Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 26 de Marzo de 2010, por los abogados Luis Alfredo Lemus Cedeño y José Gregorio Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.753 y 65.646, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Rosendo Márquez, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.916.438 interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 0252 de fecha 07 de Septiembre de 2009, por medio de la cual se acordó su destitución del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
El 06 de Abril de 2010, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió el 08 del mismo mes y año, se le dio entrada y se le asignó nomenclatura 1336;
El 20 de Abril de 2010 se admitió el recurso, se ordenó la citación de la Procuradora General de la República, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación del Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;
El 28 de Julio de 2010 fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano José Valentín Torres Ramírez, en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana Belkis Briceño Sifontes, tomando posesión de su cargo el día 13 de Agosto de 2010, por lo que el 18 de Noviembre de 2010 se dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa;
El 18 de Marzo de 2011 se dio contestación al recurso;
El 26 de Abril de 2011 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente, llevándose a cabo el 12 de Mayo del mismo año, asistiendo la sustituta de la Procuradora General de la República. No existió posibilidad de conciliar en virtud de la incomparecencia de la parte querellante. Se dejó constancia que la parte asistente solicitó la apertura del lapso probatorio;
El 13 de Julio de 2011 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente. El 21 del mismo mes y año se llevó a cabo, asistiendo la sustituta de la Procuradora General de la República. Se informó que se dictaría el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes;
El 08 de Febrero de 2013 se dictó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar el recurso interpuesto.
- I -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 0252 de fecha 07 de Septiembre de 2009, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, por medio de la cual se acordó la destitución del ciudadano José Rosendo Márquez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así las cosas, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir en los siguientes términos:
Alega el querellante que se violentó su derecho al derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que el mismo día que se admitió la causa para su tramitación por el procedimiento abreviado, en fecha 02 de Agosto de 2009 el Consejo Disciplinario del Distrito Capital nombró a una defensora de oficio, sin notificarle de su admisión, cercenándole el derecho a designar apoderada dentro de los 05 días hábiles establecidos en los Artículos 128 y 129 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por su parte, la parte querellada señala que, el querellante no tuvo ningún tipo de objeción en lo que a la representación de la profesional del derecho se refiere.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, los actos sancionatorios emanados de los organismos administrativos deben ser el resultado de un procedimiento constitutivo en el cual se cumplan todas y cada una de sus fases, resultando dichas formalidades esenciales para su validez ya que la estructura del procedimiento está destinada fundamentalmente a concretar el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado.
Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, así, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Por su parte, en cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Así las cosas, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación, el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes”.
Por tanto, y ante la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso formulada por el querellante, este Tribunal Superior procede a verificar si en el presente caso, se infringieron las reglas que delinean las fases del procedimiento disciplinario establecido en la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.511 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al respecto observa inserto en el Expediente Administrativo:
- Folios 01 al 02, acta disciplinaria de fecha 31 de Julio de 2009, emanada de la Dirección de Investigaciones Internas, por medio de la cual el Inspector Jefe adscrito a la Dirección de investigaciones Internas, deja constancia que, vistos los hechos acaecidos en el local denominado Inversiones Millardo de Oro ubicado en el Mini Centro Comercial La Semilla:
“(...) los funcionarios (...) fueron trasladados a la Dirección de Investigaciones de los delitos en la Función Pública (...) dándose inicio por ante ese Despacho a las Actas Procesales H-840.785. En virtud de lo antes expuesto y cumpliendo instrucciones del Inspector General Nacional Comisario General Jesús URBINA, se dará inicio a la correspondiente Averiguación Disciplinaria (...)
- Folios 09 al 10, auto de apertura de averiguación disciplinaria, emanada de la Dirección de Investigaciones Internas en fecha 31 de Julio de 2009, en la cual se señala que, por cuanto se tenía conocimiento del acta suscrita por el Inspector Jefe Raúl López de los hechos ocurridos en fecha 31 de Julio de 2009:
“(...) se presume que la conducta de los funcionarios se encuentra subsumida en la falta establecida en el artículo 69, numerales 02, 06, 07, 10, 33, 35, 38 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (...) motivo por el cual cumpliendo instrucciones del Inspector General Nacional Comisario General Jesús URBINA, se cuerda abrir la correspondiente Averiguación conforme a lo establecido en el capítulo IV, desde los artículos 82 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre procedimientos abreviados.-
A tal efecto cítense y declárense a todas las personas que de una u otra forma tengan conocimiento del hecho y al (los) funcionario (s) sujeto (s) a investigación, participe del inicio de la presente averiguación, así como también al Inspector General y a la Dirección de Inspectoría del Debido Proceso, practíquese todas aquellas diligencias hasta el total esclarecimiento de los hechos ocurridos.
[…]
En esta misma fecha y conforme al auto que antecede se apertura la correspondiente averiguación disciplinaria la cual quedo anotada en el libro de causa con el número 40.056-09”
- Folio 11, Memorando Nº 9700-110-4411, de fecha 31 de Julio de 2009, mediante el cual el Director de Investigaciones Internas participa a la Inspectoría General Nacional la apertura de la Averiguación Disciplinaria 40.056-09;
- Folio 12 y su vuelto, Memorando Nº 9700-110-4412, de fecha 31 de Julio de 2009, mediante el cual el Director de Investigaciones Internas participa a la Dirección del Debido Proceso la apertura de la Averiguación Disciplinaria 40.056-09;
- Folio 85 y su vuelto, Memorando Nº 9700-110-4414 emanado de la Dirección de Investigaciones Internas en fecha 31 de Julio de 2009, notificando al ciudadano Márquez José, el 1º de Agosto de 2009:
“(...) por ante esta Dirección, se dio inicio a la Averiguación Disciplinaria 40.056-09, en su contra (…) se presume que su conducta se encuentra subsumida en la falta establecida en el artículo 69, numerales 02, 06, 07, 10, 33, 35, 38 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Código de Conducta (establecido en la gaceta oficial número 38.527, de fecha 21-09-2006) numerales 2º y 3º literales A y D. Por lo antes señalado se acuerda abrir la correspondiente Averiguación sobre procedimientos abreviados conforme a lo establecido en capítulo IV, desde los artículos 82 al 92 de la supramencionada Ley.
[…]”
- Folio 100, Memorando Nº 9700-110-4429 de fecha 02 de Agosto de 2009, mediante el cual la Dirección de Investigaciones Internas remite a Inspectoría General Nacional:
“(...) la Causa Disciplinaria signada bajo el Nº 40.056-09, incoada en contra de los funcionarios (...) MARQUEZ JOSE ROSELDO (...) adscritos al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado”
- Folio 101, Memorando Nº 9700-110-2516 de fecha 02 de Agosto de 2009, mediante el cual la Inspectoría General remite al Consejo Disciplinario Distrito Capital:
“(...) Expediente Administrativo signado bajo el Nº 40.056-09, iniciado en fecha 02-08-2009 por la Dirección de Investigaciones Internas, en donde aparecen como investigados los funcionarios (...) JOSÉ ROSENDO MARQUEZ (...) adscritos al GRUPO DE TRABAJO CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO, así mismo, esta Inspectoría General (...) solicita al distinguido Consejo Disciplinario, la aplicación del PROCEDMIETNO ABREVIADO, a objeto de definir la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados”
- Folio 102, auto emanado del Consejo Disciplinario en fecha 02 de Agosto de 2009, señalando:
“Por cuanto en fecha 02-08-2009, fue recibido por ante la Secretaría de Audiencia de este Consejo Disciplinario, procedente de la Inspectoría General, la causa Disciplinaria número 40.056-69, donde aparecen como investigados los funcionarios (...) JOSE ROSENDO MARQUEZ (...) con la solicitud de aplicación del PROCEDIMIETNO ABREVIADO (...) Dicha Secretaría dio cuenta a los Miembros Principales del Consejo Disciplinario, quienes luego de analizar las referidas actuaciones; acordaron admitir la solicitud de la Inspectoría General y aplicar el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y fijar para el día: Martes 18-08-2009 a las 09:00 horas de la mañana en la ciudad de Caracas, la Audiencia Oral y Pública (...)”
