PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 20 de febrero de 2013
203° y 153°

PARTE ACTORA: TOMAS MANUEL UZCATEGUI, ROBERTO RAMON YAGUARACUTO, JUAN DE LA CRUZ PEREZ, FLORENCIO ENRIQUE ABREU RODRIGUEZ, PEDRO NICOLAS DUQUE, CLAUDIO JOSE RODRIGUEZ, GABRIEL MARTINEZ JAIMES, BENJAMIN VERA PIÑERO, ANTONIO JOSE MAITA POLEO y ADELIS DE JESUS CORDERO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 1.944.550, 1.193.465, 2.119.365, 1.297.467, 1.878.893, 4.397.161, 1.556.144, 2.583.027, 6.728.543 y 4.422.000, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EFRAÍN JOSÉ SÁNCHEZ y CARLOS ESCALANTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los N° 33.908 y 70.259, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, creado por Ley del 08 de septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley Especial del 03 de octubre de 2001, parcialmente reformada el 18 de octubre de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM FUENTES Y JUAN PRINCE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los N° 31.934 y 57.053, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-000404.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los accionantes (parte actora) contra la decisión de fecha 05 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por los ciudadanos Tomas Manuel Uzcategui, Roberto Ramón Yaguaracuto, Florencio Enrique Abreu Rodríguez, Pedro Nicolás Duque, Claudio José Rodríguez, Gabriel Martínez Jaimes, Benjamin Vera Piñero y Antonio José Maita Poleo contra el Banco Central de Venezuela.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 19/09/2012,siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo a solicitud de de partes, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó, en líneas generales, que sus representados prestaron servicio personales como trabajadores para el Banco Central de Venezuela, ocupando el cargo de vigilantes, siendo que entre sus funciones se encontraba la vigilancia y custodia de los bienes muebles e inmuebles; alegan que los accionantes fueron jubilados del referido ente; que sus representados cumplían una jornada laboral conformada de la siguiente manera 12 horas trabajadas y 12 horas de descanso, es decir la denominada 12 x 12; señala que durante la relación laboral los accionantes laboraban los días domingos cuando les correspondían y que en ningún momento les fue cancelado; que laboraban en horario nocturnos, días feriados y que generaban horas extras diurnas y nocturnas; aduce que en relación al ciudadano Tomás Manuel Uzcategui, ingreso en fecha 04/12/1969, siendo su fecha de egreso el día 01/03/1998, trabajando como vigilante desde el 06/03/1973 hasta 31/12/1978, es decir 5 años con nueve meses y 25 días, con un ultimo sueldo de Bs. 2.935,00 mensuales, aduciendo un tiempo total de servicio de 29 años; indica que en relación al ciudadano Roberto Ramón Yaguaracuto, ingreso en fecha 06/09/1979, siendo su fecha de egreso el día 01/03/1998, con un ultimo sueldo de Bs. 3.084,00 mensuales, trabajando como vigilante desde el 06/09/1979 hasta 31/12/1980, es decir 1 año, 3 meses y 25 días, aduciendo un tiempo total de servicio de 17 años, 3 meses y 25 días; señala que en relación al ciudadano Juan de la Cruz Pérez, ingreso en fecha 16/02/1982, siendo su fecha de egreso el día 31/12/1982, trabajando como vigilante desde el 16/02/1982 hasta 31/12/1982, es decir 8 meses, aduciendo un tiempo total de servicio de 15 años, 2 meses y 15 días; aduce que en relación al ciudadano Florencio Abreu, ingreso en fecha 27/08/1973, siendo su fecha de egreso el día 31/10/1991, aduciendo un tiempo total de servicio de 18 años, 04 meses y 04 días; indica que en relación al ciudadano Pedro Nicolás Duque Moncada, ingreso en fecha 16/03/1978, siendo su fecha de egreso el día 01/07/1982, trabajando como vigilante desde el 16/03/1982 hasta 31/12/1980, es decir 2 años, 09 meses y 14 días, aduciendo un tiempo total de servicio de 15 años, 3 meses y 16 días; aduce que en relación al ciudadano Claudio José Rodríguez, ingreso en fecha 11/11/1974, siendo su fecha de egreso el día 01/03/2003, con un ultimo sueldo de Bs. 3.093,00 mensuales, trabajando como vigilante desde el 11/11/1974 hasta 31/12/1978, es decir 4 años, 9 meses y 20 días; que en relación al ciudadano Gabriel Martínez Jaimes, ingreso en fecha 03/09/1973, siendo su fecha de egreso el día 01/12/1997, con un ultimo sueldo de Bs. 3.275,00 mensuales, trabajando como vigilante desde el 03/09/1973 hasta 31/12/1978, es decir 5 año, 3 meses y 25 días; que en relación al ciudadano Benjamín Vera Piñero, ingreso en fecha 12/04/1973, siendo su fecha de egreso el día 01/11/1997, con un ultimo sueldo de Bs. 2.081,00 mensuales, trabajando como vigilante desde el 12/04/1973 hasta 31/12/1978, es decir 5 año, 8 meses y 19 días; que en relación al ciudadano Antonio José Maita, ingreso en fecha 22/06/1989, siendo su fecha de egreso el día 01/12/1997, con un ultimo sueldo de Bs. 2.000,00 mensuales, es decir 8 año, 3 meses y 13 días; finalmente cuantifica la presente demanda en la cantidad de Bs. 899.634, 72, por los siguientes conceptos domingos trabajados, bono nocturno, horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días compensatorios, solicitando sea declarada con lugar la presente demanda.

