Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; veintisiete (27) de febrero de 2013
202º y 154°

PARTE ACTORA: TIBULO CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.273.610.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR RODRIGUEZ y RICARDO PAYTUVI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 4.881 y 6132, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, tomo 184-A-Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DESIREE BRITO, RAUL D’ MARCO y ALFREDO MORERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos Inpreabogado bajo los N° 123.073, 116.471 y 115.461, respectivamente.

MOTIVO: JUBILACIÓN Y DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES
Expediente No. AP21-R-2012-000715.


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de Abril de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Tibulo Camacho contra Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, C.A., (CANTV).

Recibido el expediente, posteriormente, mediante auto se dejó constancia que el día 05 de noviembre de 2012, tendría lugar la respectiva audiencia oral; circunstancia que se cumplió, suspendiéndose el dispositivo oral, siendo que posteriormente se fijó para el día 20/02/2013, lo cual ocurrió, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y habiéndose dictado el dispositivo oral, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora adujó, en líneas generales, que el actor comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados para la empresa CANTV, en fecha 15-12-1993, como Coordinador de Ingeniería y Mantenimiento, pasando luego en el año 2008 a ocupar la Gerencia Gestión Operativa, y a partir de marzo de 2009, fue designado Gerente de Región Capital. Que los servicios para a referida empresa concluyeron el 22 de julio de 2010, oportunidad en la que el gerente de Relaciones Laborales le hizo entrega de la comunicación informándole que la empresa había decidido prescindir de sus servicios y que tenía derecho a recibir el pago de la totalidad de las prestaciones sociales y beneficios que legalmente le correspondían. Alega la parte actora que en vista de nacionalización de la empresa en 2007, en fecha 12-6-2008, el actor envió una correspondencia a la Gerencia de Relaciones Laborales, recibida el 13 del mismo mes y año, en la que solicitó el reconocimiento de los años de servicios prestados en la administración pública, para así optar por el beneficio de jubilación. Que con anterioridad a los 16 años, 7 meses y 7 días de servicios prestados en CANTV, su representado tenía acumulados adicionalmente en la administración pública 11 años, 2 meses y 27 días, con lo cual su tiempo total de servicios hasta el 22-7-2010 fue de 27 años y 10 meses. Que cuando su mandante fue notificado del despido, el le manifestó al Gerente de Relaciones Laborales que se acogía a la jubilación especial, obteniendo una respuesta negativa. También le pregunto al Gerente de Relaciones Laborales si en su liquidación se le incluiría el aumento del 10% del salario básico aprobado por la empresa con efectividad a partir del 1 de mayo de 2010 para los empleados de confianza, a lo cual respondió el Gerente que seguramente el aumento estaría incluido en la liquidación con pago retroactivo desde el mes de mayo. Sin embargo, no sucedió así, pues la liquidación no contempló el referido incremento en el salario básico. Destacó la parte actora, que el despido de su representado fue injustificado y así consta en la liquidación, la cual firmó el ciudadano Tibulo Camacho manifestando no estar conforme por tener derecho a la jubilación especial. Que con fundamento en el Anexo C “Plan de Jubilaciones” de la convención colectiva aplicado también al personal de confianza y a la remuneración mensual que devengaba Bs. 11.700, más Bs. 1.700,00 mensual por concepto de aumento del 10% da un total mensual de Bs. 12.870,00, y aplicando los cálculos la pensión de jubilación tendría que ser de Bs. 12.612,60. Por lo expuesto, solicita al Tribunal que se condene al demandado a: 1) Que su representado tiene derecho a la jubilación con efectividad a partir del 1-8-2010. 2) Que el monto que le corresponde a su representado por pensión mensual de jubilación es de Bs. 12.612,60. 3) Que se le paguen las pensiones correspondientes al periodo de 4 meses, agosto de 2010 a noviembre del mismo año, calculados a razón de Bs. 12.612,60 por mes, para un total de Bs.50.450,00. 3) Pago de la bonificación anual de fin de año a los jubilados equivalente a 4 meses de pensiones, por lo que se le adeuda la fracción de 4 meses, esto es, Bs. 16.816,66. 