Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 03 de Mayo de 2012, por el abogado Edgar Alexander Maldonado Chopite, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 163.706 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Frank Salazar Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.006.854 ejerce Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda por cobro de prestaciones sociales e intereses moratorios;
El 03 de Mayo de 2012, previo sorteo, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió en la misma fecha, asignándole nomenclatura 1979;
El 08 de Mayo de 2012 se admitió el recurso, se ordenó la citación del Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda;
El 16 de Noviembre de 2012 se dio contestación al recurso;
El 09 de Mayo de 2012, el ciudadano José Valentín Torres Ramírez se reincorporó al cargo de Juez Provisorio, en virtud de la culminación del reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que el 10 de Diciembre de 2012 se dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa. Se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente;
El 07 de Enero de 2013 se anunció la audiencia preliminar a las puertas de este Juzgado, la cual se declaró desierta en virtud de la incomparecencia de las partes;
El 15 de Enero de 2013, se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 24 de Enero de 2013, asistiendo el apoderado judicial de la parte querellante. Se informó que se dictaría el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes;
El 06 de Febrero de 2013 se declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
- I -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a un pretendido pago de prestaciones sociales, derivados de la relación funcionarial que mantuvo el ciudadano Frank Salazar Martínez con el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Así las cosas, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento y al respecto observa que, el querellante alega que comenzó a prestar servicios como agente patrullero para el Instituto querellado el 04 de Diciembre de 2006, egresando por renuncia debidamente aceptada el 23 de Febrero de 2012, no recibiendo hasta la fecha de interposición del presente recurso el pago de sus prestaciones sociales. Por su parte, la apoderada judicial del Instituto querellado niega que deba pagar Bs. 47.121,00 por considerar dicha cantidad exagerada y por no establecerse los fundamentos empleados para tal estimación.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, las prestaciones sociales constituyen un derecho social de carácter irrenunciable que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, las cuales son exigibles al término de la relación de empleo público, conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Todos los trabajadores (…) tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Por tanto, las prestaciones sociales son un derecho adquirido, que corresponde a los trabajadores tanto del sector privado como del público, al momento de culminar su relación de empleo, producto de los años de servicio prestados, la cual es considerada como una deuda de valor de exigibilidad inmediata, por lo que toda mora en su pago genera intereses.
En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Principal, al Folio 04, aceptación de renuncia de fecha 27 de Febrero de 2012, emanada de la Directora de la Coordinación de Recursos Humanos, en la cual se señala:
“Siguiendo instrucciones del Director General (…) del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, ha sido Aceptada la RENUNCIA, presentada en fecha 21 DE FEBRERO DE 2012, por él (…) ciudadano (…) FRANK SALAZAR MARTINEZ (…) quien se desempeña como OFICIAL AGREGADO, devengando un sueldo mensual de Bs. 3.025,00.
Esta renuncia se hace efectiva a partir de: 23 DE FEBRERO DE 2012”
Al respecto, luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente no evidencia este Órgano Jurisdiccional documento alguno que le permita evidenciar que el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda hubiere cumplido su obligación de efectuar el pago por concepto de prestaciones sociales al ciudadano Frank Salazar Martínez, a tenor de lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante haberse hecho efectiva su renuncia en fecha 23 de Febrero de 2012, por lo que, tratándose de un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho por el Instituto recurrido, debe este Juzgador ordenar el pago de las prestaciones sociales solicitadas, y así se declara.
En cuanto al monto a ser cancelado por concepto de prestaciones sociales, observa este Juzgador que el ciudadano Frank Salazar Martínez solicitó a este Órgano Jurisdiccional el pago de Bs. 47.121,00 por este concepto, señalando en su querella que dicha cantidad resultaba de “haber prestado sus servicios durante Cinco años, Dos meses y Veintitrés días al Instituto Autónomo de Policía (…) según cálculo de Prestaciones de Antigüedad Régimen Vigente, por concepto de prestaciones sociales”.
Al respecto, no evidencia este Juzgador del escrito de la querella interpuesta ni de la etapa probatoria del proceso, que la parte querellante haya logrado demostrar el origen de dicho monto, ya que no determinó con exactitud como obtuvo tal resultado, por lo que quien aquí Juzga no puede tener como cierta dicha suma, ni se evidencia de autos su fecha de ingreso al Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que este Juzgo declara improcedente el monto por concepto de prestaciones sociales solicitados por el querellante, así como el período en que, según señaló en su querella, prestó servicios para el Instituto querellado, y así se declara.
Así las cosas, a los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al ciudadano Frank Salazar Martinez por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Solicita el querellante el pago de los intereses de mora, a tenor de lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el retraso en el pago de las prestaciones sociales. Por su parte, la apoderada judicial del Instituto querellado niega que deba pagar los intereses de la cantidad reclamada.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 642 del 14 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:
“(…) Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
[…]
Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente:
[…]
(…) debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, y que en el presente caso, el cálculo por intereses provenientes de la mora del patrono se realizará siguiendo lo dispuesto en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, la cual regía para el momento de la terminación de la relación laboral (…) acotando esta Sala que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, se refiere a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la publicación del presente fallo, se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el mismo, no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, puesto que ésta es distinta a los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación del patrono al trabajador. Así se decide”.
Del mismo modo, la Sala in commento, en Sentencia Nº 434 del 10 de Julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, haciendo referencia al criterio supra trascrito, indicó:
“Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios (…) generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara”.
Ahora bien, el 16 de Octubre de 2003, la Sala in commento, en Sentencia Aclaratoria Nº 02-708, indicó:
“(…) la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).
[…]
Conteste con los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social responde la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003”.
Así, visto que en el caso in estudio, tal y como se estableció supra, el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda participó al ciudadano Frank Salazar Martínez que su renuncia se haría efectiva a partir del 23 de Febrero de 2012, sin que hasta la fecha hubiere cumplido su obligación de efectuar el pago por concepto de prestaciones sociales correspondiente, es evidente la mora en dicho pago, lo cual generó a su favor intereses moratorios a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses éstos que, se insiste, no han sido pagados por el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
En virtud de lo anterior, se condena al Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda al pago de los intereses moratorios producidos desde el 23 de Febrero de 2012, fecha ésta en que se produjo el egreso del querellante del Instituto querellado, hasta la fecha en que se haga efectivo su pago, en base a la cantidad que arroje el monto de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de determinar con toda precisión el monto en Bolívares que ha de pagarse al querellante, este Juzgador ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Finalmente, solicita el querellante el pago de los intereses de Ley, a tenor de lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para decidir este Tribunal observa que, la Jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de intereses sobre prestaciones sociales distintos a los intereses moratorios previstos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, el monto de las prestaciones sociales no es susceptible de generar intereses legales, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita el pago de intereses los intereses legales de dicho concepto, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que este Juzgador debe declarar improcedente el pago de los intereses de Ley sobre las prestaciones sociales, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
- I I -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Edgar Alexander Maldonado Chopite, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 163.706 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Frank Salazar Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.006.854 contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda por cobro de prestaciones sociales, y en consecuencia:
- PROCEDENTE el pago de las prestaciones sociales solicitadas;
- PROCEDENTE el pago de los intereses de mora producidos desde el 23 de Febrero de 2012 hasta la fecha en que realice su pago, en base a la cantidad que arroje el monto de sus prestaciones sociales;
- IMPROCEDENTE el pago de los intereses de Ley sobre las prestaciones sociales;
A los fines de determinar con exactitud el monto que debe recibir el querellante por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;
Publíquese y regístrese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda;
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Siete (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 07-02-2013, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 1979
JVTR/LB/71
Sentencia Definitiva
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