REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013)
202º y 154º
ASUNTO Nº: AP21-R-2012-002176
PARTE ACTORA: PORFIRIO RAFAEL JOSÉ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.565.621.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET Y GLORIA ESPERANZA VILLAMIZAR NUÑEZ, abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.689 y 73.746, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, Sociedad de Comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08/08/1977, bajo el Nro. 18, Tomo 110-A Pro; cuya última modificación del Documento Constitutivo Estatutario se efectuó en fecha 04/12/2007, inscrita bajo el Nro. 5, Tomo 189-A-Pro, por ante la misma oficina de Registro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GISELLE COROMOTO BOLIVAR COLMENAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.1+1.
MOTIVO: COBRO POR PASIVOS LABORALES.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha veinte (20 de febrero de dos mil trece (2013), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
La parte actora adujo en su escrito libelar que ingreso a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 03/05/1993, desempeñando el cargo de Técnico de Emergencias Médicas, siendo detenido injustamente en fecha 15/09/2006, por un delito que nunca ocurrió, y del cual le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad por el Tribunal Trigésimo Tercero de Funciones de Control, la cual fue apelada y ratificada en su debida oportunidad por el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estando investido por el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), y que durante su detención cobro su salario conforme lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, que salio en libertad en fecha 07/02/2007, y de Inmediato acudió a la oficina de Labores de la C.A. Metro de Caracas, para normalizar su situación Laboral, y obtuvo como respuesta que para tener acceso a su salario y los beneficios legales y contractuales debía presentar una sentencia absolutoria, por lo que tuvo que interponer formal reclamo ante la Comisión de Reclamo a través del Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA), que dicha organización sindical le explicó a la Coordinación de Asuntos Laborales, que el hecho de la presentación ante un tribunal no le cercenaba el derecho al trabajo, ni el salario ni los demás beneficios contractuales y legales, que en fecha 15/10/2006, le fue suspendido el beneficio de alimentación, conjuntamente con el salario y sin embargo nunca fue despedido ya que al salir en libertad en fecha 07/02/2007, siempre continuó cumpliendo su horario laboral y por tal razón continuó gozando de su pase de servicio, de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad y le fueron entregadas en diversas oportunidades sus constancias de trabajo y se le actualizó su carnet laboral; que desde la fecha en que salio de libertad, el 07/02/2007, acudió en reiteradas oportunidades a la Coordinación de Asuntos Laborales para que se le pagara el salario como contraprestación por estar laborando en la empresa, ya que cumplía un horario de 08:00 a.m. a 04:30 p.m. en el servicio medico, sin que le asignaran actividades, con el objeto que renunciara, que desde esa fecha hasta el 16/07/2009, fecha en la que hubo cambio de autoridad en la empresa para solucionar la situación laboral, optaron en fecha 13/07/2009 por asignarle las actividades para la cual se le contrató mediante un acta de reincorporación; que nunca fue desincorporado de la empresa; que eso se hizo para que la empresa evadiera el pago de los pasivos laborales que se le adeudan desde el 07/02/2007, que es a partir del 16/07/2009, que comenzaron a pagarle el salario sin hacerle el ajuste salarial de su salario básico; que le adeudan salarios caídos y no pagados desde el 07/02/2007 hasta el 16/07/2009 inclusive con el ajuste salarial, ajuste de salario desde 17/08/2009 a la presente fecha correspondiente a los aumentos de salarios, prima de antigüedad desde 17/08/2009, a la presente fecha con el ajuste salarial, diferencia de prima de antigüedad del 07/02/2007 a la presente fecha con el ajuste salarial, beneficio de alimentación desde el 01/09/2006 al 30/06/2009, vacaciones más bono vacacional 2007, 2008, 2009 con ajuste salarial, utilidades 2007, 2008 y la primera fracción del mes de julio de 2009 con el ajuste salarial, diferencia de utilidades de la primera fracción del mes de julio de 2009 y de la segunda fracción de utilidades del mes de diciembre de 2009 con el ajuste salarial, diferencia de la primera fracción de utilidades del año 2010, caja de ahorros: el aporte del 10% del salario del trabajador que se obliga la empresa a entregar a la caja de ahorros con el ajuste salarial 2007, 2008, 2009, 2010 hasta la presente fecha con el ajuste salarial, intereses de prestación de antigüedad 2007, 2008, 2009, 2010, y 2011 con el ajuste salarial, bono compensatorio de diciembre de 2006 por la cantidad de Bs. 2.500,00, pago de bono de Bs. 15.000,00, Cláusula 35 de la Novena Convención Colectiva de Trabajo, en los términos siguientes: se tiene pleno derecho a recibir los aumentos acordados desde el 01 de enero de 2009 hasta el 01/08/2010, como contraprestación