REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, en fecha 05 de febrero de 2013, el abogado Darío Balliache actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORA DE PERFILES, C.A., (PROPERCA), ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida de suspensión de los efectos contra el informe pericial de fecha 01 de junio de 2012, emanado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), mediante la cual, se fija el monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa, en relación a la enfermedad ocupacional que padece el ciudadano Jairo Navarro.
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En fecha 05/02/2013, fue distribuido, correspondiéndole conocer a este Juzgado, quien lo recibió el día 07 de febrero de 2013.
Estando dentro de la oportunidad para decidir sobre su admisión, se hace en los siguientes términos:
Ú N I C O
Al respecto, aprecia este Juzgado que en el presente asunto, se interpuso recurso de nulidad contra la actuación administrativa contentiva del informe pericial de fecha 01 de junio de 2012, emanado de la emanado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), con motivo de la solicitud de cálculo de indemnización requerido por el ciudadano Jairo Alfredo Navarro Gamarra, titular de la cédula de identidad N° 11.797.831
En dicho informe, cursante a los folios 29 y 30, se realizan cálculos de determinación del monto mínimo en el supuesto de que llegase a celebrar una transacción laboral ante la Inspectoría del Trabajo, conforme a la facultad conferida en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
Ahora bien, del análisis exhaustivo practicado a la actuación administrativa en comento, observa este Tribunal que la naturaleza jurídica de dicha actuación no se corresponde con la de un acto administrativo, ya que se verifica que es un informe pericial emanado conforme a la faculta conferida en la normativa antes indicada, el cual, ha sido vertido, a criterio de este Juzgado en los denominados documentos administrativos.
En ese sentido, tenemos que los documentos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos, o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido.
Visto lo anterior, se observa que el informe pericial impugnado se dicta conforme a la faculta conferida en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 3 de enero de 2007, a los fines de establecer el monto mínimo cuando sea presentada una transacción ante la Inspectoría del Trabajo en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo; que en modo alguno el mencionado informe se torna como definitivo, ya que la parte hoy recurrente de ser presentado dicho informe en juicio puede presentar prueba en contrario. Así se declara.
Por último, debe puntualizar este Juzgado, que son los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, quienes tienes la competencia para determinar en definitiva lo relacionado con las indemnizaciones en caso de ocurrencia un infortunio de trabajo (Art. 129 LOPCYMAT), cuyos parámetros están descritos de manera expresa (Art. 130 LOPCYMAT), y van a depender de la falta en la que pudo haber incurrido el patrono y que haya formado parte de las causas del infortunio laboral, así como de las lesiones sufridas por el trabajador como consecuencia del infortunio. Así se declara.
Visto lo anterior, y siendo que no estamos en presencia de un acto administrativo, es forzoso declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ejercido por la sociedad mercantil PRODUCTORA DE PERFILES, C.A., (PROPERCA), contra el informe pericial de fecha 01 de junio de 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua (DIRESAT-Aragua).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 14 días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,




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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,




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KATHERINE GONZALEZ


En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,




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KATHERINE GONZALEZ



Asunto No. DP11-N-2013-000019.
JHS/Kg.