REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CINCO (05) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013)
202º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-002114.

PARTE ACTORA: FREDDY JOSE BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.473.912.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN TERESA BLANCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.945.

PARTE DEMANDADA: GRUPO EDITORIAL MATUL 1.999, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/02/1999, bajo el Nro. 25, Tomo 37-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO CASALE VALVANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.401.

MOTIVO: INCIDENCIA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral, y, dictado el dispositivo oral del fallo en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN APELADA

El a-quo mediante auto de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), declaró sin lugar el reclamo interpuesto por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo lo siguiente: “Que el monto demandado según el escrito libelar era de aproximadamente Bs. 57.000,00, y no entiende como su representada fue condenada según la experticia complementaria del fallo a la cantidad de Bs. 80.000,00, aproximadamente, mas cuando el salario que determinó la Juez de Juicio como salario integral, es el mismo salario que utilizaron en el calculo del escrito libelar, alertando a esta Alzada que se interpreto una decisión a través de una experticia complementaria del fallo, avalado por la Juez de Sustanciación, mediante la sentencia objeto de apelación, ya que, excede de los limites del fallo, dado que de las lecturas de la sentencia que da fin al juicio comparada con la sentencia objeto de la apelación, no hay una concordancia de los puntos decididos, con los puntos con los cuales se adquirió un monto superior condenado a pagar a su representada, siendo que la sentencia fue declarada parcialmente con lugar y todo lo que estaba en exceso a lo ordinariamente que correspondía a las pretensiones exorbitantes, no fueron probadas, dado que efectivamente eso no ocurrió, por tanto, consideró que hay una mala interpretación de lo que debe entenderse por experticia complementaria del fallo; que con motivo de los conceptos condenados su representación en la audiencia de Juicio se le participo a la Juez que hubo un error de calculo en Excel, ya que, al momento de que la empresa le calculó al actor la prestación de antigüedad y otros conceptos se le pago la cantidad de Bs. 29.023,00, cuando realmente el monto a pagar era de Bs. 41.291,00, dado el error en la formula de calculo, es por ello que la Juez de Juicio señala que ella advierte que hay unas diferencias, porque sino la sentencia hubiese sido declarada sin lugar y resulta que por no ejercer la apelación, por considerar que la sentencia estaba muy clara, dado que esta señaló rotundamente cual era el ultimo salario del demandante y en virtud del principio de progresividad de los derechos del trabajador, jamás anteriormente pudo haber sido superior, por lo cual no entiende porque en los cálculos del experto, incluye unos conceptos que desconocen de donde los obtienen, ya que ellos entregaron la base salarial y todos los datos necesarios, de los cuales se evidencian todos los conceptos para la obtención del salario, tanto normal como integral, por lo cual no entendemos de donde viene la diferencia, por lo tanto solicitaron la revisión de esta Alzada a los efectos de tomar una decisión”.

Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante, realizo las siguientes observaciones: “Que a su consideración no se ha violado nada, ya que fue justo el monto condenado en la experticia complementaria del fallo, sin embargo, determino que si esta Alzada considera que hay algún error en el calculo de las cantidades determinadas proceda a descontarlas, con el único fin de que se proceda al pago por parte de la empresa demandada a favor del actor y dar por concluido el proceso”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012).

Visto los puntos de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y de las observaciones realizadas por la parte actora, se procede a decidir de la siguiente manera:

La Sala Constitucional en sentencia Nº 3350 de fecha 03 de diciembre de 2003 estableció:

Como lo ha establecido esta Sala en su fallo N° 2958 del 29 de noviembre del 2002, caso: Alfombras Imperial, las razones dadas por el Juez en la sentencia de mérito, conforme al principio de autosuficiencia de la decisión, deben ser capaces no sólo de lograr el convencimiento de las partes y de la opinión pública, sino también debe permitir conocer el por qué concreto de lo acordado y constatar la vinculación en tal decisión a la ley y a la Constitución. En el caso sub iúdice no se constata precisamente la relación entre lo exigido por el Código de Procedimiento Civil y la decisión judicial pues como expresa su artículo 249 “En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos (...)”, lo cual es consecuencia de que la experticia complementaria del fallo es imperativa, pues no es un poder o facultad de las partes solicitarla, sino un deber del juez acordarla, cuando no puede hacer la estimación según las pruebas de autos, ya que los expertos sí pueden obtener esos otros elementos para hacer la fijación que el juez estaba incapacitado para hacerla por sí mismo (Arístides Rengel-Romberg. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas. Ed. Arte. 1995. Tomo II. p. 327).

Desde otro ángulo, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, si bien establece el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, también contempla las siguientes excepciones: que haya recurso contra decisión que decidió la controversia o cuando la ley expresamente lo permita. Conforme a la sentencia de la Sala Constitucional N° 2326 del 2 de octubre de 2002, (caso: Distribuidora Médica Paris, S.A.):

“(...) esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.

De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.

Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a los órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión fundada en derecho sobre el fondo el asunto controvertido. Exige también que el fallo judicial se cumpla, así lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 2212/2001 del 9 de noviembre, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señaló que:

‘Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones’.

Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de la resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.

En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo”.

Ahora bien, si es cierto que el principio de inmutabilidad de la sentencia integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y que no es un fin de sí mismo sino un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial en los términos en que fue proferida la sentencia, pues impide que las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza sean alteradas o modificadas al margen de los cauces legales; pese a la imposibilidad de modificar los términos de lo fallado en ejecución, durante este trámite pueden plantearse y resolverse problemas relativos a una ejecución fraudulenta o simulada del fallo judicial, o a la denegación de la ejecución de manera arbitraria o irrazonable por omisión de deberes y cargas procesales ex lege en cabeza del órgano jurisdiccional, en la medida en que tales problemas impliquen un incumplimiento efectivo de lo sentenciado o devengan en la inejecutabilidad del fallo, pues al derecho a la ejecución de las sentencias le es de aplicación el principio pro actione, en tanto tal derecho subjetivo debe ser interpretado en el sentido más favorable a la ejecución y no con base a una interpretación restrictiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al cual viene integrado el derecho a la ejecución de las sentencias firmes.

La aplicación del principio pro actione en materia de tutela judicial efectiva tiene su antecedente en la sentencia de esta Sala Constitucional N° 708 del 10 de mayo de 2001, conforme a la cual:

"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura." (resaltado de este fallo).

Asimismo, la Sala Constitucional en la sentencia N° 72 del 26 de enero de 2001 estableció:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos" (Resaltado de este fallo).

Aunado a lo anterior el encabezamiento del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil establece que “Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249 (...)” (resaltado de este fallo).

En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.

Igualmente el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, permite que en la fase de ejecución, se estime el valor de la cosa mueble ordenada por la sentencia, si ésta no pudo ser habida. Este artículo del Código procesal adjetivo civil, conjuntamente con los artículos 529 y 530 del mismo instrumento legal, permiten que el dispositivo del fallo pueda ser reformado parcialmente con miras a la ejecución, lo que en la actualidad es congruente con la garantía de la justicia efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución.

Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo.

Dentro de ese orden de ideas, declarada con lugar una pretensión de condena, donde no se pudo determinar en el texto del fallo la cantidad correspondiente a frutos, intereses o daños, y en consecuencia el sentenciador ordena una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se haría inejecutable la sentencia, si en el texto del fallo -e incumpliendo la letra del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil- no se precisa cuáles son los perjuicios probados a estimarse y los puntos que deben servir de base a los expertos para su cálculo.

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como formalidad que debe contener la sentencia que ordene la experticia complementaria, exige que el fallo indique: 1) señalamiento preciso de los perjuicios probados que deben estimarse; 2) puntos que deben servir de base a los expertos.

Es necesario para la Sala analizar si tales exigencias son o no requisitos esenciales del fallo; pero si se considera que los dispositivos de las sentencias firmes de condena pueden ser variados mediante experticia complementaria, en los casos de los artículos 527, 528, 529 530 del Código de Procedimiento Civil, casos en que los parámetros de las experticias no consten en la sentencia firme, sino en autos posteriores a ella, se debe concluir que siempre que el dispositivo de un fallo sea una condena, si la liquidación de la misma se ejecutare mediante una experticia complementaria, las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil podrán cumplirse posteriormente si es que no constan en el fallo, y siempre que con ellas no se desmejore - debido al transcurso del tiempo- la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión.

Ello es posible con la vigente Constitución, con fundamento en el artículo 257 que señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades, por lo que la Sala estima que los requisitos a que hace mención el artículo 249 citado, deben ser interpretados con laxitud, en atención del derecho a la tutela judicial efectiva, para no perjudicar a quien haya obtenido una sentencia favorable, y éste es el caso de autos, y así se declara.