por los servicios prestados a la C.A. Metro de Caracas, le corresponde legalmente percibir a la fecha de interposición de la demanda, incluyendo los aumentos salariales, que agotó la vía administrativa ente la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador; que se le adeudan dos meses de salario desde el 16/10/2006 al 15/12/2006 y la fracción de utilidades correspondientes al mes de noviembre de 2006. Que demanda los siguientes conceptos: vacaciones correspondientes a los periodos vencidos y no disfrutados correspondientes a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y el pago del bono vacacional a dichos periodos por un total de Bs. 40.088,40; 00; por concepto de utilidades generadas en los años 2006, 2007 y 2008 la cantidad de Bs. 59.821,62; por concepto de diferencia de utilidades correspondiente al año 2009 y 2010 la cantidad de Bs. 25.148,40; por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, la cantidad de Bs. 15.613,44, por concepto de salarios pendientes de pago por el periodo laborado desde el 15/10/2006 al 16/06/2009 la cantidad de Bs. 66.847,97, por ajuste de salario por aumento de salario de fecha 01/01/2009, 01/03/2010 y 01/09/2010 la cantidad de Bs. 27.094,47, y por concepto de intereses de mora e indexación judicial; por lo que demanda la cantidad de Bs. 234.614,30.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda indicando que reconocía que el accionante ingreso a prestar servicios para su representada en fecha 03 de mayo de 1993, siendo detenido el día 15 de junio de 2006, saliendo en libertad en fecha 07 de febrero de 2007, sin reincorporarse a su lugar de trabajo, reincorporándose en fecha 13 de julio de 2009, por lo que estaba suspendida la relación de trabajo; que la empresa no estaba obligada a pagar el salario sin la prestación efectiva del servicio, y que al ser una empresa del Estado, tiene derecho de repetición de lo pagado en forma indebida; que las normas sobre la suspensión de la relación de trabajo contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), remiten a la Convención Colectiva, y en especifico hacen valer la cláusula 30, ratificando que la empresa del Estado no está obligada a pagar el salario porque no se dio la prestación efectiva del servicio, que para el caso de la C.A. Metro de Caracas para los años 2006, 2007, 2008 y 2009 hasta marzo, en aplicación de dicha cláusula 30, en caso de la detención judicial que excediera de 90 días continuos, solo se tomaría en cuenta los primeros 30 días continuos contados a partir de la detención, y en cuanto al lapso señalado de 90 días continuos, solo sería reconocido por la empresa el pago del preaviso, antigüedad, vacaciones y utilidades; que la empresa nunca le ha cercenado el derecho al trabajo al actor, bien pasado el mes previsto en la Convención Colectiva en su Cláusula 30; que los 90 días continuos son contados desde la inasistencia por detención desde el 15 de junio de 2006 hasta el 15 de septiembre de 2006, solo para los efectos del pago de antigüedad, vacaciones y utilidades, que el patrono solo estaba obligado a pagarle hasta el 15 de julio de 2006, hasta el 15 de septiembre de 2006, se reconocería el pago de la antigüedad, vacaciones y utilidades; que el actor ingresó a prestar servicios el día 03 de mayo de 1993 y actualmente ocupa el cargo de Técnico de Emergencias Médicas “B”; que lo que ocurrió fue una suspensión y nunca la terminación de la relación de trabajo; que es falso que el actor siempre haya continuado cumpliendo su horario de trabajo después de la detención, ya que lo cierto es que dejó de prestar servicios por una detención que duró hasta el día 7 de febrero de 2007, por habérsele otorgado una medida cautelar de libertad, sin sentencia que le otorgara la inculpabilidad para esa época, sin reintegrarse a su puesto de trabajo. que no firmó controles de asistencias, reportes de ausencias, no realizó ninguna actividad, solo firmó el compromiso de reincorporarse a su lugar de trabajo en fecha 13 de julio de 2009; que el actor inició un procedimiento de desmejora por falta de pago del salario, cesta ticket y de reincorporación en contra de su representada, en fecha 11/10/2007, alegando la inamovilidad por suspensión de la relación de trabajo y por el Decreto de Inamovilidad, el cual fue declarado sin lugar por el Inspector del Trabajo, por lo que existe cosa juzgada y caducidad, lo cual se corresponde con lo demandado en esta causa, niega que el ciudadano Porfirio Villalobos haya prestado servicios como Técnico de Emergencias Médicas en el servicio médico, después de la detención ocurrida en el año 2006, que firmó un acuerdo de reincorporación a su lugar de trabajo el día 13 de julio de 2009; que durante la suspensión de la relación de trabajo desde el 15 de junio de 2006 hasta el 13 de julio de 2009, tiene derecho a los beneficios legales y contractuales que se generaban, los cuales sí fueron otorgados por la demandada durante la existencia de la suspensión, no estando la empresa obligada a reincorporarlo, que al terminar el cese de la causal de suspensión, la empresa tenia la opción de dar por terminada la relación por causas ajenas, si el ciudadano no se reintegraba a su lugar de trabajo, una vez