago genera intereses que deben pagarse conforme a la ley.
Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la alícuota de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, establecía cuál es el interés que habría que pagársele al trabajador en razón del pago inmediato que exige la ley respecto a sus prestaciones sociales, aplicándose para ello lo establecido en su artículo 108 literal “c”.
Por otra parte debe indicarse que a partir del 7 de mayo de 2012 entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual su artículo 141 establece cual es el régimen de prestaciones sociales y en su artículo 142 la garantía y cálculo.
En tal sentido, para el cálculo de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante convergen dos situaciones legales que son aplicables al presente caso, razón por la cual debe tenerse en consideración que el cálculo de los intereses moratorios desde el 16 de noviembre de 2011, fecha de egreso de la querellante, hasta el 7 de mayo de 2012, (fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), deberá efectuarse conforme a lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 aplicable ratione temporis, y a partir del 8 de mayo de 2012, se deben calcular según lo establecido en el artículo 142 literal “f” de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 7 de mayo de 2012, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales deberán calcularse en base al monto definitivo que arroje la liquidación final de prestaciones sociales. Así se decide.
A los efectos de determinar las cantidades adeudadas, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un único experto, como lo fue solicitado por la parte actora. Así se decide.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, intereses de mora y diferencia del bono de fin de año del 2009, interpuesta por el abogado Pedro Luís Vargas Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.481, actuando en representación de la ciudadana María Gabriela Olivero Milanes, titular de la cédula de identidad Nro. 16.095.733, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, intereses de mora y diferencia del bono de fin de año del 2009, interpuesta por el abogado Pedro Luis Vargas Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.481, actuando en representación de la ciudadana MARÍA GABRIELA OLIVERO MILANES, titular de la cédula de identidad Nro. 16.095.733, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
En consecuencia:
Primero: SE ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura proceda a realizar el pago de las prestaciones sociales de la querellante producto de su relación funcionarial con dicho ente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
Segundo: SE ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura efectúe el cálculo y pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el liquidación de las prestaciones de la recurrente, los cuales deben ser calculados desde el 16 de noviembre de 2011, fecha de egreso, hasta el 7 de mayo de 2012, (fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), conforme a lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 aplicable ratione temporis, y a partir del 8 de mayo de 2012, se deben calcular según lo establecido en el artículo 142 literal “f” de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 7 de mayo de 2012, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales deberán calcularse en base al monto definitivo que arroje la liquidación final de prestaciones sociales.
Tercero: SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo que determine el monto de las prestaciones sociales adeudadas a la querellante, y de los intereses de mora generados por el retardo en su pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un único experto.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
EL SECRETARIO ACC.,
RICARDO GUEVARA
En esta misma fecha siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. 042-2013.-
EL SECRETARIO ACC.,
RICARDO GUEVARA
-Exp. Nro. 2037-12
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