- Folio 243 al 262, acta de desarrollo de audiencia celebrada en fecha 18 de Agosto de 2009, en la cual se señala:
“En el día de hoy (...) compareció ante esta Sala de Audiencias del Consejo Disciplinario (...) el ciudadano investigado (...) MARQUEZ JOSE (...) asistidos por los ciudadanos (...) Abogada AURISTELA LEÓN, Defensores de Oficio ya designados con anterioridad. Verificada la presencia de las partes (...) se dio inicio al presente acto (...) se dio (...) apertura (...) de la siguiente forma: Es la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral y Pública ante la solicitud de aplicación de Procedimiento Abreviado, presentada por la representación de la Inspectoría General (...) Se ha de informar a las partes y al público presente, sobre la importancia y significado del acto, y que el objeto de esta Audiencia, es debatir y presentar alegatos y argumentaciones, como las declaraciones, recepción de pruebas y en general toda intervención de quienes participen (...)
[…]”
- Folio 306 al 311, punto de cuenta Nº 58-2009 por medio del cual el consejo Disciplinario somete a consideración del Director General Nacional del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la destitución del querellante;
- Folio 312 al 337, Decisión Nº 0252 de fecha 07 de Septiembre de 2009, por medio de la cual el Consejo Disciplinario decide la destitución del querellante;
- Folio 347 al 350, acta de imposición de la decisión del expediente Nº 40.056-09, de fecha 10 de Septiembre de 2009, en la cual se señala:
“DISPOSITIVA
(...) este Consejo Disciplinario (...) decide por unanimidad sancionar con la medida de Destitución los funcionarios (...) MARQUEZ JOSÉ (...) al considerar que existen elementos de convicción, que indican que su conducta se encuentra subsumida en el supuesto de hecho previsto en el artículo 69, numerales 2º, 6º, 7º, 10º, 33º, 35º, 38º y 44º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
[…]
La presente Decisión podrá ser impugnada mediante el ejercicio del Recurso Jerárquico, dentro de los quince días siguientes a la notificación, ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (...) así como podrá intentarse Recurso de Revisión dentro de los res meses siguientes a la fecha de publicación, ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y justicia (...) y-o recurrir ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dentro de los tres meses de haber sido notificado el interesado (...)”
De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que, en fecha 31 de Julio de 2009 la Dirección de Investigaciones Internas, vistos los hechos acaecidos en el local denominado Inversiones Millardo de Oro ubicado en el Mini Centro Comercial La Semilla, trasladó al querellante a la Dirección de Investigaciones de los Delitos en la Función Pública dando inicio a las Actas Procesales H-840.785, por lo que, cumpliendo instrucciones del Inspector General Nacional se dio inicio a la Averiguación Disciplinaria, la cual fue aperturada en la misma fecha por la Dirección de Investigaciones Internas, asignándole nomenclatura 40.056-09, al presumirse que la conducta del querellante se subsumía en la causal de destitución establecida en el Artículo 69, numerales 2º, 6º, 7º, 10º, 33º, 35º, 38º y 44º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenándose la citación y declaración de las personas que de una u otra forma tuvieren conocimiento del hecho y al querellante, así como la práctica de todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos ocurridos, ordenándose la participación al Inspector General y a la Dirección de Inspectoría del Debido Proceso, lo cual se realizó en la misma fecha.
Fue así como, mediante Memorando Nº 9700-110-4414 se notificó al querellante en fecha el 1º de Agosto de 2009 que se había dado inicio a la Averiguación Disciplinaria Nº 40.056-09 incoada en su contra, remitiendo en fecha 02 de Agosto de 2009 mediante Memorando Nº 9700-110-4429 la Dirección de Investigaciones Internas a Inspectoría General Nacional la Causa Disciplinaria Nº 40.056-09, incoada en contra del querellante, procediendo la Inspectoría General a remitirlo al Consejo Disciplinario Distrito Capital, solicitando la aplicación del procedimiento abreviado, por lo que los Miembros Principales del Consejo Disciplinario en la misma fecha luego de analizar las referidas actuaciones, acordaron admitir la solicitud de la Inspectoría General y aplicar el procedimiento abreviado, fijando para el día Martes 18 de Agosto de 2009 a las 09:00 antes meridiem en la ciudad de Caracas, la Audiencia Oral y Pública, la cual se llevó a cabo en la fecha señalada, procediendo la Inspectoría General a presentar la propuesta de sanción, señalando que una vez analizados los medios de pruebas cursantes en las actas del Expediente Disciplinario 40.056-09, se observaba que el querellante había incurrido en las faltas disciplinarias previstas en el Artículo 69 ordinales 2º, 6º, 7º, 10º, 33º, 35º, 38º y 44º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Finalmente, mediante punto de cuenta Nº 58-2009 el consejo Disciplinario sometió a consideración del Director General Nacional del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la destitución del querellante, procediendo el Consejo Disciplinario a decidir por unanimidad, mediante Decisión Nº 0252 de fecha 07 de Septiembre de 2009 la destitución del querellante, decisión ésta que fue impuesta al querellante en fecha El 10 de Septiembre de 2009, indicándole los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión y los recursos que podrían interponerse en su contra, los órganos competentes y los lapsos para su interposición.
Por tanto, evidenciando este Órgano Jurisdiccional de las actuaciones que rielan insertas en el Expediente Administrativo, que la Administración cumplió el procedimiento abreviado establecido en la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.511 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, notificándose al querellante de la averiguación disciplinaria incoada en su contra, el cual tuvo la oportunidad de promover las pruebas y exponer los argumentos que creyera convenientes para desvirtuar los hechos alegados por la Administración y ejercer su derecho defensa, culminando el procedimiento con la decisión del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, donde se analizó la controversia planteada valorándose las pruebas aportadas en el proceso, y se indicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, participándole al querellante los recursos que podría interponer en su contra, los órganos competentes y los lapsos para su interposición, concluye quien aquí juzga que no hubo violación al debido proceso y, por tanto, no se dejó al querellante en un estado de indefensión, por lo que tales alegatos deben ser declarados improcedentes, y así se declara.
Del mismo modo, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Administrativo:
- Folio 102, auto emanado del Consejo Disciplinario en fecha 02 de Agosto de 2009, señalando:
“(...) los Miembros Principales del Consejo Disciplinario, (...) acordaron (...) aplicar el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y fijar para el día: Martes 18-08-2009 a las 09:00 horas de la mañana en la ciudad de Caracas, la Audiencia Oral y Pública (...)”
- Folio 107, Memorando 2761-A de fecha 02 de Agosto de 2009, por medio del cual el Consejo Disciplinario notifica a la Experto Profesional Auristela León:
“(...) ha sido designado Defensor de Oficio de los funcionarios (...) JOSE ROSENDO MARQUEZ (...) por lo que deberá comparecer por ante este Consejo Disciplinario, en la oportunidad de asistir como Abogado de Oficio a los funcionarios antes mencionados, a los cuales la Inspectoría General Nacional les solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado (...)”
