Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; seis (06) de febrero de 2013
202° y 153°.
PARTE ACTORA: JAIME REQUENA MANDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.942.501.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO JOSE MARIN GARCIA, MARCIA BENEDETTI SAHUT, RICARDO JARAMILLO Y ERNESTO JULIO ESTEVEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 70.406, 74.882, 98.767, 133.186 y 92.662, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS (FUNDACIÓN IDEA), inscrita ante el la Oficina Subalterna del Primer Circuito deL registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de octubre de 2006, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ADELA RODRIGUEZ, FREDDY GRATEROL, LEOPOLDO VALLENILLA y EDGAR RAÚL TORO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 38.354, 179.442, 69.229, 151.003 y 114.502, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-001812
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto por representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Jaime Requena Mande contra la Sociedad Mercantil Fundación Instituto de Estudios Avanzados (Fundación Idea).
Recibido el presente expediente, por auto se fijó para el día 31de enero de 2013, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, lo cual ocurrió, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandada circunscribió su apelación, fundamentalmente, en el hecho que solicitaba la revisión de la experticia complementaria del fallo, toda vez que la misma fue dictada fuera de los parámetros y en tal sentido era excesiva, pues se le concedió al actor conceptos y cantidades que jurídicamente no le correspondían, siendo que tales circunstancias constaban a los autos y no obstante no fue observado ni por el a quo, ni por el experto.
Vale señalar que el Juez, en el precitado acto, interrumpe al apelante y le señala que esta alzada esta conociendo de la incidencia presentada con ocasión de la interposición del recurso de apelación incoado en fecha 26/10/2012, contra el auto de fecha 22/10/2012; donde el a quo, ante un mismo pedimento presentado en diligencias de fecha 16,17 y 18 de octubre de 2012, negó dicha solicitud, al considerar que la oportunidad procesal para impugnar la experticia complementaria del fallo había precluido, siendo extemporáneo el pedimento, aduciendo al respecto la precitada representación judicial, que efectivamente ellos no habían recurrido (reclamo) oportunamente contra la experticia complementaria del fallo, señalando, en líneas generales, que ello fue así ya que la demandada tuvo que afrontar una serie de problemas que le impidieron estar atentos o pendiente de este caso, no obstante, en su decir, consideraban que por esta vía era posible la revisión de la precitada experticia y así lo solicitaban.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó, en líneas generales, se ratificara el auto recurrido, toda vez que el mismo se ajusta a derecho.
A tal efecto, vale indicar que auto recurrido estableció, que: “…Visto la diligencia presentada por el abogado EDGAR TORO, inscrito en el IPSA bajo el N° 151.003, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal, respecto a lo solicitado en diligencia de fecha 16 de octubre de 2012 y ratificadas en sus mismos términos en diligencia de fecha 17 y 18 del mimo mes y año, se verifica que la determinación objetiva de lo condenado ya fue establecido, mediante experticia complementaria de fallo, que fuera consignada en fecha 13 de junio de 2012 y la cual se ordenó notificar a las partes, cabe destacar, que la notificación de la demandada la recibió el propio abogado diligenciante (véase folio 237 y 238) y la Procuraduría General de la Republica, siendo efectivamente notificada en fecha 23 de julio de 2012 y consignándose al expediente en fecha 27 de julio de 2012, tal y como se verifica de los autos, véase folios 241 y 242 del expediente, no siendo atacada o impugnada en tiempo hábil, en forma alguna dicha experticia, e incluso, recibiéndose respuesta de la Procuraduría General de la Republica en fecha 01 de octubre de 2012, razón por cual adquiere fuerza definitiva dicho informe, y es así que en fecha 10 de octubre de 2012, se dicta auto en el cual se decreta la ejecución voluntaria y se ordena notificar nuevamente a la Procuraduría General de la Republica, en esta ocasión sobre la basé del artículo 99 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, haciéndose la acotación, que dicha notificación (para cumplimiento voluntario) se encuentra pendiente de ser verificada en autos, luego de lo cual entraría el proceso en la suspensión de 45 días dispuesto en dicha norma, es así, que observa este Tribunal, que los términos objetivos de cumplimiento y determinación a lo sentenciado, resulta ser, lo establecido en tal experticia (firme) y mal puede este juzgador en este estado procesal modificar dichos términos, siendo así, resulta forzoso NEGAR LO SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDADA EN SUS DILIGENCIAS DE FECVHAS 16, 17 Y 18 DE OCTUBRE DE 2012, finalmente insta este tribunal a la parte demandada a dar cumplimiento a lo sentenciado, todo dentro del marco constitucional y legal que informa el Proceso Laboral…”.
Ahora bien, vale indicar que de autos se constata, lo expuesto por el a quo y admitido por la apelante, en cuanto a que, la demandada a pesar de estar a derecho no ataco o impugnó en tiempo hábil, la experticia complementaria del fallo.
Pues bien, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en este caso, y que son objeto de conocimiento mediante el precitado recurso, este Tribunal Superior observa que el pedimento del apelante es improcedente, toda vez que el auto objeto de recurso no fue atacado en la audiencia oral, siendo que por el contrario el apelante reconoció que lo expuesto por el a quo en el mismo era cierto, lo que implica que en puridad dicho auto no cause ningún agravio, sino, en todo caso, el agravió, de ser cierto, devendría de la experticia complementaria del fallo, contra la cual no se ejerció tempestivamente el recurso o reclamo, tal como lo establece el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, pretendiéndose ahora recurrir contra el auto de fecha 22/10/2012, siendo que, a criterio de este Juzgador, debió la apelante reclamar la experticia in comento, bien por estar fuera de los parámetros o por ser excesiva o minima, y no lo hizo, por lo que de acordarse la presente apelación ello implicaría que mediante esta incidencia se anularan actuaciones que ya, al menos para estos Tribunales, están firmes, amen de reabrirse lapsos procesales a favor de una de las partes cuya oportunidad para hacerlo ya le ha precluido, debiendo indicarse que los jueces no pueden suplir las cargas procesales que tienen las partes so pretexto de estar interesado el orden público, por lo que, al haber pasado con creces los lapsos para apelar de experticia complementaria del fallo y que era la que pudiera eventualmente causar un agravio, resulta improcedente el presente recurso. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Jaime Requena Mande contra la Sociedad Mercantil Fundación Instituto de Estudios Avanzados (Fundación Idea), en consecuencia se confirma la decisión recurrida.
No se condena en costas en virtud de la naturaleza del ente demandado.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
EVA COTES MERCADO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
EVA COTES MERCADO
WG/ECM/rg.
Exp. Nº: AP21-R-2012-001812.
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