REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por reclamación de beneficios laborales, siguen los ciudadanos ÁNGEL ZAPATA, HÉCTOR JOSÉ MORENO ÁLVAREZ y Elis Saúl Rodríguez, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 6.212.205, 10.750.284 y 7.299.803 respectivamente, representados judicialmente por los abogados Maglen Pizzani Vargas y Serafin Magallanes Lobo, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: 14 de mayo de 1964, bajo el Nro. 127, Tomo 10-A, representada judicialmente por los abogados Rosa Martínez, María Páez, Giuseppina Cancgemi, Luis Augusto Silva, María García, Argenias Hidalgo, Jhonny Brito, Rosemary Thomas, Alfonzo Graterol; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 16 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Los demandantes indicaron:
Que, los ciudadanos Ángel Zapata, Héctor José Moreno Álvarez y Elis Saúl Rodríguez, comenzaron a prestar servicio para la demandada en fecha 22/05/1996, 02/05/1994 y 09/08/1985, respectivamente.
Que, ocupaban el cargo de operador general, los dos primeros y de operador especialista, el último de ellos.
Que, se desempeñaban en turnos rotativos y horarios rotativos.
Que, desde la fecha de sus ingresos han venido laborando en forma rotativa el día domingo por más de nueve años, sin que el patrono les pague el domingo laborado como día feriado trabajado según la fórmula de costumbre establecido en la cláusula 55 de la convención colectiva, siendo que el patrono lo paga como día normal.
Solicitan, el pago del día domingo trabajado como feriado de ley y su incidencia en las utilidades, durante el periodo comprendido desde el 28/04/2006 hasta el día 30/07/2008.
Que, por tal motivo existe diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional de los periodos comprendidos en los años 2005, 2006, 2007 y 2008, por la incidencia del día domingo laborado como feriado para todos los efectos y la incidencia de ellos en las utilidades.
Que, por las razones antes mencionadas, demandan diferencia salarial y los conceptos demandados de diferencia de salario dejado de cancelar, vacaciones, bono vacacional y utilidades no pagadas por la correspondiente labor ejecutada en el día domingo laborado desde el 28/04/2006 hasta el 30/07/2008., detallados en el escrito libelar los cuales se dan por reproducidos.
Solicitan sea condenada a la demandada a pagar por los referidos conceptos las siguientes cantidades, al ciudadano Ángel Zapata, la cantidad de Bs. 31.950,69, para el caso del ciudadano Héctor José Moreno Álvarez, la cantidad de Bs. 33.133,01 y para el caso del ciudadano Elis Saúl Rodríguez, la cantidad de Bs. 39.042,30.
Solicitan, sea condenada la demandada al pago de los intereses moratorios, las costas y costos del proceso y se aplique la indexación judicial.
Alegó la demandada en su escrito de contestación, lo siguiente:
Admite, la existencia de la relación laboral, fecha de ingerso, cargo desempañado y turno rotativos laborados.
Niega, que no les pague los días domingo conforme a la convención colectiva y de acuerdo a la formula de costumbre.
Niega, que la empresa este obligada a pagarle a los trabajadores de turnos rotativos y que realicen si labor habitual y ordinaria en día domingo, el equivalente al 230% sobre el salario básico, mas 2,5 salario básico correspondiente a los días domingos como feriados legales mas el pago de la prima dominical o pago compensatorio.
Niega, que pague los días domingos como un día normal.
Que, le pagan una prima dominical, cuyo beneficio es superior a lo establecido en la ley.
Que, la empresa en la cláusula 56 de la convención colectiva vigente para el periodo 2006-2009, prevé el pago del día domingo para los trabajadores de turno rotativo, paga además del salario diario, dos salarios adicionales.
Niega, que adeude cantidad alguna por concepto de domingo trabajado.
Niega, que los demandantes tengan un salario variable.
Niega, que el día domingo deba ser calculado a los trabajadores en turnos rotativos y que realicen su labor habitual y ordinaria en día domingo.
Niega, que los accionantes hayan trabajado un total de 85 días domingos como feriados de ley.
Que, presten servicios en día domingo como parte de su jornada ordinaria y habitual.
Que, le adeuden los conceptos demandados por los accionantes.
Que por las razones antes mencionadas alega nada les adeuda a los accionantes.
Solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio se tendrán por admitidos los hechos que la demandada no logre desvirtuar con las pruebas aportadas; y, el actor tendrá la carga de probar las circunstancias especiales o exorbitantes distintas a las legales que haya alegado en el libelo. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte actora, produjo:
1) En relación al merito favorable de autos, capitulo segundo y séptimo del escrito promocional. Al respecto se ratifica lo establecido por el a quo, en el sentido, que no constituyen medios susceptibles de valoración, por lo que nada se valora. Así se establece.