- Folio 110, Memorando Nº 9700-006-2763 emanado del Consejo Disciplinario en fecha 02 de Agosto de 2009, notificando al querellante:
“(...) deberá comparecer por ante la Secretaría de Audiencia de este Consejo Disciplinario, conjuntamente con su Asistente Jurídico, dentro de los (...) (05) días hábiles siguientes a la recepción de la presente comunicación, motivado a que se fijó para el día (...) 18-08-2009 (...) la Audiencia Oral y Pública, relacionada con la causa Disciplinaria (...) incoada en su contra (...) deberá presentar escrito en el cual indicará la identificación de quién lo Asistirá en la Audiencia (...) así como también de los testigos y Expertos que vaya a promover o requerir para que comparezcan a la misma.
En caso de no haberle dado cumplimiento a lo antes indicado, faltando (...) (05) días hábiles para celebrarse la Audiencia (...) este Consejo disciplinario le nombrará un Defensor de Oficio (...)
[…]”
- Folio 243 al 262, acta de desarrollo de audiencia celebrada en fecha 18 de Agosto de 2009, en la cual se señala:
“[…]
(...) el Miembro Principal del Consejo Disciplinario (...) le solicitó al ciudadano investigado MARQUEZ JOSÉ ROSELDO (...) que se pusiera de pie (...) manifestándole si quería decir algo sobre lo señalado por el representante de la Inspectoría General (...), se le cedió la palabra, y (...) manifestó: “Nosotros formamos el Grupo de (...) Autodirigido y nos llegó la información que en un local existía un CADIVI paralelo, solicitamos la orden de allanamiento y el Juez 8º de Control la entregó, el jueves y el viernes se le notificó al Jefe de Brigada y fuimos a Catia, llegamos mostrando el acta, revisamos y el lugar consta de dos parte, el funcionario Martínez y yo revisamos la primera parte y los demás la otra, en mi área no se consiguieron elementos y en la otra habían dólares, una lapto, tarjetas de crédito, dinero, (...) se comisionó a Martínez para que levantara el acta, el Inspector llamo a el Comisario y no lo atendía, decidimos ir a ver que hacíamos con la rueda de prensa, dejamos a tres funcionarios en el sitio; luego llamaron y dijeron que se estaba presentando Disciplina, Función Pública y el Comisario Vieira, cuando llegamos el funcionario Pedro dijo que le quitaron el acta y nos despojaron de nuestras pertenencias y nos llevaron a Función Pública (...)
(...) el Miembro Principal del Consejo (...) le cedió la palabra a la representante de Inspectoría General, quien interrogó al investigado de la siguiente manera: ¿Usted se traslado con el funcionario al allanamiento? Resp. Sí. ¿En el sitio qué ubicaron? Resp. Dinero Venezolano y Americano, tarjetas de crédito, carpetas de CADIVI, pasaportes. ¿Todo fue asentado en la planilla? Resp. No, faltaron las planillas y el dinero por cuanto le arrebataron el acta al funcionario que la estaba llenando. ¿Garrido Jean realizó llamada al jefe? Resp. Si. ¿A quienes dejaron en el sitio? Resp. A Pedro Martínez, Jhonny González y Azocar. ¿Si el funcionario Jean Carlos tenía el dinero, cómo era que Pedro iba a hacer el acta? Resp. Lo que paso fue que teníamos demasiadas evidencias. ¿Por qué se comisiono a Pedro? Resp. Porque uno solo se encarga del acta. ¿Llego a ver el cheque? Resp. No ¿Usted fue a algún banco? Resp. No. ¿Cuál fue su actuación? Resp. Revisar el área. ¿Llenaron la planilla de cadena de custodia? Resp. No terminamos el acta.
(...) el Miembro Principal del Consejo (...) le cedió la palabra a la representante de la Defensa (...) Auristela León quien interrogó al investigado de la siguiente manera: ¿Hubo exigencias de dinero por parte de algún funcionario? Resp. No. ¿La segunda vez que vas al lugar ya estaba el Comisario Vieira? Resp. Si. ¿Qué les manifestó? Resp. Nos preguntó quienes éramos y le dije que éramos de la comisión y nos quitó el dinero y las pertenencias.
(...) el Miembro Principal del Consejo Disciplinario (...) interrogó al investigado de la siguiente manera: ¿Cuántas personas se encontraban en el lugar? Resp. 2 personas, el propietario y el sobrino. ¿Le mostraron la copia de la orden? Resp. Sí. ¿Cuándo llegaron se identificaron? Resp. Si. ¿Dónde le dijeron que iba a ser la rueda de prensa? Resp. Solo nos dijeron que teníamos que esperar la rueda de prensa. ¿Dónde ubicaron a los testigos? Resp. En el Centro Comercial. ¿Quién era el encargado del acta? Resp. Pedro Martínez. ¿Es normal que se saquen evidencias sin dejar constancia en actas? Resp. Solo se hizo por la cadena de custodia. ¿Fueron con el dinero a la Central? Resp. Si, y el Jefe nos indicó que estaba llegando Disciplina y Función Pública y nos devolvimos. ¿En qué momento le dicen a la persona que estaba detenida? Resp. No le llegamos a decir. ¿Por qué el sobrino si pudo salir del local? Resp. Porque el dijo que solo era empleado y no tenía nada que ver. ¿Por qué el sobrino regresa al local? Resp. Desconozco. ¿El elaboro el cheque? Resp. No. ¿Terminaron el acta? Resp. No.
[…]
Finalizado el acto de conclusiones, el Presidente del Consejo Disciplinario, les preguntó a los (...) investigados, si tenían algo más que manifestar y los mismos indicaron: “No tenemos más nada que manifestar (...)
[…]”
De lo anterior evidencia este Juzgador que, si bien es cierto, los miembros principales del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acordaron en fecha 02 de Agosto de 2009 aplicar el procedimiento abreviado, procediendo, en la misma fecha, mediante Memorando 2761-A a designar como Defensora de Oficio del querellante a la Experto Profesional Auristela León, sin ser previamente notificado el ciudadano José Rosendo Márquez, pues no evidencia este Órgano Jurisdiccional del Memorando Nº 9700-006-2763 inserto en el Expediente Administrativo al Folio 110 que el mismo haya sido recibido por el accionante, no es menos cierto que al momento de celebrarse la audiencia oral y pública, el Miembro Principal del Consejo Disciplinario le dio al querellante la oportunidad para que expusiera los alegatos que estimara convenientes para ejercer su derecho a la defensa, por lo que tuvo la oportunidad de impugnar la designación de la Experto Profesional Auristela León efectuada por el Consejo Disciplinario en fecha 02 de Agosto de 2009, lo cual no realizó ni en el momento de tener el derecho de palabra, ni al momento de ser interrogado por la Inspectoría General o por el Miembro Principal del Consejo Disciplinario, ni al momento de finalizar el acto de conclusiones, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedentes los argumentos expuestos por el querellante, puesto que la administración no violentó el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano José Rosendo Márquez, por el contrario, actuó diligentemente cuando, en ejercicio de su potestad disciplinaria, le asignó una defensa oportuna al funcionario investigado, y así se declara.
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional observa que, el Artículo 58 numeral 7º de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.511 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, establece:
“Son derechos del funcionario (...) investigado (...)
7. Designar apoderado (...). En caso de no hacerlo, o el funcionario (...) investigado (...) se encontrare ausente, el Consejo Disciplinario le designará uno (...) de oficio (...)”
Por su parte, los Artículos 125 y 126 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señala:
“Artículo 125. La notificación deberá contener (...) la advertencia de la obligación que tiene el funcionario de nombrar defensor o apoderado dentro de los (...) (5) días hábiles siguientes a dicha notificación y de no hacerlo, se procederá a la inmediata designación de un defensor de oficio (...)”