culminado los supuestos hechos que la generaron, o condonar la falta y reincorporarlo, que el actor se presentó a la empresa, para poderse reincorporar a su lugar de trabajo con sentencia de fecha 12 de junio de 2009, donde el Tribunal de la causa declaró la inculpabilidad, por lo que es falso la asistencia a su lugar de trabajo cumpliendo su horario, desde julio de 2007; que lo cierto es que el demandante presentó a la empresa, sin haberse reintegrado a su trabajo desde septiembre de 2006, sentencia emanada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo penal en Función de control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de junio de 2009, en la cual se declaró su inculpabilidad, que la empresa decidió reintegrarlo después de 2 años y 3 meses, vencido el lapso de suspensión en fecha 15 de septiembre de 2006, conforme a punto de cuenta Nro. 01 de fecha 26 de junio de 2009, siendo reincorporado mediante acta levantada el día 13 de julio de 2009; que el demandante tenía que probar que asistió a su lugar de trabajo y que cumplió con las obligaciones que le impone la relación de trabajo en los periodos comprendidos del 15 de septiembre de 2006 hasta el 01 de julio de 2007, y desde julio de 2007 hasta julio de 2009; negó que la empresa le adeude salarios caídos desde el 01 de enero de 2007 hasta el 13 de julio de 2009, que se le adeude la prima de antigüedad desde el 07 de febrero de 2007 hasta el 13 de julio de 2009; negó que le empresa le adeude diferencia de prima de antigüedad desde el 07 de febrero de 2007, hasta el 13 de julio de 2009, porque no prestó servicio por encontrarse la relación de trabajo suspendida, no fueron otorgados los aumentos de los años 2006, 2007, 208, siendo improcedente el monto demandado por salarios no causados en los periodos correspondientes del 15/10/2006 al 16/06/2009, no adeudándosele por ese concepto ninguna cantidad ni menos la demanda de Bs. 66.847,97; negó que la empresa le adeude cantidad alguna por ajuste de salario desde el 17 de agosto de 2009, hasta la fecha de introducción el 12 de agosto de 2011, por los aumentos de salarios, ya que existió suspensión de la relación de trabajo durante esos periodos; negó que se le adeude diferencia alguna por concepto de aumento de salario para el 01 de enero de 2009, ya que la relación de trabajo se encontró suspendida desde junio de 2006 hasta el 13 de julio de 2009, y al reintegrarse se le han debido cancelar todos los beneficios contractuales generados en la aplicación de la relación de trabajo, negó que se le adeude diferencia alguna por concepto de aumento, que no se le adeuda la cantidad de Bs. 2.755,89 desde el 01 de enero de 2009 hasta el 01 de marzo de 2009, no adeudándole nada por aumento de salarios, mientras duró la suspensión de la relación de trabajo, que no se obliga al trabajador a prestar los servicios y al patrono a pagar el salario, que en ese periodo no se generan los beneficios económicos que percibiría por prestar sus servicios como el salario, la antigüedad, los intereses de presentación de antigüedad, utilidades, prima de antigüedad, vacaciones, cesta tickets, caja de ahorro, que no le correspondía el beneficio de alimentación desde el 01 de septiembre de 2006 al año 2009, por cuanto no prestó servicios, no correspondiéndole utilidades de los años 2007 y 2008, y primera porción del año 2009 por no prestar servicios, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 59.821,62 por este concepto, teniendo derecho a los beneficios legales contractuales, los cuales sí fueron otorgados por la empresa, durante la existencia de la suspensión; que el actor no reclamó las vacaciones ni el bono correspondiente a los periodos vacacionales 2005-2006, 2009-2010, 2010-2011, por que fueron disfrutados y cancelados esos beneficios, reclamando los periodos correspondientes 2006-2007, 2007-2008 y 2008- 2009, que no prestó servicios ni realizó ninguna actividad, para hacerse acreedor de pago de las vacaciones, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 40.088,40 por concepto de eso periodos vacacionales, niega que se le adeude las utilidades del año 2010 e intereses de prestación de antigüedad de los años 2006, 2010 y 2011, por cuanto se le canceló, por lo que niega que se le adeude la cantidad de Bs. 25.148,40 por esos conceptos, niega que le corresponda el aporte del 10 % de caja de ahorro, por cuanto durante la suspensión de la relación del trabajo, no está obligado a prestar servicios y el patrono a pagarlo, niega que se le adeude los intereses de prestación de antigüedad de los años 2007 y 2009, mucho menos ajustado a otro salario y los bonos compensatorios de Bs. 2.500,00 y Bs. 15.000,00, por ser improcedente, ya que la relación de trabajo se encontraba suspendida, niega que se le adeude diferencia alguna por los conceptos demandados en especial la cantidad de Bs. 27.094,47 y de Bs. 234.614,30, rechazando que se le adeuden días adicionales de prestación de antigüedad de los años 2006, 2010 y 2011, ya que se cancelaron, niega que se le adeuden días adicionales de prestación de antigüedad de los años 2007, 2008 y 2009, por que se generan por prestación efectiva de servicios, por lo tanto no procede el pago de Bs. 15.613,44.
LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Admitida la relación de trabajo desde el día 03 de mayo de 1993, el cargo desempeñado en la actualidad por el accionante de Técnico de Emergencias Médicas B, la fecha de la detención alegada 15/09/2006, que en fecha 07/02/2007 el accionante salió en libertad por una medida cautelar que le fuera otorgada, queda controvertido la fecha en que el accionante se reincorporo a su lugar de trabajo, así como la procedencia o no de todos los beneficios de carácter laboral durante el tiempo en que la relación de trabajo estuvo suspendida, con motivo de la detención del trabajador. Así se establece.-
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió marcado “B y C” que riela inserto del folio 34 al 164 de la pieza Nro. 1, copia certificada de Convención Colectiva de Trabajo de los trabajadores de la C.A. Metro de Caracas 2004-2007 y 2009-2011, las cuales deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual, al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.
Promovió marcado “D” que riela inserto al folio 165 de la pieza Nro. 1, copia al carbón de boleta de excarcelación emitida por el internado judicial capital El Rodeo I, a nombre del ciudadano Rafael Villalobos Porfirio, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que en fecha 08 de febrero de 2007, se le otorgo libertad con motivo de medida cautelar otorgada al ciudadano Porfirio Rafael José Villalobos. Así se establece.-
Promovió marcado “F” que riela inserto al folio 167 de la pieza Nro. 1, copia de constancia de trabajo emitida por la C.A. Metro de Caracas a nombre del ciudadano Rafael Villalobos Porfirio, de fecha 21/10/2008, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se desprende la fecha de ingreso del accionante 03/05/1993, cargo Técnico de Emergencias Medicas B, adscrito a la Unidad de Servicio Médico de Emergencia, sueldo básico Bs. 1.564,92, prima de antigüedad Bs. 130,00, total Bs. 1.694,92. Así se establece.-
Promovió marcado “E” que riela inserto al folio 166 de la pieza Nro. 1, original de oficio N° 461-09 de fecha 19/06/2009 emanado del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y dirigido al Comisario del Sistema Integrado de Información Policial del C.I.C.P.C., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que en fecha 12 de junio de 2009 se decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra el accionante. Así se establece.-
Promovió marcado “G” que riela inserto del folio 168 al 218 de la pieza Nro. 1, copia certificada del expediente administrativo Nro. 023-2010-03-1462, de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, documentales que no siendo impugnada por la parte demandada esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la reclamación hecha por el accionante ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 06/07/2010 por pago de salarios, aumentos salariales, bonos vacacionales, bonos, cesta tickets y cláusula 35 de la convención colectiva de trabajo, procedimiento éste del cual se le notificó a la accionada, quien no compareció al acto para el cual fue llamada. Así se establece.-
Promovió marcado “G” que riela inserto del folio 219 al 252 y al folio 255 y 256 de la pieza Nro. 1, recibos de pago pertenecientes al ciudadano Villalobos Porfirio Rafael, emitidos por la C.A. Metro de Caracas sin firma alguna y con sello húmedo de la empresa, documentales que siendo reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el salario del accionante, los pagos por concepto de prima de antigüedad y las diversas deducciones, se evidencia sello húmedo de la demandada. Así se establece.-
Promovió marcado “J” que riela inserto al folio 257 y 258 de la pieza Nro. 1, copia de constancias de trabajo pertenecientes al ciudadano Villalobos Porfirio Rafael, documentales que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la fecha de ingreso del accionante, el cargo, la Unidad de Adscripción del accionante, el sueldo anual básico, prima de antigüedad, sub total, bono vacacional 80 días, utilidades 135 días, prima de antigüedad. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.-
Promovió marcado “B” que riela inserto del folio 267 al 292 de la pieza Nro. 1, copia simple de Documento Constitutivo Estatutario de la C.A. Metro de Caracas, y su última modificación, documentales que si bien no fueron impugnadas por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma nada aporta a la resolución del hecho controvertido. Así se establece.-
Promovió que riela inserto del folio 293 al 366 de la pieza Nro. 1, Original de Convención Colectiva de Trabajo la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual, al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.
Promovió marcado “2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8” que riela inserto del folio 367 al 383 de la pieza Nro. 1, originales y copias al carbón de certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) a nombre del ciudadano Villalobos, Porfirio, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende los periodos durantes los cuales el demandante estuvo de reposo, otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fechas: 22/09/2009, 13/01/2009, 03/11/2009, 24/11/2009, 05/12/2009, 16/06/2010, 01/09/2009, 09/08/2010, 19/07/2010, 06/07/2010, 04/05/2011, 25/07/2011, 12/07/2011, 12/08/2011, 06/09/2011 y 18/11/2011. Así se establece.