Por su parte la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, en líneas generales, admitió la prestación personal de los servicio por parte de los accionantes bajo la subordinación del Banco Central de Venezuela, específicamente en el cuerpo de vigilancia y custodia, reconoce la fecha egreso aludidas en el escrito libelar; interpone la defensa perentoria la prescripción de la acción, en virtud que transcurrió el año previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de egreso de los accionantes y la fecha en que fue interpuesta la presente demanda, es decir en fecha 19 de noviembre de 2010 y la fecha de la finalización de la relación de trabajo de los accionantes, en relación a ello indica que el ciudadano Tomás Manuel Uzcategui, egreso el día 01/03/1998; Roberto Ramón Yaguaracuto, egreso el día 01/03/1998; Juan de la Cruz Pérez, egreso el día 31/12/1982; Florencio Abreu, egreso el día 31/10/1991; Pedro Nicolás Duque Moncada, egreso el día 01/07/1982; Claudio José Rodríguez, egreso el día 01/03/2003; Gabriel Martínez Jaimes, egreso el día 01/12/1997; Benjamín Vera Piñero, egreso el día 01/11/1997; Antonio José Maita, egreso el día 01/12/1997; por otra parte alega la cosa Juzgada de lo reclamado por horas extras, concepto que se pretende en la demanda, toda vez que en el expediente signado bajo el N° AC22-R-2006-450, dicha pretensión fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Cuarto del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y gran parte de los que hoy demandan forman parte del mismo grupo de demandantes sobre quienes recayó la sentencia; solicitando sea declarada sin lugar la presente acción.

El a-quo, en sentencia de fecha 05 de marzo de 2012, estableció que: “…De acuerdo al tema a decidir, debemos resolver en primer lugar lo referido a la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, respecto a lo reclamado por horas extraordinarias, domingos trabajados, bono nocturno y días compensatorios, para lo cual resulta oportuno destacar la sentencia Nº 33, de fecha 31 de enero de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso Julio Oscar Quintero Ramírez contra Fomentos de Servicios Públicos, C.A. (FOSPUCA) y FOSPUCA Libertador, C.A.), en la cual estableció lo siguiente:

“Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para sustentar tal delación el recurrente se apoyó en los mismos fundamentos explanados en la precedente denuncia, los cuales repitió textualmente, pero alegando esta vez la falsa aplicación de la citada norma, es decir, arguye quien recurre que el sentenciador en lugar de aplicar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió servirse del numeral 4 del artículo 1870 y los artículos 1973 y 1977 todos del Código Civil, por remisión del literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 158 al 160 ejusdem.

En tal sentido, la Sala para decidir observa:

El numeral 4 del artículo 1870 del Código Civil, en concordancia con los artículos 158, 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el carácter privilegiado que tienen los créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo.

El artículo 64 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe, entre otras, por las causas señaladas en el Código Civil.

