Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de febrero de 2013
202º y 153º

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil FESA-MERPRO, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Julio de 1997, quedando anotado bajo el No. 79, Tomo 132-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: HECTOR NOYA GONZALEZ, CESAR AUGUSTO AELLOS GUILIANI, JOSE ARTURO ZAMBRANO AURE y YARILLIS VIVAS DUGARTE, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos. 19.875, 35.648, 35.650 y 86.949, respectivamente

PARTE RECURRIDA: Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual dicto providencia administrativa No. US-M/0011/2010, en fecha 25 de noviembre de 2010, a favor del ciudadano Luis Enrique Ramírez, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.098.456, en el expediente administrativo No. USM-004-2009.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad
Expediente N°: AP21-R-2012-00145

Se inicia la presente causa mediante escrito consignado en fecha 27 de Abril de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los apoderados judiciales de la empresa FESA MERPRO, C.A., contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la: ”…Providencia Administrativa Nº US-M/0011/2010, dictada en fecha 25 de noviembre de 2010, por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano Luis Enrique Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-9.098.456, en el expediente administrativo N° USM-004-2009…”.

Por auto de fecha 04/05/2012, se dio por recibido el presente asunto, siendo que en fecha 09/05/2012, se estableció la competencia de esta jurisdicción señalándose que: “…Vista la declaratoria de incompetencia establecida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, vale indicar que de autos se observa que el caso de marras versa sobre un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), razón por la cual se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia N° 108 del 25 de febrero 2011, que: “…debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
(…).
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral…”.

Pues bien, visto el criterio vinculante expuesto supra, debe concluirse que corresponde a los Tribunales Laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, por lo que en tal sentido resulta competente este Tribunal Superior para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso. Así se establece.…”.

Acto seguido se admitió el recurso, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, y del tercero interesado ciudadano Luis Enrique Ramírez, solicitándose a su vez, al ente cuestionado, el envío de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, el cual cursa a los folios 94 al 284 del presente asunto.

Por auto de fecha 19/09/2012, este Juzgado fijó para el día diecisiete (17) de octubre de 2012, a las (10:30 a.m.), la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, la unidad de alguacilazgo hizo el anuncio de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la representación del recurrente, y del Ministerio Público, dejándose constancia de la no comparencia de la parte recurrida, así como el tercero con interés, ni por si o mediante apoderado judicial alguno.

Por su parte, la representación judicial de la parte recurrente fundamentalmente hizo valer lo expuesto en su escrito libelar, haciendo valer las pruebas que cursan a los autos.

Mientras que la representación del Ministerio Público se reservó el lapso de ley para consignar por escrito sus argumentos.

Por auto de fecha 25/10/2012, se admitieron las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial del recurrente, las cuales cursan a los autos.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación de la parte accionante expuso en su escrito recursivo lo siguiente:

“…Nosotros, JOSE ARTURO ZAMBRANO AURE y CESAR AUGUSTO AELLOS GIULIANI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-9.413.908, V-6.864.859, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.650 y 35.648, respectivamente, actuando en nuestro carácter de apoderados de la sociedad mercantil FESA MERPRO, C.A., representación que consta de Instrumento Poder debidamente autenticado que acompañamos en original y copia marcado “A”, a fin que nos sea devuelto el original previa su certificación en los autos; ante usted, respetuosamente y de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia interponemos recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° US-M/0011/2010, de fecha 25 de noviembre de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Miranda, la cual fue notificada a • nuestra representada en fecha 3 de diciembre de 2010.

Fundamentamos el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en las razones de hecho y de derecho que a continuación exponemos:

I
Antecedentes

Se inició el procedimiento sancionatorio contra nuestra representada en virtud del informe de Propuesta de Sanción, presentado en fecha 22 de enero de 2009, ante la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda “Jesús Bravo”, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por a Abogado Erika Hernández Calderón, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.023.913, adscrita a la Unidad de sanción del DIRESAT, en contra de nuestra representada FESA-MERPRO S.A., por la presunta comisión de la infracción, en virtud del supuesto “incumplimiento por parte de la empresa FESA-MERPRO, S.A., a lo establecido en el Artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), al despedir injustificadamente al trabajador LUIS RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad V-9.098.456, quien se encontraba amparado por la inamovilidad laboral citada ut supra. En consecuencia se propone la sanción indicada en el artículo 120 Numeral 18 de la misma Ley, correspondiente a un monto que oscila entre setenta y seis (76) y cien (100) Unidades tributarias, por todos los trabajadores expuestos.

En razón de lo antes expuesto, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda “Jesús Bravo”, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la Providencia Administrativa N° US-M/0011/2010, de fecha 25 de noviembre de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Miranda, suscrita por su Director Lic. Aureliano Sánchez, notificada a nuestra representada en fecha 3 de diciembre de 2010, la cual consideró que nuestra representada incurrió en la infracción que se le imputa contenida en el artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al despedir sin justa causa al Delegado de Prevención LUIS RAMIREZ, y en consecuencia resolvió declarar con lugar la propuesta de sanción en contra de nuestra representada FESA-MERPRO, S.A., imponiéndose una multa de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.252.680,OO).

Consideramos pertinente señalar al Tribunal, que durante el proceso administrativo de reenganche por el cual se inició el procedimiento sancionatorio, nuestra representada probó que el trabajador reclamante LUIS RAMIREZ, había mantenido una conducta completamente apartada conque le corresponde como Delegado de Prevención de la Empresa; que se trababa de una persona que ha introducido la conflictividad en todas las actuaciones que realiza dentro de la empresa, tanto en el aspecto profesional como en el personal y que por tales razones mantiene enfrentamientos personales con sus superiores jerárquicos, con otros representantes de la empresa, así como con sus compañeros de labores.

Se probó igualmente que contra el reclamante LUIS RAMIREZ, se habían introducido dos (2) escritos de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de febrero de 2008 y en fecha 23 de diciembre de 2008.-

También se probó de conformidad a las Actas del Libro de Reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral de mi representada, correspondiente a los años 2007 y 2008, que el reclamante LUIS RAMIREZ, en las diez (10) reuniones correspondientes al año 2007, solo asistió a dos (2), y en relación al año 2008, de las ocho (8) reuniones celebradas, el reclamante solo asistió a cuatro (4). Con ello se pretendía demostrar que el reclamante no cumplía de manera efectiva con el cargo de Delegado de Prevención que detenta.

Por otra parte, se probó de conformidad a los justificativos médicos y constancias del INPSASEL consignados durante el lapso probatorio, y que hacen plena prueba por cuanto no fueron desconocidos, que el reclamante dejó de trabajar para la empresa por diversos motivos, noventa y cuatro (94) días durante el año 2007, y setenta y cuatro (74) días durante el año 2008.

Finalmente se probó por la testimonial de los ciudadanos FRANCISCO FRONTADO, ALFONSO MENDEZ VIGO, ALEXIS DÍAZ y SORANGEL REYES, que el reclamante LUIS RAMIREZ, nunca fue despedido de la empresa.

Sin embargo la providencia Administrativa que se recurre únicamente tomó en consideración para decidir, la Providencia Administrativo N° 00499/09 de fecha 11/08/09, emitida por la Inspectoría del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del accionante LUIS RAMIREZ.

Es importante señalar que nuestra representada intentó de manera oportuna el correspondiente Recurso Jerárquico por ante el Presiden del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, si, embargo el citado Órgano Administrativo, nunca decidió el citado Recurso.