Promovió marcado “8” que riela inserto al folio 384 de la pieza Nro. 1, copia simple de certificación de sueldos de fecha 18/01/2012, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no le es oponible a la parte actora. Así se establece.-
Promovió marcado “9” que riela inserto del folio 385 al 387 de la pieza Nro. 1, copia simple de Providencia Administrativa Nro. 190-08 de fecha 14/03/2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga Valor Probatorio de Conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el accionante intentó un procedimiento por desmejora N° 023-07-01-2248, a partir del día 08 de octubre de 2007, ya que a partir de esa fecha estaba suspendido, gozando de todos los beneficios, no cancelándole el salario ni desempeñando sus funciones como paramédico, dicha solicitud fue declarada sin lugar. Así se establece.-
Promovió marcado “10” que riela inserto del folio 388 al 467 de la pieza Nro. 1, recibos de pago de salario a nombre del ciudadano Villalobos Porfirio Rafael, documentales que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los mismos se desprende los salarios de julio 2006 por Bs. 1.684.920,00; agosto 2006 por Bs. 1.684.920,00; septiembre, octubre y noviembre 2006 por Bs.1.694.920,00; julio 2009 por Bs. 1.694,92; primera quincena de agosto 2009 por Bs. 1.694,92 y segunda quincena por Bs. 1.804,92; septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2009, enero, febrero 2010 por Bs. 1.804,92; marzo, abril, mayo, junio y julio 2010 por Bs. 2.075,66; agosto 2010 por Bs. 2.387,01 y por Bs. 2.402,01; septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2010 por Bs. 2.402,01; enero, febrero y marzo 2011 por Bs. 2.402,01; abril, mayo junio y julio 2011 por Bs. 4.401,33; primera quincena de agosto 2011 por Bs. 4.401,33 y segunda por Bs. 4.441,33; septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011 por Bs. 5.018,70. Así se establece.
Promovió marcado “11” que riela inserto del folio 468 al 471 de la pieza Nro. 1, copia simple de descripción del cargo de Técnico de Emergencias Medicas B, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no le es oponible a la parte actora. Así se establece.-
Promovió marcado “12” que riela inserto al folio 472 de la pieza Nro. 1, acta de fecha 13/07/2009, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que ambas partes suscribieron en la presente fecha acta en la cual aducen que se reunieron en la oficina de relaciones laborales de la C.A. Metro de Caracas, a los fines de dejar constancia de la efectiva reincorporación del ciudadano Porfirio Rafael Villalobos, a su puesto habitual de trabajo, en virtud de la decisión emanada del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declaro su inculpabilidad, por lo que habiendo cumplido la empresa con lo estipulado en la cláusula 30 de la VIII Convención Colectiva de Trabajo, se procedió a su reingreso conforme a lo estipulado en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual implica que la empresa no le adeuda ningún tipo de concepto (salario, vacaciones, ticket de alimentación, etc.), y que el tiempo que duró la suspensión no sería computado para su antigüedad. Así se establece
PRUEBA DE INFORMES:
Promovió la Prueba de Informes al Banco del Tesoro, cuyas resultas corren insertas del folio 19 al 46 de la Pieza Nro. 2, de la mencionada prueba se desprende que el ciudadano Porfirio Rafael Villalobos, es titular de la cuenta nomina Nro. 0163-0240-69-2403006060, y fue abierta en fecha 14/12/2009, se evidencia anexó consulta de saldo y estados de cuenta de los cuales se desprenden los pagos por abono de nómina desde el mes de marzo del año 2010 hasta el mes de diciembre del año 2010. Así se establece.-
Promovió la Prueba de Informes al Banco Mercantil, cuyas resultas corren insertas del folio 48 al 72 de la pieza Nro. 2, de la misma se desprende, que el ciudadano Porfirio Rafael Villalobos es titular de la cuenta corriente Nro. 1179-06502-6, y se abrió en fecha 11/08/2009; así mismo, se anexó movimiento de cuenta desde enero de 2010 hasta diciembre de 2011 de los cuales se desprenden los pagos de nómina desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011. Así se establece.
Promovió la Prueba de Informes al Banco Banesco, Banco Universal, cuyas resultas corren insertas del folio 75 al 78 de pieza Nro. 2, de la cual se desprende, que el titular de la cuenta corriente N° 0134-0071-77-0713046779, es el ciudadano Porfirio Rafael Villalobos, se anexó movimiento de cuenta del año 2006, de los cuales se desprenden los pagos de nómina desde 25 de enero de 2006 hasta el 01 de noviembre de 2011. Así se establece.