4) Pago de las pensiones de jubilación que se continúen causándose a partir del 1-12-2010 y hasta la total y definitiva finalización del juicio, y si fuere el caso las bonificaciones de aguinaldos u otras bonificaciones especiales e incrementos de las pensiones, a partir de esa indicada fecha y mientras dure el presente juicio llegaren a otorgarse, lo cual solicita se determine por experticia complementaria del fallo. 5) Incorporar a su representado en la nomina de jubilados con todos los derechos y beneficios que por Ley y según el Plan del Jubilaciones de CANTV le corresponden. 6) Incorporar al actor y a su grupo familiar como participantes desde el 1-10-2010 en el Plan de Salud que se aplica a los jubilados de la empresa. 7) Bs. 3.198,00 por concepto de retroactivo de salario básico de los meses de mayo, junio y julio 2010, sobre la base de Bs. 39,00 diarios. 8) Diferencia de utilidades 2010, diferencia de vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionadas, vacaciones pagadas no disfrutadas. Para un total de Bs. 116.932,81, más intereses de mora e indexación judicial.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demandada, en líneas generales, que el beneficio de jubilación solicitado por el actor es improcedente, porque no le es aplicable la Convención Colectiva, por cuanto como alegó la parte actora en su libelo los cargos ocupados por el actor desde su ingreso hasta su egreso fueron de dirección según la clasificación establecida en la empresa, siendo excluido de la aplicación de la convención colectiva vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo entre las partes, según lo dispone la cláusula primera referido al ámbito de aplicación. Que el Anexo del C prevé un Plan de Jubilaciones, articulo 4, relativo a los tipos de jubilación y requisitos, señala en su numeral 3º, jubilación especial, para obtenerla debe tener el trabajador 14 años de servicios o más en la empresa y haya sido despedido por alguna causa no prevista en el art. 102 de la LOT, pero insiste la parte demandada la convención colectiva no le es aplicable al demandante. Los trabajadores de dirección y confianza, no están desamparados de los beneficios que otorga su representada, simplemente se rigen por un instrumento distinto a la convención colectiva, como lo es el Manual de Beneficios para el personal de Confianza de CANTV, vigente a partir del 1-8-2006, en le cual se hace eferencia expresamente al Plan de jubilaciones, señalando los requisitos necesarios para otorgar la jubilación especial. Que el demandante no cumple con los requisitos para acceder a la jubilación especial, ya que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados para su representada el 15-12-1993, concluyendo el día 22-7-2010, laborando por un periodo de 16 años, 7 meses y 7 días, y el manual que lo rige establece que el tiempo exigido para optar a la jubilación especial, en el caso de los ingresados con posterioridad al 26-4-1993, es de 20 años de servicios acreditados, no cumpliendo con los años de servicios requeridos, y no resulta extensible el beneficio de jubilación especial. Que la parte actora señala en su escrito libelar un periodo de 11 años, 2 meses y 27 días que trabajó el actor en la administración pública, para así optar por el beneficio de jubilación especial, el cual hoy solicita. Tal solicitud encuentra su fundamento, según aduce la parte accionada, aunque el mismo no está planteado e el libelo, en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, artículos 10 y 4 de dicha Ley no le resulta aplicable al demandante, toda vez que las empresas del Estado están fuera del ámbito de aplicación de la mencionada Ley. Con relación a las diferencias de las prestaciones sociales alegó la parte demandada, que el citado aumento fue otorgado por el presidente de la empresa en el mes de septiembre de 2010, siendo que el despido del actor se produjo el 22-7-2010, de forma tal que no le corresponde el mismo, ni las diferencias demandadas.

El a-quo, en sentencia de fecha 18 de abril de 2012, estableció que: “…Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

De la procedencia del Beneficio:

Ahora bien, de acuerdo con las normas convencionales citadas, y que constituyen el fundamento de la pretensión de la parte actora, para reclamar se le conceda el beneficio de la Jubilación especial del demandantes, beneficio éste que es naturaleza convencional, debían concurrir dos requisitos concurrentes: Para los trabajadores con ingreso posterior al 26 de abril de 1993, tener acreditados veinte (20) o más años de servicios en la Empresa, y que se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no es otra cosa, que la empresa haya decidido su despido injustificado.

