REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de Febrero de 2013
202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA
CONSULTA OBLIGATORIA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-005438

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: CLARISEL OROPEZA y MÓNICA REYES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.688.678 y 10.112.849 respectivamente.

APODERADO DE LA ACTORA: HENRY LAREZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 69.378.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGIA CA, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28-09-92 No 76, Tomo 146-A-Pro.

APODERADO DE LA DEMANDADA: No consta en autos.

APODERADO DEL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS: ROSAURA CUETO, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 83.015.

MOTIVO: Consulta obligatoria en contra sentencia de fecha 03/10/2012 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.



DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La ciudadana CLARISEL JOSEFINA OROPEZA AMARISTA, alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 10-01-2005, en el cargo de médico pediatra; y la ciudadana MÓNICA REYES, alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 15-12-04, que su cargo fue de médico internista. Alegan ambas actoras que la relación laboral con la demandada culminó en fecha 31-10-2010, por cuanto no fue posible realizar sus labores al no serles suministrados sus insumos, no contar con la logística idónea para atender a los pacientes de la demandada. Asimismo señala que se les informó que se iba a cerrar la Clínica en virtud del proceso de intervención de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A. quien era el que suministraba los pacientes.

Alega que es un hecho público y notorio, que la empresa BANVALOR CASA DE BOLSA, C.A. se encuentra actualmente en proceso de liquidación administrativa por parte de la Superintendencia Nacional de Valores, igualmente señala que los ciudadanos Leopoldo Castillo y Gabriel Castillo Bozo, son el Presidente Ejecutivo y Vicepresidente ejecutivo de dicha empresa y ambos forman parte de la junta directiva del Instituto Metropolitano de Cirugía, c.A. Un tal sentido en virtud, de dicha conexión la Superintendencia Nacional de Valores ordenó la intervención de la sociedad mercantil Instituto Metropolitano de Cirugía C.A., mediante Resolución Nº 11 de fecha 11/01/2011, publicada en la Gaceta oficial Nro. 39.609 de fecha 04/02/2011.

En cuanto al salario devengado, señalan que el mismo era variable, toda vez que la empresa les pagaba un porcentaje por cada paciente que atendiera, por lo tanto su salario dependía de la cantidad de pacientes que fuera remitido por la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A.

Igualmente señalan que en fecha del mes de marzo de 2007, la empresa les hizo firmar a todos los médicos que prestaban servicios para la demandada un supuesto contrato bajo la figura de Bono Consultante en el cual implicaba que los médicos cedían a la clínica el supuesto derecho al cobro de honorarios, por lo cual le pagaban a la clínica un supuesto porcentaje. En tal sentido, señalan que en el mes de marzo de 2007 la empresa les hizo pagar la cantidad de Bs. 12.500,00 que fueron cancelados, bajo la amenaza de que si no pagaban no les iban a permitir el acceso a la clínica. Igualmente en el mes de marzo de 2010, mediante la firma de un nuevo contrato, la empresa cobró la suma de bs. 27.500,00, los cuales nos exigieron que pagáramos de inmediato.

Visto lo anterior, ambas actoras reclaman los siguientes conceptos:
1. el pago de utilidades,
2. prestación de antigüedad,
3. indemnización por despido injustificado,
4. vacaciones y bono vacacional por todo el periodo que duró la relación laboral.
5. El pago del salario desde el mes de junio de 2010 hasta el mes de octubre de 2010, ambos meses inclusive.
6. Reclaman la devolución de sumas entregadas a la demandada, alegando un enriquecimiento sin causa.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGIA C.A. no presentó escrito de contestación a la demanda. No obstante ello, la representación judicial DEL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE) si presentó contestación a la demanda, alegando que pr cuanto FOGADE es el organismo liquidador de BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A. no es patrono ni guarda relación contractual o laboral alguna con respecto al INTITUTO MATERPOLITANO DE CIRUGIA empresa ésta relacionada a la sociedad mercantil BANVALOR CASA DE BOLSA C.A., que tampoco guarda relación alguna laboral con su representado. Señala que BANVALOR BANCO COMERCIAL C.A. es una persona jurídica capaz de tener obligaciones y derechos de carácter privado, que se encuentran para el momento de la contestación a la demanda sometida al régimen de intervención ordenada por la Superintendencia Nacional de Valores.