A su vez, el artículo 1973 del Código Civil señala que la prescripción se interrumpe también civilmente cuando el deudor reconoce el derecho de aquel contra quien había comenzado a correr el lapso de prescripción y por su parte el artículo 1977 eiusdem señala que las acciones personales prescriben por diez años y que aquellas que nacen de una ejecutoria se prescriben a los veinte años.

El recurrente, como bien puede apreciarse pretende la aplicación de dichas normas argumentando que al ser las cantidades que se reclaman créditos laborales privilegiados, la prescripción aplicable es la decenal, aunado al hecho de la existencia de una sentencia definitivamente firme que por ser una ejecutoria no prescribe al año.

En tal sentido, esta Sala en decisiones números 188, 189, 199 y 200 fechadas 19 de junio de 2000, entre otras, se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…) 2. Bajo el título “PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, se dejó establecido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos años, con fundamento en el artículo 62 ejusdem. (…)

Pues bien, el recurrente al fundamentar la denuncia de la manera que lo hizo, no tomó en cuenta que las fechas en las que principia y concluye el lapso de prescripción son circunstancias de hecho; que el juez una vez opuesta la defensa de prescripción, aprecia la fecha de interposición de la demanda y de los demás elementos cursantes en autos.
Expuestas las anteriores consideraciones, debe concluir esta Sala que no hubo infracción de las normas delatadas, en razón de que el demandante se encuentra en la situación descrita, a saber, quedó disuelto el vínculo de trabajo y el reclamo de diferencia de prestaciones sociales se rige por lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

A mayor abundamiento, debe precisarse que las diferencias reclamadas no son expectativas de derecho, sino créditos de exigibilidad inmediata, por lo que al ser conceptos derivados de la relación de trabajo, están sometidas al lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)

Más recientemente, en sentencia N° 1903, de fecha 16-11-2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, se señaló lo siguiente:

(…) Se observa que el recurrente acierta cuando afirma que de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe cuando el deudor reconoce el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr –lo cual puede resultar de un reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción (…)

En virtud de la doctrina supra asentada resulta ajustado a derecho el criterio sostenido por el Juez de la recurrida al expresar:

(…) A todo evento, sea crédito, reconocido o no, sea diferencia de prestaciones sociales o mera expectativa de derecho, la acción debe ejercerse dentro del lapso de prescripción especial anual previsto en la Ley Orgánica del Trabajo a excepción del lapso de prescripción para demandar lo derivado de accidentes y enfermedades profesionales del trabajador (…)

Como corolario de lo anterior debe la sala declarar la improcedencia de ésta delación, toda vez que no encuentra se haya configurado el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, por el contrario el Juzgador aplicó la norma adecuada al supuesto de hecho planteado…”

Visto el anterior criterio jurisprudencial, tenemos que en el caso de autos se reclama el pago de diferencias de conceptos laborales, por lo que la prescripción aplicable es de un año conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se computa a partir de la fecha de culminación de la prestación de los servicios.

