REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por reclamación de indemnizaciones laborales, daño moral, daño emergente y lucro cesante, sigue el ciudadano JOSÉ ALEXANDER PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.478.723, representado judicialmente por la abogada Castalia Noheli Rojas Cortez, respectivamente contra la sociedad mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 1976, bajo el numero 37, Tomo 15-B, representada judicialmente por los abogados Alis Morales y José Mora; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 29 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
La parte actora, indicó:
Que, en fecha 18 de febrero de 2008 hasta el 17 de febrero de 2009, prestó servicios en la demandada, desempeñándose en el cargo de ayudante minero, en turnos rotativos.
Que, laboraba una jornada de once (11) horas diarias, y en caso de ser requerido por su patrono debía laborar además los días sábado en una jornada de ocho (08) horas.
Que, desempeño las siguientes funciones: armado, levantamiento, despliegue y traslado de estructura metálica de hierro o costilla de hasta 179 kilogramos, conforme se constato en la Investigación de Origen de Enfermedad llevada a cabo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 27 de febrero de 2009.
Que, su último salario diario fue la cantidad de Bs. 44,29.
Que, en el mes de julio de 2008, comenzó a padecer de dolores fuertes en la columna con irradiación hacia las extremidades inferiores, lo cuales se fueron intensificando, por lo que, consulto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde le ordenaron la practica de una resonancia magnética de columna lumbar, la cual arrojo las siguientes conclusiones: “Espondilosis L3-L4 y L4-L5, con Hernia Discal Central y Paracentral Izquierda L4-L5 que comprime parte del saco dural, quiste radicular no expansivo en la parte superior del receso izquierdo de L4, prominencia anular posterior L4-L5 e izquierda L3-L4”.
Que, la patología presentada le ha conllevado a sufrir una discapacidad total permanente para el trabajo habitual según certificación emanada de la autoridad administrativa, que determino una Discopatía Lumbar: Espondilosis L3-L4 y L4-L5 con Hernia Central y Paracentral Izquierda L4-L5, que constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo, imputable a condiciones disergonómicas.
Que, según la mencionada certificación se le ocasiono limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada así como trabajar en superficies que vibren.
Que, se le ha generado graves consecuencias para su vida personal y desempeño laboral, ya que en la actualidad no ha podido obtener un nuevo empleo, debido a las afecciones descritas.
Demanda:
Indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 135.194.
Daño Moral, en virtud de la Discapacidad Total y Permanente y las grandes afecciones de carácter psicológico, aunado al sufrimiento e incomodidad física, por la cantidad de Bs. 50.000.
Lucro cesante: En virtud de que no ha podido reinsertarse al mercado laboral, viéndose imposibilitado de generar ganancias o ingresos patrimoniales, lo que hace muy precaria su vida ya que es sostén de hogar, por la cantidad de Bs. 811.166,4.
Daño Emergente: En virtud de tener una orden quirúrgica emanada de su medico tratante, reclama la cantidad de Bs. 67.235,00.
En consecuencia demanda a la empresa accionada por la cantidad de Bs. 1.063.595, por el pago de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, asimismo demando la indexación o corrección monetaria.
Notificada la demandada, se celebró la audiencia preliminar, siendo imposible el acuerdo, la accionada dio contestación a la demanda, donde alega:
Hechos no controvertidos:
Reconocen la prestación de servicio del accionante en una relación regida por un contrato individual de trabajo a obra determinada, en el tiempo de servicio desde el 24 de septiembre de 2007, en el cargo de Cabillero de Primera.
Hechos Controvertidos:
Niega, rechaza y contradice la presente demanda que se interpone por enfermedad profesional tanto en los hechos narrados como el derecho invocado, toda vez que el certificado emanado el INPSASEL de fecha 09 de noviembre de 2009, que se corresponde a una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, lo cual consideran como instrumento insuficiente para determinar la responsabilidad que se le pretende atribuir.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 135.194,00, por las indemnizaciones previstas en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, ya que la empresa cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los compromisos de ley, ya que no existe elemento alguno que evidencia Responsabilidad por Hecho Ilícito.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 811.166,4, correspondientes a las indemnizaciones previstas por Lucro Cesante , ya que el trabajador se encuentra inscrito en el IVSS, excluyéndose en ese sentido la responsabilidad de dicha indemnización, no se evidencia la Responsabilidad por Hecho Ilícito.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 50.000,00 correspondientes a las indemnizaciones previstas en el articulo 1.185 del Código Civil vigente, por concepto de Daño Moral, ya que no solo la empresa cumplió a cabalidad las disposiciones de ley, sino que la referida certificación es insuficiente para la determinación de la relación causa efecto.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 67.235,00 por concepto de indemnización prevista en los artículos 1.273 y 1.185 del Código Civil, referente al daño emergente, en virtud de que el trabajador al momento de prestar servicios se encontraba inscrito ante el IVSS, y no existe en autos evidencia alguna de que el patrono sea responsable por hecho ilícito alguno.
