REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIDÓS (22) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013)
202º y 154º

ASUNTO No. AP21-R-2012-002185

PARTE ACTORA: VALENTINA TORCAT CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-15.794.589.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VALENTINA TORCAT CHÁVEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.175.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre del año 1994, bajo en N° 47, Tomo 171-A-Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AGUSTÍN IGLESIAS VILLAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.056.

MOTIVO: INCIDENCIA. HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte oferente contra el auto de fecha doce (12) de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que niega la Homologación de la Transacción presentada por la abogada Valentina Torcat Chávez inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.175, actuando en su propio nombre y representación y el abogado Agustín Iglesias Villar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.056, en su carácter de representante judicial de la empresa Representaciones No Hagas Dieta Olalde, C.A., en fecha 30/11/2012, en virtud de la Oferta Real de Pago presentada por el abogado Carlos Garrido Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.560, en fecha 21/11/2012.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 15 de febrero de 2013, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DEL AUTO APELADO

El A quo mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de 2012, negó la Homologación de la Transacción presentada por las partes en fecha 30/11/2012, en base a las siguientes consideraciones:

“Visto el escrito de Transacción de fecha 30 de noviembre de 2012, presentado por la abogada VALENTINA TORCAT, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 118.175, en su carácter de parte oferida, actuando en su propio nombre y representación, y por la otra el abogado AGUSTIN IGLESIA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 49.056, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE C.A. Al respecto este Tribunal niega la homologación de la transacción, en virtud de que la ciudadana VALENTINA TORCAT, actuando en su propio nombre y representación, cuando la misma profesional del derecho aparece como representante judicial o apoderada de la parte oferente, tal y como se evidencia del poder consignado en copia simple por la parte oferente, situación no permitida, debido a que no se puede ser simultáneamente abogado de la oferente y de la oferida. Asi se declara.”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte oferente apelante adujo “ejercemos el recurso de apelación contra el auto negatorio de homologación, en primer lugar sobre la base que el mismo carece de una motivación que verdaderamente soporte tal negativa en el sentido de que el tribunal de primera instancia de conocimiento sencillamente se limitó a exponer que es una situación no permitida el hecho de que la parte demandada estuviese actuando en su propio nombre, es conveniente anteponer a ésta argumentación, el hecho de que se trata de una trabajadora, abogada que fue apoderada de la empresa según poder que consta en copia simple al cual se refiere el auto, ella renunció a la empresa, sale de la empresa y ella misma es quien se representa en la transacción laboral celebrada, el juez de primer conocimiento estableció que por el hecho de ella aparecer en el poder, que ciertamente aparece en el poder con el cual se le hace la oferta real de pago, eso la inhabilitaba los efectos de la transacción laboral celebrada, nosotros lo que estamos viendo aquí es que pareciera de que el juez de primer conocimiento y es lo que no dijo, es que pareciera que hay como unos vicios de prevaricación en éste caso porque eso es lo que más o menos hace ver en el auto al establecer de que esa es una situación que no estaba permitida, es decir que un mismo abogado actuara en representación de ambas partes, este no es el caso que nos ocupa, porque la figura de la prevaricación contenida en el artículo 250 del Código Penal, hace referencia para que se configure esa circunstancia que es lo único que vemos en el ordenamiento jurídico como prohibitivo a lo que es el patrocinio que deben brindar los abogados en proceso es el hecho de que, primero tiene que causarse un perjuicio con el aditivo de que tiene que ser con una conducta colusiva (sic) y esa no es la situación porque la propia abogada está actuando en su representación, en representación de sus propios derechos e intereses y en segundo lugar porque para que se configure en todo caso una prevaricación, que repito, es la norma que nosotros vemos en la que juez en todo caso debió fundamentar su decisión, cuestión que no hizo y por ello es que también hablamos de una inmotivación con que ello acarrea al propio auto es el hecho de que en éste caso, al actuar ella en representación de sus propios derechos e intereses, justamente borra también ese segundo supuesto al cual se refiere la norma del 250 del Código Penal alusivo a la prevaricación, todas éstas circunstancias lo que evidencian es la inmotivación de la cual está rodeado el auto recurrido y adicionalmente, como colorarlo de toda ésta argumentación, que fundamenta la apelación ejercida, también diríamos que la negativa a la homologación solicitada, prácticamente lo que viene es a configurar como una vulneración al principio de autonomía de la voluntad de las partes en el proceso en el sentido de que efectivamente pueden celebrar medios de autocomposición otorgándose mutuas concesiones y ello evidentemente también constituye un atentado contra la seguridad jurídica que el proceso debe contener a las partes en general y ante la justicia misma”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 21 de noviembre del 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial del Trabajo, escrito de Oferta Real de Pago, por el abogado Carlos Garrido Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.560, en representación de la Empresa Representaciones No Hagas Dieta Olalde, C.A., a favor de la ciudadana Valentina Torcat Chávez titular de la cédula de identidad N° V-15.794.589. 2) La cual se dio por recibida en fecha 23/11/2012, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 3) En fecha 28/11/2012, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a cargo de admitir la Oferta Real de Pago en cuestión, se abstuvo de hacerlo mediante auto, exponiendo en el mismo las razones de tal negativa de admisión. 4) En fecha 30/11/2012, la abogada Valentina Torcat Chávez inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.175, actuando en su propio nombre y representación y el abogado Agustín Iglesias Villar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.056, en su carácter de representante judicial de la empresa Representaciones No Hagas Dieta Olalde, C.A., presentaron Escrito de Transacción por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial del Trabajo, a los fines que el mismo fuese homologado. 5) En fecha 12/12/2012, el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, niega la Homologación del Escrito de Transacción. 6) En fecha 13/12/2012, el abogado Agustín Iglesias Villar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.056, en su carácter de representante judicial de la empresa Representaciones No Hagas Dieta Olalde, C.A., consignó diligencia mediante la cual apela del auto de fecha 12/12/2012 emanado del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, asunto al cual se reasignó el N° AP21-R-2012-2185, recurso que fue oído en ambos efectos, correspondiéndole su conocimiento previo sorteo de ley, a éste Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, luego de haber analizado el recorrido procesal del asunto bajo estudio y oídos los alegatos presentados por las partes en la audiencia oral celebrada por ante éste Juzgado Superior, pasa ésta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