Alega que FOGADE no tiene cualidad pasiva en el presente juicio y que no tiene facultad para representar a la empresa demandada. En consecuencia a todo evento, niega que BANVALOR BANCO COMERCIAL CA, adeude a los actores, suma alguna por los conceptos de enriquecimiento sin causa, salario desde el mes de junio de 2010 hasta el mes de octubre de 2010, ambos meses inclusive, así como por los conceptos de utilidades, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional por todo el periodo que duró la relación laboral alegada en la demanda.

CONTROVERSIA:

Ahora bien, observa quien decide que la empresa demandada El INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGIA C.A, no dio contestación a la demandada, sin embargo vista la contestación presentada por FOGADE, esta juzgadora considera, que la controversia se centra en determinar la cualidad pasiva de FOGADE, así como la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia de juicio, como puntos previos, y posteriormente debe esta juzgadora determinar si la empresa demandada le adeuda los conceptos laborales a las accionantes CLARISEL JOSEFINA OROPEZA AMARISTA y MÓNICA REYES, y en consecuencia determinar la procedencia de los mismos.

En tal sentido, se establece como carga probatoria para la empresa demandada demostrar la veracidad de sus dichos así como le corresponde a la parte actora demostrar que le asiste el derecho de los conceptos demandados. Ahora bien, visto como fuera que la empresa demandada, no dio contestación a la demandada y como quiera que la parte demandada esta intervenida por el Estado, se debe aplicar las prerrogativas y privilegios de la República, en consecuencia, la presente demandada se tiene por contradicha en cada una de sus partes. En consecuencia la parte accionante debe demostrar la veracidad de sus dichos, en cuanto a la relación laboral y prestación del servicio y una vez establecido y demostrado la relación laboral, se tiene por cierto los conceptos reclamados que no sean contrarios a derecho. Así se establece.

Establecido como fue la carga probatoria, esta Superioridad pasa de seguida a valorar las pruebas aportadas al proceso por las partes, las cuales se indican a continuación:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcada “A” la cual riela al folio 203 del presente expediente, contentivo de original de constancia emanada del Instituto Metropolitano de Cirugía C.A., de fecha 18-01-2011, del mismo se evidencia que el Gerente de Administración de dicho instituto deja constancia que la ciudadana MONICA REYES, prestó servicios personales en la sede de la clínica demandada, en la especialidad de médico internista, desde el año 2004, adeudando la demandada a dicha ciudadana la suma de Bs. 93.783,28 por honorarios profesionales.

Marcada “B” la cuales rielan desde los folios 204 al 2014 del presente expediente, contentivo de Copia Simple de relación de clientes atendidos por la ciudadana MÓNICA REYES, en la sede de la demandada (Av. ARTURO MICHELENA ENTRE CODAZZI Y MÉNDEZ, SANTA MÓNICA), desde el mes de julio a octubre de 2010, en los mismos se indican los montos correspondientes a honorarios de la ciudadana MÓNICA REYES y por lo tanto que prestó servicios personales en la sede de la clínica demandada, en la especialidad de médico internista, en el año 2010, que por tales servicios recibía sumas de dinero de manera regular.

Marcada “C” la cuales rielan desde los folios 15 al 221 del presente expediente, contentivo de copia Simple de Gaceta Oficial No 39.516, de fecha 23-09-2010, del mismo se evidencia que en fecha 23-09-2010 se publicó en Gaceta Oficial Resolución de fecha 22-09-10, emitida por la Superintendencia de Actividad Aseguradora mediante la cual se acordó intervenir a SEGUROS BANVALOR C.A

Marcada “D” la cuales rielan desde los folios 222 al 233 del presente expediente, contentivo de copia de comunicación emanada de médicos de pacientes de la demandada, recibida por la empresa SEGUROS BANVALOR CA, en fecha 14-01-2011, observa quien decide que las mismas se refieren a que dichos médicos alega simulación de contrato de trabajo, que se les descontaba sumas de dinero indebidamente de sus honorarios profesionales. Alegan que en octubre de 2010 les fue imposible realizar su trabajo por cuanto la demandada dejó de suministrar los insumos, servicios paramédicos, así como toda la logística idónea para atender a los pacientes.