II
DE LA INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE SUSCRIBE EL ACTO
ADMINISTRATIVO

El numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define la competencia del INPSASEL, para aplicar las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). El mencionado artículo establece:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.

De la norma parcialmente transcrita, claramente se observa que es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el ente competente para dictar dichas certificaciones, y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, destaca en su artículo 22 que el Presidente del referido Instituto es quien posee la potestad de representar al mismo.

En este sentido, tenemos que la legislación y la doctrina han establecido que la delegación de competencia de los órganos de la Administración Pública en sus funcionarios, debe ser un acto motivado, que indique de forma expresa, las tareas, facultades y deberes que implica la competencia transferida, la cual debe realizarse de conformidad con los requisitos formales establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 42. El acto contentivo de la delegación intersubjetiva o interorgánica, de la encomienda y de la delegación de gestión será motivado, identificará los órganos o entes entre los que se transfiera el ejercicio de la competencia o la gestión administrativa y determinará la fecha de inicio de su vigencia.

En los casos de la delegación intersubjetiva, de la delegación interorgánica, de la encomienda y de la delegación de gestión, en que no se determine la fecha de inicio de su vigencia, se entenderá que ésta comienza desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o el medio de divulgación oficial del estado, del distrito metropolitano o del municipio correspondiente.

Los actos administrativos que se firmen por delegación de gestión indicarán esta circunstancia y señalarán la identificación del órgano delegante.

De lo anterior, se desprende que el Presidente del INPSASEL debió publicar en Gaceta Oficial, la delegación de competencia que se debió transferir a los Directores de la DIRESAT de acuerdo a las formalidades de Ley, acto que no fue emanado y mucho menos publicado en Gaceta por el mencionado Presidente, limitándose únicamente a designar al Lic. Aureliano Sanchez como Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Instituto que preside, según Gaceta Oficial N° 378.763 de fecha 13-08-2010, lo cual en modo alguno implica que esa designación sea la delegación de competencia expresa antes citada.

La norma es precisa al establecer quién es la autoridad competente para aplicar sanciones por parte del Instituto, en tal sentido, resulta claro que el acto administrativo por medio del cual se sanciona a nuestra representada con una multa, se encuentra viciado de nulidad absoluta, pues el mismo fue firmado por una funcionaria distinta a la que la norma faculta para ello.

Así mismo, tenemos que la competencia es un requisito de validez de los actos administrativos, tal y como lo prevé el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:

1) Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano
que emite el acto;
2) Nombre del órgano que emite el acto;
3) Lugar y Fecha donde el acto es dictado;
4) Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5) Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren
sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6) La decisión respectiva, si fuere el caso;
7) Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con
indicación de la titularidad con que actúen, e indicación
expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha
del acto de delegación que confirió la competencia.

8) El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad. (Negritas y subrayado nuestro)

Del artículo transcrito, se evidencia claramente los requisitos de validez del acto administrativo, siendo uno de ellos, la competencia del funcionario que los suscribe, en tal sentido los actos administrativos que no sean suscritos por el órgano subjetivo competente, se encuentran viciados de nulidad absoluta por incompetencia.

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida Ja competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, “la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se produce cuando el funcionario actúa sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”.

En consecuencia al ser suscrito el acto administrativo impugnado, únicamente por el Lic. Aureliano Sánchez como Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), sin contar con competencia para ello, y menos aún sin delegación expresa del Presidente del Instituto, el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta, por la incompetencia manifiesta del funcionario que lo suscribió.

III
Del Acto Administrativo impugnado

Tal y como se expuso anteriormente, la Providencia Administrativa N° USM/0011/2010, de fecha 25 de noviembre de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Miranda, notificada a nuestra representada en fecha 3 de diciembre de 2010, impone una sanción a nuestra representada FESA-MERPRO S.A., por la presunta comisión de una infracción, en virtud del supuesto “incumplimiento por parte de la empresa de la empresa FESA-MERPRO, S.A., A LO ESTABLECIDO EN EL Artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), al despedir injustificadamente al trabajador LUIS RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad V-9.098.456, quien se encontraba amparado por la inamovilidad laboral citada ut supra.

Establece asimismo la citada Providencia Administrativa, que “el ciudadano LUIS RAMIREZ, titular de la Cédula de identidad N°9.098.456, fue electo como delegado de prevención del centro de trabajo FESA-MERPRO, S.A., quedando en consecuencia amparado a partir del día 15-02-2007 por la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.

Finalmente la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda “Jesús Bravo”, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), decidió que nuestra representada incurrió en la falta imputada al despedir sin justa causa y sin agotarse previamente la calificación de falta por parte del patrono, al trabajador LUIS RAMIREZ, por lo que transgrede el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece:

“El delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta (3) meses después de vencido el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo...” (SIC).

En virtud de lo antes expuesto, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda “Jesús Bravo”, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), consideró que nuestra representada incurrió en la infracción que se le imputa contenida en el artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al despedir sin justa causa al Delegado de Prevención LUIS RAMIREZ, y en consecuencia resolvió declarar con lugar la propuesta de sanción en contra de nuestra representada FESA-MERPRO, S.A., imponiéndose una multa que no corresponde, desproporcionada equivalente a UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.252.680,00), sin especificar, ni determinar el número de trabajadores afectados, ni las causas y elementos metodológicos que la llevaron a establecer la citada cantidad.

Se estableció asimismo enviar a la empresa FESA-MERPRO S.A., copia de la Providencia Administrativa y se ordenó expedir la correspondiente planilla de liquidación, a fin que mi representada se sirviera pagarla en cualquier agencia del banco industrial de Venezuela, dentro del término de cinco (05) días hábiles, a partir de la notificación. Se estableció asimismo, que el incumplimiento del pago de la multa establecida, acarrearía la interposición del procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Finalmente se notificó a nuestra representada FESA-MERPRO S.A., de la emisión del citado Acto Administrativo, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y para el caso que nuestra representada considerase afectados sus derechos e intereses legítimos, podrá interponer Recurso Jerárquico, por ante el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que tiene su sede en la ciudad de Caracas, Sector La Candelaria, entre las esquinas de Manduca a Ferrenquin, Edificio Luz Garden, Piso 07, Distrito Capital, en atención a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando agotada la vía administrativa y abierta la jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien ciudadano Juez, la sanción que se impone a nuestra representada se basa en un Acto Administrativo que no se encontraba definitivamente firme, para el momento en que se impone la misma, por lo cual mal podría tener efectos sancionatorios. En efecto, la sanción se basa en una supuesta negativa por parte de nuestra representada de reenganchar a un trabajador supuestamente despedido, acto contra el cual se intentaron los correspondientes recursos de manera oportuna, toda vez que nuestra representada en ningún momento despidió, trasladó o desmejoró al trabajador reclamante.

Es importante señalar que durante el lapso que se intentaron’ los recursos antes indicados, incluido un Recurso de Amparo Constitucional, el trabajador reclamante presentó la renuncia irrevocable al cargo que venía desempeñando en la empresa y desistió al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado contra nuestra representada, todo lo cual consta de desistimiento debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo cual se consideró innecesario continuar los Recursos intentados oportunamente por nuestra representada.