En el caso de autos, se pudo constatar tanto de los alegatos de las partes, por no constituir un hecho discutido, que el demandante ingresó a la empresa demandada, ingresó a la empresa el 15-12-1993 y egreso en fecha 22-7-2010, por lo que tuvo un tiempo de servicios en la empresa de 16 años, 7 meses y 7 días el cual no fue objeto de controversia, al igual que no fue negado y por ende no constituyó un hecho controvertido, el tiempo de servicios prestados en el sector público y que acreditó debidamente en la empresa, de 11 años, 2 meses y 27 días, con lo cual su tiempo total de servicios hasta el 22-7-2010 fue de 27 años y 10 meses.

Esta consideración del tiempo total de servicios del demandante a los fines de encontrarse dentro del supuesto de hecho de la norma convencional, se hace con fundamento en los principios del Derecho del Trabajo, reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 89.3 , de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 60 y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 9 y 10, que consagran el deber de los jueces del trabajo de aplicar los principios constitucionales, legales y convencionales que más favorezcan al trabajador, preservando la aplicación de la norma en su integridad. Así se decide.

En el caso de autos, también debe traerse a este análisis lo consagrado en el art. 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de que la Convención Colectiva se aplicará sobre yoda norma contrato o acuerdo, siempre y cuando beneficie a los trabajadores.

Bajo el amparo de la interpretación y aplicación de la norma sea cual sea su fuente, y teniendo presente que el derecho a la jubilación consagrado en el art. 86 constitucional es un derecho fundamental, se concluye que es el Manual de Beneficios para el personal de Confianza de CANTV, el instrumento aplicable al demandante por ser el régimen más favorable y por encontrarse expresamente excluido del ámbito de validez personal de la Convención Colectiva y por supuesto del anexo “C” Plan de Jubilaciones, en virtud de que haber sido un empleado de confianza. Así se decide.

Expresa el Manual de Beneficios. Plan de Jubilación. Jubilación especial:

“Aquellos empleados que se encontraban prestando servicios a la empresa al 26-04-1993, podrán optar a este beneficio en caso de que se ecida su separación por causas no previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y tenga acreditados catorce (14) o más años de servicio en la empresa. Los empleados con fecha de ingreso posterior al 26-04-1993, para optar a la jubilación especial deberán tener acreditados veinte (20) o más años de servicio (…)”.
Ello así, conduce a concluir a esta juzgadora que el ciudadano Tibulo Camacho se encuentra en el segundo supuesto consagrado en la norma, esto es, su ingreso a la empresa posterior al 26-4-1993, y con un tiempo total de servicios de 27 años y 10 meses, no exigiendo la citada norma como se observa ut supra, que esos servicios sean en beneficio exclusivo de la empresa, así como haber sido despedido injustificadamente, como sucedió en este caso. Existiendo los requisitos de carácter concurrente el actor es acreedor al beneficio de jubilación especial estipulado en el Manual de Beneficios para los empleados de confianza. La determinación la pensión de jubilación, bonificación por aguinaldos, incrementos, y demás beneficios de los cuales es acreedor el demandante y su familia se hará de acuerdo a lo previsto en el Anexo C Plan de Jubilaciones para los trabajadores amparados por la convención colectiva. Ello en razón de que los beneficios de los trabajadores de dirección y confianza no podrán ser inferiores a las condiciones que se la ha venido aplicando (cláusula Nº 1 de la convención colectiva segundo párrafo), así como tampoco debe ser inferiores a los que por convención colectiva le corresponden a los demás trabajadores. Así se decide.