En relación a la prueba precedentes las mismas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPT, por cuanto no fue desconocido por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.


Marcada “E” y “F” la cuales rielan desde los folios 234 al 239 del presente expediente, contentivo de copia simple de Gaceta Oficial No 39.516, de fecha 23/09/2010. y Gaceta Oficial Nº 39.609 de fecha 04/02/2011 respectivamente de los mismos se desprenden primero según resolución de fecha 22/09/2010, la intervención la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., igualmente mediante Resolución No 11, emanada de la Superintendencia Nacional de Valores, de fecha 21-01-11, mediante la cual se acoró intervenir al INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGIA CA.

En relación a la prueba precedentes las mismas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPTRA, Así se establece.

De la prueba de Informe:

Consta inserto desde los folios 290 al 291 y folios 354 al 411, respectivamente, informes de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación de BANVALOR BANCO COMERCIAL CA, de dichos informes se desprende los movimientos en las cuentas corrientes No. 0162-0103-12-0000006823 desde el día 01-01-06 hasta el mes de octubre de 2010 y No. 162-0103-18-0000006262, desde el 01- de enero de 2006 hasta el mes de octubre de 2010, correspondientes a las ciudadanas MÓNICA REYES y CLARISEL OROPEZA, respectivamente.

Igualmente se evidencia del informe referido, que la empresa BANVALOR BANCO COMERCIAL CA, se encuentra en proceso de liquidación, que dicha entidad primeramente se denominó CENTRAL HIPOTECARIA BANCO DE INVERSIÓN CA, luego pasó a denominarse BANVALOR BANCO DE INVERSION CA. Este ente de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras instituciones Financieras No 1526, de fecha 03-11-2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 5555, Extraordinaria de fecha 13-11-01 y con la Resolución No 369.03, de fecha 19-12-03, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras ( hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 37.849 de fecha 02-01-04, es una empresa en LIQUIDACIÓN administrativa de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario No 05611, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.616, de fecha 15-02-11. De dicha prueba se evidencia que FOGADE es el ente que ejerce la función de liquidar a dicha institución financiera de conformidad con lo establecido en los artículos 106, numeral 2 y 264 ejusdem, en concordancia con el articulo 7 de las normas para la Liquidación de Instituciones del Sector Bancario y Personas Jurídicas Vinculadas, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No 39.741, de fecha 23 de Agosto de 2011.

En relación a la prueba precedente, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LO.P.T.R.A. Así se establece.


DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Inserto desde el folio 96 al 99 ambos inclusive del presente expediente, contentivo de *Copia de la Gaceta Oficial No 39.574, del 15-12-2010, de la cual se evidencia que mediante Resolución Nº 011 de fecha 21-01-2011, emanada de la Superintendencia Nacional de Valores, se ordenó la INTERVENCIÓN DEL INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGIA CA y la liquidación de BANVALOR CASA DE BOLSA se designó a la ciudadana NELLUY MARIA CARRILLO DE ROJAS como interventora de dicha entidad.

Inserto desde los folios 124 al 195 del presente expediente, contentivo de copia simple de Gaceta Oficial No 39.672, del mismo se evidencia el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, promulgada mediante el Decreto No 8079, de fecha 01-03-2011. del referida Gaceta se evidencia normas que rigen a FOGADE en su función de liquidador, así como a los Coordinadores de Procesos de liquidación designados. Asimismo evidencia que la liquidación de instituciones financieras comprende el conjunto de actividades destinadas a la realización de los activos con el objeto de pagar gradualmente los pasivos hasta su concurrencia, atendiendo a la orden de prelación de pagos correspondiente, con la finalidad de extinguir los negocios sociales pendientes.