Acompañamos al efecto, copia simple del desistimiento efectuado por el trabajador LUIS RAMIREZ al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado contra nuestra representada, alegando que había decidido renunciar voluntariamente a la empresa y había cobrado sus prestaciones sociales, dicha solicitud fue debidamente homologada por la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, quien igualmente acordó el cierre y archivo del expediente, a los fines que cumpla los requisitos legales correspondientes, toda vez que con ello queda plenamente demostrado que el proceso administrativo finalizó y quedó definitivamente firme, solo a partir del momento que ocurre la homologación realizada por el Órgano Administrativo del Trabajo antes identificado.

IV
DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO

Nuestra Constitución señala en su artículo 49.1 el contenido esencial del derecho a la defensa y debido proceso, en los siguientes términos:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

Ahora bien, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL, impuso una sanción, sin tomar en consideración los argumentos que quedaron alegados y probados en autos, solo le basto una Providencia Administrativa contentiva de una orden de reenganche la cual no estaba definitivamente firme como quedo demostrado, para imponer la multa de la cual recurrimos

De conformidad con anteriormente expuesto, se evidencia una violación al derecho de la defensa, toda vez que no se decido conforme a lo alegado y probado en el expediente administrativo.

En razón de los alegatos antes expuestos, solicitamos a este Juzgado no tome en cuenta al momento de dictar su sentencia definitiva los supuestos efectos jurídicos que se desprenden del acto administrativo contentivo de la imposición de una multa, por cuanto el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado en franca violación a la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso contenida en el artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, el funcionario que suscribe el administrativo aquí impugnado viola de la normativa contemplada en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo LOPCYMAT- en su Título VIII - De Las Responsabilidades y Sanciones- Capitulo 1 - Normas Generales - De los Tipos de Responsabilidades, en sus artículos 116 y siguientes, por cuanto obvian y no dejan establecido de manera alguna de donde proviene el monto de esta multa, y en consecuencia mucho menos da cumplimiento a la normativa citada ya que señala la base de calculo de la multa impuesta o para ser mas precisos por cuantos trabajadores afectados fue multiplicada la unidad tributaria para poder arrojar esa cifra, violentando flagrantemente la normativa citada, dejando de esta manera en completo estado de indefensión a mi representada.

Agravando lo anterior, y en flagrante violación al derecho a la defensa, pretende el funcionario que dicta el auto administrativo aquí impugnado, establecer una mi sin establecer su forma de calcularla, es decir, con base a cuantos trabajadores expuestos o afectados, imponiendo entonces una multa genérica, omitiendo de donde se obtuvo semejante y feroz resultado, el funcionario al menos debió constatar la nomina de trabajadores y señalar cuántos de ellos estaban expuestos o afectados y con base a ello imponer la multa, toda vez que asi lo señala la normativa antes citada, por lo que consideramos que hay una clara violación del derecho a la defensa y debido proceso, cuando a pesar de que el despacho tiene facultad para estimar la sanción, debe realizar la misma con criterios justos y basado en la normativa y no dejar en estado de indefensión a nuestra representada imponiendo una multa genérica.



V
SOLICITUD SUBSIDIARIA DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE
EFECTOS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 parágrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se acuerde como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la imposición de multa, contenida en a Providencia Administrativa N° US-M/0011/2010, de fecha 25 de noviembre de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los
Trabajadores (DIRESAT) del Estado Miranda, la cual fue notificada a nuestra representada en fecha 3 de diciembre de 2010.

Los requisitos de procedencia de la referida solicitud de suspensión de efectos se encuentran cumplidos en el presente caso:

1° En cuanto a los requisitos de presunción de buen derecho (fumus boni iuris), se encuentran satisfechos los requisitos que condicionan la procedencia de esta medida cautelar, conforme a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en la sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), en la cual se señaló lo siguiente:

“En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el furnus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.

La verificación de la presunción grave de violación al derecho a la defensa, en este caso, se evidencia claramente del contenido del expediente administrativo que debe ser remitido oportunamente a ese Tribunal por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, INPSASEL, en el cual podrá observarse que no se decidió con base a lo alegado y probado, además de no estar fundamentada de manera precisa la multa impuesta, siendo ella genérica e indeterminada, todo lo cual implica una violación al derecho a la defensa de nuestra representada. Damos por reproducidos, a los efectos de fundamentar la presente pretensión cautelar, los argumentos expuestos en este escrito.

En relación al requisito de peligro de daños irreparables, como lo señala la jurisprudencia citada, el mismo se verifica con el solo cumplimiento de lo anterior.

2° Respecto al requisito relativo a la difícil reparación de daños por parte de una eventual sentencia estimatoria (periculum in mora), el mismo se cumple, pues seguramente será instaurada una acción de cobro por parte del INPSASEL contra nuestra representada por el monto de la multa antes indicada, en la cual el documento fundamental de la misma será el acto impugnado y se pretenderá obligar a nuestra representada al pago de una multa altamente estimada sin que se le haya garantizado debidamente su derecho a la defensa y debido proceso, que luego no podrá luego recuperarse con la sentencia definitiva.

VI
PETITORIO

Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, solicitamos que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea admitido y declarado CON LUGAR en la definitiva, declarándose la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° US-M/0011/2010, de fecha 25 de noviembre de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Miranda, notificada a nuestra representada en fecha 3 de diciembre de 2010.

Finalmente solicitamos de este tribunal, se sirva solicitar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, el expediente administrativo signado con el N° USM100412009, donde reposa el acto administrativo (Providencia Administrativa N° US-M/0011/2010, de fecha 25 de noviembre de 2010) cuya nulidad absoluta demandamos en este acto…”.

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE DEMANDADO, ASI COMO DEL TERCERO CON INTERES

Como se indicó supra, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral, los mismos no comparecieron a dicho acto, ni consignaron escrito alguno.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público señaló en la audiencia oral que se reservaba la oportunidad de ley, para presentar su informe de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Posteriormente mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 01/11/2012, (ver folios 334 al 344) manifestó lo siguiente:

“…José Luís Álvarez Domínguez. venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.058.182, abogado. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.165, procediendo en este acto como Fiscal Octogésimo Cuarto (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, con competencia en berechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, designado mediante Resolución N° 844 de fecha 05 de noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial N° 38.074 de echa 26 de noviembre de 2004 y, de acuerdo a las competencia establecidas en las Resoluciones N°. 910 y 1.391, de fechas 14 de noviembre de 2005 y 14 de septiembre de 2011, respectivamente; ante Usted ocurro, para presentar el Informe de esta Institución, de conformidad con las atribuciones conferidas en el numeral 1 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 41, numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con ocasión del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR interpuesto por los abogados José Arturo Zambrano Aure y Cesar Augusto Aellos Giuliani, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 35.650 y 35.648, actuando en carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FESA-MERPRO, S.A., contra la Certificación N° USMJ00 11/2010, de fecha 25 de noviembre de 2010, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE MIRANDA, mediante la cual se
-‘diante la cual se impuso multa por la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 1 .252.680,oo) por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), al despedir injustificadamente al trabajador Luis Ramirez.

I
REFERENCIAS PROCESALES

En fecha 31 de mayo de 2011, se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. quien lo admitió en fecha 09 de mayo de 2012, ordenando en esa misma oportunidad la notificación de las partes y del Ministerio Público, la cual se hizo efectiva en fecha 3 de julio de 2012.

Conforme a lo contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la oportunidad procesal de la Audiencia de Juicio tuvo lugar en fecha 17 de octubre de 2012, con la comparecencia de la representación judicial de la recurrente, abogados José Arturo Zambrano Aire y Cesar Augusto Aellos Giuliani, inscritos en el lnpreabogado bajo el N° 35.650 y 35.648, así como el Ministerio Público.