Ahora bien por lo que respecta a la diferencias de prestaciones sociales reclamadas con motivo del incremento salarial del 10% reconocido a los trabajadores de dirección y confianza en el mes de septiembre de 2010, con vigencia desde el 1-5-2010, que no fue considerado por la empresa en la liquidación de prestaciones sociales, observa esta Juzgadora que en la constancia original de trabajo marcada “J” que riela al folio 175 de autos, cuya autoría ni expedición fue cuestionada por la empresa demandada, se reconoce que el ultimo salario normal del trabajador Tibulo Camacho fue de Bs. 12.870,00. Este instrumento emanado de la empresa, tiene pleno valor probatorio y permite establecer en este juicio, que es acreedor del aumento del 10% sobre el salario básico desde el 1-5-2010, y por lo tanto, debe declararse procedente en derecho que sobre la base de este salario normal, se fije la pensión de jubilación, y se paguen las diferencias por las indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, cuya base de calculo lo constituye el salario normal devengado al tiempo de la terminación de su relación de trabajo, al 22-7-2010, sobre la base de un salario normal de Bs. 12.870,00 y no como erradamente lo hizo la empresa sobre un salario normal mensual de Bs. 11.700,00. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado declara procedente la pretensión y condena al demandado a reconocerle el derecho a la jubilación al actor desde el 1-8-2010 con base al Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, 1) Que el actor tiene derecho a la jubilación con efectividad a partir del 1-8-2010. 2) Que el monto que le correspondía al demandante por pensión mensual de jubilación al mes de agosto de 2010 era de Bs. 12.612,60. 3) Que se le paguen las pensiones correspondientes al periodo de 4 meses, agosto de 2010 a noviembre del mismo año, calculados a razón de Bs. 12.612,60 por mes, para un total de Bs.50.450,00. 3) Pago de la bonificación anual de fin de año a los jubilados equivalente a 4 meses de pensiones, por lo que se le adeuda la fracción de 4 meses, esto es, Bs. 16.816,66. 4) Pago de las pensiones de jubilación que se continúen causándose a partir del 1-12-2010 y hasta la total y definitiva finalización del juicio, así como también las bonificaciones de aguinaldos u otras bonificaciones especiales e incrementos de las pensiones, a partir de esa indicada fecha, las se hayan causado durante el presente juicio, y hayan otorgadas, lo cual se determinara por experticia complementaria del fallo a caro de un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución, revisando para ello los beneficios otorgados por la empresa a los jubilados que están bajo el amparo del Manual de Beneficios, y que se jubilaron después del mes de agosto de 2010. 5) Incorporar a al demandante en la nómina de jubilados con todos los derechos y beneficios que por Ley y según el Plan del Jubilaciones de CANTV le corresponden. 6) Incorporar al actor y a su grupo familiar como participantes desde el 1-10-2010 en el Plan de Salud que se aplica a los jubilados de la empresa. 7) Se condena al demandado Bs. 3.198,00 por concepto de retroactivo de salario básico de los meses de mayo, junio y julio 2010, sobre la base de Bs. 39,00 diarios. 8) Diferencia de utilidades 2010, diferencia de vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionadas, vacaciones pagadas no disfrutadas. Para un total de Bs. 116.932,81, más los conceptos que deberá determinarse por experticia complementaria del fallo, referidos a las pensiones, con sus correspondientes incrementos, beneficios otorgados a los jubilados desde el mes de agosto de 2010 hasta la fecha de ejecución del fallo, más intereses de mora e indexación judicial. Así se decide.
(…)
Por los razonamientos que anteceden, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano TIBULO CAMACHO contra la empresa CANTV, por jubilación y diferencia de prestaciones sociales. En consecuencia, se condena al demandado a reconocerle el derecho a la jubilación al actor desde el 1-8-2010 con base al Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, con el reconocimiento y pago de las pensiones causadas desde esa fecha hasta que termine el presente juicio y las que se sigan causando, beneficios para el demandante y su grupo familiar, incrementos, pago de aguinaldos o bonificación de fin de año, inclusión del demandante en la nomina de jubilados, así como el pago de las diferencias reclamas por prestaciones sociales, tomando como base el incremento salarial desde el mes de mayo de 2010. SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar los interese de mora e indexación judicial en los términos que se expondrán en la motiva del fallo. TERCERO: Se exonera de costas a la parte DEMANDADA, por ser una empresa pública...”.

