Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 07 de junio del 2005, por los abogados Alejandro García y Carlos Alfonso Escala, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.350 y 21.111, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM), interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº P.A469-04 de fecha 08 de diciembre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
El 07 de junio de 2005, previa distribución correspondió conocer al Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 28 de junio de 2015, el referido Tribunal se declaró incompetente y ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido por Sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la causa y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 21 de noviembre de 2006, previa distribución correspondió conocer al Tribunal Superior Primero, siendo admitido el día 27 del mismo mes y año, ordenándose practicar las correspondientes notificaciones.
Por auto dictado en fecha 16 de enero de 2008 el Tribunal aperturó la causa a pruebas, conforme a lo dispuesto en el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en fecha 06 de marzo de 2008 se pronunció con respecto a los escritos presentados por las partes, incluyendo el tercero interesado, ciudadano Ángel Ramón García Moreno, plenamente identificado en autos.
En fecha 27 de mayo de 2008 se recibió por redistribución las actas que conforman el presente Expediente, de conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el 9 de Mayo de 2007; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el 8 de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha 18 de Abril de 2008, se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, quien la asignó con el N° 0702.
En la misma fecha antes señalada la ciudadana Belkys Briceño Sifontes, Juez de este Tribunal Superior previo abocamiento dictó auto en el cual fijó un término de diez (10) días de despacho siguientes a partir de que constara en autos el recibo de notificación de la parte querellada, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2008 en virtud de las vacaciones concedidas a la Juez para ese momento, procedió el ciudadano Maurice G. Eustache, abocarse como Juez Temporal, quien el día 29 del mismo mes y año dictó sentencia en la presente causa, en la cual declaró sin lugar el recurso.
En tal sentido, en fecha 09 de octubre de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte querellante y ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia, asimismo el día 30 del mismo mes y año, compareció la representación del Ministerio Público y consignó escrito de opinión.
En fecha 10 de noviembre de 2008, se oyó la apelación en ambos efectos conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se remitió el expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por decisión proferida de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de mayo de 2010 ordenó reponer la causa al estado de que previa notificación de las partes se fijara el lapso para la celebración de los informes contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26 de mayo de 2011 se recibió en este Tribunal el presente expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, procediendo abocarse al conocimiento de la causa, quien suscribe conforme a lo establecido en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes.
Por auto dictado en fecha 04 de julio de 2012, encontrándose notificada las partes se fijo la oportunidad para que las partes consignaran sus respectivos informes, asimismo se indicó que trascurrido el lapso comenzarían a trascurrir sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, conforme a lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de octubre de 2012 compareció la representación judicial de la parte querellante y consignó escrito de informes, constante de cinco (05) folios útiles y en fecha 26 de noviembre de 2012, fue consignado por la representación judicial del tercero interesado su escrito de informes, constante de seis (06) folios útiles.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
EL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 27 de mayo de 2004, el ciudadano Ángel Ramón García, titular de la cédula de identidad Nº V-6.468.578, en su condición de supervisor de servicios internos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) solicitó la apertura de un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por gozar, a su decir de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 2.806 de fecha 19 de enero de 2004, concatenado con los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con el artículo 408, literales a y b de la referida Ley, fundamentando su solicitud en el hecho de que el día 24 de mayo de 2004 fue llamado a la Dirección de Personal para que firmara una comunicación en la cual se le indicó el despido de la Institución, fundamentado en el artículo 99, parágrafo único, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenada con los artículos 125 y 126 de la misma Ley.
Argumentó el trabajador que su inamovilidad estaba fundamentada en el hecho de percibir un ingreso mensual de Quinientos Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 500,64), es decir inferior a Seiscientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 633.633), hoy Seiscientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.F 633, 63).