En relación a las pruebas precedentes, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Providencia emanada de la Superintendencia de Actividad Aseguradora publicada en la Gaceta Oficial No 39.644, de fecha 29-03-2011, de la misma se evidencia que se deja sin efecto la autorización administrativa concedida a la empresa SEGUROS BANVALOR CA para operar en los ramos de seguros generales y de seguros de vida.

En relación a la prueba precedentes las mismas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPT, por cuanto no fue desconocido por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

CONCLUSIONES

Estando dentro del lapso para decidir, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

Habida cuenta que en la presente causa la parte demandada es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la Fundación INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGIA CA., entidad adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA (y, por cuanto se encuentran involucrados intereses de la República), en consecuencia, esta superioridad entra a conocer por consulta obligatoria a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual reza:

“Articulo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Ahora bien, consta en autos a los folios 414 al 434 ambos inclusive, sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por las ciudadanas CLARISEL OROPEZA y MÓNICA REYES por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra del INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGIA C.A. por lo que en atención al artículo supra indicado, esta Superioridad pasa de seguida a revisar el presente procedimiento y por ende a emitir la sentencia concluyente del mismo.

Observa quien decide que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, de otra parte, FOGADE, alega la falta de cualidad pasiva para estar en juicio por lo que, esta juzgadora considera que antes de entrar a dilucidar el fondo de la controversia, se debe resolver, tales circunstancias como puntos previos. Así se establece.

Punto Previo:

De La Incomparecencia de la parte Demandada a la Audiencia:

Observa quien decide que El INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGIA C.A., no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno ni a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, sin embargo compareció la representante judicial de FOGADE.

De otra parte se evidencia de los autos, que la empresa demandada no presentó escrito de pruebas, ni dio contestación de la demandada. FOGADE presentó escrito de pruebas y dio contestación de la demanda.

Ahora bien, visto que el INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGIA C.A., fue intervenido por el Estado Venezolano a través de la Superintendencia Nacional de Valores, según Resolución del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas Superintendencia Nacional de Valores No 011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.609, de fecha 04/02/2011, lo cual implica la extensión de las prerrogativas previstas en los artículos 65 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con el articulo 12 de la L.O.P.T.R.A., en consecuencia en modo alguno puede ser aplicado la consecuencia jurídica fáctica del artículo 151 de la L.O.P.T.R.A., en consecuencia se entiende que la presente demanda se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes. Así se establece.

Igualmente, cabe destacar, que la empresa mercantil, BANVALOR CASA DE BOLSA CA, es propiedad de BANVALOR BANCO COMERCIAL C.A., ente éste que fue intervenido según resolución No 04-1-11, de fecha 19-11-2009, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras (Sudeban) actual Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Dicha empresa se encuentra en LIQUIDACIÓN administrativa de acuerdo a la Resolución de la Superintedencia de las Instituciones del Sector Bancario No 05611, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.616, de fecha 15/02/2011.

De la Falta de Cualidad:
Es menester pronunciarse sobre el alegato de falta de cualidad alegada por la parte co-demandada, Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en ese sentido, este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil, establece que la parte demandada al dar contestación a la demanda, puede contradecir la misma, alegando la falta de cualidad o la falta de interés, bien en el accionante o en el accionado para intentar o sostener el juicio, siempre que las pretensiones que se discutan sean sobre la titularidad de un derecho o de una obligación.

La cuestión de la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, ósea, titulares activos y pasivos de dicha relación.

El procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. ToMo II, pag. 29), señala que en esta materia la regla general es, que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). A tal efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:

”Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil: Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”

En virtud de la norma antes transcrita, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de mérito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.