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada señaló, esencialmente, lo indicado en su escrito de contestación a la demanda, expresando que la sentencia recurrida no esta ajustada a derecho, por lo que pide se revoque y se declare con lugar su apelación y sin lugar la demanda.

Por su parte la representación judicial de la parte actora, en líneas generales, adujo, que estaba de acuerdo con la sentencia proferida, por lo que solicita sea declarado sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar con lugar la demanda. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales que cursan desde el folio 157 al 220, que se aprecian de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico. Así se establece.-

De la prueba de exhibición

Vale señalar, que la demandada no exhibió las mismas; señalando que por motivos administrativos no pudieron exhibir ni el Manual de Beneficios ni la Convención Colectiva; en cuanto las comunicaciones de fecha 12-6-2008 y 22-7-2010, así como respecto a la planilla de liquidación, señaló que pertenecen al expediente interno del trabajador siendo muy difícil traerlo al proceso; por lo que se les otorga valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 10 y 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la prueba de Informes.

Consta en autos la prueba de informes solicitada al Metro de Caracas, de la cual se constata que el accionante laboró para la misma desde 1982 hasta 1993, por lo que se confiere valor probatorio; mientras que el demandante desistió de la requerida a FONDONORMA, siendo que respecto a esta ultima, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documentales que rielan desde el folio 58 al 147, que se aprecian de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico. Así se establece.-

De la prueba de Informes.

La solicitada al Banco Mercantil y a la Inspectoría Nacional, sus resultas no constan en autos, razón por la que la parte promovente desistió de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Ahora bien, vale señalar que los puntos objetos de apelación se refieren fundamentalmente a lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda, según la cual el beneficio de jubilación solicitado por el actor es improcedente, por cuanto el actor desde su ingreso hasta la fecha de egreso fue un trabajador de dirección según la clasificación establecida en la empresa, siendo excluido de la aplicación de la convención colectiva vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo; que el demandante no cumple con los requisitos para acceder a la jubilación especial, ya que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados para su representada el 15/12/1993, concluyendo el día 22/07/2010, laborando por un periodo de 16 años, 7 meses y 7 días, y el manual que lo rige establece que el tiempo exigido para optar a la jubilación especial, en el caso de los ingresados con posterioridad al 26/04/1993, es de 20 años de servicios acreditados, no cumpliendo con los años de servicios requeridos, y no resulta extensible el beneficio de jubilación especial. Que tampoco procede la reclamación por diferencias de prestaciones sociales, ya que, el aumento fue otorgado por el presidente de la empresa en el mes de septiembre de 2010, siendo que el despido del actor se produjo el 22/07/2010, de forma tal que no le corresponde el mismo, ni las diferencias demandadas.

Por su parte, vale señalar que al respecto el a quo estableció que: “…En el caso de autos, se pudo constatar tanto de los alegatos de las partes, por no constituir un hecho discutido, que el demandante ingresó a la empresa demandada, ingresó a la empresa el 15-12-1993 y egreso en fecha 22-7-2010, por lo que tuvo un tiempo de servicios en la empresa de 16 años, 7 meses y 7 días el cual no fue objeto de controversia, al igual que no fue negado y por ende no constituyó un hecho controvertido, el tiempo de servicios prestados en el sector público y que acreditó debidamente en la empresa, de 11 años, 2 meses y 27 días, con lo cual su tiempo total de servicios hasta el 22-7-2010 fue de 27 años y 10 meses.

Esta consideración del tiempo total de servicios del demandante a los fines de encontrarse dentro del supuesto de hecho de la norma convencional, se hace con fundamento en los principios del Derecho del Trabajo, reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 89.3 , de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 60 y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 9 y 10, que consagran el deber de los jueces del trabajo de aplicar los principios constitucionales, legales y convencionales que más favorezcan al trabajador, preservando la aplicación de la norma en su integridad. Así se decide.

En el caso de autos, también debe traerse a este análisis lo consagrado en el art. 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de que la Convención Colectiva se aplicará sobre yoda norma contrato o acuerdo, siempre y cuando beneficie a los trabajadores.