Que en la etapa probatoria, el Instituto que hoy representan promovió entre otras cosas el recibo de pago semanal perteneciente al trabajador de fecha 30 de marzo de 2004, emitido por la Dirección de Personal del IAAIM, en el cual se encontraban especificados los conceptos señalados, así como las deducciones del salario devengado, haciendo la acotación que el salario básico del trabajador resulta de sumar los aumentos por contrato colectivo y los ajustes por inflación, los cuales se detallaban en el recibo de manera separada, a los fines de que éste pudiese conocer específicamente los montos que por tales conceptos habían ingresado a su salario básico, así como todos los descuentos de Ley y los derivados de contrato, los cuales eran calculados en base al salario básico, resultando así que de la suma del salario, mas los aumentos por contrato colectivo, mas los ajustes por inflación se desprendía que el salario base del trabajador superaba el monto estipulado para que pudiera obtener el beneficio o la protección que por Decreto Presidencial se le otorgó a los trabajadores que percibían un salario inferior o igual a Seiscientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.F 633, 63).
Que adicionalmente promovieron un ejemplar de la Convención Colectiva vigente para ese momento, celebrada entre el Instituto (IAAIM) y el Sindicato Único de Obreros Aeroportuarios (SUOA), a fin de dar constancia de la cláusula Nº 20 de dicha Convención, en la cual se señaló que el Instituto se comprometía a otorgar con vigencia a partir del 1º de enero de 2003 un aumento de salario equivalente al 30% a todos sus obreros (as), amparados por la Convención Colectiva), lo que igualmente quiso decir que el trabajador reclamante superaba lo establecido en el referido Decreto Presidencial, referente a la inamovilidad.
De manera que el salario básico del trabajador para el mes de abril de 2004 era la cantidad de Tres Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Dieciséis Céntimos (Bs.F 3.868,16)
Pero que es el caso, que en fecha 08 de diciembre de 2004 la Inspectoría del Trabajo, dictó la Providencia Administrativa Nº P.A.4690, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el trabajador.
Fundamentaron la presente acción en el hecho de que, a su decir la Inspectoría incurrió en el vicio de errónea interpretación del Decreto Presidencial 2.806 de fecha 13 de enero de 2004, así como el concepto de salario base del trabajador y de la cláusula vigésima del Contrato Colectivo celebrado entre el Instituto y el Sindicato Único de Obreros, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
II
EL ACTO IMPUGNADO
Riela del folio 227 al 232 del expediente administrativo, la Providencia Administrativa P.A469-04 de fecha 08 de diciembre de 2004, contenida en el expediente Nº 036-04-01-00524, nomenclatura de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, la cual es del tenor siguiente:
“VISTOS: Se inició el presente procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mediante acta levantada en fecha 27 de mayo de 2004, presentada por ante la Inspectoría (…) mediante el cual el ciudadano ANGEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.468.578, SOLICITA EL Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual expuso que en fecha 24 de mayo de 2004, fue despedido de la empresa (…) , no obstante estar amparado por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Nº 2.806, de fecha 14 de enero de 2004, se inició la prestación de servicios en fecha 15 de mayo de 2003, (…)
(…)
(…) acta de contestación con fecha 19 de julio de 2004 donde comparece (…) en su condición de apoderada de la empresa (…). la cual a los tres (3) particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo respondió lo siguiente: Al primer particular contestó: “Si, si fue trabajador”, Al segundo particular contestó:“No” y Al tercer particular contestó: “insisto en el despido del trabajador a tenor de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
(…)
Vencido el lapso probatorio y llegada oportunidad legal para decidir, este Despacho pasa hacerlo en base a los siguientes razonamientos, procediendo de conformidad con los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. :
PRIMERO: Que la parte accionante fundamentó su solicitud en el hecho de haber sido despedido el día 24 de mayo de 2004, por la empresa Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía., no obstante encontrarse amparado por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 2.806 (…).
SEGUNDO: Que en el acto de contestación de la solicitud la parte accionada en el primer particular reconoce la existencia de la relación laboral, al segundo particular niega la inamovilidad que ampara al trabajador; al tercer particular insiste en el despido del trabajador a tenor de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Que ha quedado trabajada la litis, en cuanto a la inamovilidad laboral que ampara al trabajador y el despido denunciado, en esos términos corresponde la carga de la prueba a la accionada de sus respectivas afirmaciones de hecho de acuerdo con los principios procesales que rigen en materia probatoria.