En este de orden de ideas, tenemos que precisar que esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo así, en el caso bajo examen tenemos que los nexos entre los demandantes y la demandada terminaron en las siguientes fechas: Tomás Uzcategui, el 01 de marzo de 1998; Roberto Yaguaracuto, el 31 de diciembre de 1980, Florencio Abreu, el 31 de octubre de 1991, Pedro Nicolás Duque, el 01 de julio de 1993, Claudio Rodríguez, el 01 de marzo de 2003, Gabriel Martínez Jaimes, el 01 de diciembre de 1997, Benjamín Vera Piñero, el 01 de noviembre de 1997 y Antonio José Maita, el 01 de diciembre de 1997. Así pues, de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 19 de noviembre de 2010, es decir, vencido el lapso de Ley, no existiendo a los autos pruebas que demuestre la realización de algún acto que pueda ser considerado válidamente interruptutivo de la prescripción y en virtud de lo expuesto se declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y en consecuencia, sin lugar la demanda incoada por horas extraordinarias, domingos trabajados, bono nocturno y días compensatorios por los ciudadanos Tomás Uzcategui, Roberto Yaguaracuto, Florencio Abreu, Pedro Nicolas Duque, Claudio Rodríguez, Gabriel Martínez Jaimes, Benjamín Vera Piñero, y Antonio José Maita, contra el Banco Central de Venezuela. En virtud de lo anteriormente declarado, resulta inoficioso pronunciarse en cuanto a las demás defensas alegadas por la demandada…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora recurrente, primeramente admite que hay cosa juzgada en relación a las horas extraordinarias, circunscribiendo su apelación en el hecho que la sentencia recurrida establece que se configuró la prescripción de la acción, siendo que, en su decir, fue vulnerado en el presente caso la aplicación del articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la sana critica, pues al momento de la respectiva valoración de las pruebas que cursan en el expediente, no se observó la misma, en tal sentido indica que riela a los autos documental de fecha 21 de octubre de 2001, que fuere impugnada de manera genérica por la representación judicial de la parte demandada, no obstante, por ser un documento público administrativo no puede ser impugnado de manera genérica aún cuando fue consignado en copia simple, resalta, que no se utilizó los medios o mecanismos idóneos para eludir las pretensiones de los accionantes. Aduce que esta documental es demostrativa de los pasivos laborales reclamados y pretendidos por los accionantes, arguyendo que la misma fue llamada a exhibir en el escrito de pruebas, cosa que incumplió la parte demandada. Por otra parte indica que no fue reconocida la deposición efectuada por los testigos durante el desarrollo de la audiencia de juicio, donde claramente se expresaron que cobraron cierta cantidad de dinero en el año 2001, por los conceptos que son pretendidos por los accionantes en la presente demanda; señala que existen cartas misivas que alcanzaron su destinatarios, suscritas y selladas por parte del Banco Central de Venezuela, desde el año 2001 hasta el año 2011 y que en ese sentido se interrumpió el lapso de prescripción de la acción, motivo por la cual solicita sean valoras las pruebas en su conjunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 1969, 1977, 1974, Código Civil, reconoce que existe cosa juzgada en relación al pago de las horas extras y otros conceptos; finalmente solicita sea declarada sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la accionada y con lugar su recurso de apelación, así como que sea declarado parcialmente con lugar la demanda.

Por su parte, la representación de la parte demandada no apelante indicó, en líneas generales, que esta de acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida, toda vez que de las pruebas aportadas se evidencia que la presente acción esta prescrita, así como que existe pruebas documentales relacionada con demanda intentada por los accionantes en la cual se declaró sin lugar la demanda en aquella oportunidad, razón por la cual solicita sea declarada la cosa juzgada, se confirme la decisión dictada por el a quo y sin lugar la demanda.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al establecer que el presente asunto es improcedente. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió cursante a los folios 27 y 41, de la pieza principal del presente expediente, documentales contentivas de copia simple de recibos de pago a nombre del ciudadano Tomas Uzcategui y Juan de la Cruz; observa esta Alzada que tales documentales fueron impugnados en la audiencia de juicio, siendo que al respecto vale indicar que dichas documentales vulneran el principio de alteridad, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que las mismas carecen de valor probatorio. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 28 al 40, 42, 44, 45, 47 al 53 de la pieza principal del presente expediente, documentales contentivas de formatos de antecedentes de servicios, relacionados con los ciudadanos Tomas Uzcategui, Pedro Duque Moncada, Roberto Yaguaracuto, Juan de la Cruz Pérez, Florencio Abreu, Jaime Gabriel Martínez, Claudio Rodríguez, Benjamín Vera Piñero y Antonio Maita Poleo, siendo sus fechas de egresos los días 01/03/1998, 01/07/1982, 31/10/1991, 01/12/1997, 01/03/2003, 01/11/1997 y 01/12/1997, respectivamente; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 69 al 71 de la pieza principal del presente expediente, documentales contentivas de copia simple de certificación de acta N° 3.337, de fecha 08/10/2001, suscrita por el ciudadano Gastón Parra Luzardo, en su carácter de Primer Vicepresidente Gerente del Banco Central de Venezuela, en la cual se indica que “…Información de la Presidencia y del Directorio: El Presidente conforme a lo acordado en la sesión del Directorio N° 3.330 del 18 de septiembre de 2001, presentó para la consideración del Directorio el escrito contentivo del resumen de la exposición (…) sobre la demanda interpuesta por los trabajadores del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad, por cobro de horas extraordinarias, y asimismo, presento opinión ampliada de la Contraloría Interna expresa su opinión favorable al arreglo con los vigilantes, habida cuenta de que dicho informe reconoce que se adeuda pagos por conceptos de horas extraordinarias…”; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 72 y 73 de la pieza principal del presente expediente, documentales contentivas de copia simple de acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13/08/2002, en la cual se dejó constancia que no fue posible conciliación alguna por las partes en virtud del rechazo por “…improcedente…”, efectuado por la representación judicial de la parte demandada; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promovió cursantes a los folios 110 al 114, de la pieza principal del presente expediente, documentales contentivas de copias simples de solicitudes de reclamos enviadas por los ciudadanos Salvador Ortega Lozada, Anselmo Pernia y Domingo de Jesús Sánchez, en su carácter de jubilados al Banco Central de Venezuela, en fechas 21/04/2010 y 28/10/1977; que fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio, siendo que al respecto observa esta Alzada que las mismas no le son oponibles a la parte demandada, toda vez que esta relacionada con terceros ajenos a la presente causa, por lo que se desechan del proceso de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de las documentales que rielan a los folios 110 al 114, valoradas supra. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió la testimonial de los ciudadanos: Marco Polo León, Nelson Vargas, Henry Moreno, David Flores, Ildefonso Santamaría, Ramón Porras, Benjamín Vera, Salvador Ortega, Domingo Sánchez, Aníbal Riera y Reinaldo Sánchez, de la cuales se dejó constancia de la comparecencia solo de los ciudadanos Marco León, Reinaldo Sánchez, Salvador Ortega y Ramón Porras, por lo que, respecto a los no comparecientes no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