Esto se debe, a que la legitimación funciona como un requisito para que pueda entablarse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

En el caso de marras, se hace necesario para esta juzgadora, verificar si efectivamente existe defecto en la legitimación o cualidad del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). Al efecto, quien aquí decide observa, que si bien es cierto que entre las accionantes, CLARISEL JOSEFINA OROPEZA AMARISTA y MÓNICA REYES, y el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), nunca existió una relación de índole laboral, no es menos cierto que en virtud de la intervención financiera de la Sociedad mercantil INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGIA C.A.,, es el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), quien administra los activos y pasivos de la Sociedad Financiera y por ende responsable de los créditos y obligaciones de ésta; en tal sentido es forzoso declarar la improcedencia de la falta de cualidad alegada por la co-demandada el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). Así se decide.

De La Relación De Trabajo:

Observa quien decide que visto que el instituto demandado, está intervenido por el Estado venezolano en consecuencia se le debe aplicar todas las prerrogativas de ley y por lo tanto se entiende la presente demandada, contradicha en todas y cada una de sus parteas, en tal sentido, le corresponde a la parte actora, demostrar la veracidad de sus dichos.

Así las cosas, y visto que la demandada se entiende contradicha totalmente, las accionantes deben en principio demostrar la existencia del vinculo jurídico laboral existente entre el INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGIA C.A., en el caso de CLARISEL JOSEFINA OROPEZA AMARISTA desde el 10/01/2005 hasta el 31/10/2010 y en el caso de la ciudadana MÓNICA REYES debe demostrar la relación de trabajo desde el 15-12-04 hasta el 31/10/2010. Así se establece.

Sobre el Test de Laborabilidad:

Al respecto, la Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló: “se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

“(…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…).

Como colorarlo de lo anterior, esta Alzada esta en la obligación de aplicar y analizar al igual que el a quo, el llamado test de laboralidad en concordancia con la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido y siendo que se admitió por parte de la demandada que existió una relación entre las partes señalando que dicha relación era de carácter mercantil, opera a favor del actor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

“Artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo quien presté un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación” (Cursiva y negrilla de esta Sala)

Respecto a situaciones similares, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio, establece mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio, señalando al respecto:


“…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (…)

b) Tiempo de trabajo y condiciones de trabajo (…)

c) Formas de efectuarse el pago (…)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias (…)

Visto el precedente test, de laboralidad y de acuerdo a las pruebas que cursa a los autos, esta juzgadora observa lo siguiente:

a) Forma de determinar la relación: El tipo de servicio realizados por las demandantes, involucraba la realización de actividades propias por cuenta ajena, cuya especificidad radicaba en los servicios relacionados con la salud, los cuales hacían con materiales y herramientas propiedad de la demandada, lo cual implica que los servicios prestados por las accionantes no eran independientes, ni bajo su riesgo y responsabilidad. La demandada no probó que las actoras prestaran servicios con materiales provenientes de su peculio (antisépticos, jeringas, estetoscopios, básculas, vendas, guantes de exploración, lámparas, monitor de signos vitales, otoscopios, rayos x, termómetros, ultrasonidos, gasas, alcohol, camillas, batas, muebles para consultorio, etc.). Aunado a esto se evidencia en los autos, relación de clientes atendidos por la ciudadana MÓNICA REYES, desde el mes de julio a octubre de 2010, de los cuales se desprende que prestaba servicios en la sede de la demandada (Av. ARTURO MICHELENA ENTRE CODAZZI Y MÉNDEZ, SANTA MÓNICA), y recibía sumas de dinero de manera regular.

b) Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado, supervisión y control disciplinario: La demandada no desvirtuó la subordinación, dependencia y ajenidad que se presumen caracterizaron la prestación personal de servicio de las actoras a favor de la demandada. Además observa quien decide que de acuerdo a las pruebas aportadas por la parte actora, se evidencia al folio 203 constancia emanada del Instituto Metropolitano de Cirugía C.A., de fecha 18-01-2011, del cual se desprende que la ciudadana MÓNICA REYES, prestó servicios personales en la sede de la clínica demandada, en la especialidad de médico internista, desde el año 2004, que la demandada le adeudaba sumas de dinero por sus servicios personales.

