TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS


El veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013), se recibió en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), la Demanda por Via de Hecho conjuntamente Medida Cautelar Innominada, interpuesto por el ciudadano Silvestre Alberto dos Reis, titular de la cèdula de identidad Nº 6.254.505, actuando con el carácter de Presidente de la empresa “Rápidos Guayana”, asistido por el abogado Otoniel Pautt Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.755, contra la actuación administrativa material del ciudadano Pedro José Rodríguez Martínez en su condición de Procurador General del Estado Vargas.

Realizada la distribución del Recurso en fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el mismo día, donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 2139.

Ahora bien una vez admitida la presente causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse con respecto a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la parte querellante.

I
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS
.
La representación judicial del recurrente solicita sea decretada Medida Cautelar, a los fines de que se suspendan los efectos de la actuación material ilegitima de obstaculizar el libre acceso de tres autobuses y del personal de la empresa Rapidos Guayana


Alegó, que en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), siendo las “doce de la tarde (12:00 PM)” el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a petición del ciudadano Procurador General se traslado al inmueble, ubicado en la calle final del Campito, Barrio la Lucho (sic) Garaje S/N, en las adyacencia (sic) del llenado de la Coca- Cola, Jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar, del Estado Vargas y practico la inspección judicial sobre las instalaciones construidas en el referido terreno, sin haber tomado en cuanta (sic) que tales instalaciones fueron dadas en guardia y custodia a la empresa RAPIDOS GUAYANA para la prestación del servicio publico de transporte para el bien de la comunidad.

Ahora bien, señala que en fecha once (11) de diciembre de dos mil doce (2012) como consecuencia de la perturbación causada por la inspección judicial y en aras de proteger el funcionamiento normal de las dos empresas de transporte que representa interpuso acción de amparo constitucional el cual le fue declarado Inadmisible por este Juzgado el catorce (14) de enero de dos mil trece (2013)., ordenándole a la empresa almacenadora del lugar que colocara tres container para así obstaculizar el libre acceso de los autobuses de la Empresa RAPIDOS GUAYANA, sin que se haya emitido previamente alguna notificación al respecto o iniciado el procedimiento administrativo que corresponde.

Alega que el diecisiete (17) de enero del año en curso, solicito el traslado del Notario Público del Estado Vargas a la parcela antes identificada, con el fin de dejar constancia de los hechos ocurridos el ocho (08) del mismo mes y año.

Asimismo, expone que varias personas del lugar son testigos de la presencia del Procurador de Vargas y los efectivos de la Guardia Nacional que lo “acamparon” al momento de ocurrir los hechos verificados en la inspección notarial supra señalada.

Refiere que la actuación del Procurador no es un acto administrativo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que a todas luces, es evidente que la actuación de la administración resulta una Vía de Hecho.

Que con el proceder de la Administración, esta incurriendo en una via de hecho que comportan un menoscabo a los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso, el acceso a los servicios, al trabajo a la libre empresa y a la propiedad,

Señala que al impedir el libre acceso de los autobuses de la empresa RAPIDOS GUAYANA y el de su personal, así como interrumpir parcial y arbitrariamente la prestación del servicio de transporte que ofrece dicha empresa en beneficio de la colectividad, se esta generando por vía de consecuencias, daños patrimoniales por los ingresos que se han dejado de percibir, lo que incide económicamente en el normal funcionamiento de la preindicada empresa de transporte, afectando inclusive moralmente a los integrantes de la misma, debido a los obstáculos colocados a la entrada de la referida parcela.

Finalmente el objeto de la pretensión esta circunscrito a la verificación por parte del Tribunal competente de la perpetración de la señalada via de hecho por parte del mencionado funcionario a fin de que se ordene el restablecimiento correspondiente, previa declaratoria sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad de dicha vía de hecho.

II
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
CAUTELAR SOLICITADA

Ahora bien, al analizar la Medida Cautelar solicitada se observa: Que por esta vía pretende el accionante se Suspenda los Efectos la actuación administrativa material del ciudadano Pedro José Rodríguez Martínez en su condición de Procurador General del Estado Vargas.

.Ahora bien, este Juzgado entra a analizar la medida solicitada y pasa a revisar los requisitos de procedencia y observa:

Con relación a tal medida, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Línea Naviera de Cabotaje (LINACA) vs. Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, estableciendo como requisitos de procedencia de esta medida cautelar la existencia del “fumus boni iuris”; puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de verosimilitud en el ámbito de presunción, de quien reclama la protección del derecho; y la existencia del “Periculum in mora específico”; el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que debe dictarse en el procedimiento principal. En la cautela típica de suspensión de efectos, se requiere que el “periculum” consista en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”; requisitos que hacen operante la cautela solicitada.

Ahora bien, en el caso de marras, el solicitante fundamentó el Fumus Bonis Iuris señalando la existencia de violación de derechos constitucionales relacionados con la garantías del debido proceso, el derecho a transitar libremente, a la calidad de vida y de acceso a los servicios públicos, al trabajo y al deber de trabajar, a la libertad de empresa y al uso y disfrute de la propiedad según lo contemplado en los artículos 49, 50, 83, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se está impidiendo el libre acceso y la libre actividad comercial de la empresa RAPIDOS GUAYANA C.A., vulnerándose así los derechos y garantías constitucionales, anteriormente señalados.

Asimismo, fundamenta el Periculum In Mora señalando la sola verificación del requisito anterior.

Siendo el periculum in mora la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva. De modo que, sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causarse un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.

En virtud de lo anterior se puede evidenciar que el solicitante solo se limitó a hacer consideraciones de hecho y de derecho de manera genérica, sin traer a los autos elemento alguno que demuestre el peligro o infructuosidad del fallo, quedando desestimado el requisito del periculum in mora, y en virtud de no haber quedado demostrado el mismo para el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos prevista como requisito de procedencia de medidas cautelares innominadas establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ello conduce necesariamente a declarar, igualmente, la improcedencia de esta medida cautelar por cuanto no concurren los requisitos necesarios para su procedencia, resultando forzoso para este tribunal declararla improcedente, y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano Silvestre Alberto dos Reis, titular de la cèdula de identidad Nº 6.254.505, actuando con el carácter de Presidente de la empresa “Rápidos Guayana”, asistido por el abogado Otoniel Pautt Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.755, contra la actuación administrativa material del ciudadano Pedro José Rodríguez Martínez en su condición de Procurador General del Estado Vargas

Publíquese y regístrese.





Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas al Primer (1er) día del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ


Abg. JOSÈ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA ACC


Abg. LISETTE VIDAL MARIN

En esta misma fecha 1º/02/2013, siendo las Tres y Veintinueve Post meridiem (03:29 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA ACC


Abg. LISSETTE VIDAL MARIN










Exp. 2139
JVTR/LVM/Msp