El ciudadano Marco León, señaló en su deposición que recibió el pago por concepto de horas extras y pago compensatorio en el mes de octubre del año 2001, por parte del Banco Central de Venezuela, que es jubilado de la empresa demandada, que cumplía horario de 8 horas desempeñando el cargo de vigilante; testimonial que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

El ciudadano Reinaldo Sánchez, señaló en su deposición que fue excluido del pago efectuado en el año 2001, relacionado con el pago de horas extras, que cumplía horario desde las 7:00 a.m., hasta las 7:00 p.m., y viceversa, que trabajo aproximadamente 20 domingos al año, desempeñando el cargo de vigilante; que actualmente esta incluido en demandada que cursa bajo el N° AP21-L-2010-4911, ante esta jurisdicción, por los mismos conceptos que están siendo demandados en la presente acción; en relación al ciudadano Salvador Ortega, señaló en su deposición que no posee conocimiento que la parte demandada haya efectuado pago alguno en el año 2001, por concepto de horas extraordinarias, que el horario era desde las 7:00 a.m., hasta las 7:00 p.m., y desde las 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., que trabajaban los días domingos, que egreso en el año 1972, que demando al Banco Central de Venezuela en el año 2003, y que adicionalmente posee nueva demanda contra la accionada por el cobro de horas extras; en lo que respecta al ciudadano Ramón Porras, señaló en su deposición que en el año 2001 algunos compañeros recibieron pagos por concepto de horas extras y otros conceptos, que cumplía horario desde las 7:00 a.m., hasta las 7:00 p.m., y desde las 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., que trabajan los domingos generalmente y que trabajaba 50 domingos al año, que demando al Banco Central de Venezuela en el año 2003, y que posee nueva demanda contra la accionada por el cobro de los mismos conceptos; al respecto este Juzgador no les confiere valor probatorio, toda vez que los mismos no ofrecen verosimilitud, ni dan fe sus dichos, pues los mismos pueden estar infeccionados de parcialidad ya que poseen demanda contra el Banco Central de Venezuela por el cobro de los conceptos que se están ventilando en la presente causa. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 02 al 09, del cuaderno de recaudos N° 1, del expediente, documentales contentivas de copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.419, de fecha 07/05/2010; siendo que las mismas se desechan por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió cursantes a los folios 10 al 37, del cuaderno de recaudos N° 1, del presente expediente, copia simple de convención colectiva de trabajo del Banco Central de Venezuela del año 2003-2005, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

