El 06 de Agosto de 2012, se recibió en el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, Demanda por Daño Material y Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante ejercida por la abogada María Fernanda Requena Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.246, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Richard Ignacio Herrera González contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa;
El 07 de Agosto de 2012, previa distribución, correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, la cual se recibió en la misma fecha se le dio entrada y se le asignó nomenclatura 2052;
El 13 de Agosto de 2012 se declaró competente, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República y del Ministro del Poder Popular para la Defensa;
El 12 de Noviembre de 2012 se fijó la audiencia preliminar para el 10mo día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 28 de Noviembre de 2012, compareciendo la apoderada judicial de la parte demandante quien consignó pruebas y las sustitutas de la Procuradora General de la República, quienes consignaron escrito de contestación;
El 1º de Febrero de 2013 se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante en fecha 17 de Enero de 2013;
El 06 de Febrero de 2013 la parte demandada solicitó a este Órgano Jurisdiccional su pronunciamiento sobre las cuestiones previas consignadas en fecha 12 de Noviembre de 2012;
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DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela opone, a tenor de lo establecido en el Artículo 35 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el Artículo 346 numeral 11º del Código de Procedimiento Civil, la inadmisibilidad de la demanda por no agotarse la prerrogativa procesal establecida en los Artículos 56 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, relativa al antejuicio administrativo.
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DE LA PROCEDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA
Estando en oportunidad procesal para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la cuestión previa alegada este Órgano Jurisdiccional pasa a resolverla en los siguientes términos:
El Artículo 346 numeral 11º del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”
Por tanto, la parte demandada, dentro del lapso de 10 días de despacho establecidos en el Artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para dar contestación a la demanda, puede promover cuestiones previas, a tenor de lo establecido en el Artículo 346 numeral 11º del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, y alegada como ha sido la cuestión previa relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, este Órgano Jurisdiccional debe señalar lo establecido en el Artículo 57 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República (…)”
Por ende, las demandas en las que no se haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República Bolivariana de Venezuela deben declararse inadmisibles.
Del mismo modo, observa este Órgano Jurisdiccional que, los Artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen:
“Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”
“Artículo 62. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”
De lo anterior se desprende que el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República constituye un requisito de admisibilidad sólo para las demandas que se interpongan contra la República Bolivariana de Venezuela o contra aquellos entes que por Ley ostenten tal privilegio.
En el caso de autos, el ciudadano Richard Ignacio Herrera González ejerció Demanda por Daño Material y Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, la cual, por disposición del Artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, goza de la prerrogativa procesal que establece la obligación para quien pretenda ejercer un recurso de contenido patrimonial en su contra, de manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.
De la misma manera, observa este Órgano Jurisdiccional que el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República debe exigirse sólo cuando la demanda sea de contenido patrimonial, a tenor de lo establecido en el Artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual determina específicamente que el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República deberá agotarse en las demandas de contenido patrimonial.
Así las cosas, observa este Juzgador, una vez analizado el recurso interpuesto por el ciudadano Richard Ignacio Herrera González que éste solicitó a este Órgano Jurisdiccional, tal y como se evidencia al Folio 03 del Expediente Principal: “(…) el pago por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, y en consecuencia de estos el daño emergente y el lucro cesante”, por lo que, visto que la parte demandante persigue una pretensión de condena contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, concluye este Órgano Jurisdiccional que debió agotar el referido procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.
En consecuencia, al haber constatado quien aquí Juzga, del examen de la Demanda por Daño Material y Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante interpuesta ejercida por el ciudadano Richard Ignacio Herrera González, que existe pretensión de condena contra la República Bolivariana de Venezuela, pues lo que pretende el demandante es “(…) el pago por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, y en consecuencia de estos el daño emergente y el lucro cesante”, concluye este Juzgado que debe exigirse el agotamiento del antejuicio administrativo, por contener contenido patrimonial, y así se declara.
Por tanto, visto que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no evidencia este Órgano Jurisdiccional elemento alguno que le haga presumir que el ciudadano Richard Ignacio Herrera González haya manifestado previamente a la interposición de la presente Demanda por Daño Material y Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante ante la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa su pretensión, declara con lugar la cuestión previa establecida en el Artículo 346 numeral 11º del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, visto que las causales de inadmisibilidad son de orden público, y por ende, revisables en cualquier estado y grado del proceso, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta, por no ejercerse el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, a tenor de lo establecido en el Artículo 57 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los Artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así se declara.
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la cuestión previa establecida en el Artículo 346 numeral 11º del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declara INADMISIBLE la demanda por Daño Material y Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante ejercida, y así se decide.
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DECISIÓN
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa establecida en el Artículo 346 numeral 11º del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declara INADMISIBLE la demanda por Daño Material y Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante ejercida por la abogada María Fernanda Requena Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.246, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Richard Ignacio Herrera González contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA (ACC)
MAYERLING GONZÁLEZ
En esta misma fecha Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), siendo las Tres post meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA (ACC)
MAYERLING GONZÁLEZ
Exp. 2052
JVTR/LB/71
Sentencia Interlocutoria
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