En esa misma oportunidad, la causa se aperturó a pruebas de conformidad con lo contenido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y una vez vencida la fase probatoria, procede el lapso legal correspondiente para consignar el correspondiente Escrito de Informes, y el cual se reproduce del siguiente modo.

II
ANTECEDENTES

Manifiesta la representación judicial de la empresa que en un informe de Propuesta de Sanción, presentado en fecha 22 de enero de 2009, ante la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda “Jesús Bravo”, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (NPSASEL), por la Abogada Erika Hernández Calderón, por la presunta comisión de la infracción por el supuesto incumplimiento por parte de la empresa Fesa-Merpro, S.A., a lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCIMAT), por despedir injustificadamente al trabajador Luis Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-9.098.456, supuestamente amparado por la inamovilidad laboral.

Que el ciudadano Luis Ramírez, fue electo como delegado de prevención del centro de trabajo Fesa-Merpro, S.A., quedando amparado a partir del día 15-02-2007 por la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que en virtud de ello, la Dirección Estada! de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Miranda, dictó en fecha 25 de noviembre de 2010, la providencia administrativa N° USM/00l1/2010 suscrita por el Director Aureliano Sánchez, mediante la cual declaró con lugar la propuesta de sanción imponiéndole una multa por la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (BS. 1.252.680,00).

Que durante el proceso administrativo, la empresa accionada probó que el trabajador reclamante, había mantenido una conducta apartada con la que le correspondía como Delegado de Prevención de la Empresa, que se trataba de una persona que había introducido la conflictividad en todas las actuaciones que realizaba dentro de la empresa, que mantenía enfrentamientos personales con sus superiores jerárquicos, con otros representantes de la empresa y sus compañeros de labores.

Que se probó igualmente que contra el reclamante se habían introducido dos escritos de calificaciones de falta ante la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 15 de febrero y 23 de diciembre de 2008.

Que también se probó que el reclamante en las diez (10) reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa, correspondientes al año 2007 solo asistió a dos (2) y de ocho (8) del año 2008 solo asistió cuatro (4) según las Actas del Libro de Reuniones del señalado

Comité, pretendiendo demostrar con ello que el reclamante no cumplía de manera efectiva con el cargo de Delegado de Prevención que detentaba.

Que se probó que el reclamante dejó de trabajar para la empresa noventa y cuatro (94) días durante el año 2007 y setenta y cuatro (74) días durante el año 2008, por diversos motivos, según justificativos médicos y constancias del INPSASEL consignadas durante el lapso probatorio y que hicieron plena prueba por no haber sido desconocidos y que se probó, con la testimonial de los ciudadanos Francisco Frontado, Alfonso Méndez Vigo, Alexis Díaz y Sorangel Reyes, que el reclamante nunca fue despedido de la empresa, sin embargo, la providencia administrativa tomo en consideración para decidir, únicamente la providencia administrativa 00499/09 de fecha 11/08/09 emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas donde se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del accionante.

Que la empresa accionada oportunamente intentó el correspondiente Recursos Jerárquico ante el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que nunca fue decidido.

Que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de incompetencia del funcionario que lo suscribió de acuerdo a lo establecido en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de acuerdo al cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es el ente competente para dictar certificaciones y el artículo 22 de la misma Ley que destaca que es el Presidente del referido organismo quien posee la potestad de representarlo, aduciendo que la A delegación de competencia de los órganos de la Administración Pública en sus funcionarios, debe ser un acto motivado que indique de forma expresa, las tareas, facultades y deberes que implica la competencia transferida, debe realizarse de conformidad con los requisitos formales establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Que el acto administrativo impugnado no fue emanado del Presidente del ente y mucho menos publicado en Gaceta Oficial, pues sólo se limitó a designar al Lic. Aureliano Sánchez como Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del señalado Instituto, según Gaceta Oficial N° 378.763 de fecha 13-08-2010, lo cual en modo alguno implica que esa designación sea la delegación de competencia expresa.

Que la competencia en un requisito de validez de los actos administrativos tal y como lo prevé el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que al ser el acto impugnado, suscrito por el Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), sin contar con competencia para ello y menos aún sin delegación expresa del Presidente del Instituto, se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Denuncia también, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda “Jesús Bravo” del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), resolvió declarar con lugar la propuesta de sanción en contra de la empresa Fesa-Merpro, S.A., imponiéndole una multa desproporcionada por la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 1.252.680,00), sin especificar, ni determinar el número de trabajadores afectados, ni las causas y elementos metodológicos que la llevaron a establecer la citada cantidad.

Por otra parte, alegó que la sanción que se impuso se basó en un acto administrativo que no se encontraba definitivamente firme para el momento en que se impone la misma y que por lo tanto no podía tener efectos sancionatorios, ya que contra el señalado acto se intentaron los correspondientes recursos de manera oportuna, aduciendo que la empresa en ningún momento despidió, trasladó o desmejoró al trabajador reclamante.

Que durante el lapso que se intentaron los recursos incluidos un Recurso de Amparo, el trabajador reclamante presentó la renuncia irrevocable al cargo que venía desempeñando en la empresa y desistió del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, tal como consta del desistimiento homologado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo cual consideró innecesario continuar los Recursos intentados por la empresa y considera que el proceso administrativo finalizó y quedó definitivamente firme, sólo a partir del momento que ocurrió la homologación realizada por el órgano administrativo del trabajo.

Que también incurrió el acto administrativo recurrido en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por considerar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), impuso una sanción, sin tomar en consideración los argumentos que quedaron alegados y probados en autos, sino que para imponer la multa, le bastó una Providencia Administrativa contentiva de una orden de reenganche la cual no estaba definitivamente firme, por lo que a su juicio no se decidió conforme a lo alegado y probado en el expediente administrativo por lo que solicitó al tribunal no tomar en cuenta al momento de dictar su sentencia los supuestos efectos jurídicos que se desprenden del acto administrativo contentivo de la imposición de una multa, por encontrarse viciado dicho acto de nulidad absoluta por haber sido dictado en violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Que el acto impugnado obvió y no dejó establecido de manera alguna, de donde provenía el monto de esa multa y mucho menos dio cumplimiento a la normativa citada ya que no señaló la base del cálculo de la multa impuesta o por cuantos trabajadores afectados fue multiplicada la unidad tributaria para poder arrojar esa cifran, con lo cual, según su dicho, estableció una multa sin establecer su forma de calcularla como lo señala la normativa contemplada en el Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT).

Por último, solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado.

III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La empresa recurrente fundamentó su solicitud en lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

IV
PETITORIO

Por las razones antes expuestas, la empresa recurrente solicita al tribunal lo que a continuación se señala:

“...solicitamos que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea admitido y declarado CON LUGAR en la definitiva, declarándose la nulidad absoluta del acto administrativo de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia_ Administrativa N° US-M/OO1]/20]O, de fecha 25 de noviembre de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT). del Estado Miranda, notificada a nuestra representada en fecha 3 de diciembre de 2010.”

V
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil FESA-MERPRO, S.A., tiene por objeto la nulidad de la Providencia Administrativa N° US-MJOO 11/2010, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE MIRANDA, mediante la cual se mediante la cual se impuso multa por la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 1 .252.680,00) por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), al despedir injustificadamente al trabajador Luis Ramírez.