c) Forma de efectuarse el pago: Se desprende de autos, que las actoras eran empleada de la demandada, y que por sus servicios recibía pagos en dinero, cuyo pago ingresaba directamente en su patrimonio, con el cual, podía satisfacer sus necesidades y los de su familia.

d) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias: Las
accionantes no cubrían los gastos por conceptos de teléfonos, luz, agua y cualquier otro servicio público o privado del lugar donde prestaban el servicio.

e) Exclusividad para la empresa receptora del servicio: La demandada no logró probar que las accionantes prestaran servicios para otros entes distintos a al empresa demandada. En consecuencia no logró demostrar que las actoras pudieran escoger y disponer libremente de su tiempo para atender a los pacientes de acuerdo a sus necesidades.

En consecuencia de acuerdo a lo señalado supra, esta juzgadora considera que vistos los autos, se evidencia plenamente la relación laboral existente entre las accionantes y el Instituto demandado. Así se establece.

Visto lo anterior, se declara que efectivamente existió entre las ciudadanas CLARISEL JOSEFINA OROPEZA AMARISTA y MÓNICA REYES con el INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGIA CA., una vinculación jurídica laboral subordinada desde el 10/01/2005 hasta el 31/10/2010 y desde el 15-12-04 hasta el 31/10/2010, respectivamente por el periodo y con los salarios señalados en el libelo de demanda. Así se decide. .

Así las cosas, demostrado como fuere la relación laboral existente entre las accionantes y el instituto demandado y de acuerdo a la jurisprudencia pacifica laboral, se tiene por cierto los hechos alegados por la parte actora, es decir: la fecha de ingreso y egreso de cada trabajadora; cargo desempeñado por las actoras; forma de terminación de cada relación de trabajo; así como los salarios devengados por las actoras, tal como se alegó en el escrito libelar. Así se establece.

Ahora bien, una vez establecido lo anterior, corresponde a quien decide determinar la procedencia o no, de los conceptos reclamados por el accionante, para lo cual

De los Conceptos Reclamados: Es importante señalar que en la presente demandada, esta juzgadora debe establece la procedencia de los conceptos laborales conforme a la ley derogada LOT por cuanto la relación laboral existente entre las actoras y el ente demandado culminó el 31/10/2010 y por lo tanto discurrió en vigencia de la ley L.O.T. Así se establece.

De la Prestación de Antigüedad:

En base a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, las actoras tenían derecho al siguiente número de días por prestación de antigüedad:

En relación a la actora, CLARISEL OROPEZA: Se ordena al Instituto demandado pagar la prestación de antigüedad computada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de L.O.T.., estableciendo como fecha de inicio de la relación laboral 10/01/2005 y como fecha de culminación, el 31/10/2010, es decir computada a razón de un lapso de servicio de 05 años, 09 meses, en virtud de lo cual, se ordena su cancelación a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicios, más dos (02) días anuales acumulativos, en base al salario básico mensual, más la incidencia de utilidades a razón de 15 días , bono vacacional de 07 días mas un día adicional por cada año de servicio. Así se decide.

En relación a la actora, MÓNICA REYES: Se ordena al Instituto demandado pagar la prestación de antigüedad computada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de L.O.T.., estableciendo como fecha de inicio de la relación laboral 15/12/2004 y como fecha de culminación, el 31/10/2010, es decir computada a razón de un lapso de servicio de 06años, 10meses, en virtud de lo cual, se ordena su cancelación a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicios, más dos (02) días anuales acumulativos, en base al salario básico mensual, más la incidencia de utilidades a razón de 15 días , bono vacacional de 07 días mas un día adicional por cada año de servicio. Así se decide.

Visto que la demandada no canceló tales días por el señalado beneficio, resulta forzoso ordenar su pago en base al salario integral diario devengado por las actoras en el mes respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos a cancelar por la prestación de antigüedad, destacándose que se deben considerar los salarios variables de las actoras indicados en el libelo de demanda, mes por mes, mas la alícuota de utilidades y bono vacacional. El experto deberá considerar que la actora tenía derecho a 07 días de bono vacacional, mas 01 día por cada año de servicios cumplido y a 15 días de utilidades por cada ejercicio fiscal, según lo previsto en los artículos 219 y 174 de la LOT. Así se declara.

