REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CUATRO (04) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013)
202º y 153º
ASUNTO Nº: AP21-R-2012-001296.
PARTE ACTORA: MARTHA INES GALVIS RAMOS, titular de la cedula de identidad Nro. E-82.167.811.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GABRIEL IZAGUIRRE DUQUE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.174.
PARTE DEMANDADA: SALON DE BELLEZA TEEN AGER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de octubre de 2004, bajo el Nro. 51, Tomo-A Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SERGIO ENRIQUE ARANGO CESPEDES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.159.
MOTIVO: INCIDENCIA
Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 16 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral, y, dictado el dispositivo oral del fallo en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte codemandada apelante adujo lo siguiente: “Apela porque fue notificada en la sede de su representada a otras empresas y personas naturales codemandadas, que se promovieron pruebas donde esta la patente de Industria y Comercio donde funciona su representada, que el local de su representada esta como lo indico la parte actora, mas no el domicilio de unas personas demandadas solidariamente y el Salón de Belleza de Donde, C.A., que hay domicilios distintos que es de fácil comprobación, por lo que motivo esta apelación para evitar a futuro reposiciones inútiles, porque notificarse a una persona natural o jurídica en una sede que no le pertenece puede quedar desinformada de una acción en su contra violándose el derecho al debido proceso y a defenderse ante un caso judicial, por ello solicita que la apelación se declare con lugar”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 03/05/2012, el apoderado judicial de la ciudadana Martha Inés Galvis Ramos, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por cobro de prestaciones sociales. 2) Mediante auto de fecha 07/05/2012, el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, da por recibida la presente demanda y por auto de esta misma fecha lo admite ordenando las notificaciones de las empresas codemandadas. 3) Mediante auto de fecha 08/05/2012, el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, deja sin efecto el cartel dirigido a la empresa Centro Estético Sandro, C.A., debe leerse Centro Estética Sandro, C.A., y ordena la expedición subsanado el error material. 4) Por autote fecha 16/05/2012, el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, indica que las notificaciones dirigidas a Salón de Belleza Teen Ager, C.A., Salón de Belleza De Donce, C.A., José Gregorio Díaz Martínez, Cocetta Boccaccio Cilia, Itria Boccaccio Cilia, fueron negativas, por lo que exhortó a la parte actora ratificar o indicar nuevos domicilios procesales, a los fines de las notificaciones. 5) Mediante auto de fecha 30/05/2012, el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, indica que el resultado de la notificación realizada a Centro de Estética Sandro, C.A., fue negativo, por lo que insta a la parte actora a consignar la dirección de la empresa Centro Estética Sandro, C.A. 6) Mediante auto de fecha 05/06/2012, el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, vista la consignación de nueva dirección , por lo cual ordena librar cartel de notificación. 7) En fecha 22/06/2012, la secretaría titular del Circuito Judicial del Trabajo, deja constancia que la notificación de las codemandadas, se efectuó en los términos indicados en la misma. 8) Mediante diligencia consignada por la representación judicial de la parte codemandada Salón de Belleza Teen Ager, C.A., solicita la reposición de la causa y consigna anexos. 9) Mediante auto de fecha 16/07/2012, el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, niega el pedimento formulado por la representación judicial de la parte codemandada Salón de Belleza Teen Ager, C.A., por cuanto las notificaciones se efectuaron conforme a los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, ordena notificar a las partes. 10) En fecha 18/07/2012, la representación judicial de la parte codemandada Salón de Belleza Teen Ager, C.A., apela del auto de fecha 18/07/2012. 11) Mediante auto de fecha 30/07/2012, el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, niega el recurso de apelación ejercido. 12) Mediante auto de fecha 05/12/2012, el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, vista la sentencia de fecha 01/11/2012, mediante la cual ordena a oír la apelación interpuesta en fecha 18/07/2012, oye el recurso de apelación en ambos efectos.
La presente apelación surge, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012).