“Artículo 126. Dentro de las (...) (24) horas siguientes al vencimiento del lapso a que hace mención el artículo anterior sin que el funcionario investigado haya designado defensor o apoderado, la Inspectoría General Nacional designará un defensor de oficio, a quien se le notificará por escrito. El Defensor designado dispondrá de un lapso de (...) (48) horas siguientes para aceptarla o rechazarla, mediante escrito ante la Inspectoría General Nacional.
[…]
En todo momento, el funcionario investigado podrá designar un defensor o apoderado que sustituya al defensor de oficio”
Por tanto, el funcionario investigado tiene derecho a designar apoderado dentro de los 05 días hábiles siguientes a su notificación y, en caso de no hacerlo, la Administración debe proceder a la inmediata designación de un defensor de oficio, conservando el funcionario investigado su derecho a designar defensor o apoderado que sustituya al defensor de oficio en todo momento.
En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Administrativo:
- Folio 102, auto emanado del Consejo Disciplinario en fecha 02 de Agosto de 2009, señalando:
“Por cuanto en fecha 02-08-2009, fue recibido por ante la Secretaría de Audiencia de este Consejo Disciplinario, procedente de la Inspectoría General, la causa Disciplinaria número 40.056-69, donde aparecen como investigados los funcionarios (...) JOSE ROSENDO MARQUEZ (...) con la solicitud de aplicación del PROCEDIMIETNO ABREVIADO (...) Dicha Secretaría dio cuenta a los Miembros Principales del Consejo Disciplinario, quienes luego de analizar las referidas actuaciones; acordaron admitir la solicitud de la Inspectoría General y ap9ilcar el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y fijar para el día: Martes 18-08-2009 a las 09:00 horas de la mañana en la ciudad de Caracas, la Audiencia Oral y Pública (...)”
- Folio 107, Memorando 2761-A de fecha 02 de Agosto de 2009, por medio del cual el Consejo Disciplinario notifica a la Experto Profesional Auristela León:
“(...) ha sido designado Defensor de Oficio de los funcionarios (...) JOSE ROSENDO MARQUEZ (...) por lo que deberá comparecer por ante este Consejo Disciplinario, en la oportunidad de asistir como Abogado de Oficio a los funcionarios antes mencionados, a los cuales la Inspectoría General Nacional les solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado (...)”
- Folio 110, Memorando Nº 9700-006-2763 emanado del Consejo Disciplinario en fecha 02 de Agosto de 2009, notificando al querellante:
“(...) deberá comparecer por ante la Secretaría de Audiencia de este Consejo Disciplinario, conjuntamente con su Asistente Jurídico, dentro de los (...) (05) días hábiles siguientes a la recepción de la presente comunicación, motivado a que se fijó para el día (...) 18-08-2009 (...) la Audiencia Oral y Pública, relacionada con la causa Disciplinaria (...) incoada en su contra (...) deberá presentar escrito en el cual indicará la identificación de quién lo Asistirá en la Audiencia (...) así como también de los testigos y Expertos que vaya a promover o requerir para que comparezcan a la misma.
En caso de no haberle dado cumplimiento a lo antes indicado, faltando (...) (05) días hábiles para celebrarse la Audiencia (...) este Consejo disciplinario le nombrará un Defensor de Oficio (...)
[…]”
- Folio 243 al 262, acta de desarrollo de audiencia celebrada en fecha 18 de Agosto de 2009, en la cual se señala:
“En el día de hoy (...) compareció ante esta Sala de Audiencias del Consejo Disciplinario (...) el ciudadano investigado (...) MARQUEZ JOSE (...) asistidos por los ciudadanos (...) Abogada AURISTELA LEÓN, Defensores de Oficio ya designados con anterioridad. Verificada la presencia de las partes (...) se dio inicio al presente acto (...) se dio (...) apertura (...) de la siguiente forma: Es la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral y Pública ante la solicitud de aplicación de Procedimiento Abreviado, presentada por la representación de la Inspectoría General (...) Se ha de informar a las partes y al público presente, sobre la importancia y significado del acto, y que el objeto de esta Audiencia, es debatir y presentar alegatos y argumentaciones, como las declaraciones, recepción de pruebas y en general toda intervención de quienes participen (...)
[…]”
De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que, tanto la admisión de la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado, como la designación de la Experto Profesional Auristela León como Defensora de Oficio del querellante, así como la notificación del querellante de la celebración de la audiencia oral y pública relacionada con la causa disciplinaria incoada en su contra, señalando que “deberá presentar escrito en el cual indicará la identificación de quién lo Asistirá en la Audiencia”, tuvieron lugar en la misma fecha, esto es, 02 de Agosto de 2009.
Así las cosas, la designación de la Experto Profesional Auristela León como Defensora de Oficio del ciudadano José Rosendo Márquez, se llevó a cabo sin dejar transcurrir el lapso de 05 días establecidos en el Artículo 125 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no obstante, la administración lejos de violentar el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano José Rosendo Márquez, fue diligente cuando, en ejercicio de su potestad disciplinaria, le asignó una defensa oportuna.
Aunado a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante podía, a tenor de lo establecido en el Artículo 126 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designar un defensor o apoderado que sustituyera a la defensora de oficio Auristela León, lo cual no realizó ni en el momento de tener el derecho de palabra, ni al momento de ser interrogado por la Inspectoría General o por el Miembro Principal del Consejo Disciplinario, ni al momento de finalizar el acto de conclusiones, por lo que, no realizando el ciudadano José Rosendo Márquez oposición alguna a la designación de la defensora de oficio, concluye este Órgano Jurisdiccional que subsanó con su omisión la supuesta infracción cometida, por lo que tales argumentos deben ser declarados improcedentes, y así se declara.
Alega el querellante que se usurpó las funciones de la Dirección del Debido Proceso, quien era la competente para designar apoderada de oficio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 numeral 2º del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01448 del 12 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:
“[…]
(...) es preciso acotar que se constata la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado.
[…]”
Por tanto, el vicio de usurpación de funciones se configura cuando una autoridad legítima dicta un acto haciendo suyas atribuciones que son competencia de un Órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, excediendo de esta manera las competencias que tiene atribuidas legalmente, lo que acarrea la nulidad del acto.
En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional que, el Artículo 111, numeral 2º de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.511 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, establece:
“Compete a la Dirección del Debido Proceso:
2. Designar defensor (...) de oficio”
Por su parte, el Artículo 126 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señala:
“Dentro de las (...) (24) horas siguientes al vencimiento del lapso a que hace mención el artículo anterior sin que el funcionario investigado haya designado defensor o apoderado, la Inspectoría General Nacional designará un defensor de oficio (...)
[…]”
Así las cosas, observa este Juzgador que tanto la Dirección del Debido Proceso como la Inspectoría General Nacional tienen atribuida la competencia para designar defensor de oficio al funcionario investigado en la averiguación disciplinaria que se incoe en su contra, a los fines de asegurar resguardar su derecho a la defensa y su asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso, por lo que, teniendo la Inspectoría General Nacional competencia para designar defensor de oficio al funcionario que se encuentre afectado por una averiguación disciplinaria, este Juzgador declara improcedente el vicio de usurpación de funciones, y así se declara.