CUARTO: Pruebas de la parte accionante, reproduce y promueve todas y cada uno de los méritos favorables que se encuentran reproducidos en el expediente.
DOCUMENTALES
Marcado “A” Providencia Administrativa Nº 164 de fecha 2 de marzo de 2004.
Marcado “B” Providencia Administrativa Nº 350/04 de fecha 19 de julio de 2004.
Con respecto a las documentales consignadas por la accionante, esta Sentenciadora Administrativa las aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas de forma legal alguna por la parte accionada y debido a su silencio al respecto de estos, se tendrá como reconocido y cierto su contenido, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y así se establece.
QUINTO: Pruebas de la parte accionada, reprodujo el merito favorable de los autos y produjo las siguientes probanzas.
DOCUMENTALES
Marcado “A” Recibo de pago semanal perteneciente al ciudadano Ángel García.
Marcado “B” ejemplar de la convención colectiva vigente entre el Instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía y el Sindicato Único de Obreros Aeroportuarios.
Con respecto a las documentales consignadas por la parte accionada esta sentenciadora administrativa la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas de forma legal alguna por la parte accionante y debido a su silencio al respecto de estos, se tendrán como reconocidos y cierto su contenido, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y así se establece.
Luego de revisar todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y llegada la oportunidad para decidir, este sentenciador administrativo lo hace en los siguientes términos:
(…)
El inspector del Trabajo en el Estado Vargas (…) declara: CON LUGAR la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Ángel García (…) en contra de la empresa Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía., (…) y en consecuencia se ordena (…) el inmediato reenganche del trabajador arriba mencionado a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que venía desempeñando con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido hasta su reincorporación definitiva. Y así se decide.
(…)
(...) ABOG. ADRIAN ALBERTO ARAY LAREZ. INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE (E) EN EL ESTADO VARGAS. (Fdo. Ilegible).”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alegaron los apoderados judiciales de la empresa accionante que la Providencia Administrativa está viciada de nulidad por cuanto en ella se subsumen varios elementos como son el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de haberse generado por parte de la Inspectoría una errónea interpretación y aplicación del Decreto Presidencial Nº 2.806 de fecha 14 de enero de 2004, de la Convención Colectiva, celebrada entre la empresa hoy accionante y el Sindicato Único de Trabajadores Aeroportuarios vigente para el año 2004 y los conceptos de salario básico y salario integral, desvirtuando así dispositivos fundamentales que traen como consecuencia la ilegalidad del Acto Administrativo.
Ahora bien, este Juzgador para corroborar los vicios delatados considera idóneo resaltar, lo siguiente:
Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, vale precisar lacónicamente que la doctrina procesal ha definido dicho vicio a partir de tres (3) elementos fundamentales, que corroboran su existencia en el acto delado: i) Existencia de error en la apreciación de los hechos, o en la validez del juicio acerca de ellos, es decir, no hay coincidencia entre los hechos establecidos como ciertos y el elemento jurídico aplicado; ii) La Autoridad Administrativa no demuestra los hechos acaecidos, por lo tanto, estamos ante el caso de ausencia de hechos; y iii) Tergiversación en la interpretación de los hechos de manera tal y como ocurrieron en el plano fenoménico.
En todos los supuestos, el vicio de falso supuesto de hecho afecta el elemento causal del acto o voluntad administrativa, y por lo tanto acarrea la nulidad absoluta del mismo. Por otra parte, el vicio de falso supuesto de derecho se corrobora, cuando la Autoridad Administrativa fundamenta el acto con preceptos normativos que no coinciden con los hechos de los que pretende derivar la validez de su aplicación.
Todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho, debiendo existir adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, para lo que es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, carga ésta que recae sobre la Administración.
Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 19/09/2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló lo siguiente:
"(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. "(Cursiva, Negrilla y Subrayado añadido).
En el caso de autos, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Principal:
- Folio 76, del expediente administrativo, Acta de contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 19 de julio de 2004, señalándose:
“(…) acta de contestación con fecha 19 de julio de 2004 donde comparece (…) en su condición de apoderada de la empresa (…). la cual a los tres (3) particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo respondió lo siguiente: Al primer particular contestó: “Si, si fue trabajador”, Al segundo particular contestó:“No” y Al tercer particular contestó: “insisto en el despido del trabajador a tenor de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
.- Folios 81 y siguiente del expediente administrativo escrito de promoción de pruebas presentado por el trabajador, ciudadano ANGEL GARCÍA, en el cual consignó lo siguiente:
“(…) méritos favorables que se encuentran reproducidos en el expediente, Providencia Administrativa Nº 164 de fecha 2 de marzo de 2004 y Providencia Administrativa Nº 350/04 de fecha 19 de julio de 2004.
Así pues, señaló la Inspectoría, entre otras cosas:
Con respecto a las documentales consignadas por la accionante, esta Sentenciadora Administrativa las aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas de forma legal alguna por la parte accionada y debido a su silencio al respecto de estos, se tendrá como reconocido y cierto su contenido, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y así se establece.
(…)
.- Folios 98 al 100 del expediente administrativo escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la empresa INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, en el cual consignó lo siguiente:
“(…) reprodujo el merito favorable de los autos y produjo las siguientes probanzas.
Recibo de pago semanal perteneciente al ciudadano Ángel García, ejemplar de la convención colectiva vigente entre el Instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía y el Sindicato Único de Obreros Aeroportuarios.
Así pues, señaló la Inspectoría, entre otras cosas:
Con respecto a las documentales consignadas por la parte accionada esta sentenciadora administrativa la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas de forma legal alguna por la parte accionante y debido a su silencio al respecto de estos, se tendrán como reconocidos y cierto su contenido, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y así se establece.
(…)
Luego de revisar todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y llegada la oportunidad para decidir, este sentenciador administrativo lo hace en los siguientes términos:
(…) Esta sentenciadora administrativa observa que con respecto al salario devengado por el trabajador (…) reflejado en los recibos (…) se observó que el concepto de salario según la convención colectiva suscrita (…) Expresa “El concepto de salario se determinará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 y 133 de las Ley Orgánica del Trabajo vigente”
(…)
Según recibos de pagos del trabajador consignados por las partes se observó que el salario básico devengado por el trabajador es por la cantidad de (…) 73.011,54, los rubros correspondientes a índice inflacionario 2001-2003 44.232,85, A99 30% Aun cont. Col 2003 16.848,82, AAO 30% cont col. 2004 26.958,11 AI índice inflacionario 2do sem 2003 12,01% 10.792,22 determinan el salario integral y no forman parte del “salario básico” del trabajador, es decir lo devengado por el trabajador “salario básico” indica la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria de acuerdo al cargo y salario… Como se evidencia en los recibos de pagos del trabajador que la suma devengada a cambio de su labor es por la cantidad de 73.011,54 lo demás rubros antes citados no se consideran dentro del salario básico, es decir están determinados como salario integral. En otro orden de idea se observa que el salario básico devengado por el trabajador no excede del monto indicado en el artículo 4 del Decreto Presidencial. Es por ello que se hace del conocimiento a la parte accionada que los demás conceptos que se derivan de los beneficios sociales que el patrono concede a sus trabajadores con el propósito que este obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida (…)”
Dentro de este marco, la Autoridad Administrativa declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos conforme al hecho de considerar que algunos de los conceptos estipulados en el recibo de pago del trabajador como son “30% Aumento por contratación colectiva año 2003, 30% de Aumento por contratación colectiva 2004, así como Índices de Inflación 2001-2003 y segundo semestre de 2003, no pueden ser considerados dentro del salario básico devengado por el trabajador y que por el contrario forman parte del salario integral del mismo.