DE LA SENTENCIA APELADA
El A quo mediante decisión de fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012), declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Porfirio Rafael José Villalobos contra la C.A. Metro de Caracas.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante expuso sus alegatos aduciendo que ”en la decisión se violan los principios de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, se viola el principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y normas de orden publico de la Convención Colectiva del Trabajo del Metro de Caracas, que la Juez de la recurrida en su decisión alego que su representado le fue otorgada una medida cautelar el 07 de febrero de 2007, que se encontraba detenido y por ello suspendida la relación laboral desde el 15 de septiembre de 2006 al 07 de febrero de 2007, fecha en la cual le fue otorgada su libertad mediante una medida cautelar bajo un régimen de presentación ante un Tribunal, que es evidente que a partir de febrero de 2007, ceso la suspensión de la relación laboral conforme lo establecía el articulo 94, 95 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que fue incoada la presente demanda, que durante el tiempo que estuvo en libertad a partir del 07 de febrero de 2007, se incorporo a la compañía a ejercer sus labores, pero se negaban a pagarle sus salarios, alegando que mientras se estuviera presentando ante un Tribunal, no había demostrado su inculpabilidad y por ello no le podían pagar el salario ni darle utilidades ni vacaciones al trabajador, que el Metro de Caracas le exigió un sobreseimiento de la causa o una sentencia absolutoria para poderle pagar sus salarios, que en junio de 2009, le es otorgada su libertad plena y absoluta, cesan las presentaciones ante el Tribunal, por cuanto le fue otorgado el sobreseimiento de la causa, que la demandada levanta un acta donde se viola el principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, por cuanto pretendió con dicha acta darle la apariencia de que se estaba reincorporando a su trabajo cuando realmente el trabajador nunca había sido detenido, se mantuvo activo dentro de la empresa, había cesado la suspensión de la relación laboral desde el 07 de febrero de 2007, y se mantenía activo dentro de la empresa, que de ello esta la constancia del trabajo, que la juez de la recurrida estableció que la reincorporación del trabajador fue el 13 de julio de 2009, lo cual es incierto porque el trabajador se reincorporó a sus labores el 07 de febrero de 2007, que sin embargo, la empresa violando la ley estableció que desde el 07 de febrero de 2007 hasta el 13 de julio de 2009 se encontraba suspendida la relación laboral, y por ello no le pagaban el salario, el primer punto es por el pago que devengó el trabajador desde el 07 de febrero de 2007 al 13 de julio de 2009, que establece la juez su fundamentación en la cláusula 30 de la Convención Colectiva del Trabajo, que a partir del 07 de febrero de 2007, ceso la suspensión de la relación laboral, que a partir del 07 de febrero de 2007, debió pagársele al trabajador su salario lo cual no sucedió por cuanto la empresa mantenía la suspensión de la relación laboral cuando de hecho no era así, que establece la juez una fecha de periodos de reposos del trabajador donde establece que por estar suspendida la relación laboral no se debían aplicar los ajustes salariales ni los aumentos que por Convención Colectiva le correspondían al trabajador, y que por ello son improcedente las reclamaciones solicitadas por el en cuanto a los aumentos salariales, que la Convención Colectiva en su Cláusula 35 establece que a partir 01 de enero de 2009, tenía un aumento de salario de 200 Bs. lineales mas el 30% sobre el salario básico que incluía la prima de antigüedad, que esto se lo niega la Juez alegando que la relación de trabajo se encontraba suspendida, que para el 01 de enero de 2009, no se encontraba suspendida la relación laboral el trabajador se encontraba activo en la empresa, por cuanto para ese momento había cesado la suspensión de la relación laboral, ejercía sus actividades a pesar que no se le permitía firmar planillas de asistencia, que el permanecía, que de haber faltado debía ser despedido, que la demandada no despide al trabajador por cuanto sabía que estaba cumpliendo horario, estaba ejerciendo actividades, a pesar que no eran designadas prohibiéndose firmar planillas de asistencia, alegando de que tenía suspendida la relación laboral, por eso es que se establece que se viola el principio de primacía de los hechos sobre las formas o apariencias, por cuanto quisieron darle la apariencia de que la relación estaba suspendida cuando la realidad de los hechos era que no estaba, había cesado la suspensión, que el ya estaba trabajando, que establece la Juez de la recurrida en su decisión que los periodos que en no estar suspendida la relación laboral si le toca los ajustes salariales, pero estos ajustes le toca en los periodos en que también estuvo de reposo, que aun estando de reposo tiene derecho a los beneficios que se contrae la Convención Colectiva, que le corresponde sus beneficios contractuales y legales dejados de percibir, por ello solicita que considera que la Juez viola el principio que establecen normas de orden publico, el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador y el principio de la primacía de los hechos sobre la forma o apariencias”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente apelación surge, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demandada incoada por el ciudadano Porfirio Rafael José Villalobos contra la C.A. Metro de Caracas.
De acuerdo a los limites de la controversia le correspondía a la parte actora demostrar la efectiva prestación de servicio del ciudadano Porfirio Rafael José Villalobos, desde el día 07 de febrero de 2007 hasta el día 13 de julio de 2009, y, a la empresa demandada le correspondía acreditar la afirmación de la reincorporación del accionante en fecha 13 de julio de 2009, ahora bien, de las pruebas aportadas por las partes y que corren inserta a los autos específicamente del acta que riela inserta al folio 472 de la pieza Nro. 1, se evidencia que el accionante se reincorporo a su puesto habitual de trabajo el día 13/07/2009, en virtud de la decisión emanada del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual la parte actora no cumple con su carga de probar la fecha de reincorporación desde el día 07 de febrero de 2007, probando la parte demandada su alegato de que la verdadera fecha de reincorporación del accionante fue efectivamente el día 13 de julio de 2009, encontrándose suspendida la relación de trabajo entre el ciudadano Porfirio Rafael José Villalobos y la C.A. Metro De Caracas, desde el día 07 de febrero de 2007 hasta el día 13 de julio de 2009. Así se establece.-
Los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo-Derogada (aplicable al presente caso), establecían lo siguiente:
Artículo 94: Serán causas de suspensión:
(…)
f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;
(…)
Artículo 95: Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario. Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.