Alega el querellante que se violentó su derecho a la defensa al señalar que no promovió pruebas, lo cual es falso, puesto que promovió la documental referida al Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputados emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual no fue valorada, incurriendo en el vicio de silencio de prueba y violentado su derecho a la defensa.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa inserto en el Expediente Administrativo:
- Folio 107, Memorando 2761-A de fecha 02 de Agosto de 2009, por medio del cual el Consejo Disciplinario notifica a la Experto Profesional Auristela León:
“(...) ha sido designado Defensor de Oficio de los funcionarios (...) JOSE ROSENDO MARQUEZ (...) por lo que deberá comparecer por ante este Consejo Disciplinario, en la oportunidad de asistir como Abogado de Oficio a los funcionarios antes mencionados (...)”
- Folio 108, Memorando 2761-B de fecha 02 de Agosto de 2009, por medio del cual el Consejo Disciplinario notifica al Experto Profesional Marco Milano:
“(...) ha sido designado Defensor de Oficio de los funcionarios (...) JONATHAN EDUARDO ARTEAGA PRADA (...) JHONNY VENTURA GONZALEZ OJEDA (...) y (...) RANIEL JOSE AZOCAR MARTINEZ (...) por lo que deberá comparecer por ante este Consejo Disciplinario, en la oportunidad de asistir como Abogado de Oficio a los funcionarios antes mencionados (...)”
- Folio 214 al 217, escrito consignado por el ciudadano Marco Antonio Milano Rodríguez, mediante el cual promueve como prueba documental “(...) copia certificada del Acta de Audiencia Oral de Presentación seguida en contra de los funcionarios (...).”
Así las cosas, observa este Juzgador que, la ciudadana Auristela León fue designada Defensora de Oficio del querellante, mientras que el ciudadano Marco Milano fue designado Defensor de Oficio de los funcionarios Jonathan Eduardo Arteaga Prada, Jhonny Ventura González Ojeda y Raniel José Azocar Martínez, por lo que, visto que el Acta de Audiencia Oral fue consignada por el ciudadano Marco Antonio Milano Rodríguez, es evidente que en el caso de autos no se violentó el derecho a la defensa del querellante, puesto que la ciudadana Auristela León no promovió en el transcurso del procedimiento seguido en sede administrativa, prueba alguna tendente a desvirtuar los hechos imputados al querellante.
Del mismo modo, observa este Órgano Jurisdiccional que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01623 de fecha 22 de Octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:
“(...) la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio” (RESALTADO DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL)
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01030 del 09 de Mayo del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malave señaló:
“El hecho controvertido que constituye la razón de ser de este procedimiento jurisdiccional, se circunscribe a la determinación de si es necesaria la producción de una sentencia por parte de la jurisdicción penal ordinaria, que produzca cosa juzgada sobre los hechos controvertidos, y que sea un elemento de prejudicialidad frente a un procedimiento administrativo de carácter disciplinario. (…)
[…]
(…) constitucionalmente existen cuatro formas de ver la responsabilidad del funcionario público, a saber:
a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario ( su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.
b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.
c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y
d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativa prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo.
Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.
[…]
Lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho la Contraloría no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.
Igualmente considera esta Sala que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos.
En efecto, como se ha dicho, se trata de responsabilidades que aun cuando causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción. Y así se declara.
[…]
La infracción a las reglas de honor, honestidad, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de su actuación como militar pueden o no constituir un delito, y sin embargo pueden ser suficientes para una sanción disciplinaria. La prueba del delito parte de presupuestos totalmente diferentes a las que se requieren para demostrar un ilícito administrativo. Pudieran coincidir o concurrir, pero no existe una relación de causalidad entre una y otra. Y así se declara.
[…]”
De aquí que, al ser distintas la responsabilidad penal y administrativa, este Tribunal Superior debe forzosamente rechazar el alegato del querellante, puesto que el hecho de que la Administración dejara de valorar el Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputados emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no fue determinante al momento de tomar la decisión de destitución, puesto que no podría afectar la decisión del Consejo Disciplinario, en virtud de que las faltas atribuidas al ciudadano José Rosendo Márquez establecidas en el Artículo 69, numerales 2º, 6º, 7º, 10, 33, 35, 38 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas inciden en la determinación de su responsabilidad disciplinaria, y para ello, no ostentaba relevancia alguna el Acta de Audiencia Oral de Presentación señalada, al no estar dirigida la actividad de la Administración a responsabilizar al querellante por la comisión de un delito, sino por faltas tipificadas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que en el caso de marras no se incurrió en el vicio de silencio de pruebas ni se vulneró el derecho a la defensa del querellante, y así se declara.
Alega el querellante que la Inspectoría General no tomó su declaración durante la tramitación del procedimiento administrativo, antes de ser enviado el expediente al Consejo Disciplinario, infringiendo los Artículos 74 y 79 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, violentando su derecho al derecho a la defensa y al debido proceso.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, los Artículos 74 y 79 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.511 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, establecen:
“Artículo 74. Dentro del lapso establecido en el artículo anterior, se fijará un día y hora para la declaración del funcionario (…) investigado (…) con asistencia de su apoderado (…). Antes de comenzar la declaración, se le informará de sus derechos, especialmente del contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
[…]”
“Artículo 79. Obtenida la declaración del funcionario y practicadas las pruebas y diligencias pertinentes o vencido el lapso para ello, la Inspectoría General remitirá el expediente al Consejo Disciplinario, con la proposición de la falta disciplinaria y su respectiva sanción o la absolución del funcionario (…)”
Por su parte, los Artículos 89, 90 y 91 de la Ley in commento, señalan:
“Artículo 89. La Inspectoría General solicitará ante el Consejo Disciplinario la aplicación del procedimiento abreviado en un tiempo que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas”
“Artículo 90. El Consejo Disciplinario decidirá sobre la admisibilidad y procedencia de la solicitud de Inspectoría General, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de recibidas las actuaciones. En caso de no ser admitida la solicitud de la aplicación del procedimiento abreviado, se ordenará la práctica del procedimiento ordinario”
“Artículo 91. Admitida la solicitud de Inspectoría, el Consejo Disciplinario fijará dentro del octavo y décimo días hábiles siguientes la audiencia para la celebración del debate oral, previa convocatoria y notificación de las partes. En la audiencia, la Inspectoría General presentará la propuesta de sanción y se seguirán en lo demás las reglas del procedimiento ordinario”
Así las cosas, la declaración del funcionario investigado es rendida en el procedimiento ordinario, puesto que por la naturaleza del procedimiento abreviado su declaración es oída en el desarrollo de la audiencia oral y pública, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedentes los alegatos expuestos por el querellante, puesto que, tramitándose la averiguación disciplinaria incoada en su contra por el procedimiento abreviado, su declaración fue tomada en el desarrollo de la audiencia oral y pública, tal y como se evidencia del acta de desarrollo de audiencia celebrada en fecha 18 de Agosto de 2009, inserta en el Expediente Administrativo, del Folio 243 al 262, por lo que no se violentó su derecho a la defensa ni al debido proceso, y así se declara.