Bajo el amparo de la interpretación y aplicación de la norma sea cual sea su fuente, y teniendo presente que el derecho a la jubilación consagrado en el art. 86 constitucional es un derecho fundamental, se concluye que es el Manual de Beneficios para el personal de Confianza de CANTV, el instrumento aplicable al demandante por ser el régimen más favorable y por encontrarse expresamente excluido del ámbito de validez personal de la Convención Colectiva y por supuesto del anexo “C” Plan de Jubilaciones, en virtud de que haber sido un empleado de confianza. Así se decide.

Expresa el Manual de Beneficios. Plan de Jubilación. Jubilación especial:

“Aquellos empleados que se encontraban prestando servicios a la empresa al 26-04-1993, podrán optar a este beneficio en caso de que se ecida su separación por causas no previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y tenga acreditados catorce (14) o más años de servicio en la empresa. Los empleados con fecha de ingreso posterior al 26-04-1993, para optar a la jubilación especial deberán tener acreditados veinte (20) o más años de servicio (…)”.

Ello así, conduce a concluir a esta juzgadora que el ciudadano Tibulo Camacho se encuentra en el segundo supuesto consagrado en la norma, esto es, su ingreso a la empresa posterior al 26-4-1993, y con un tiempo total de servicios de 27 años y 10 meses, no exigiendo la citada norma como se observa ut supra, que esos servicios sean en beneficio exclusivo de la empresa, así como haber sido despedido injustificadamente, como sucedió en este caso. Existiendo los requisitos de carácter concurrente el actor es acreedor al beneficio de jubilación especial estipulado en el Manual de Beneficios para los empleados de confianza. La determinación la pensión de jubilación, bonificación por aguinaldos, incrementos, y demás beneficios de los cuales es acreedor el demandante y su familia se hará de acuerdo a lo previsto en el Anexo C Plan de Jubilaciones para los trabajadores amparados por la convención colectiva. Ello en razón de que los beneficios de los trabajadores de dirección y confianza no podrán ser inferiores a las condiciones que se la ha venido aplicando (cláusula Nº 1 de la convención colectiva segundo párrafo), así como tampoco debe ser inferiores a los que por convención colectiva le corresponden a los demás trabajadores. Así se decide.

Ahora bien por lo que respecta a la diferencias de prestaciones sociales reclamadas con motivo del incremento salarial del 10% reconocido a los trabajadores de dirección y confianza en el mes de septiembre de 2010, con vigencia desde el 1-5-2010, que no fue considerado por la empresa en la liquidación de prestaciones sociales, observa esta Juzgadora que en la constancia original de trabajo marcada “J” que riela al folio 175 de autos, cuya autoría ni expedición fue cuestionada por la empresa demandada, se reconoce que el ultimo salario normal del trabajador Tibulo Camacho fue de Bs. 12.870,00. Este instrumento emanado de la empresa, tiene pleno valor probatorio y permite establecer en este juicio, que es acreedor del aumento del 10% sobre el salario básico desde el 1-5-2010, y por lo tanto, debe declararse procedente en derecho que sobre la base de este salario normal, se fije la pensión de jubilación, y se paguen las diferencias por las indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, cuya base de calculo lo constituye el salario normal devengado al tiempo de la terminación de su relación de trabajo, al 22-7-2010, sobre la base de un salario normal de Bs. 12.870,00 y no como erradamente lo hizo la empresa sobre un salario normal mensual de Bs. 11.700,00. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado declara procedente la pretensión y condena al demandado a reconocerle el derecho a la jubilación al actor desde el 1-8-2010 con base al Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, 1) Que el actor tiene derecho a la jubilación con efectividad a partir del 1-8-2010. 2) Que el monto que le correspondía al demandante por pensión mensual de jubilación al mes de agosto de 2010 era de Bs. 12.612,60. 3) Que se le paguen las pensiones correspondientes al periodo de 4 meses, agosto de 2010 a noviembre del mismo año, calculados a razón de Bs. 12.612,60 por mes, para un total de Bs.50.450,00. 3) Pago de la bonificación anual de fin de año a los jubilados equivalente a 4 meses de pensiones, por lo que se le adeuda la fracción de 4 meses, esto es, Bs. 16.816,66. 4) Pago de las pensiones de jubilación que se continúen causándose a partir del 1-12-2010 y hasta la total y definitiva finalización del juicio, así como también las bonificaciones de aguinaldos u otras bonificaciones especiales e incrementos de las pensiones, a partir de esa indicada fecha, las se hayan causado durante el presente juicio, y hayan otorgadas, lo cual se determinara por experticia complementaria del fallo a caro de un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución, revisando para ello los beneficios otorgados por la empresa a los jubilados que están bajo el amparo del Manual de Beneficios, y que se jubilaron después del mes de agosto de 2010. 5) Incorporar a al demandante en la nómina de jubilados con todos los derechos y beneficios que por Ley y según el Plan del Jubilaciones de CANTV le corresponden. 6) Incorporar al actor y a su grupo familiar como participantes desde el 1-10-2010 en el Plan de Salud que se aplica a los jubilados de la empresa. 7) Se condena al demandado Bs. 3.198,00 por concepto de retroactivo de salario básico de los meses de mayo, junio y julio 2010, sobre la base de Bs. 39,00 diarios. 8) Diferencia de utilidades 2010, diferencia de vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionadas, vacaciones pagadas no disfrutadas. Para un total de Bs. 116.932,81, más los conceptos que deberá determinarse por experticia complementaria del fallo, referidos a las pensiones, con sus correspondientes incrementos, beneficios otorgados a los jubilados desde el mes de agosto de 2010 hasta la fecha de ejecución del fallo, más intereses de mora e indexación judicial…”.