Alegó la parte recurrente, la incompetencia del funcionario que suscribió el acto administrativo recurrido, por considerar que de acuerdo a lo establecido en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es el ente competente para dictar certificaciones y el artículo 22 de la misma Ley destaca que es el residente del referido organismo quien posee la potestad de representarlo y que el acto administrativo impugnado no fue emanado del Presidente del ente y mucho menos publicado en Gaceta Oficial, pues sólo se limitó a designar al Lic. Aureliano Sánchez como Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del señalado Instituto, según Gaceta Oficial N° 378.763 de fecha 13-08-2010, lo cual en modo alguno implica que esa designación sea la delegación de competencia expresa. Al respecto se observa:
La competencia es la medida de las potestades atribuidas a los órganos de la Administración, por mandato de ley, doctrinariamente ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, por ello no se presume sino que, en virtud del principio de legalidad, debe constar expresamente por imperativo de la norma. En consecuencia, los actos administrativos dictados por funcionarios no autorizados por ley, infringen el orden de asignación y distribución de la competencia del órgano administrativo, generando el vicio de incompetencia que sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto administrativo cuando es manifiesta, clara y evidente.

Con relación a las competencias de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, dispone:

Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán plenas facultades para interrogar a los trabajadores y trabajadoras, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

En los informes de la inspección se reflejarán:

Al. Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción.

2. La Infracción presuntamente cometida con expresión del precepto
vulnerado.
3. La propuesta de sanción.
(...).

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 744 del 04 de julio de 2012, señaló lo siguiente:

Colige esta Sala que en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son. 1) los Inspectores del Trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); y 2) el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con elfin de optimizar la capacidad de asistir asesorar, orientar atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de incumplimientos por parte del empleador de la normativa prevista en la Ley especial. Así se establece.

En el caso que nos ocupa, como antes se refirió los funcionarios adscritos al DIRESAT son colaboradores del INPSASEL en la tarea de velar por el cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así las cosas, y siendo que el acto administrativo recurrido fue dictado en aplicación de lo establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, sí resulta competente el funcionario que lo dictó y en consecuencia, el alegato de falta de competencia del funcionario que dictó el acto, no puede prosperar en derecho y así solicito sea declarado.

Habiendo analizado la falta de competencia alegada por la parte recurrente, considera necesario esta representación fiscal, entrar a dirimir sobre la denuncia formulada por la empresa recurrente, referida a que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda “Jesús Bravo” del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), resolvió declarar con lugar la propuesta de sanción en contra de la empresa Fesa-Merpro, S.A., imponiéndole una multa desproporcionada por la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. l.252.680,oo), sin especificar, ni determinar el número de trabajadores afectados, ni las causas y elementos metodológicos que la llevaron a establecer la citada cantidad; y en tal sentido se observa:

Por su parte el ordinal segundo del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo establece:

La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:

1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que esta designe, a costa del obligado.
Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. lO. 000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, se observa que la providencia administrativa N° US-MJ0011/2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) del Estado Miranda, impuso sanción de multa a la sociedad mercantil Fesa Merpro, C.A., por la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 1 .252.680,00), en base a lo establecido en el artículo 120, ordinal 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por considerarlo en rebeldía, en consecuencia, resulta necesario estudiar cada uno de los referidos artículos para determinar los límites entre los cuales está legalmente facultada la Administración Laboral para imponer la sanción respectiva.

En este orden de ideas observa que el artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 18, el cual establece:

Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U T) por cada trabajador expuesto cuando:
(…)
18.- Viole la inamovilidad laboral de los delegados o delegadas de prevención, de conformidad con esta Ley su Reglamento.
(...)
En los casos previstos en este artículo procederá según la gravedad de la infracción el cierre de la empresa, establecimiento, explotación o faena, hasta por cuarenta y ocho (48) horas. Durante el cierre de las empresas, establecimientos y explotaciones previstas en los artículos anteriores, el patrono deberá pagar todos los salarios, remuneraciones, beneficios sociales y demás obligaciones derivadas de la relación de trabajo, como si los trabajadores y las trabajadoras hubiesen cumplido efectivamente su jornada su de trabajo.

De la normativa transcrita se observa que las multas a imponerse por violación a la inamovilidad de los trabajadores, deben calcularse entre setenta y seis (76) y cien (100) unidades tributarias por cada trabajador involucrado.

Ahora bien, de la concatenación de las normas antes citadas, se desprende que si bien el órgano administrativo del trabajo, si tiene la facultad de imponer multas en caso de desacato de las resoluciones por ál dictadas y en caso de reincidencia le es potestativo imponer multas sucesiva; los límites de tal sanción se encuentran claramente especificados en la Ley que regula la materia, es decir, el límite mínimo es setenta y seis (76) unidades tributarias equivalentes para la fecha a la cantidad de Cinco Mil Setecientos Bolívares (Bs. 5.700,oo), y el límite máximo es de cien (100) unidades tributarias equivalentes para la fecha a la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), por cada trabajador involucrado, previendo incluso sanciones de cierre de la empresa hasta por cuarenta y ocho (48) horas; con lo cual se considera que entre esos límites está legalmente facultada la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) del Estado Miranda, para imponer la sanción.

En el caso de autos, la providencia cuestionada sancionó a la Sociedad Mercantil Fesa Merpro, C.A., por la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 1 .252.680,00), cantidad ésta que aún cuando no especificó a que cantidad de trabajadores correspondía, la propuesta de sanción y el procedimiento que motivó el acto se circunscribió al despido de un (1) solo trabajador, lo cual pone de manifiesto que la Dirección señalada actuó excediéndose con creces del límite máximo al que está legalmente facultada a imponer, según lo dispuesto en el citado artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; infringiendo con tal proceder, la garantía constitucional de tipificación de la sanción, consagrada en el artículo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende el monto de sanción resulta afectado de nulidad tal como lo dispone el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que la denuncia de imposición desproporcionada de multa denunciada por la parte recurrente, resulta ajustada a derecho, y así pido sea establecido por este Juzgador.

VI
CONCLUSIÓN

El Ministerio Público, vistos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, solicita respetuosamente a este Juzgado Séptimo Superior Laboral del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas:

UNICO: - Que declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil FESA-MERPRO, S.A., contra la Providencia Administrativa N° USM/0O11/2010, emanada en fecha 25 de noviembre de 2010 de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) MIRANDA ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)….”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por los apoderados judiciales de Sociedad Mercantil FESA-MERPRO, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Julio de 1997, quedando anotado bajo el No. 79, Tomo 132-A-Qto., contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra: ”…Providencia Administrativa Nº US-M/0011/2010, dictada en fecha 25 de noviembre de 2010, por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano Luis Enrique Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-9.098.456, en el expediente administrativo N° USM-004-2009…”

En tal sentido necesario es pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por la hoy recurrente:

Promovió documentales, cursantes a los folios 15 al 19 y 77 al 81, de la pieza principal del presente expediente, de las cuales se evidencia: instrumento “Poder Especial”, otorgado por los ciudadanos Vicente Lepore y Lucia Itriago Galetti, en su condición de Presidente Ejecutivo y Gerente General de la Sociedad Mercantil Fesa Merpro, S.A., a los ciudadanos Héctor Noya González, Cesar Augusto Aellos Giuliani, José Arturo Zambrano Aure Y Yarilis Vivas Dugarte, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los N° 19.875, 35.648, 35.650 y 86.949; respectivamente, se valoran de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documental, cursante al folio 20 de la pieza principal del presente expediente, de la cual se evidencia: copia de instrumento privado, relacionado con solicitud de desistimiento del procedimiento llevado en el expediente N° 3937-2008, efectuado por el ciudadano Luis Ramírez; se niega su admisión de conformidad con lo previsto en el articulo 444 ejusdem. Así se establece.-