Alega el querellante que la representación judicial de la Inspectoría General Nacional promovió pruebas fuera del lapso legal, infringiendo lo establecido en el Artículo 130 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, puesto que cuando fueron promovidas en fecha 17 de Agosto de 2009 aun no se había dictado auto de apertura para que el funcionario investigado se impusiera de los hechos, ni el auto de cierre, a partir del cual empezaba a decursar el lapso de promoción de pruebas, por lo que no debieron ser valoradas, violentándose su derecho al derecho a la defensa y al debido proceso.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, la extemporaneidad por anticipada no es susceptible de sanción cuando el acto del que se trate, en el caso de marras la promoción de pruebas, es admitido sin contravención a la Ley, y siempre y cuando el derecho a la defensa no resulte afectado por la actuación anticipada al lapso procesal correspondiente.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que, el Artículo 83 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.511 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, establece:
“Llegados el día y la hora para la celebración de la audiencia, se dará lectura a los hechos imputados, se oirá la defensa del funcionario (...) investigado (...) el señalamiento del o la representante de la Inspectoría General que condujo la investigación y se procederá a resolver sobre las pruebas evacuadas y las diligencias practicadas”
En el caso de marras, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo, del Folio 209 al 213, escrito de promoción de pruebas consignado por la representante judicial del Inspector General, en la cual señala:
“Yo, Desireé López Rodríguez, (...) designada para actuar en nombre y representación del Inspector General (...) en la audiencia oral y pública que se efectuará en fecha 17 de agosto de 2009 (...) en la sede del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (...) relacionada con la causa disciplinaria signada con el número 40.056-09 (...) a través del presente escrito promuevo los siguientes medios de prueba:
[…]”
Así las cosas, y visto que los miembros del Consejo Disciplinario resolvieron sobre las pruebas consignadas por la querellante en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública celebrada en fecha 18 de Agosto de 2009, por tratarse del procedimiento abreviado, tal y como se evidencia del Expediente Administrativo, Folio 243 al 262, concluye este Órgano Jurisdiccional que no se violentó el derecho al debido proceso y a la defensa del querellante por la consignación anticipada del escrito de pruebas, pues éste tuvo la oportunidad al momento de celebrarse la audiencia in commento, de impugnar las pruebas consignadas por la representante judicial del Inspector General y de promover las pruebas que considerare convenientes para ejercer su derecho a la defensa, no resultando afectado, por tanto, su derecho a la defensa por la consignación anticipada de los medios probatorios in commento, y así se declara.
Alega el querellante que el acto administrativo recurrido dio por demostrado unos hechos falsos que presuntamente configuraron las causales de destitución prevista en el Artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, producto de una valoración errada de las pruebas y de los hechos acreditados en el expediente, puesto que se encontraba ejecutando una orden de allanamiento debidamente otorgada por le Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la sede de la empresa Inversiones Millardo de Oro C.A., y, dicha investigación penal fue obstaculizada por las Comisiones de la Dirección de investigaciones Internas y Dirección contra los Delitos de la Función Pública pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes interrumpieron el acto de allanamiento que se estaba llevando a cabo en el lugar, no permitiendo continuar con el mismo, ni terminar el acta que se estaba levantando en relación a dicha inspección, faltando por incluir documentos y dinero en efectivo.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho, debiendo existir adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, para lo que es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, carga ésta que recae sobre la administración cuando ejerce su actividad administrativa disciplinaria.
Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00465 del 27 Marzo 2001 con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa señaló:
“(…) se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal”.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa inserto en el Expediente Administrativo del Folio 312 al 337, Decisión Nº 0252 de fecha 07 de Septiembre de 2009, por medio de la cual los miembros del Consejo Disciplinario deciden la destitución del querellante, señalando:
“(...) este Consejo Disciplinario del Distrito Capital, decide por unanimidad sancionar con la medida de Destitución los funcionarios (...) MÁRQUEZ JOSÉ (...) al considerar que existen elementos de convicción, que indican que su conducta se encuentra subsumida en el supuesto de hecho previsto en el artículo 69 numeral 2º, 6º, 7º, 10º, 33º, 35º, 38º y 44º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (...)”
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que, el Artículo 210 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario de fecha 04 de Septiembre de 2009, aplicable ratio temporis al caso de marras, establecía, respecto al allanamiento:
“Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez (...). El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez (...) de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez (...) ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado (...) se encuentra presente, y no está su defensor (...), se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado (...) a quien se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta”
En el caso de marras, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Administrativo:
- Folio 03 al 04, Orden de Allanamiento Nº 003-09 de fecha 30 de Julio de 2009, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, notificando a los propietarios, residentes o a cualquier otra persona que se encontrara en el interior del local denominado Inversiones Millardo de Oro, en el cual presuntamente se encontraban elementos de interés criminalístico relacionadas con la investigación signada con el número 454-09 que adelantaba el grupo de trabajo contra el crimen organizado, que:
“(...) este Tribunal, en esta misma fecha ACORDÓ LA PRÁCTICA DE LA PRESENTE ORDEN DE ALLANAMIENTO (...) de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el (...) Fiscal Auxiliar Septuagésimo Cuarto (74º) del Ministerio Público (...) En virtud de ello se podrá registrar todos los lugares que constituyen el referido INMUEBLE, pudiendo incautar todas aquellas evidencias de interés criminalístico referidas a la connotada investigación (...) que puedan ser localizadas en la dependencia de dicho inmueble en cualquiera de sus ambientes. Para llevar a efecto dicho procedimiento, se autoriza suficientemente a los siguientes funcionarios (...) CARRIEDO JEAN (...) JOSÉ MARQUEZ (...) JHONNY GONZALEZ (...)”
- Folio 58, acta de entrevista rendida por el ciudadano Rodríguez Mora Javier Antonio, ante la Dirección de Investigaciones Internas en fecha 31 de Julio de 2009, señalando:
“(...) el día de hoy viernes 31/07/2009, en horas de la mañana, me encontraba (...) en el Centro Comercial La Semilla (...) laborando como vigilante, cuando unos funcionarios plenamente identificados como activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Panales y Criminalísticas (CICPC), me solicitaron la colaboración para que fuera testigo de un procedimiento que se iba a realizar en un Local del referido Centro Comercial donde funciona una Casa de Empeño, yo le dije que no tenía ningún inconveniente, motivo por el cual en compañía de otro ciudadano y los funcionarios del CICPC, procedieron a ingresar al referido local, luego de revisar todo el lugar lograron incautar dinero efectivo, habían bolívares fuertes y dólares, documentos varios, documentos de CADIVI, pasaportes, varias tarjetas de algunas entidades financieras y también consiguieron en un koala la cantidad de mil bolívares fuertes, luego los funcionarios levantaron un acta en el lugar, describiendo las evidencias que habían encontrado, la cual firmamos todos los presentes, luego de eso me permitieron retirarme del lugar, posteriormente llego otra comisión del CICPC, los cuales procedieron a contar el dinero incautado en presencia de los testigos y dueños del local, en total eran (...) (BsF 20.250,oo) y en dólares eran ($ 10.001,oo); así mismo dijo el dueño en ese momento que le faltaban los mil bolívares en efectivo que estaban en el koala de su sobrino de quien desconozco su nombre; luego la segunda comisión que se presentó en el lugar nos trajo para esta oficina para declarar (...) SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA (...) OCTAVA PREGUNTA: (...) durante el procedimiento los dueños o encargados de la casa de empeño llegaron a entregarle alguna cantidad de dinero a los funcionarios del CICPC? Contesto: “No, sólo observé cuando uno de los dueños estaba haciendo un cheque, desconozco si lo entregaron a los funcionarios porque cerraron la puerta y no supe mas nada (...) DECIMA PRIMERA (...) tiene conocimiento donde se encontraba el dinero que los funcionarios habían incautado? CONTESTO: “Ellos lo sacaron de la caja fuerte y lo guardaron en un bolso” (...) DECIMA TERCERA (...) quienes se encontraban en el interior del local para el momento en que se realizó en mencionado allanamiento? CONTESTO: “Se encontraba uno de los socios y un sobrino de éste” (...)”