Asimismo, la Convención Colectiva de Trabajo de la C.A. Metro de Caracas del año 2004, estableció en su cláusula 30 lo siguiente:
CLÁUSULA 30: La empresa conviene en considerar justificada la inasistencia al trabajo, cuando el trabajador sea detenido por orden policial o judicial, en los siguientes términos:
1.- Si la detención es por orden policial, la Empresa reconocerá la inasistencia como justificada hasta un lapso de veinticinco (25) días continuos y pagará los primeros quince (15) días de la detención con un monto equivalente al salario normal, siempre que el trabajador presentee constancia de la misma (detención) y de su duración, expedida por autoridad competente. Los restantes diez (10) días de la detención serán pagados también con un monto equivalente al salario normal, cuando el trabajador, además de la constancia antes referida, presente constancia de su inculpabilidad, también expedida por la autoridad competebte.
2.- Si la detención es por orden judicial, los efectos del contrato de trabajo se mantendrán hasta por un lapso maximo de noventa (90) días continuos. Por lo que respecta al pago de los salarios, sólo se tomará en cuenta los primeros treinta (30) días continuos a que hace referencia el primer aparte de la cláusula. En consecuencia, el lapso anteriormente señalado de noventa (90) días, será solamente reconocido por la Empresa para el pago de preaviso, antigüedad, vacaciones y utilidades, de acuerdo a lo previsto en la presente Convención Colectiva. Una vez excarcelado el trabajador deberá ser reincorporado a su trabajo, siempre y cuando presente constancia de la cual se concluya:
a. La orden de la detención.
b. El tiempo de la detención.
c. La Inculpabilidad del Trabajador.
esta constancia deberá ser expedida por la autoridad judicial competente.
3.- Si la detención excede los lapsos previstos en la presente cláusula, se aplicarán las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y demás disposiciones legales pertinentes.
En virtud de lo anterior, la C.A. Metro de Caracas, no estaba obligada a pagar desde el día 07 de febrero de 2007 hasta el día 13 de julio de 2009, el salario al trabajador ni ningún otro concepto de los reclamados en su escrito laboral, por cuanto la relación estaba suspendida durante este periodo, obligándose únicamente a la demandada a mantenerlo activo en los beneficios de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), emitirle Constancias de Trabajo y Actualización de Carnets de identificación del Trabajador, lo cual fue debidamente cumplido y admitido por ambas partes su cumplimiento, por lo cual, no le corresponde al ciudadano Porfirio Rafael José Villalobos, pago de salario y de debitos laborales que se causen por la prestación efectiva de servicio durante el periodo supra indicado, en virtud que la fecha de reincorporación al trabajo fue el día 13 de julio de 2009, tal y como fue demostrado por la C.A. Metro de Caracas. Así se decide.-
En relación al punto apelado del periodo en que el accionante se encontraba de reposo y no le fue aplicado los ajustes salariales, esto es en los periodos comprendidos desde el 01/09/2009 al 03/09/2009, 07/09/2009 al 21/09/2009, 22/09/2009 al 12/10/2009, 13/10/2009 al 02/11/2009, 03/11/2009 al 10/11/2009, 10/11/2009 al 09/12/2009, 10/12/2009 al 10/01/2010, 16/06/2010 al 18/06/2010, 30/06/2010 al 20/07/2010, 21/07/2010 al 04/08/2010, 27/04/2011 al 29/04/2011, 12/07/2011 al 01/08/2011, 02/08/2011 al 22/08/2011, 01/01/2011 al 21/09/2011 y del 22/09/2011 al 12/10/2011, sino se ordena los ajustes salariales únicamente en los periodos comprendidos desde el 14/07/2009 al 31/08/2009, 11/01/2010 al 15/06/2010, 19/06/2010 al 30/06/2010, 05/08/2010 al 26/04/2011, 30/04/2011 al 11/07/2011, 23/08/2011 al 31/08/2011, esta Alzada considera que el accionante tiene derecho a los ajuste salariales durante el tiempo en que se mantuvo de reposo, por cuanto dichos aumentos salariales corresponden a incrementos generales de salario, por tanto son beneficiarios todos los trabajadores de la demandada que mantengan la relación laboral durante los periodo de causación del respectivo aumento salarial, independientemente de las contingencias que pudieran suceder en ese periodo, tal como la suspensión de la relación laboral, razón por la cual esta Alzada ordena sea reajustado el salario del ciudadano Porfirio Rafael José Villalobos con base a los aumentos acordados en forma convencional tal como fue reclamado en el escrito libelar (folio 01 al 08 de la pieza Nro. 1), para los periodos reclamados desde el 01/09/2009 al 03/09/2009, 07/09/2009 al 21/09/2009, 22/09/2009 al 12/10/2009, 13/10/2009 al 02/11/2009, 03/11/2009 al 10/11/2009, 10/11/2009 al 09/12/2009, 10/12/2009 al 10/01/2010, 16/06/2010 al 18/06/2010, 30/06/2010 al 20/07/2010, 21/07/2010 al 04/08/2010, 27/04/2011 al 29/04/2011, 12/07/2011 al 01/08/2011, 02/08/2011 al 22/08/2011, 01/01/2011 al 21/09/2011 y del 22/09/2011 al 12/10/2011, y los periodos condenados por la Juez a quo desde el 14/07/2009 al 31/08/2009, 11/01/2010 al 15/06/2010, 19/06/2010 al 30/06/2010, 05/08/2010 al 26/04/2011, 30/04/2011 al 11/07/2011, 23/08/2011 al 31/08/2011.