Siendo así las cosas, considera menester este Juzgador apuntar lo que significa o contempla el salario básico y el salario integral, de manera que:
En principio el salario es la remuneración que el trabajador percibe regularmente de su patrono por la labor realizada efectivamente en el tiempo convenido o en la jornada legal, así como en aquellas ocasiones en las que tiene el derecho de no trabajar de acuerdo a lo que establece la ley. El salario es la remuneración que el patrono a convenido en otorgar al trabajador por su servicio prestado, es un tema transcendental y desde el punto de vista del estado es un asunto cuyo cumplimiento es de inminente orden público.
La estipulación del salario la realiza libremente el patrono, o en acuerdo con el trabajador. No obstante existen convenios, normas, reglamentos y decretos que son de obligatorio cumplimiento. Es el caso, en primer lugar, de los decretos del salario mínimo que rigen la mínima remuneración que un trabajador puede recibir según lo que establece el Capítulo II, Título II de la Ley Orgánica del Trabajo. En segundo lugar está la regla de la igualdad del salario: A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, corresponde igual salario.
La Ley Orgánica del Trabajo (LOT) señala que el Salario normal o básico es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. El salario base para el cálculo de vacaciones, días feriados, horas extras, bono nocturno y domingos es el salario normal o básico.
De manera que para determinar el salario integral se tomará en cuenta el sueldo normal o básico, las utilidades y el bono vacacional, el cual será utilizado para el cálculo y pago de prestaciones sociales, así como el pago de preaviso por despido injustificado.
Vale acotar que lo que se conoce como Salario Normal o como Salario Integral no son clases o modalidades de salario, sino que se tratan de figuras convencionales empleadas para el cálculo de la remuneración laboral.
Para calcular las prestaciones y derechos del trabajador por concepto del descanso semanal, días feriados, horas extra, trabajo nocturno, y vacaciones, la L.O.T. adopta como base el salario normal devengado por el en un período de tiempo anterior al nacimiento del respectivo derecho (arts. 144 y 145 LOT). Sin embargo, para la determinación de lo que le corresponde al empleado u obrero a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece expresamente que debe emplearse el salario básico (o normal) de lo cual la doctrina y la jurisprudencia han determinado que debe emplearse el salario integral para el cálculo de las prestaciones por antigüedad, entre otros derechos laborales.
Según el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario normal es la retribución devengada por el trabajador "en forma regular y permanente por la prestación de su servicio". El salario normal es la remuneración básica estipulada entre el patrono y el trabajador sin ningún otro beneficio, bono o prestación. El salario normal excluye: a) las percepciones de carácter accidental (regalos o pagos por labores diferentes a las contratadas); b) las prestaciones por antigüedad y sus intereses; c) Las que la ley considera que no tienen carácter salarial (como el beneficio de alimentación), salvo que tales beneficios sean considerados como salario por la convenciones colectivas o individuales.
Con respecto al Salario Ordinario mencionado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, este equivale perfectamente con lo que se denomina salario normal o básico.
El salario integral ha sido definido por la jurisprudencia como aquel que comprende todos los conceptos contemplados en modo enunciativo en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se define como "la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda".
De esta forma la diferencia entre el salario normal y el salario integral es que el segundo es la suma del primero con todas las prestaciones, bonos y gratificaciones incluidas.
Siendo así, la Inspectoría del Trabajo dio por admitido el hecho alegado por el trabajador, aún y cuando el criterio del Máximo Tribunal de la República, es claro y constante en resaltar que se tendrán por admitidos los hechos o circunstancias cuando no exista en la contestación una declaratoria expresa de rechazo a las afirmaciones formuladas en el libelo o cuando aperturado el lapso de pruebas, el accionado no sustente su rechazo en elementos de probanzas que lleven al Juez o autoridad administrativa a la convicción respecto a lo alegado a objeto de emitir un juicio válido y cierto sobre ello.