Promovió documental, cursante al folio 21 de la pieza principal del presente expediente, de la cual se evidencia: copia de instrumento privado, relacionado con carta de renuncia efectuada en fecha 12/03/2010, por el ciudadano Luis Ramírez; se niega su admisión de conformidad con lo previsto en el articulo 444 ejusdem. Así se establece.-

Promovió documental, cursante al folio 22 de la pieza principal del presente expediente, de la cual se evidencia: copia de instrumento privado, relacionado con planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Luis Ramírez; se niega su admisión de conformidad con lo previsto en el artículo 444 ejusdem. Así se establece.-

Promovió documental, cursante al folio 23 de la pieza principal del presente expediente, de la cual se evidencia: copia simple de instrumento público administrativo, relacionado con el expediente llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Nº 027-2008-01-03937, en la cual se declara: “…vista la diligencia de fecha 16 de junio de 2010, presentada por (…) LUIS ENRIQUE RAMIREZ (…) mediante la cual Desiste del presente procedimiento de de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS (…) El desistimiento de la acción y acuerda el cierre y archivo del presente expediente…”; por lo que se admite de conformidad con lo previsto en el articulo 429 ejusdem, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, quedando a salvo su apreciación o no en la definitiva. Así se establece.

Promovió documentales, cursantes a los folios 28 al 40 y 94 al 284 de la pieza principal del presente expediente, de la cual se evidencia: copia simples y copias certificadas del expediente N° USM/004/2009, llevado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contentivo a su vez del proceso de investigación del procedimiento del despido injustificado del ciudadano Luis Ramírez, así como de reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dr. José Rojas Betancourt, Clínica A.B.G, C.A.; del mismo modo se evidencia que en dicho procedimiento se estableció: “…PRIMERO: Declarar CON LUGAR, la Propuesta de Sanción presentada por la ciudadana (…) en su condición de Abogada II, adscrita a DIRESAT MIRANDA, en contra de la Empresa FESA MERPRO S.A. SEGUNDO: Imponer a la Empresa FESA MERPRO S.A., la multa de UN MILLÖN DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL, SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BF: 1.252.680,00), por incurrir en la infracción contemplada en el articulo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”; de la misma forma se evidencia notificación de la mencionada empresa por medio de cartel, que fuera recibido en fecha 03/12/2010 del referido procedimiento de multa; por lo que se admite de conformidad con lo previsto en el articulo 429 ejusdem, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, quedando a salvo su apreciación o no en la definitiva.

Posteriormente mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 15/11/2012, (ver folios 345 al 355) manifestó lo siguiente:

“…Escrito de Informes

Nosotros, Nosotros, HECTOR NOYA GONZALEZ y CESAR AUGUSTO AELLOS GIULIANI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. y- 5.432.590 y V-6.834.859 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.875 y 35.648, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados de la Sociedad FESA-MERPRO, SA., empresa Mercantil de este Domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de julio de 1.997, bajo el No.79, Tomo 132-A-Qto., representación que consta de autos, estando dentro de la oportunidad legal para presentar escrito de Informes en el presente proceso, RATIFICAMOS el escrito de Informes presentado previamente, así como las copias certificadas que se acompañaron al mismo, en los siguientes términos:

LOS HECHOS PRIMERO:

Mi representada intentó el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo constituido por la Providencia Administrativa N° US-M-0011-2010, de fecha 25 de noviembre de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Miranda, la cual fue notificada a nuestra representada en fecha 3 de diciembre de 2010.

La Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda, impone una sanción a nuestra representada FESA-MERPRO S.A., por la presunta comisión de una infracción, en virtud del supuesto “incumplimiento por parte de la empresa de la empresa FESA-MERPRO, S.A., A LO ESTABLECIDO EN EL Artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), al despedida injustificadamente al trabajador LUIS RAMIREZ, titular de la Identidad V-9.098.456, quien se encontraba amparado por la inamovilidad laboral citada ut supra. El artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

“El delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta (3) meses después de vencido el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo...” (SIC).

En virtud de lo antes expuesto, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda “Jesús Bravo”, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), consideró que nuestra representada incurrió en la infracción que se le imputa contenida en el artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al despedir sin justa causa al Delegado de Prevención LUIS RAMIREZ, y en consecuencia resolvió declarar con lugar la propuesta de sanción en contra de nuestra representada FESA-MERPRO, S.A., imponiéndose una multa de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS Bs. 1.252.68O,OO. (Resaltado y subrayado agregado.

Se estableció asimismo enviar a la empresa FESA-MERPRO S.A., copia de la Providencia Administrativa y se ordenó expedir la correspondiente planilla de liquidación, a fin que mi representada se sirviera pagarla en cualquier agencia del banco industrial de Venezuela, dentro del término de cinco (05) días hábiles, a partir de la notificación. Se estableció asimismo, que el incumplimiento del pago de la multa establecida, acarrearía la interposición del procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de octubre de 2012, se celebró la audiencia de juicio en el presente proceso y de seguidas se señalan los argumentos jurídicos que se expusieron en la citada audiencia, los cuales se detallan a continuación:

EL DERECHO
I
DE LA RENUNCIA DEL TRABAJADOR Y DEL DESISTIMIENTO DEL PROCESO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAlDOS.

SEGUNDO: Ahora bien, ciudadano Juez, La sanción que se impone a nuestra representada se basa en un Acto Administrativo que no se encontraba definitivamente firme, para el momento en que se impone la misma, por lo cual mal podría 1 tener efectos sancionatorios. En efecto, la sanción se basa exclusivamente en una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordena el reenganche y pagos de los salarios caídos a un trabajador supuestamente despedido, acto contra el cual se intentaron los correspondientes recursos de manera oportuna como costa en autos, toda vez, que nuestra representada en ningún momento despidió, trasladó o desmejoró al trabajador reclamante.

Con el escrito del Recurso Acompañamos, copia certificada del desistimiento efectuado por el trabajador LUIS RAMIREZ al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado contra nuestra representada, debidamente homologado por la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fin que cumpla los fines legales consiguientes, toda vez que con ello queda plenamente demostrado que el proceso administrativo finalizó y quedó definitivamente firme, solo a partir del momento que ocurre la homologación realizada por el Órgano Administrativo del Trabajo antes identificado.

Lo más incongruente del asunto, es que aun habiendo finalizado el proceso de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del trabajo, con el desistimiento del mismo por parte del trabajador, sin embargo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), continuó con el procedimiento de sanción hasta la definitiva aplicación de la multa que se impuso a nuestra representada.

A todo evento y de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 435 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignamos nuevamente copia certificada del desistimiento efectuado por el trabajador LUIS RAMIREZ al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado contra nuestra representada, debidamente homologado por la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 435 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignamos nuevamente copia certificada del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, con el fin de demostrar que el Acto Administrativo mediante el cual se impone de una sanción a nuestra representada, no se encontraba definitivamente firme, para el momento en que se impone la misma, por lo cual mal podría tener efectos sancionatorios.

Es importante señalar que durante el lapso que se intentó el recurso antes indicado, el trabajador reclamante presentó la renuncia irrevocable al cargo que venía desempeñando en la empresa y desistió al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado contra nuestra representada, todo lo cual consta de desistimiento debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo cual se consideró innecesario continuar los Recursos intentados oportunamente por nuestra representada.