El mandato o representación y la relación laboral, tienen su origen en contratos de distinta naturaleza entre si (mandato Art 1.684 CCV; relación laboral Art. 65 LOT-1997), por lo que tienen tratamientos diferentes, desde el punto de vista jurídico; aplicando lo anterior al caso de marras, se observa que efectivamente en el instrumento poder consignado, por la parte oferente, conjuntamente con la oferta real de pago presentada a favor de la ciudadana Valentina Torcat Chávez titular de la cédula de identidad N° V-15.794.589, en fecha 21/11/2012, se evidencia claramente que una de las apoderadas de la empresa oferente es la misma ciudadana oferida, es decir, la abogada Valentina Torcat Chávez titular de la cédula de identidad N° V-15.794.589, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.175; en virtud de lo anterior, no puede establecerse, que si bien, la ciudadana Valentina Torcat Chávez, prestó servicios a favor de la parte oferente, desempeñándose como abogada o representante judicial de la empresa, y dicho vínculo laboral finalice, vaya a implicar esto, que el contrato de mandato o representación, otorgado válidamente, haya dejado de surtir sus efectos; En vista de que, al ser distinta la naturaleza jurídica de ambos contratos, son distintos también los mecanismos a través de los cuales, se van a extinguir cada uno de estos contratos.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que están establecidos expresamente en el Código Civil, en su artículo 1.704, así como en el Código de procedimiento Civil, en su artículo 165, los supuestos de hecho, que deben darse para que tenga lugar la extinción del mandato, en los siguientes términos:

“Artículo 1.704.- El mandato se extingue:
1º.- Por revocación.
2º.- Por la renuncia del mandatario.
3º.- Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.
4º.- Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador.”

“Artículo 165.- La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella.
No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.”

Y luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia de ningún modo la ocurrencia de alguno de los supuestos establecidos en la norma transcrita ut supra; Al ser esto así, no le queda duda alguna a ésta juzgado superior que la ciudadana Valentina Torcat Chávez titular de la cédula de identidad N° V-15.794.589 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.175, representa en éste juicio a la parte oferente, sociedad mercantil Representaciones No Hagas Dieta Olalde, C.A., siendo su vez la parte oferida; En éste orden de ideas, está establecido en el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, la prohibición expresa a los abogados, de representar en un mismo asunto contencioso a una de las partes luego de haber representado a la contraparte, de la manera que sigue:

“Artículo 30.- El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria.”

Siendo que el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, es de obligatorio cumplimiento para todos los abogados del país (ver sentencia de la Sala Constitucional de fecha 30-01-2002, caso JAIME RAMÓN HAMBER y de la Sala Político Administrativa de fecha 02-07-2002, caso MIGUEL VALENTINO MARZULLO MÓNACO), conforme a su artículo primero; y que el mismo tiene su origen en la Ley de Abogados que las norma creada para regir la profesión del abogado y su ejercicio, las mismas gozan de plena validez, por lo que deben ser acatadas por los sujetos de derecho en éstas establecidos. En consecuencia, y evidenciada como ha quedado la violación del artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, es forzoso para ésta Alzada declarar improcedente lo alegado por la parte oferente apelante, confirmando así el auto apelado, de fecha doce (12) de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte oferente, contra el auto de fecha 12/12/12, dictado por el Juzgado Décimo Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANDREA GONZÁLEZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIANDREA GONZÁLEZ