Niega, rechaza y contradice que se le adeuda al accionante la cantidad de Bs. 1.063.595, por estimación de la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte actora solicitó la revisión sobre la indemnización subjetiva prevista Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lucro cesante y daño moral, este Tribunal se pronunciará tan sólo en cuanto a los puntos antes indicados. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas promovidas por las partes, de la siguiente manera:
La parte actora, produjo:
1) Del merito favorable a los autos: El mismo no fue admitido, razón por la cual no existe un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.
2) Constancia de Trabajo, marcada con la letra “A”, folio 90 del presente asunto, visto que la relación laboral, ni el cargo desempeñado por el actor es punto controvertido por ante esta Alzada, es por lo que se hace inoficiosa su valoración. Así se decide.
3) Recibos de Pago, marcados con las letras “B1” a la “B13”, folios 91 al 103 de la primera pieza principal, visto que las mismas nada aporta al esclarecimiento del punto controvertido en el presente asunto, es por lo que a esta Alzada se le hace inoficiosa su valoración. Así se decide.
4) Copia certificada del informe de investigación de origen de enfermedad, contenido en el expediente ARA-07-IE-09-0269, que cursa por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, marcado con la letra “E”, folios 104 al 118 del presente asunto, por ser documentos públicos administrativos, que gozan de plena veracidad por ser emitidas por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, es por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se decide.
5) Informe medico, realizado en Resonancia Magnética Nuclear del Centro C.A., marcada con letra “F”, folio 119 de la primera pieza principal, por ser documentos privados que emanan de un tercero, los mismos deben ser ratificados en juicio por medio de la prueba testimonial y así gozar de validez, cosa que no ocurrió, es por lo que la misma se desecha del debate probatorio. Así se decide.
6) Referencia del traumatólogo adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra “G”, folio 120 del expediente, por ser un documento público administrativo la cual informa el diagnostico medico del actor, esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se decide.
7) Informe de Resonancia Magnética marcado con la letra “H”, folio 121 del presente asunto, por ser documentos privados que emanan de un tercero, siendo que los mismos deben ser ratificados en juicio por medio de la prueba testimonial para gozar de validez, cosa que no ocurrió, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.
8) Informe médico de Medicina Física y Rehabilitación de la Misión Barrio adentro II, marcado con la letra “I”, folio 122 del presente asunto, por ser un documento público administrativo, referente a informe médico y la rehabilitación del actor, es por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se decide.
9) Copia certificada de la Certificación de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, levantada por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), marcado con la letra “J”, folios 123 y 124 del presente asunto. Se verifica que se trata de acto administrativo contentivo de una decisión emitida por el Órgano Administrativo, la cual certificó que el ciudadano José Alexander Pérez (parte actora), padece de una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se decide.
10) Ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007/2009, marcado con la letra “K”, folios 125 al 164 de la pieza principal, precisa esta Alzada que la misma no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo. Así se decide.
11) Copia simple de Actas de Nacimiento, marcadas con las letras “L”, “M”, y “N”, folios 165 al 167 del presente asunto, visto que las mismas fueron consignadas en copias simples y la parte contraria las impugna en la audiencia de juicio, es por lo que esta Alzada las desecha del debate probatorio. Así se decide.
12) Copia simple de Acta de Nacimiento del ciudadano JOSÉ ALEXANDER PÉREZ, y de la Cédula de Identidad, marcadas con las letras “O” y “P”, folios 168 y 169 del presente asunto, observa esta Alzada que la misma en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo que desecha del debate probatorio. Así se decide.
13) Informe médico actualizado, marcado con la letra “Q”, folio 170 de la pieza principal, esta Alzada, no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto emana de un tercero que no es parte del proceso, debiendo ser ratificada en la correspondiente audiencia de juicio, lo cual no ocurrió, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.
14) Presupuesto aproximado correspondiente al procedimiento quirúrgico, marcado con la letra “R”, folios 171 y 172 del presente asunto, esta Superioridad no le otorga valor probatorio, por cuanto en nada contribuye con esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.
15) Informe médico levantado por el Dr. Leonidas Marquina, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio de Neurocirugía, marcado con la letra “S”, folio 173 de la primera pieza principal, por ser un documento público administrativo, la cual se realiza detalle del padecimiento de la enfermedad del actor, es por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se decide.
16) Informe de Resonancia Magnética marcado con la letra “T”, folio 174 de la pieza principal, por ser un documento privado, que emana de un tercero que no es parte del proceso, debiendo ser ratificada en la correspondiente audiencia de juicio, lo cual no ocurrió, es por lo que esta Alzada la desecha del debate probatorio. Así se decide.
17) De la prueba de informe: al Centro Medico de Cagua, Se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que corre inserto del folio 259 al 261, Informe emanado de la gerencia Medica del referido organismo, de fecha 06 de diciembre de 2011, visto que el contenido de la misma no coadyuva al esclarecimiento del controvertido es por lo que esta Alzada se le hace inoficiosa su valoración. Así se decide.