De las Utilidades vencidas y fraccionadas:

Se ordena a la empresa demandada el pago a razón de 15 días de utilidades por cada ejercicio fiscal, según el artículo 174 de la LOT., los cuales serán pagados a razón de salario normal básico devengado por la actora. En consecuencia se ordena al INSTITUTO demandado, el pago en el caso de la ciudadana CLARISEL OROPEZA, para el año 2005: 13.75 días; año 2006: 15 días; año 2007: 15 días; año 2008: 15 días; año 2009: 15 días; año 2010: 12,50 días. Para un total de 86,25 días por concepto de utilidades. Así se decide.

Se ordena el pago de a razón de 15 días de utilidades por cada ejercicio fiscal, según el artículo 174 de la LOT., los cuales serán pagados a razón de salario normal básico devengado por la actora. En consecuencia se ordena al INSTITUTO demandado, el pago en el caso de la ciudadana MÓNICA REYES para el año 2005: 15 días; año 2006: 15 días; año 2007: 15 días; año 2008: 15 días; año 2009: 15 días; año 2010: 12,50 días. Para un total de 87,50 días por concepto de utilidades. Así se decide.

Se orden ala designación de un experto contable quien deberá establecer el monto total a cancelar por Utilidades, destacándose que los salarios alegados en la demanda se tienen como ciertos. Así se establece.

De las vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados:

Se ordena al Instituto demandado, pagar a las actoras lo que le corresponde por tales beneficios de conformidad con los artículos 219 y 223 de la LOT, es decir, le correspondían 15 días anuales de vacaciones, mas un día adicional por cada año de servicio y 07 días anuales de bono vacacional, mas un día adicional por cada año de servicios, a razón del salario normal devengado pro las actoras. Así se establece.

En el caso de la ciudadana CLARISEL OROPEZA se ordena al instituto demandado el pago correspondiente a las vacaciones a razón de 15 días por cada año de servicio más un día adicional por cada año de servicio y para el bono vacacional, se ordena su pago a razón de 07 días mas un año adicional por años de servicio. En tendiendo la relación laboral desde el 10/01/2005 hasta el 31/10/2010. Así se establece.

En el caso de la ciudadana MONICA REYES se ordena al instituto demandado
El pago correspondiente a las vacaciones a razón de 15 días por cada año de servicio más un día adicional por cada año de servicio y para el bono vacacional, se ordena su pago a razón de 07 días mas un año adicional por años de servicio. En tendiendo la relación laboral desde el 15/12/2004 hasta el 31/10/2010. Así se establece.

En cuanto al reclamo de salarios dejados de pagar:

Se tiene como cierto que la demandada no pagó los salarios de las actoras desde el mes de junio de 2010 hasta el mes de octubre de 2010, ambos meses inclusive, por lo cual se ordena pagar las siguientes sumas a las mismas:

CLARISEL OROPEZA
Junio 2010: Bs. 1.198,83 de salario diario
Julio 2010: Bs. 824,67 de salario diario
Agosto 2010: Bs. 398,33 de salario diario
Septiembre de 2010: Bs. 830.00 de salario diario
Octubre 2010: Bs. 130.00 de salario diario
Total a cancelar a la ciudadana CLARISEL OROPEZA por salarios dejados de percibir: Bs. 101.440,00. Así se decide.

MÓNICA REYES
Junio 2010: Bs. 74.44 de salario diario
Julio 2010: Bs. 799.33 de salario diario
Agosto 2010: Bs. 1.658.67 de salario diario
Septiembre 2010: Bs. 1.418,33 de salario diario
Octubre 2010: Bs. 520.00 de salario diario
Total a cancelar a la ciudadana MONICA REYES por salarios dejados de percibir: Bs. 101.440,00. Así se decide.