- Folio 60 y su vuelto, acta de entrevista rendida por el ciudadano Ernesto Antonio Martínez Bocaney, ante la Dirección de Investigaciones Internas en fecha 31 de Julio de 2009, señalando:
“(...) El día de hoy, aproximadamente a las once (...) de la mañana, fui abordado por un funcionario de CICPC, quien me solicitó que le sirviera como testigo en un allanamiento, que se estaba efectuando en una casa de empeño, ubicada en (...) Centro Comercial La Semilla, por lo que accedí a prestarle la colaboración (...) SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA (...) PROCEDE AL ENTREVISTAR DE LA SIGUIENTE MANERA (...) SEXTA PREGUNTA (...) qué objetos fueron incautados durante el allanamiento? CONTESTÓ: “Lo que observé fue un dinero, tarjetas de créditos y varios documentos de CADIVI (...) DECIMA PRIMERA (...) tiene conocimiento donde se encontraban los objetos que fueron incautados por los funcionarios? CONTESTO: “Al momento en que yo entre los funcionarios tenían una caja fuerte abierta y estaba revisando unos papeles” DCIMA SEGUNDA (...) tiene conocimiento que cantidad de dinero fue incautada en el lugar? CONTESTO: “Yo vi que contaron al cantidad de (...) (10.000 $) y (...) 20.000 BsF) (...)”
De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que, tal y como señaló el querellante, mediante Orden de Allanamiento Nº 003-09 se acordó la práctica de la orden de allanamiento en el local denominado Inversiones Millardo de Oro, ubicado en el Mini Centro Comercial La Semilla, de conformidad con lo establecido en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir que en su interior podría producirse el hallazgo de elementos de interés criminalístico relacionados con la Investigación Policial Nº 454-09, designándose para su práctica, entre otros, al ciudadano José Rosendo Márquez.
Del mismo modo, observa este Juzgador que, si bien es cierto que los funcionarios involucrados en la averiguación disciplinaria signada con la nomenclatura 40.056-09, aperturada en fecha 02 de Agosto de 2009, actuaron de conformidad con la Orden de Allanamiento Nº 003-09 de fecha 30 de Julio de 2009, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la práctica de la orden de allanamiento en el local denominado Inversiones Millardo de Oro, ubicado en el Mini Centro Comercial La Semilla, de conformidad con lo establecido en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir que su interior podría producirse el hallazgo de elementos de interés criminalístico relacionados con la Investigación Policial Nº 454-09, para lo cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 210 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario de fecha 04 de Septiembre de 2009, aplicable ratio temporis al caso de marras, fue necesario solicitar la colaboración de los ciudadanos Rodríguez Mora Javier Antonio y Ernesto Antonio Martínez Bocaney para que fueran testigos presenciales en el acto de allanamiento, no es menos cierto que el ciudadano Rodríguez Mora Javier Antonio declaró ser vigilante del Centro Comercial La Semilla, y participó como testigo durante el procedimiento de allanamiento efectuado por el querellante en virtud de la solicitud que le hiciera la comisión policial en la cual participaba el ciudadano José Rosendo Márquez, señalando que no había observado que los dueños o encargados de la casa de empeño llegaran a entregarle alguna cantidad de dinero a los funcionarios, puesto que solo había observado cuando uno de los dueños estaba haciendo un cheque, pero que desconocía si se lo habían entregado a los funcionarios porque habían cerrado la puerta, no pudiendo presenciar mas nada.
De la misma manera, el ciudadano Ernesto Antonio Martínez Bocaney al momento de rendir su declaración, indicó que encontrándose desempeñando su cargo de vigilante en el Centro Comercial La Semilla, un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le solicitó que sirviera como testigo en un allanamiento que se estaba efectuando en una casa de empeño, señalando en su declaración que había observado dinero, y que al momento de entrar los funcionarios tenían una caja fuerte abierta y estaban revisando unos papeles.
Así las cosas, evidencia este Órgano Jurisdiccional, de las declaraciones de los ciudadanos que prestaron su colaboración en el allanamiento practicado en el local denominado Inversiones Millardo de Oro, ubicado en el Mini Centro Comercial La Semilla, que durante el desarrollo de la Orden de Allanamiento Nº 003-09 los testigos carecieron de visibilidad en dicha actuación policial, puesto que fueron apartados del sitio en diferentes momentos, no pudiendo, en consecuencia, observar todas las actuaciones de los funcionarios que practicaron el allanamiento, hechos éstos que indudablemente colocan en entredicho la transparente y correcta actuación de los funcionarios que integraron la comisión que practicó la orden de allanamiento, lo cual constituye una desobediencia a lo establecido en el Artículo 210 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal que exige la presencia de dos testigos hábiles, a los fines de evitar elementos que vicien una determinada investigación, más aún cuando el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es parte integrante del sistema de justicia conforme a lo establecido en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos (…) y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los (…) auxiliares y funcionarios (…) de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos (…) que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados (…) para el ejercicio”
En virtud de lo anterior, observa este Juzgador que, habiéndose demostrado en el curso de la averiguación disciplinaria incoada en contra del querellante, que la comisión que éste integraba incurrió en irregularidades al momento de llevar a cabo la ejecución de la Orden de Allanamiento Nº 003-09, al incumplir el procedimiento que les era exigido para su desarrollo, obstaculizando con su comportamiento la correcta administración de justicia que se inicia en la fase de investigación, tales actuaciones constituyen un incorrecto proceder sancionable en el ámbito disciplinario, de conformidad con la causales de destitución establecidas en el Artículo 69, numerales 2º, 6º y 44º de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.511 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales establecen:
Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:
2. Obstaculizar la investigación penal y disciplinaria.
6. Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos.
44. Incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal”
Así las cosas, y visto que ha quedado establecido en la parte motiva de este fallo que el ciudadano José Rosendo Márquez, se reitera, incurrió en irregularidades al momento de llevar a cabo la ejecución de la Orden de Allanamiento Nº 003-09, al incumplir el procedimiento que le era exigido para su desarrollo, lo cual permitió establecer con claridad la responsabilidad disciplinaria del querellante en los hechos investigados, al ajustarse su conducta a lo preceptuado en las causales de destitución establecidas en el Artículo 69, numerales 2º, 6º y 44º de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.511 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedente el vicio de falso supuesto alegado, por cuanto, se reitera, la actuación del querellante se enmarcó dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 69, numerales 2º, 6º y 44º de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.511 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como causales de destitución, y así se declara.
En cuanto a los alegatos expuestos por el querellante, tendentes a enervar su incursión en las causales de destitución establecidas en el Artículo 69 numeral 7º, 10º, 33º, 35º y 38º de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.511 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, observa este Juzgador que, habiéndose demostrado en el transcurso de la averiguación disciplinaria incoada en contra del querellante, su incursión en irregularidades al momento de llevar a cabo la ejecución de la Orden de Allanamiento Nº 003-09, al incumplir el procedimiento que le era exigido para su desarrollo, lo cual condujo a la aplicación de la sanción de destitución en su contra, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso analizar la incursión del ciudadano José Rosendo Márquez en las causales de destitución establecidas en el Artículo 69 numeral 7º, 10º, 33º, 35º y 38º de la Ley in commento, puesto que el contenido del presente fallo permanecerá inalterado con independencia de que se acredite o no su incursión en las restantes causales de destitución señaladas en la Decisión Nº 0252 de fecha 07 de Septiembre de 2009, por medio de la cual los miembros del Consejo Disciplinario decidieron su destitución, pues basta con que un funcionario incurra en una sola de las causales de destitución establecidas en el Artículo 69 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.511 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que proceda su destitución, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedentes los alegatos del querellante, y así se declara.
