Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; veintiséis (26) de febrero de 2013
202º y 154°


PARTE ACTORA: JOSE VALERIO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.421.580.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANIA BASTARDO, MARCIAL VARGAS y ALEXANDER PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 65.731, 50.053 y 63.145, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LA POSADA DEL POLLO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 16 de octubre de 1987, bajo el N° 43, Tomo 18-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID QUINTERO y JOSÉ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 117.996 y 41.099, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS
Exp. Nº: AP21-R-2012-001891.


Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 05 de noviembre de 2012 (y no 18/11/2012 como erradamente se dijo en el acta de lectura del dispositivo), dictado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que negó la prueba de informes, surgida en la incidencia de tacha, solicitadas a la Dirección General de Relaciones Laborales; Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo; Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sede Norte del Área Metropolitana de Caracas, Unidad de Supervisión, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano José Valerio Ortega contra la Sociedad Mercantil La Posada del Pollo, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 19/02/2013, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:
El a-quo en fecha 05/11/2012, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, negando, entre otras, la admisión de la prueba de informes solicitadas a la Dirección General de Relaciones Laborales; Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo; Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sede Norte del Área Metropolitana de Caracas, Unidad de Supervisión, promovidas por la parte actora, al considerar que “…Respecto al requerimiento de informes a la Dirección de General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, sede Norte del Área Metropolitana de Caracas, Unidad de Supervisión, se observa que en modo alguno guarda vinculación con los documentos objetos de tacha y sobre los cuales versa este incidencia, por lo que resulta forzoso negar su admisión.…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante indicó, en líneas generales, que no estaba de acuerdo con lo decidido por el a-quo, respecto a la negativa de la precitada prueba, toda vez que estas documentales (que ya habían promovidos en el juicio principal marcadas “N” a la “N” 6), las cuales se refieren a actas de inspección, acta reinspección y acta de propuesta de sanción, donde se denota que la empresa no cumplía con el pago de horas extras, recargo de horas extras, etc, siendo que fueron atacadas en el juicio principal, no obstante, como tacharon unos documentos traídos por la demandada marcados ”B” a la “B” 139 y “D” a la “D” 135, por falsedad ideológica, por cuanto contienen conceptos que son falsos, para lo cual promovieron las pruebas de informes in comento, con las cuales demostrarían sus dichos, solicitando que en tal sentido sea declarado con lugar su apelación.

Por su parte la demandada señaló que nada tenía que manifestar al respecto.

Así las cosas, dada la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisibilidad de la prueba de informes promovida por la parte actora.

Consideraciones para decidir:

Pues bien, para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75 y 81, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

“Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”.

Pues bien, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora en el Capítulo VII de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de informes dirigida a: 1) Dirección General de Relaciones Laborales; Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Inspectoría del Trabajo, sede Norte del Área Metropolitana de Caracas, Unidad de Supervisión, para que informe y remita copia acerca de varios particulares, a saber: “…A).- (…) 1).- Sobre el Acta de Visita de Inspección de fecha 24/03/2.010, realizada por la funcionario ADA VELASQUEZ en la sede de la empresa demandada, en atención a la Orden de servicio N° 0215/10 de fecha 22/03/2010. 2).- Que remita al Tribunal Copia Certificada de la Mencionada Acta de Inspección (…). B).- (…) 1).- el Acta de Visita de RE-Inspección de fecha 17/06/2.010, realizada por la funcionario ANA GONCALVEZ en la sede de la empresa demandada, en atención a la Orden de servicio N° 0398/10 de fecha 11/06/2010. 2).- Que remita al Tribunal Copia Certificada de la Mencionada Acta de Inspección C).- (…) 1).- Sobre el INFORME PROPUESTA DE SANCIÓN fechado 17/06/2.10, remitido por la funcionario ANA GONCALVEZ al Supervisor Jefe del Trabajo y de la Seguridad Social e industrial en el Distrito Capital. 2).- Que remita al Tribunal Copia Certificada de la Mencionada informe Propuesta de sanción…”.

Sobre este particular, vale señalar que lo peticionado por la parte apelante en su escrito de pruebas, colide con lo expuesto en el auto N° 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual al pronunciarse sobre la admisión de las pruebas de informes, la Sala indica que la inadmisión de dicha prueba, puede presentarse cuando los hechos litigiosos puedan ser traídos a los autos mediante la consignación de copias certificadas (lo cual es el caso de autos), ya que la prueba de informes no es sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada, siendo que, en virtud de todo lo indicado supra, resulta forzoso, declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la presente apelación, confirmándose el auto recurrido, empero, con distinta motiva. Así se establece.-

Vale indicar, que el anterior criterio fue acogido por este Tribunal en el expediente signado bajo el N° AP21-R-2010-001644, de fecha 14/12/2010, así como en otras causas, con lo cual se garantiza el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 05 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que negó la prueba de informes solicitada en la incidencia de tacha, en el juicio incoado por el ciudadano José Valerio Ortega contra la Sociedad Mercantil La Posada del Pollo, C.A. SEGUNDO: SE NIEGA la admisión de la prueba in comento. TERCERO: SE CONFIRMA el auto apelado.

No se condena en costas a la parte actora en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ







LA SECRETARIA;
EVA COTES







NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.




LA SECRETARIA,













WG/EC/rg.-
Exp. N°: AP21-R-2012-001891.-