Del enriquecimiento sin causa:

El artículo 1.178 del Código Civil establece, que todo pago supone una deuda, lo que ha sido pagado sin deberse esta sujeto a repetición. Asimismo el articulo 1.184 ejusdem establece, que aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, esta obligado a indemnizarla dentro del limite de su propio enriquecimiento de todo lo que aquella se haya empobrecido.

Las actoras alegan, que la demandada les hizo firmar un contrato bajo la figura de “BONO CONSULTANTE”, en el cual los médicos cedían a la demandada un derecho de cobro de honorarios. Alegan que por la firma de dicho contrato le pagaron a la demandada la suma de Bs. 12.500 en el mes de marzo de 2007, como una supuesta cuota para acceder a las instalaciones de la accionada y tener derecho a una presunta participación en el monto que pagara el paciente a la clínica, descontándoseles cuotas mensuales por las remuneraciones percibidas por ellos. Igualmente alegan que en el mes de marzo de 2010, bajo la premisa de la firma de un nuevo contrato, la demandada les solicitó a las actoras el pago de la suma adicional de Bs. 27.500,00. Alegan que dichos pagos fueron realizados a la demandada en violación de lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual exigen la repetición de las mencionadas sumas de dinero.

Así las cosas, ahora bien, por cuanto le correspondía a la parte actora, demostrar la veracidad de sus alegatos, y por cuanto no se videncia prueba alguna que demuestre tales hechos sobre el demando enriquecimiento sin causa, en consecuencia no se puede aseverar que la empresa demandada le adeude las sumas alegadas, razón por lo cual es forzoso declara improcedente el reclamo por enriquecimiento sin causa respecto a la demandada. Así se decide.


De la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso:

Por cuanto ha quedado establecido en el presente caso, que las actoras prestaron servicios personales de forma subordinada para la empresa demandada, siendo que la demandada no desvirtuó la presunción de laboralidad que nació a favor de las accionantes, lo cual implica que quedó admitido el despido injustificado alegado por las actoras en su libelo, y tratándose que las accionantes no eran personal de dirección, tenían mas de 03 meses de servicios, en consecuencia gozaba de la estabilidad relativa prevista en el articulo 112 de la LOT, por lo cual no podían ser despedidas a menos que incurrieran en algunas de las causales de despido previstas en el articulo 102 de la LOT.

En tal sentido, considerando que la antigüedad de CLARISEL OROPEZA fue de 05 años y 09 meses, se ordena el pago de 150 días en base al último salario integral, según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 125 de la LOT, por concepto de indemnización por despido injustificado. Asimismo, se ordena el pago a CLARISEL OROPEZA de 60 días en base al último salario integral, según lo dispuesto en el literal d) del articulo 125 eiusdem, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. Asimismo, considerando que la antigüedad de MONICA REYES fue de 05 años y 10 meses, se ordena el pago de 150 días en base al último salario integral, según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 125 de la LOT, por concepto de indemnización por despido injustificado. Asimismo, se ordena el pago a MONICA REYES de 60 días en base al último salario integral, según lo dispuesto en el literal d) del articulo 125 eiusdem, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. El experto designado deberá establecer los montos correspondientes por tales conceptos debiendo considerar el último salario promedio de las actoras, mas las alícuotas de utilidades y bono vacacional. En tal sentido, se deben considerar los salarios mensuales alegados en el libelo de demanda. Así se establece.

De los intereses e indexación:

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios durante la existencia de cada relación de trabajo, especificados en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad del accionante. Así se establece.

Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde la finalización de cada relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. Así se establece.

Asimismo, se establece que el monto que le corresponda a la actora por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de parte condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. Así se establece.

DISPOSTIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoaran las ciudadanas CLARISEL OROPEZA y MÓNICA REYES, en contra del INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGIA C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos. TERCERO: Se ordena al INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGIA C.A., el pago de los conceptos laborales señalados en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. QUINTO: Se ordena la notificación a la Procuraduría General del República.


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 22 días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


El Secretario,

ABG. OSCAR ROJAS
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-


El Secretario,

ABG. OSCAR ROJAS

GON/OR/ns