Visto los puntos de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte co demandada, se procede a decidir de la siguiente manera:
Revisada las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el actor en su libelo de demanda indica las direcciones a los fines de realizar las prácticas de las notificaciones a las codemandadas, ahora bien, en el curso de la práctica de las notificaciones, se indica otra dirección para notificar a las empresas codemandadas y finalmente el alguacil designado para la práctica de las mismas, consigna señalando que fueron recibidas las distintas notificaciones que se ordenaron a las mencionadas empresas en la dirección indicada por el actor. Días antes de la celebración de la audiencia preliminar, la cual no se llevo a cabo y no hay constancia en el expediente la razón de porque no se celebra la misma, comparece la empresa codemandada Salón de Belleza Teen Ager, C.A., específicamente el día 28/06/2012, mediante escrito solicitando la nulidad de las notificaciones practicadas a un grupo de empresas codemandadas indicando la razón que a su juicio sustentaría tal petición, básicamente señala que las empresas codemandadas no tienen el domicilio donde fue practicada la notificación, por lo cual la juez del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dicta auto de fecha 16/07/2012, mediante la cual niega la petición de la parte codemandada relativa a la nulidad de las notificaciones, por cuanto las mismas fueron efectuadas conforme a los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
Sobre el particular lo primero que hay que señalar es que la apelación tiene un presupuesto procesal que es de ineludible cumplimiento, que es el gravamen, el gravamen como concepto jurídico procesal, tiene que ver con que la decisión que se apela, le causa efectivamente un perjuicio irreparable a la parte apelante, por lo que da lugar a la solicitud de nulidad, ahora bien, de los alegatos expresados en la audiencia oral por ante esta Alzada y del escrito que corre inserto del folio 88 al 91 del expediente, en el cual se solicita la nulidad de las notificaciones, por cuanto se cometió un error al indicar que las empresas Centro De Estetica Sandro, C.A., Salon De Belleza De Donde C.A., y los ciudadanos Itria Boccaccio Cilia, Concetta Boccaccio Cilia y José Gregorio Díaz Martínez, funcionan y se encuentran en el domicilio de su representada Salón De Belleza Teen Ager, C.A., y ser notificadas en esa dirección, por cuanto no se esta en presencia de un Grupo de Empresas, atentándose contra el derecho a la defensa y al debido proceso de las empresas codemandadas y de los ciudadanos indicados, al respecto, el perjuicio que pudiera ocasionarse por la notificación practica en un domicilio distinto al que realmente se encuentra ubicado, es a las empresas Centro De Estetica Sandro, C.A., Salon De Belleza De Donde C.A., y a los ciudadanos Itria Boccaccio Cilia, Concetta Boccaccio Cilia y José Gregorio Díaz Martínez, y no a la empresa Salón de Belleza Teen Ager, C.A., por cuanto no se ha acreditado la representación del abogado que apela Sergio Arango, como apoderado judicial de las codemandadas, de modo que no puede fundamentar su apelación en un gravamen que correspondería fundamentar a las otras codemandadas (Centro De Estetica Sandro, C.A., Salon De Belleza De Donde C.A., y a los ciudadanos Itria Boccaccio Cilia, Concetta Boccaccio Cilia y José Gregorio Díaz Martínez), no evidenciándose gravamen desde el punto de vista procesal, para la empresa hoy apelante Salón De Belleza Teen Ager, C.A., el alegato según el cual lo que se quiere evitar son reposiciones inútiles, no es gravamen, ya que no puede el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ni esta Alzada pronunciarse en el fondo del procedimiento, de tal manera que siendo una materia de fondo, la parte codemandada apelante que ha comparecido al proceso, fue debidamente notificada, por lo que esta garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso, pudiendo ejercer las defensas que corresponda en las oportunidades que están previstas por la Ley, por lo tanto, no hay en el expediente, elementos contundentes que den motivo a la intervención del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ni al Juez Superior a los fines de anular las notificaciones practicadas, en virtud que las notificaciones realizadas a las empresas codemandadas Centro De Estetica Sandro, C.A., Salon De Belleza De Donde C.A., y a los ciudadanos Itria Boccaccio Cilia, Concetta Boccaccio Cilia y José Gregorio Díaz Martínez, arrojaron resultados positivos y se efectuaron conforme a los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se niega lo solicitado por la parte apelante.
Ahora bien, si se trata de que se haga un pronunciamiento en cuanto a que se pueda vincular a las partes por la existencia de un ente controlante en el esquema de un Grupo de Empresas que haya sido notificado, la presente apelación no es la oportunidad para un pronunciamiento de este tipo, ni por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución ni por el Juzgado Superior, por cuanto el ordenamiento jurídico tiene sus oportunidades procesales, y la parte hoy apelante, fue notificada debidamente en este procedimiento, esta en el proceso de manera debida y va a ejercer sus defensas de la manera que le corresponda. En el presente caso no se da la existencia de un gravamen para la empresa Salón de Belleza Teen Ager, C.A., y al no haber un gravamen, no tiene legitimación para apelar, por cuanto las oportunidades que correspondan, el Juez de Juicio decidirá si efectivamente se esta en presencia de un Grupo de Empresas o no, en la cual se encuentre vinculada la empresa apelante, ya que las reposiciones, son un medio que no se puede anticipar, sino que deben ser dictadas en la oportunidad correspondientes y solicitadas por las personas a la cual se le cause un efectivo gravamen. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 16 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. Se condena en costas a la parte demandada por el recurso de apelación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º y 153º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
MARIANDREA GONZALEZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARIANDREA GONZALEZ
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