2) Con respecto a las documentales marcadas desde “1 hasta 8” (folios 3 al 137 del anexo “A”). Se observa que se refieren a recibos de pagos de salario correspondientes a los accionantes y siendo aceptados por la parte demandada, se les confiere valor probatorio, demostrándose los pagos realizados por la accionadas a los demandantes con ocasión a la prestación del servicio realizada, específicamente, se verifica dentro de la descripción de los conceptos pagados descripciones por prima dominical y pago de días feriados, se le confiere valor probatorio, como elemento demostrativo del pago recibido por los accionantes correspondiente al día domingo. Así se decide.
3) En relación a la exhibición peticionada de los documentos que fueron marcados con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7” y “8”. Al respecto se observa que ya este Tribunal se pronuncio sobre dichas documentales, ratificándose lo antes expuestos. Así se declara.
4) En cuanto a la declaración del ciudadano Juan Fernando De Faria De Sousa: Al responder a las preguntas formuladas por la representación judicial de sus promoventes, afirma que conoce hechos sucedidos en el año 2006, sin embargo su relación finalizó en el de octubre de 2005. Por otro lado, determinada situaciones, como que la demandada no consideraba el día domingo como feriado; aunado al hecho de que su relación con la accionada finalizó por despido injustificado. Verificado lo anterior, observa esta Alzada contradicción en sus dichos, lo que conjugado con las determinaciones realizadas y la forma de terminación de la relación laboral del deponente, lleva a esta Superioridad a no merecerle confianza, por lo cual, se desecha del debate probatorio. Así se declara. 5) En relación a la inspección judicial. Se verifica a los folios 230 al 234 de la primera pieza principal del presente expediente, Acta levantada por el a quo con ocasión a la Inspección Judicial solicitada por las partes en el presente asunto, desprendiéndose de dicho acto, que en el sistema maestro personal llevado por la empresa, las percepciones recibidas por los trabajadores dada la prestación de servicio efectuada dependiendo del turno en que se realice. Se le confiere valor probatorio. Así se establece.
La parte demandada, produjo:
1) Principio de la comunidad de la prueba: Se ratifica lo establecido anteriormente. Así se establece.
2) En cuanto a las marcadas “A”, “A1” y “A2”, cursantes en los folios 03 al 171 del anexo de pruebas marcado D. Se observa que se refieren a recibos de pago de los trabajadores reclamantes, correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009. Al respecto se verifica que los mismos se corresponden a los consignados por la parte actora, por lo que se ratifica la valoración antes realizada. Así se declara.
3) Con respecto a la marcada con la letra “B”, cursante en los folios 172 al 188 del anexo de pruebas marcado D. Se observa que se refiere a una comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo, recibida por esta, con anexos contentivos del horario de trabajo de la empresa. Se verifica que su contenido en nada coadyuva al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
4) En cuanto a las documentales marcadas con la letra C y D, cursante en los folios 189 al 204 del anexo de pruebas marcado D. Al respecto se puntualiza que no son objeto de valoración alguna. Así se declara.
5) Con relación a las marcadas E, cursantes en los folios 205 al 236 del anexo de pruebas marcado D, y cursantes en los folios 03 al 260 del anexo de pruebas marcado B. Se observa que se refieren a ejemplares de convenciones colectivas celebradas entre la demandada de autos con sus trabajadores. Al respecto se puntualiza que las mismas no son objeto de valoración alguna. Así se declara.
6) En cuanto a la prueba de informes dirigida al Banco Provincial S.A., Banco Universal. Se observa que consta respuesta cursante en los anexos de pruebas marcados, 6, 7 y 8. Se verifica que la referida entidad financiera remite anexo al oficio de respuesta, los movimientos efectuados en las cuentas de ahorro aperturadas a favor de los hoy accionantes, verificándose que de su contenido, no se desprenden elementos que contribuyan a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que, se hace inoficiosa su valoración. Así se declara.
7) En cuanto a la prueba de Inspección judicial. Se verifica que este Tribunal se pronuncio al respecto en el momento de valorar las pruebas promovidas por la parte actora, se ratifica la determinación realizada. Así se declara.
Realizada la valoración probatoria se precisa que no es controvertido en el presente asunto la existencia de la relación laboral, cargos desempeñados, turnos rotativos laborados por los accionantes, que laboran algunos domingos en base al turno antes indicado, que los domingos si son laborados le son cancelados 3,5 días más. Así se declara.
Ahora bien, se observa que el hecho controvertido en el presente asunto radica en la reclamación de los hoy accionantes por laborar algunos domingos de un porcentaje del 230% sobre el salario básico, adicional a los 4, 5 días que ha cancelado la demandada cuando los demandantes laboran los días domingos.