II
DE LA INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE SUSCRIBE EL
ACTO ADMINISTRATIVO

TERCERO: El numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define la competencia del INPSASEL, para aplicar las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). El mencionado artículo establece: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.

De la norma parcialmente transcrita, claramente se observa que es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el ente competente para dictar dichas certificaciones, y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, destaca en su artículo 22 que el Presidente del referido Instituto es quien posee la potestad de representar al mismo.

En este sentido, tenemos que la legislación y la doctrina han establecido que a delegación de competencia de los órganos de la Administración Pública en sus funcionarios, debe ser un acto motivado, que indique de forma expresa, las tareas, facultades y deberes que implica la competencia transferida, la cual debe realizarse de conformidad con los requisitos formales establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 42. El acto contentivo de la delegación íntersubjetiva o interorgánica, de la encomienda y de la delegación de gestión será motivado, identificará los órganos o entes entre los que se transfiera el ejercicio de a competencia o la gestión administrativa y determinará la fecha de inicio de su vigencia.

En los casos de la delegación intersubjetiva, de la delegación interorgánica, de la encomienda y de la delegación de gestión, en que no se determine la fecha de inicio de su vigencia, se entenderá que ésta comienza desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o el medio de divulgación oficial del estado, del distrito metropolitano o del municipio correspondiente.

Los actos administrativos que se firmen por delegación de gestión indicarán esta circunstancia y señalarán la identificación del órgano delegante.

De lo anterior, se desprende que el Presidente del INPSASEL debió publicar en Gaceta Oficial, la delegación de competencia que se debió transferir a los Directores de la DIRESAT de acuerdo a las formalidades de Ley, acto que no fue emanado y mucho menos publicado en Gaceta por el mencionado Presidente, limitándose únicamente a designar al Lic. Aureliano Sánchez como Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Instituto que preside según Gaceta Oficinal Nº 378.763 de fecha 13-08-2010, lo cual en modo alguno implica que esa designación sea la delegación de competencia expresa antes citada.

La norma es precisa al establecer quién es la autoridad competente para aplicar sanciones por parte del Instituto, en tal sentido, resulta claro que el acto administrativo por medio del cual se sanciona a nuestra representada con una multa, se encuentra viciado de nulidad absoluta, pues el mismo fue firmado por un funcionario distinto al que la norma faculta para ello.

Así mismo, tenemos que la competencia es un requisito de validez de los actos administrativos, tal y como lo prevé el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:
1) Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2) Nombre del órgano que emite el acto;
3) Lugar y Fecha donde el acto es dictado;
4) Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5) Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6) La decisión respectiva, si fuere el caso;
7) Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8) EI sello de la oficina. El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad. (Negritas y subrayado nuestro)

Del artículo transcrito, se evidencia claramente los requisitos de validez del acto administrativo, siendo uno de ellos, la competencia del funcionario que lo suscribe, en tal sentido los actos administrativos que no sean suscritos por el órgano subjetivo competente, se encuentran viciados de nulidad absoluta por incompetencia.

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, “la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se produce cuando el funcionario actúa sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”.

En consecuencia al ser suscrito el acto administrativo impugnado, únicamente or el Lic. Aureliano Sánchez como Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), sin contar con competencia para ello, y menos aún sin delegación expresa del Presidente del Instituto, el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta, por la incompetencia manifiesta del funcionario que lo suscribió.

III
DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO
PROCESO

CUARTO: El artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señala que “La competencia para Sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”... y seguidamente el artículo 135 eiusdem, establece textualmente que “El procedimiento sancionador será el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo...”.

Siguiendo este mismo orden de ideas, debemos destacar que si nos atenemos a lo establecido en el artículo antes indicado, el procedimiento sancionador será el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo el INPSASEL en el acto administrativo, cuya nulidad se demanda, en ningún momento dio cumplimiento a lo previsto en la Ley, toda vez que no abrió el procedimiento para la aplicación de sanciones previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejando a nuestra representada en completo y absoluto estado de indefensión. Para el caso, que se considere que el procedimiento para la aplicación de sanciones no sea el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, es importante señalar que ni la LOPCYMAT, ni su Reglamento, estipula un procedimiento para la imposición de sanciones. En este sentido, la LOPA en su artículo 47, ha establecido que a falta de un procedimiento administrativo especial, debe remitirse al procedimiento ordinario estipulado en ella. El mencionado artículo 47 de la LOPA establece lo siguiente:

“Artículo 47. Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad.”

Ahora bien, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales —INPSASEL, impuso una sanción, sin observancia del procedimiento ordinario contemplado en la LOPA. Este procedimiento constitutivo, de acuerdo a la doctrina, consta de tres fases: iniciación, sustanciación y terminación, el cual está dirigido a proteger el interés general representado por las decisiones de la Administración que deben estar ajustadas a derecho, garantizando además el desarrollo del procedimiento administrativo que garantice el derecho a la defensa de los interesados. Por ello la fase de sustanciación es fundamental, ya que esta nos permite presentar nuestros alegatos y pruebas para rebatir, informar o aclarar las declaraciones de la Administración, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 51 al 59 de la LOPA. En tal sentido, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, para el caso que no aplique el proceso de imposición de Sanciones previsto en el artículo 647 de Lay Orgánica del Trabajo, se hace necesaria hace necesaria la aplicación por parte del INPSASEL del procedimiento ordinario establecido en la LOPA.

Así tenemos, que el artículo 49.1 de la Constitución, establece el contenido esencial del derecho a la defensa y debido proceso, en los siguientes términos:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

De conformidad con anteriormente expuesto, la inexistencia de un procedimiento previo conlleva de manera evidente, no solo a una violación de normas legales, sino incluso constitucionales, dentro del contenido del derecho a la defensa y debido proceso, con prevalencia a la formalidad de los procedimientos administrativos, definiendo entonces este acto como absolutamente nulo.

En razón de los alegatos antes expuestos, solicitamos a este Juzgado no tome en cuenta al momento de dictar su sentencia definitiva los supuestos efectos jurídicos que se desprenden del acto administrativo contentivo de la imposición de una multa, por cuanto el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado en franca violación a la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso contenida en el artículo 49.1 de la Constitución.

LAPSO PROBATORIO

QUINTO: En la oportunidad de promover y evacuar pruebas en el presente proceso, se consignaron por una parte, copia certificada del desistimiento efectuado por el trabajador LUIS RAMIREZ al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado contra Nuestra representada, debidamente homologado por Inspectora en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que cumpla los fines legales consiguientes, toda vez que con ello queda plenamente demostrado que el proceso administrativo finalizó y quedó definitivamente firme, solo a partir del momento que ocurre la homologación realizada por el Órgano Administrativo del Trabajo antes identificado, y por la otra copia certificada del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, con el fin de demostrar que el Acto Administrativo mediante el cual se impone de una sanción a nuestra representada no se encontraba definitivamente firme, para el momento en que se impone la misma, por lo cual mal podría tener efectos sancionatorios.

PETITORIO

SEXTO: En razón de los alegatos de hecho y de derecho antes señalados, en nombre de nuestra representada la Sociedad FESA-MERPRO, S.A solicitamos de este Tribunal que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado CON LUGAR en la definitiva, declarándose la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° US-M/0011/2010, de fecha 25 de noviembre de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Miranda, notificada a nuestra representada en fecha 3 de diciembre de 2010, que impone a nuestra representada una multa de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1252.680,00).