Se evidencia que corre inserto a los autos sentencia emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 16 de abril de 2011, la cual quedo definitivamente firme y adquiere el carácter de Cosa Juzgada, por cuanto es una garantía que deriva del proceso, la mencionada sentencia la cual corre inserta del folio 96 al 117 de la pieza Nro. 1, estableció en el folio 111, que el último salario básico mensual devengado por el accionante, fue la cantidad de Bs. 1.200,00, siendo su último salario integral mensual la cantidad de Bs. 1.303,33, asimismo, la Juez indica en su sentencia que determino la existencia de una diferencia a favor del accionante, ordenando una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual la prestación de antigüedad deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y alícuota de Utilidades, debiendo el experto cuantificar el salario integral progresivo-histórico, a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad, ahora bien, de los recibos de pagos que corren insertos al cuaderno de recaudos Nro. 2, se evidencia que el accionante durante la relación de trabajo devengó los siguientes conceptos: domingos y feriados, bono asistencia, bono producción, otros ingresos, días pago doble y bono nocturno, las cuales forman parte del salario normal del trabajador, tal como lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Social, ver sentencias Nº 106, de fecha 10 de mayo de 2000 y Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006, siendo dichas cantidades las que se cuentan reflejadas en la experticia complementaria del fallo, realizadas por el experto contable, ya que constituiría una violación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), utilizar para el calculo de toda la relación de trabajo la cantidad de Bs. 1.303,33, ya que se debe reflejar el salario integral progresivo-histórico percibido por el accionante durante toda la relación de trabajo (desde el 04/02/1997 al 17/06/2010), y fue lo realizado por el experto al aplicar los conceptos percibidos por el ciudadano Freddy Blanco durante su tiempo de servicio para el Grupo Editorial Matul 1999, C.A., por lo tanto, la base salarial tomada por el experto contable y reflejada en la experticia complementaria del fallo es la correcta, no violando la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución la cosa Juzgada, encontrándose su decisión ajustada a derecho, siendo confirmada que se adeuda por concepto de prestación de antigüedad e intereses la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 65.937,85), razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.-

En virtud de no haber sido punto de apelación queda firme lo decidido por el Juez a quo e cuanto a:

Descuento de la cantidad ya cancelada: “Con relación al segundo punto de la impugnación referido a que el experto contable no descontó la cantidad que le fue cancelada al actor cuando terminó la relación de trabajo, tenemos que de la revisión de la planilla de liquidación de prestaciones sociales del trabajador le fue pagada la cantidad de Bs. 39.710,12; donde no solo incluía lo relativo a la Prestación de Antigüedad sino que le fueron pagados vacaciones y bono vacacional, utilidades y cesta-ticket, por lo que solo debería tomarse en cuenta a los efectos de la cuantificación de la diferencia por prestación de antigüedad y sus intereses, lo pagado por estos conceptos y en este sentido, tenemos que los adelantos de Prestaciones Sociales ascendieron a la cantidad de Bs. 15.000,00 y sus intereses a Bs. 16.401,09, cantidades que fueron descontados por el experto contable en su cuantificación, en razón de ello, es forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE lo alegado por la parte recurrente con relación a este punto. Así se establece”.

Intereses Moratorios: “En cuanto a los intereses moratorios de la diferencia de la Prestación de Antigüedad, ascienden a la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 28 CÉNTIMOS (Bs. 7.608,28) y la indexación judicial o corrección monetaria condenada en la sentencia a la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 14 CÉNTIMOS (Bs. 11.687,14), cuantificación que se refleja en Tablas de Excel que deben tenerse como parte integrante del presente fallo.. Así se establece”.

Cantidad Condenada a Pagar: Por lo antes expuesto, la cantidad condenada a pagar es de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 27 CÉNTIMOS (Bs. 84.633,27), que corresponde a la sumatoria de los conceptos condenados, cuya cuantificación se refleja en Tablas de Excel que deben tenerse como parte integrante del presente fallo.

Honorarios de los Expertos: “En cuanto a los honorarios de los expertos contables que prestaron sus servicios en la presente causa, se deja constancia que los relativos al Licenciado Eugenio Gamboa se establecieron en la cantidad de Bs. 5.040,00; los cuales no sufren alteración alguna al estar el informe pericia) ajustado a los parámetros del fallo y aún cuando los cálculos efectuados por esta Juzgadora presentan una pequeña diferencia, metodológicamente la experticia fue bien realizada y en cuanto a los revisores, Licenciados Pedro Álvarez y Cosme Parra, la cantidad de Bs. 2.160,00 para cada experto, a saber, tres (03) horas de trabajo a razón de Bs. 720,00 por hora (8 UT x 90 Bs.) que se distribuyeron de la siguiente manera: 2 horas de revisión de la experticia y sus cálculos y una hora de reunión con quien preside este Juzgado distribuidas en dos (2) sesiones que fueron celebradas los días 12 y 23 de noviembre de 2012. Así se establece”.

“(…) en cuanto a los honorarios del Licenciado Eugenio Gamboa, tal como fue señalado por la sentencia de primera instancia, los mismos deberán ser cancelados en partes iguales por ambas partes, por lo que corresponde a cada uno la cantidad de Bs. 2.520.”.

“En cuanto al pago de los expertos que revisaron la experticia, la cantidad total de Bs. 4.320,00; visto que el recurso de reclamo contra la experticia será declarado SIN LUGAR, será únicamente a cargo de la parte demandada. Así se establece”.

Se deja constancia que la Juez del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto de fecha 13/12/2012, indica que remite al Juzgado Superior una (01) pieza principal, constante de ciento noventa y tres (193) folios útiles, ahora bien, la mencionada Juez comete un error material por cuanto remite a los Juzgados Superiores, una (01) pieza principal y tres (03) cuadernos de recaudos, y no una (01) pieza como lo indico.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º y 153º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA

MARIANDREA GONZALEZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MARIANDREA GONZALEZ