Promovió cursantes a los folios 38 al 82, del cuaderno de recaudos N° 1, del presente expediente, copia simple de expediente signado bajo nomenclatura N° AC22-R-2006-450, llevado ante este Circuito Judicial, que guarda relación con los accionantes, de la cuales se evidencia sentencia dictadas por el Juzgado Superior Cuarto del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25/06/2007, en el cual se estableció: “…PRIMERO: SIN LUGAR apelación interpuesta en fecha 18 de Abril de 2006 por el abogado SANDY JUNIOR GOMEZ ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Abril de 2006, oída en ambos efectos por auto de fecha 21 de Abril de 2006. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos REYES AULAR GUTIERREZ, FERNANDO MORA GARCIA, TOMAS UZCATEGUI y otros contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia. CUARTO: CONFIRMA el fallo apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Abril de 2006…”; todo en el juicio incoado por los ciudadanos: “…TOMAS MANUEL UZCATEGUI, GABRIEL MARTINEZ JAIMES ROBERTO RAMON YAGUARACUTO, ANTONIO JOSE MAITA POLEO (…) ADELIS DE JESUS CORDERO MORENO (…) JUAN DE LA CRUZ PEREZ (…)BENJAMIN VERA PIÑERO (…)FLORENCIO ENRIQUE ABREU RODRIGUEZ (…) PEDRO NICOLAS DUQUE…”; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 92 al 465 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente; del 02 al 762, del cuaderno de recaudos N° 2; del 02 al 516, 518 al 763, del cuaderno de recaudos N° 3; documentales contentivas de copia certificada de: historial-resumen de los accionantes, siendo que de las mismas se evidencia lo siguiente: registro de datos personales, libreta militar, certificado de antecedentes de servicios, actualización de datos personales, registro de empleados, movimiento de personal, evaluación de eficiencia, evaluación de actuación del trabajador, partidas de nacimientos, movimiento de personal, gastos generales, constancia de disfrute y solicitud de vacaciones, liquidación de vacaciones, reposos médicos expedidos por el instituto venezolano de los seguros sociales y afiliación al fondo de ahorro, diplomas y certificados, pagos anticipados; siendo que las mismas se desechan por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así mismo, consta al folio 517, formato de antecedentes de servicios del ciudadano Claudio José Rodríguez, observándose que el motivo de egreso fue por jubilación en fecha 01/03/2003; razón por la cual se le otorga valor probarlo de conformidad con la normativa antes citada. Así se establece.-

De la prueba de testigo.

De la ciudadana Manuela Silva Carames, siendo que la misma no compareció, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-


Consideraciones para decidir.

Previamente vale advertir que en fecha 20/01/2012, el a quo declaró: “…DESISTIDA LA ACCIÓN por diferencia de prestaciones sociales incoado por los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ PEREZ y ADELIS CORDERO MORENO contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, partes suficientemente identificadas a los autos…”, (Ver folios 66 al 68, de la pieza principal del expediente), por lo que los mismos están fuera de la presente causa. Así se establece.-

Ahora bien, en razón de lo antes expuesto, este Tribunal conoce solo en relación a los ciudadanos Tomas Manuel Uzcategui, Roberto Ramón Yaguaracuto, Florencio Enrique Abreu Rodríguez, Pedro Nicolás Duque, Claudio José Rodríguez, Gabriel Martínez Jaimes, Benjamin Vera Piñero y Antonio José Maita Poleo, Así se establece.-

Así mismo, conforme a la regla tempus regit actum, según la cual, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización (ver sentencia Nº 1929 de fecha 27/09/2007, proferida por Sala de Casación Social), a los accionantes se le debe aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, derogada. Así se establece.-
Se indica igualmente que en relación al reclamo de las horas extras el mismo no prospera en derecho respecto a los ciudadanos: “…TOMAS MANUEL UZCATEGUI, GABRIEL MARTINEZ JAIMES ROBERTO RAMON YAGUARACUTO, ANTONIO JOSE MAITA POLEO (…) ADELIS DE JESUS CORDERO MORENO (…) JUAN DE LA CRUZ PEREZ (…) BENJAMIN VERA PIÑERO (…)FLORENCIO ENRIQUE ABREU RODRIGUEZ (…) PEDRO NICOLAS DUQUE…”, en virtud del carácter que emana de la cosa juzgada (salvo por lo que respecta al ciudadano Claudio Rodríguez), pues se evidencia de autos que en el asunto signado bajo nomenclatura N° AC22-R-2006-450, se dictó sentencia de fecha 25/06/2007, en la cual en Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR apelación interpuesta (…) por (….) la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…).. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos REYES AULAR GUTIERREZ, FERNANDO MORA GARCIA, TOMAS UZCATEGUI y otros contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia. CUARTO: CONFIRMA el fallo apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Abril de 2006…”; observándose que los accionantes señalados supra, nuevamente pretenden demandar el precitado concepto, lo cual no es posible desde el punto de vista del derecho positivo. Así se establece.-