Finalmente pedimos respetuosamente que el presente escrito de Informes, constante de diez (10) folios útiles, sea agregado al expediente signado con el N° N 2012-145, a fin que surta los efectos legales correspondientes….”

Ahora bien, ya esta alzada a indicado en fallos anterior que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

Respecto a las atribuciones del Instituto, observa este tribunal que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (…)

14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora

Por su parte dispone el artículo 76 de la mencionada ley:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

En el caso sub examine, observa este Tribunal de la lectura detallada del acto administrativo recurrido, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Estado Miranda (Diresat) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), estableció su competencia, con fundamento en la 18 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Igualmente cabe destacar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, ha aperturado sedes (las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT)) en los estados del país a los fines de materializar tales objetivos ya que la institución como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional. En este sentido a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se aprobó la desconcentración funcional, en consecuencia las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedaron desconcentradas territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat).

Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta. En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:

Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

Artículo 32.

(Omissis)

La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público.

De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo-, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

Con base a la normativa reseñada supra, se concluye que la certificación de los infortunios laborales corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados, funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional (ver sentencia Nº 744 de fecha 04 de julio de 2012 de la Sala de Casación Social).

Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios, están calificados para dictar el acto recurrido. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la nulidad del acto recurrido por haber sido dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, la recurrente indica, fundamentalmente, que la providencia administrativa N° US-MJ0011/2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) del Estado Miranda, impuso sanción de multa por la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 1 .252.680,00), con base en lo establecido en el artículo 120, ordinal 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al considerar que estaban en rebeldía, empero, “…sin tomar en consideración los argumentos que quedaron alegados y probados en autos, sino que para imponer la multa, le bastó una Providencia Administrativa contentiva de una orden de reenganche la cual no estaba definitivamente firme, por lo que a su juicio no se decidió conforme a lo alegado y probado en el expediente administrativo por lo que solicitó al tribunal no tomar en cuenta al momento de dictar su sentencia los supuestos efectos jurídicos que se desprenden del acto administrativo contentivo de la imposición de una multa, por encontrarse viciado dicho acto de nulidad absoluta por haber sido dictado en violación al derecho a la defensa y al debido proceso. (…). Que el acto impugnado obvió y no dejó establecido de manera alguna, de donde provenía el monto de esa multa y mucho menos dio cumplimiento a la normativa citada ya que no señaló la base del cálculo de la multa impuesta o por cuantos trabajadores afectados fue multiplicada la unidad tributaria para poder arrojar esa cifran, con lo cual, según su dicho, estableció una multa sin establecer su forma de calcularla como lo señala la normativa contemplada en el Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo)…”, ni respetando los limites sancionatorios que establece la precitada norma, de setenta y seis (76) y cien (100) unidades tributarias por cada trabajador involucrado, que en el presente caso es uno solo, el cual, con posterioridad renuncio al trabajo y desistió del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

En tal sentido, debe este Tribunal observar lo referente al debido proceso, toda vez que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

Así bien, respecto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este juzgador aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

“El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”.
Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.

De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Ahora bien, de las copias certificadas que cursan al expediente, signado con la nomenclatura USM/004/2009, ver a los folios 94 al 284, se aprecia que el hoy recurrente en fecha 06/12/2010, fue informado de la Providencia Administrativa de fecha 25/10/2010, en la cual se resolvió lo siguiente: “…PRIMERO: Declarar CON LUGAR, la Propuesta de Sanción presentada por la Ciudadana Erika Hernández Canelón, en su condición de Abogado LI, adscrito a DIRESAT MIRANDA, en contra de la Empresa FESA MERPRO S.A. SEGUNDO: Imponer a la Empresa FESA MERPRO S.A., la multa de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL, SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (BF 1.252.680,00), por incurrir en la Infracción contemplada en el artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. TERCERO: Enviar a la Empresa FESA MERPRO S.A., copia de la presente Providencia Administrativa y expídase la correspondiente planilla de liquidación, a fin que se sirva pagarla en cualquier agencia del Banco Industrial de Venezuela, dentro del término de cinco (05) días hábiles, a partir de la notificación. El incumplimiento del pago de la multa establecida, acarrea la interposición del procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil…”, sin observarse que se haya indicado los parámetros y condiciones de tiempo, modo y lugar que permitieron de forma adecuada, racional y proporcional sancionar por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL, SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (BF 1.252.680,00), a la hoy recurrente, por incurrir en la Infracción contemplada en el artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo limite máximo para sancionar es hasta 100 unidades tributarias.

Pues bien, estima esta alzada que lo solicitado por el Ministerio Publico es jurídicamente correcto, toda vez que señala que, en casos como el de autos, resulta necesario estudiar cada uno de los referidos artículos para determinar los límites entre los cuales está legalmente facultada la Administración Laboral para imponer la sanción respectiva.

Es así como el artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 18, establece sanciones de multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U T) por cada trabajador expuesto (que en este caso es uno solo), cuando se vulnere la inamovilidad laboral de los delegados o delegadas de prevención, de conformidad con la Ley y su Reglamento.

Ahora bien, se observa que para la imposición de la sanción hay unos limites que regula la ley que rige materia, siendo el límite mínimo de setenta y seis (76) unidades tributarias (equivalentes para la fecha a la cantidad de Cinco Mil Setecientos Bolívares - Bs. 5.700,00 -), y un límite máximo de cien (100) unidades tributarias (equivalentes para la fecha a la cantidad de Seis Mil Bolívares - Bs. 6.000,00 -), por cada trabajador involucrado, no pudiendo la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) del Estado Miranda, imponer sanción por debajo o por encima de estos limites. Así se establece.-

En tal sentido, evidencia esta alzada que a los autos consta providencia administrativa donde se sancionó a la Sociedad Mercantil Fesa Merpro, C.A., por la cantidad Bs. 1. 252.680,00, por incurrir en la Infracción contemplada en el artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no observándose que estuviere involucrado mas de un trabajador, ni que se haya indicado los parámetros y condiciones de tiempo, modo y lugar que permitieron de forma expresa, adecuada, racional y proporcional, llegar a dicho monto, lo cual conlleva a que la Dirección in comento actúo en contravención con el ordenamiento jurídico, al excederse sobremanera del límite máximo al que está legalmente facultada para imponer este tipo de sanciones, infringiendo con tal proceder la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la sanción impuesta resulta afectada de nulidad al establecerse de forma arbitraria un monto exorbitante que supera abiertamente el limite máximo establecido en la ley para teles efectos, quedando subsumida dicha actuación en el supuesto de hecho previsto en el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, al ser desproporcionada la multa denunciada a través de la presente acción, resulta ajustada a derecho la solicitud realizada por el recurrente y en consecuencia nula la providencia in comento. Así se establece.-


DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; UNICO: CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil FESA MERPRO, C.A., contra la providencia Administrativa N° US-M/0011/2010, de fecha 25 de noviembre de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Miranda, que acordó Imponer a la Empresa FESA MERPRO S.A., la multa de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL, SEIS CIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (BF 1.252.680,00), por incurrir en la Infracción contemplada en el artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica, al Ministerio Público, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y, DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 203º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ
WILLIAM GIMENEZ
LA SECRETARIA
Abg. EVA COTES MERCADO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA





WG/ECM/vm
Exp. N°: AP21-N-2012-000145.