Ahora bien, de la forma como quedó trabada la litis, se concluye que la demandada tenía la carga de desvirtuar (alegando y probando de forma fehaciente), los hechos alegados por el actor en su libelo, y no lo hizo, por lo que resultar forzoso establecer que al accionante le asiste el derecho, ello conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 60, y, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 9 y 10; es decir, al tener el accionante un tiempo total de servicios prestados en la administración pública, de 27 años y 10 meses (ver, prueba informes solicitada al Metro de Caracas, valorada supra), y concordarse con lo previsto en el Manual de Beneficios para el personal de Confianza de la demandada, se observa de la interpretación que debe darse a estas normas, que el ex -trabajador podía optar al derecho a la jubilación especial, derecho este garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que lo decidido por el a quo al respecto esta ajustado a derecho. Así se establece.-

En cuanto a que el accionante no era acreedor al aumento del 10% del salario básico aprobado por la empresa, con efectividad a partir del 1 de mayo de 2010 para los empleados de confianza, y por tanto no procedía ni tampoco procedían las diferencias reclamadas; en tal sentido, vale indicar que se comparte lo decido por el a quo en cuanto a que: “…en la constancia original de trabajo marcada “J” que riela al folio 175 de autos, cuya autoría ni expedición fue cuestionada por la empresa demandada, se reconoce que el ultimo salario normal del trabajador Tibulo Camacho fue de Bs. 12.870,00. Este instrumento emanado de la empresa, tiene pleno valor probatorio y permite establecer en este juicio, que es acreedor del aumento del 10% sobre el salario básico desde el 1-5-2010, y por lo tanto, debe declararse procedente en derecho que sobre la base de este salario normal, se fije la pensión de jubilación, y se paguen las diferencias por las indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, cuya base de calculo lo constituye el salario normal devengado al tiempo de la terminación de su relación de trabajo, al 22-7-2010, sobre la base de un salario normal de Bs. 12.870,00 y no como erradamente lo hizo la empresa sobre un salario normal mensual de Bs. 11.700,00…”. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in perius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo siguiente:

Que “…el ciudadano Tibulo Camacho se encuentra en el segundo supuesto consagrado en la norma, esto es, su ingreso a la empresa posterior al 26-4-1993, y con un tiempo total de servicios de 27 años y 10 meses, no exigiendo la citada norma como se observa ut supra, que esos servicios sean en beneficio exclusivo de la empresa, así como haber sido despedido injustificadamente, como sucedió en este caso. Existiendo los requisitos de carácter concurrente el actor es acreedor al beneficio de jubilación especial estipulado en el Manual de Beneficios para los empleados de confianza. La determinación la pensión de jubilación, bonificación por aguinaldos, incrementos, y demás beneficios de los cuales es acreedor el demandante y su familia se hará de acuerdo a lo previsto en el Anexo C Plan de Jubilaciones para los trabajadores amparados por la convención colectiva. Ello en razón de que los beneficios de los trabajadores de dirección y confianza no podrán ser inferiores a las condiciones que se la ha venido aplicando (cláusula Nº 1 de la convención colectiva segundo párrafo), así como tampoco debe ser inferiores a los que por convención colectiva le corresponden a los demás trabajadores…”. Así se establece.-

Que se “…declara procedente la pretensión y condena al demandado a reconocerle el derecho a la jubilación al actor desde el 1-8-2010 con base al Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV…”. Así se establece.-

Que “…el actor tiene derecho a la jubilación con efectividad a partir del 1-8-2010…”. Así se establece.-

Que “…el monto que le correspondía al demandante por pensión mensual de jubilación al mes de agosto de 2010 era de Bs. 12.612,60…”. Así se establece.-

Que se ordena el pago de las pensiones “…correspondientes al periodo de 4 meses, agosto de 2010 a noviembre del mismo año, calculados a razón de Bs. 12.612,60 por mes, para un total de Bs.50.450, 00…”. Así se establece.-

Que procede el pago “…de la bonificación anual de fin de año a los jubilados equivalente a 4 meses de pensiones, por lo que se le adeuda la fracción de 4 meses, esto es, Bs. 16.816,66…”. Así se establece.-

Que procede el pago “…de las pensiones de jubilación que se continúen causándose a partir del 1-12-2010 y hasta la total y definitiva finalización del juicio, así como también las bonificaciones de aguinaldos u otras bonificaciones especiales e incrementos de las pensiones, a partir de esa indicada fecha, las se hayan causado durante el presente juicio, y hayan otorgadas, lo cual se determinara por experticia complementaria del fallo a caro de un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución, revisando para ello los beneficios otorgados por la empresa a los jubilados que están bajo el amparo del Manual de Beneficios, y que se jubilaron después del mes de agosto de 2010.…”. Así se establece.-

Que se ordena a la demandada “…Incorporar a al demandante en la nómina de jubilados con todos los derechos y beneficios que por Ley y según el Plan del Jubilaciones de CANTV le corresponden…”. Así se establece.-

Que se ordena a la demandada “…Incorporar al actor y a su grupo familiar como participantes desde el 1-10-2010 en el Plan de Salud que se aplica a los jubilados de la empresa…”. Así se establece.-

Que se condena a la demandada a pagar al actor “…Bs. 3.198,00 por concepto de retroactivo de salario básico de los meses de mayo, junio y julio 2010, sobre la base de Bs. 39,00 diarios…”. Así se establece.-

Que procede lo reclamado por “…diferencias de prestaciones sociales reclamadas con motivo del incremento salarial del 10% reconocido a los trabajadores de dirección y confianza en el mes de septiembre de 2010 con vigencia desde el 1-5-2010…”. Así se establece.-

Que procede lo reclamado por “…Diferencia de utilidades 2010, diferencia de vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionadas, vacaciones pagadas no disfrutadas. Para un total de Bs. 116.932,81, más los conceptos que deberá determinarse por experticia complementaria del fallo, referidos a las pensiones, con sus correspondientes incrementos, beneficios otorgados a los jubilados desde el mes de agosto de 2010 hasta la fecha de ejecución del fallo, más intereses de mora e indexación judicial…”. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con lugar la demanda, ordenándose a la demandada que pague al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo, se confirma la decisión recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de Abril de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Tibulo Camacho contra Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, C.A., (CANTV). TERCERO: SE ORDENA a la demandada pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay especial condenatoria en costas a la parte demandada en virtud de la naturaleza del ente demandado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA;
EVA COTES


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,


WG/EC/rg.-
Exp. N°: AP21-R-2012-000715.