Así las cosas, vale señalar que la demandada indicó en su escrito de contestación a la demanda, que la presente acción esta prescrita, lo cual fue validado por el a quo al declarar con lugar la defensa perentoria de prescripción y sin lugar la demanda, lo que implica a su vez, que al apelar los accionantes, se tenga, dada la actitud de la demandada, por reconocido el derecho. Así se establece.--

Ahora bien, no es un hecho discutido que los demandantes egresaron en la siguiente fecha: Tomás Uzcategui, el 01 de marzo de 1998; Roberto Yaguaracuto, el 31 de diciembre de 1980, Florencio Abreu, el 31 de octubre de 1991, Pedro Nicolás Duque, el 01 de julio de 1993, Claudio Rodríguez, el 01 de marzo de 2003, Gabriel Martínez Jaimes, el 01 de diciembre de 1997, Benjamín Vera Piñero, el 01 de noviembre de 1997 y Antonio José Maita, el 01 de diciembre de 1997, comenzando a correr el lapso de prescripción de un año de acuerdo con lo previsto en el artículo 61 de Ley Orgánica del Trabajo, el cual vencía si tomamos la fecha que mas beneficia a los accionantes, el día 01/03/2004, siendo que de la verificación realizada a las actas procesales evidencia esta Alzada que la presente acción fue interpuesta el día 19//11/2010, por el abogado Efraín Sánchez en su condición de apoderado judicial de los accionantes, es decir, habiendo transcurrido con creces el lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (empero, vigente para el momento en que acaeció el hecho aquí controvertido), no constando al expediente actos validamente capaces de poner en mora al patrono, ni evidenciándose manifestación tácita o expresa por parte de la demandada en renunciar a la prescripción consumada, por lo que la presente demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales esta prescrita, deviniendo en improcedente la apelación. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar la demanda, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida, con la motiva que aquí se ha establecido. Así se establece.-

No obstante, vale recalcar que bajo el mato del derecho natural (de buena fe) persiste la posibilidad que la demandada en plena armonía con los postulados constitucionales y bajo el ideal bolivariano, obre en el sentido de darle al pueblo sencillo y llano la mayor suma de felicidad posible, pues ella puede verificar, de manera voluntaria, si efectivamente los accionantes son acreedores de dichos conceptos, cuestión esta que procesalmente en el presente juicio esta clara, empero, al solicitarse y acordarse la prescripción de la presente acción, el derecho reclamado jurídicamente carece de acción, circunstancia esta por lo que este Juzgador promovió la utilización de los medios alternos de solución de conflictos (previstos en el ordenamiento jurídico patrio), suspendiéndose la lectura del dispositivo a los fines de exhortar la conciliación (conversación amigable) entre las partes, lo cual implicaba que el ente publico demandado, una vez que se suspendió la causa para la utilización de los precitados medios, con la diligencia que un buen padre de familia pone a las cosas suyas y ajenas, aunque sea una vez hubiere atendido (escuchado) a los accionantes (los cuales manifestaron que esto no fue posible), cuestión que por razones que se desconocen no hizo, empero, que aun puede hacer.


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 05 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Tomas Manuel Uzcategui, Roberto Ramón Yaguaracuto, Florencio Enrique Abreu Rodríguez, Pedro Nicolás Duque, Claudio José Rodríguez, Gabriel Martínez Jaimes, Benjamin Vera Piñero y Antonio José Maita Poleo contra el Banco Central de Venezuela. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del ente demandado.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República no es menester que se ordene la notificación a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ






LA SECRETARIA
EVA COTES







NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-



LA SECRETARIA



WG/EC/rg
Exp. N°: AP21-R-2012-000404.-