En el asunto sub examine, se conculcaron claramente tales premisas, porque la Inspectoría del Trabajo no tomó en consideración primeramente que los particulares tipificados en los recibo de pagos semanales consignados por ambas partes como son: “30% Aumento por contratación colectiva año 2003, 30% de Aumento por contratación colectiva 2004, así como Índices de Inflación 2001-2003 y segundo semestre de 2003”, los cuales sumados al ingreso tipificado como “salario básico semanal”, conforman el salario básico semanal del trabajador el cual ascendiendo a la cantidad de Ciento Setenta y Un Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 171.843,54) hoy Ciento Setenta y Un Bolívares Fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos semanales darían un total de salario básico semanal de Seiscientos Ochenta y Siete Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 687.374,16), hoy Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Treinta y Siete Céntimos (Bs.F 687,37), es decir superior a Seiscientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 633.633), hoy Seiscientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.F 633, 63), lo cual significa que estaría sobre el ingreso mensual establecido en el referido Decreto Presidencial con lo cual mal podría haber considerado la Inspectoría que el trabajador se encontraba inmerso en una de las causales tipificadas de Inamovilidad Laboral del referido Decreto, aunado al hecho de que los referidos recibos de pago no fueron tachados ni impugnados bajo preceptos legales previamente establecidos, en contenido alguno los documentos llevados al proceso de reclamo por la empresa y que por el contrario fueron ratificados y consignados en la etapa probatoria por parte del trabajador en sede administrativa, de manera que hizo ver que aceptó los alegatos formulados por la empresa para su defensa, siendo así que el artículo 1363 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”
Por tanto, tanto el desconocimiento de un documento privado como su reconocimiento, deben hacerse en forma categórica, indicándose si se reconoce en su contenido y firma, pues de la actitud que asuma la parte frente al documento opuesto, surge el que se le pueda considerar como reconocido, esto es, aquél que opuesto a la parte en juicio, ésta lo reconoció formalmente tanto en su contenido como en su firma, o se le tenga como legalmente reconocido, esto es, aquél que opuesto a la parte en juicio, ésta nada dijo con relación a él, por lo que se le reputa como reconocido, debiendo ser el reconocimiento formal y categórico, versando sobre el contenido y la firma, pues conforme a lo establecido en el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, es posible que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo, por lo que es posible que aceptándose la firma que aparece al pie del instrumento privado, se tache su contenido de falso, supuesto en el cual se está frente a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, pues el reconocimiento no se ha hecho frente a todo el documento privado, sino, que se admite una parte del mismo, esto es, la firma, pero se tacha de falso su contenido.
En razón de lo anterior, el trabajador aceptó y ratificó el contenido de los recibos de pagos y sin embargo la recurrida procedió en la Providencia Administrativa a desvirtuar el propósito a demostrar por parte de la empresa sin la debida apreciación y aplicación de la Legislación Laboral al respecto, no permitiendo el desarrollo del control de la prueba para indagar la veracidad de los hechos, concluyendo que había quedado demostrada la inamovilidad alegada por el trabajador, aun y cuando fueron aportados por parte de la empresa los elementos necesarios con los cuales, claro está se desvirtuaba la pretensión del trabajador, declarando aun así con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios.
Explanado lo anterior, concluye quien aquí decide que no existen dudas con respecto a lo debatido, de manera que la empresa afectada fue victima de la decisión asumida por la Administración toda vez que la Inspectoría incurrió en un error de interpretación y apreciación sobre los hechos presentados, resultando contradictorio e insostenible incurriendo claramente así en un falso supuesto de hecho y de derecho, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, en la Providencia Administrativa Nº P.A469-04 de fecha 08 de diciembre de 2004. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados Alejandro García y Carlos Alfonso Escala, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.350 y 21.111, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM), contra la Providencia Administrativa Nº P.A469-04 de fecha 08 de diciembre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas el día Cuatro (04) del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ
Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 04/02/2013 siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp.0702
JVT/LB/41.
Sentencia Definitiva.
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