18) De la exhibición de documentos: 1.- Notificación de Riesgos; 2.- Control de Asistencia a programas de charlas de seguridad; 3.- Permiso del Inspector del Trabajo donde se le autoriza a la empresa demandada, a los efectos de prolongar la jornada ordinaria, para el periodo comprendido desde el mes de Abril al mes de Agosto del año 2008; 4.- Informe Médico de fecha 14 de febrero de 2008, según se constata en investigación de origen de enfermedad, marcado con la letra “E”; Ahora bien observa esta Alzada de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio y del Acta de fecha 16 de noviembre de 2012, que la parte demandada exhibió las documentales solicitadas, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
19) De la prueba de testigo: a los ciudadanos Luis Alberto Montaño Rivera y Juan José Segura García, visto que el Tribunal de Primera Instancia los declaró desiertos, es por lo que no nada que valorar al respecto. Así se decide.
La parte demandada produjo:
1) Del merito favorable a los autos: El mismo no fue admitido, razón por la cual no existe medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.
2) De la prueba de inspección judicial: Se evidencia al folio 41 de la Pieza 2 del expediente, acta de inspección suscrita en fecha 27 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara desierta, la evacuación de la prueba, es por lo que esta Alzada no tiene materia por la cual valorar. Así se decide.
3) De la prueba de informes: al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, se constata respuesta al folio 200 de la primera pieza principal, oficio Nº OFSS/0290-11, de fecha 26 de octubre de 2011, mediante el cual remiten la copia certificada del expediente administrativo y de la certificación, por ser el expediente documentos públicos administrativos y la certificación ser un acto administrativo decisorio, que goza de plena veracidad y hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, ya que la manera de atacarlo es por el procedimiento de nulidad de acto administrativo, la cual certificó que el ciudadano José Alexander Pérez (parte actora), padece de una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se decide.
Realizada la valoración probatoria, se debe puntualizar, que en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: a) Que, la demandante actor padece de enfermedad ocupacional denominada: Discopatía Lumbar. Espondilosis L3-L4 y L4-L5 con Hernia central y Paracentral Izquierda L4-L5 (COD. CIE10-M51.0). b) Que, la enfermedad es agravada por el trabajo que desempeñaba el actor en la empresa demandada c) Que, le ocasiona a la parte actora una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Así se declara.
Precisado lo anterior, se observa que uno de los puntos discutidos ante esta Alzada, es lo relativo a la suma reclamada por concepto de la indemnización prevista el cardinal 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, debe puntualizar esta Alzada, que el régimen de indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.
En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
En el caso de autos, no existen elementos de prueba que permitan concluir que la empresa demandada incumplió las normas sobres seguridad e higiene en el trabajo, y que la enfermedad se haya generado como consecuencia de esa inobservancia, por el contrario, existen suficientes evidencias de que la empresa cumplió con el Programa de Salud y Seguridad Laborales; que el trabajador fue debidamente instruido de los riesgos a los que estaba sometido en el trabajo y de las normas de seguridad; y que el trabajador recibió diversos cursos e inducciones sobre prevención de accidentes.
En consecuencia, al no estar demostrada la responsabilidad subjetiva de la demandada, el reclamo de la indemnización prevista en el cardinal 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se declara improcedente. Así se decide.
En otro orden, resulta improcedente las sumas reclamadas por concepto de lucro cesante y daño emergente, por cuanto, quedó demostrado el daño y la relación de causalidad, esto es, que la enfermedad fue agravada por la prestación del servicio, empero, la parte actora incumplió con su carga probatoria de demostrar que la empresa demandada haya incurrido en hecho ilícito, por el contrario, el trabajador fue notificado sobre los riesgos existentes, asimismo recibió charlas de inducción en relación a vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades, planes de emergencia y desalojos, políticas sobre alcohol y drogas, entre otros; por tanto, resulta improcedente la reclamación realizada por lucro cesante reclamada. Así se decide.
En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada por la parte actora, se evidencia en la audiencia celebrada por ante esta Alzada, que fue uno de los puntos objeto a revisión por la parte actora apelante; en tal sentido, se observa que, su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene la entidad de trabajo demandada frente a un trabajador víctima de una enfermedad agravada por el trabajo habitual y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal de la República, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que el reclamante se encuentra con una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
b) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa.
c) La conducta de la víctima: no existen pruebas en autos que puedan evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador demandante era un obrero que cumplía el cargo de ayudante minero.
e) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, se establece una indemnización de cuarenta mil (Bs. 40.000,00), por concepto de daño moral. Así se decide.
Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en cuanto al daño moral partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; y, 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto es por lo que se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER PÉREZ, ya identificado, contra la sociedad mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS C.A, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, antes identificada, a cancelar al demandante, ya identificado, la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), por concepto de daño moral. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 05 días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO
En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO
Asunto No. DP11-R-2012-000463.
JHS/mcq/mgb.
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