Verificado lo anterior, se precisa que el pago del 230% está previsto en la clausula 54 de la convención colectiva 2006 -2009, que establece:
“Cláusula Nro. 54. Pago por trabajos efectuados durante días sábados coincidentes con días feriados nacionales o asuetos contractuales, a los trabajadores del denominado turno normal. Cuando el trabajador del denominado “turno norma” sea llamado a prestar sus servicios durante un día sábado que sea coincidente con día feriado Nacional o con un día de asueto contractual, le será cancelado el tiempo trabajado con un recargo del DOSCIENTOS TREINTA POR CIENTO (230%) sobre el salario básico diurno ordinario. si dicha labor se efectuare durante la noche, se le cancelara adicionalmente el bono nocturno previsto en esta Convención. Cuando el TRABAJAODR preste servicios dicho día durante más de cuatro (04) horas, le será concedido un (01) día compensatorio, la semana siguiente o el pago correspondiente. Para mejor entendimiento, estos pagos se continuaran efectuando calculados con la formula, como hasta ahora se ha venido aplicando.”
Por su parte las cláusulas 55 y 56 de la convención colectiva 2006 -2009, establecen:
“Cláusula Nº: 55. Pago del dia de descanso semanal legal, y feriados legales. El pago de los días de descanso semanal legal, feriado legal o asueto contractual que corresponda legal o contractualmente, será igual al equivalente a dos y medio salarios básicos del trabajar de la nomina diaria no clasificados como obreros de acuerdo al cargo asignado en concordancias con el tabulador. En el pago antes convenido están incluidos los pagos legales que corresponden previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Las partes, empresas y sindicatos están en un todo de acuerdo que esta cláusula constituye y consagra beneficios que en su conjunto y como un todo indivisible, son mayores y mas favorables para los trabajadores de la nomina diaria o clasificados como obreros que los otorgados en la cláusula 81.- pago del día de descanso semanal legal y feriados legales- de la convención colectiva del trabajo que rigió el periodo laboral 1993-1996, por las razones siguientes: a) el trabajador de la nomina diaria o clasificado como obrero, recibirá en ves de un día, el pago de dos y medio día de salario básicos ordinarios, por alguno de los día feriados (descanso semanal legal, feriado legal o asueto contractual) en la oportunidad que legal o contractualmente le corresponda, lo que significa mayor beneficio. B) efectuado el pago en los términos acordados en esa cláusula, el beneficio se convierte colectivo ya que cuyo alcance llega a todos los trabajadores de la nomina diaria o clasificados como obreros que por la naturaleza de su cargo le corresponda.
El sindicato reconoce y conviene este nuevo beneficio, después de haber efectuado los respectivos análisis económicos, sociales, sindicales, legales e inclusive después de haber efectuado las consultas a los trabajadores en las respectivas asambleas convocadas al efecto y haber recibido de los trabajares la respectiva autorización para la firma de esta cláusula en los términos convencidos.
La empresa, el sindicato y los trabajadores convienen en todo lo anteriormente expuesto y por via de consecuencia, reconocen que no se dan los supuestos legales a que hace referencia el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo. El sindicato y los trabajadores, renuncian a reclamaciones y/o demandas de tipo sindical, extrajudicial, administrativas y de cualquier otra índole que pueda tener relación directa e indirecta con lo convenido en la presente cláusula.”
“Cláusula 56. Pagos por trabajos en días domingos. Cuando el trabajador de turno rotativo le corresponda, según el programa de trabajo prestar sus servicios ordinarios durante días domingos, le será pagada una prima dominical equivalente a dos (2) salarios básicos ordinarios, además del salario que le corresponde por la labor efectuada.”
Vista la normativa convencional antes transcrita, se verifica que no es un hecho controvertido que los hoy accionantes laboran en turno rotativo y en base a ello le corresponde laborar algunos domingos (día de descanso), no es controvertido que cuando laboran un domingo se les cancela por un lado el salario equivalente a 2,5 días más la prima dominical que comprende el salario de dos (02) días, es decir, cuando los demandantes laboran un domingo, por ese día se le cancela un total de 4,5 días. Así las cosas, se observa, que la cláusula 54 de la convención colectiva establece el pago del 230% sobre el salario básico, el cual, se genera cuando los trabajadores con turno normal laboren en días sábados coincidentes con días feriados nacionales o asuetos contractuales; no siendo el supuesto de hecho aplicable a los hoy accionantes, ya que los accionantes laboran en turno rotativo, y se ratifica, que en base a ese turno rotativo laboran algunos domingos que le son cancelados de forma correcta por la accionada, ya que se cumple con la normativa prevista tanto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento como en la convención colectiva vigente para el momento. Así se declara.
Visto lo anterior, es forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ÁNGEL ZAPATA, HÉCTOR JOSÉ MORENO ÁLVAREZ y ELIS SAÚL RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 18 días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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KATHERINE GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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KATHERINE GONZALEZ
Asunto No. DP11-R-2013-000445.
JHS/kg.
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