Alega el querellante que el funcionario Pedro Ramón Martínez Guzmán, integrante de la comisión que se trasladó junto con él a efectuar la orden de allanamiento, también destituido en el ato administrativo recurrido, es enemigo manifiesto del Comisario Jefe que dirigía las comisiones de la Dirección de Investigaciones Internas y Dirección contra los delitos de la Función Pública que se apersonaron al lugar donde se realizaba la visita domiciliaria, tal y como se evidencia de denuncia que efectuó en su contra en el año 2006, por las cuales figura como imputado por el delito de abuso de poder en una causa llevada ante la Fiscalía 65º del Ministerio Público, lo que ha traído como consecuencia la persecución implacable en su contra, colocando en duda su imparcialidad y la de la comisión que representa en el procedimiento. Por su parte, la parte querellada señala que en la actuación en que participó el Comisario Jefe no quedaron dudas sobre la participación del querellante en el allanamiento irregular, por lo que es evidente que no se trata de ningún tipo de retaliación, sino que se siguió la averiguación disciplinaria correspondiente, dando como resultado la procedencia de la medida de destitución solicitada.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, ha sido criterio reiterado de los Órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el reconocer la importancia del principio de imparcialidad en el ámbito administrativo, por cuanto la Administración desempeña en dicho ámbito un doble papel como Juez y como parte, lo que la obliga a instar el procedimiento, verificar la verdad real de los hechos, y resolver el caso, por lo que quienes integran los órganos directores y decisorios están obligados a actuar con la mayor objetividad e imparcialidad, por lo que, si el órgano sustanciador o el que decide el procedimiento se encuentra vinculado al interesado en el procedimiento o existan motivos que permitan anticipar algún grado de parcialidad en el asunto, las partes pueden hacer uso de la facultad que les otorga la Ley para abstenerse o para recusar.
En el caso de autos evidencia este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Administrativo del Folio 312 al 337, Decisión Nº 0252 de fecha 07 de Septiembre de 2009, por medio de la cual los miembros del Consejo Disciplinario deciden la destitución del querellante, en la cual no se evidencia que el Comisario Jefe Esp. Luis Rodríguez Vieira o los integrantes de la Comisión, esto es, Sub Comisario Armando Rojas, Sub Comisario Omar Blanco, el Inspector Jefe Raúl López o el Detective Montilla Edward hayan participado, puesto que la decisión fue tomada, se reitera, por los miembros del Consejo Disciplinario, esto es, los ciudadanos William Días Camacho, Jesús A. Villamizar Santander y Jesús Benavides.
Del mismo modo, este Juzgador no observa, luego de realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, elemento alguno que le permita evidenciar que el Comisario Jefe Esp. Luis Rodríguez Vieira o los integrantes de la Comisión, esto es, Sub Comisario Armando Rojas, Sub Comisario Omar Blanco, el Inspector Jefe Raúl López o el Detective Montilla Edward hayan colocado en duda su imparcialidad al momento de cumplir las instrucciones del Inspector Jefe Nacional, al momento de trasladarse en fecha 31 de Julio de 2009 al local comercial Inversiones Millardo de Oro, ubicado en el Centro Comercial La Semilla.
Así las cosas, y visto que la parte querellante no logró demostrar en sede administrativa ni en sede judicial que durante el transcurso de la averiguación administrativa incoada en su contra el Comisario Jefe Esp. Luis Rodríguez Vieira o los integrantes de la Comisión, esto es, Sub Comisario Armando Rojas, Sub Comisario Omar Blanco, el Inspector Jefe Raúl López o el Detective Montilla Edward haya vulnerado el principio de imparcialidad en sede administrativa, este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedentes sus argumentos, y así se declara.
Alega el querellante que en la decisión no se dejó establecida la conducta individual de cada funcionario investigado, sino que se hizo de forma global y generalizada a todos, incurriéndose en falso supuesto. Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, no es un hecho controvertido en el caso de autos que el ciudadano José Rosendo Márquez haya participado en la Orden de Allanamiento N° 003-09 de fecha 30 de julio de 2009, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, practicada en el local comercial Inversiones Millardo de Oro ubicado en el Centro Comercial La Semilla en fecha 31 de Julio de 2009, por lo que, visto que en la averiguación administrativa incoada en contra del querellante se logró demostrar que se incurrió en irregularidades al momento de llevar a cabo la ejecución de la Orden de Allanamiento Nº 003-09, al no darse cumplimiento al procedimiento que le era exigido para su desarrollo, lo cual permitió establecer la responsabilidad disciplinaria del ciudadano José Rosendo Marquez y de los funcionarios que integraron dicha comisión en los hechos investigados, al ajustarse sus conductas a lo preceptuado en las causales de destitución establecidas en el Artículo 69, numerales 2º, 6º y 44º de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.511 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedentes sus alegatos, pues es evidente que en el transcurso de la averiguación administrativa incoada en sede administrativa quedó establecida la conducta individual de cada uno de los funcionarios investigados, y así se declara.
Alega el querellante que la opinión, la cual no es vinculante, emitida por el Director General Nacional de conformidad con el Artículo 86 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas resulta idéntica en contenido a la parte motiva del acto administrativo recurrido, por lo que se incurrió en usurpaciones de funciones, puesto que el competente para tomar la medida disciplinaria de destitución era el Consejo Disciplinario y no el Director General. Por su parte, la parte querellada señala que la recomendación del Director General no es vinculante, puesto que el Consejo Disciplinario puede adoptarla o no, por lo que, siendo tomada al decisión por el Consejo Disciplinario no se configuró el vicio de usurpación de funciones.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, el Artículo 86 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.511 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, establece en cuanto a la decisión:
“Concluida la audiencia, el Consejo Disciplinario dictará decisión dentro de los quince días hábiles siguientes. Sea la imposición de una sanción o la absolución, deberá ser tomada por mayoría de sus miembros, oída la opinión del Director o Directora General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Tomada la decisión, el Consejo Disciplinario convocará a una nueva audiencia al tercer día hábil siguiente, a los fines de imponerla al investigado o investigada y publicarla de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Disciplinario”
Por tanto, el Consejo Disciplinario debe dictar su decisión oída la opinión del Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Administrativo:
- Folio 306 al 311, Punto de Cuenta Nº 58-2009 por medio del cual el Consejo Disciplinario somete a consideración del Director General Nacional del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la destitución del querellante;
- Folio 312 al 337, Decisión Nº 0252 de fecha 07 de Septiembre de 2009, por medio de la cual los miembros del Consejo Disciplinario deciden por unanimidad la destitución del querellante.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la Decisión Nº 0252 por medio del cual se acordó el retiro del ciudadano José Rosendo Márquez por estar incurso en las causales de destitución establecidas en el Artículo 69 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.511 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fue tomada por unanimidad por los miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, oída la opinión del Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal y como lo establece el Artículo 86 eiusdem, por lo que este Juzgador declara improcedentes los argumentos expuestos por el querellante, puesto que los miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, podían acoger o no la opinión del Director General Nacional del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual no es vinculante, puesto que sus decisiones pueden ser acogidas íntegramente o no por el Consejo Disciplinario, por lo que este Juzgador declara improcedente el vicio de usurpación de funciones alegados por el querellante, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
- I I -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Luis Alfredo Lemus Cedeño y José Gregorio Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.753 y 65.646, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Rosendo Márquez, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.916.438 contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 0252 de fecha 07 de Septiembre de 2009, por medio de la cual se acordó su destitución del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA (ACC)

MAYERLING GONZÁLEZ

En esta misma fecha 08-02-2013, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA (ACC)

MAYERLING GONZÁLEZ



Exp. 1336
JVT/MG/71
Sentencia Definitiva