Por lo que se ordena a la C.A. Metro de Caracas, ajustar el salario del trabajador en base a la siguiente manera: desde el día 01/09/2009 al 03/09/2009, 07/09/2009 al 21/09/2009, 22/09/2009 al 12/10/2009, 13/10/2009 al 02/11/2009, 03/11/2009 al 10/11/2009, 10/11/2009 al 09/12/2009, 10/12/2009 al 10/01/2010, tomando en cuenta el salario de Bs. 1.919,92, que comprende el salario base de Bs. 1.694,92, mas la prima de antigüedad de Bs. 225,00 mensual, sumándole el aumento lineal de Bs. 200,00, para un total de Bs. 2.119,91 mas el 30% de dicho salario que equivalente a Bs. 635,95, asciende con dicho incremento a un salario básico mensual de Bs. 2.755,89, y, en virtud que se le fue cancelado la cantidad de Bs. 1.694,92, se le adeuda al accionante durante este periodo una diferencia por mes de Bs. 1.060,97, que multiplicados por 5 meses (periodo septiembre-enero 2009), se le adeuda una diferencia de Bs. 5.304,85. Así se establece.-
Desde el día 16/06/2010 al 18/06/2010, 30/06/2010 al 20/07/2010, 21/07/2010, tomando en cuenta el salario de Bs. 2.755,89, mas el 15 % equivalente a Bs. 413,38, ascendiendo el salario básico mensual a Bs. 3.169,27, y en virtud que le fue cancelado durante este periodo la cantidad de Bs. 2.075,66, correspondiéndole la cantidad mensual de Bs. 3.169,27, para una diferencia salarial de Bs. 1.093,61 que multiplicado por 2 meses (periodo junio-julio 2010), se le adeuda una diferencia de Bs. 2.187,22. Así se establece.-
Desde el día 04/08/2010, 27/04/2011 al 29/04/2011, 12/07/2011 al 01/08/2011, 02/08/2011 al 22/08/2011, 01/01/2011 al 21/09/2011 y del 22/09/2011 al 12/10/2011, desde el 14/07/2009 al 31/08/2009, 11/01/2010 al 15/06/2010, 19/06/2010 al 30/06/2010, 05/08/2010 al 26/04/2011, 30/04/2011 al 11/07/2011, 23/08/2011 al 31/08/2011, tomando en cuenta el salario básico mensual de Bs. 3.169,27, mas el 15% equivalente a Bs. 475,39, ascendiendo el salario básico mensual a Bs. 3.644,66, y, en virtud que le fue cancelado durante este periodo la cantidad de Bs. 2.075,66, correspondiéndole la cantidad mensual de Bs. 3.644,66, para una diferencia salarial de Bs. 1.242,65, que multiplicado por 11 meses (periodo julio año 2009, agosto año 2009, 2010 y 2011, enero año 2010 y 2011, abril año 2011, junio año 2010, julio año 2011, septiembre año 2011 y octubre año 2011, ), se le adeuda una diferencia de Bs. 13.669, 15. Así se establece.-
Así mismo, tal y como lo ordeno la Juez del Juzgado a quo, se ordena a la demandada a pagar al trabajador demandante las diferencias que correspondan para los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, abono de la antigüedad y sus intereses, con base al ajuste del salario antes indicado y para los periodos supra reflejados, y, tomando en consideración las bases de días previstas en las cláusulas Nros. 36, 37 y 38 de la citada Convención Colectiva de Trabajo. Para todo lo anterior, se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo a ser practicada por un único Experto Contable, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, para que éste en atención a los parámetros anteriormente indicados calcule los conceptos ordenados a pagar. Así se decide.
Queda firme lo decidido por la Juez en cuanto a:
INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN:
“(…) condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:
El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento en que nació el derecho a percibir el salario, así como los demás beneficios laborales ordenados a pagar hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.
En cuanto a la corrección monetaria desde la fecha de de notificación de la demandada (27/09/2011) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.
Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, mediante oficio Indicándose expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demandada incoada por el ciudadano Porfirio Rafael José Villalobos contra la C.A. Metro de Caracas, ambas partes suficientemente identificadas en autos, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la actora los conceptos y montos indicados de conformidad con la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE MODIFICA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANDREA GONZÁLEZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANDREA GONZÁLEZ
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