REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Jueves 14 de Febrero del 2013.
202° y 153°


ASUNTO: DP11-L-2012-001136.


PARTE ACTORA: Ciudadana FRANCIS COROMOTO BLANCO ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.103.457.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “FLEXO PLAS, C.A.”

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Se inicio el presente procedimiento relativo a Calificación de Despido formulada por la ciudadana FRANCIS COROMOTO BLANCO ROJAS, titular de la cedula de identidad Numero 14.103.457, contra la Sociedad Mercantil “FLEXO PLAS, C.A.”, recibida por este Despacho en fecha 21 de Septiembre del 2012 . Revisada la petición formulada por el accionante, en esa misma fecha se ordena al actor subsanar el escrito libelar, con fundamento al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo en tal sentido de conformidad con el ordinal tercero del articulo antes señalado, indicar el objeto de la demanda, es decir lo que se pide o reclama y en tal sentido debía:
PRIMERO: Señalar con precisión el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.-
SEGUNDO: Realizar una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda.-
En fecha 21 de Septiembre del 2012, se libro Exhorto dirigido a los Tribunales del Estado Carabobo, en virtud de que la parte actora señalo una dirección ubicada en esa Jurisdicción.
En fecha 19 de Diciembre del 2012 es recibido dicho exhorto con resultado negativo por cuanto la dirección suministrada por la parte actora es inexistente y en virtud de que la mencionada Ciudadana no indicó otro domicilio donde se pueda notificar este Tribunal con apego a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00-0107, de fecha 11 de julio del 2000, en concordancia con los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que una vez transcurridos el lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la consignación del Alguacil de haber fijado dichas boletas en cartelera, este Tribunal dictará auto donde se tendrá por notificado a la parte actora, y a partir del día de despacho siguiente a ese auto comenzará a transcurrir el lapso de dos (2) días hábiles siguientes , previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que el demandante con apercibimiento de perención, corrija el escrito libelar, de caso contrario se declarara la Inadmisibilidad de la Demanda.-
En fecha 15 de Enero del 2013 el Ciudadano Alguacil Ángel Esser fijo en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación del despacho saneador, dirigido a la demandante.-
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente y por cuanto la accionante no corrigió el libelo de la demanda, en los términos señalados en el Despacho Saneador de fecha 21 de Septiembre del 2012, este Juzgado DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, y una vez transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión se ordenará el cierre y archivo del expediente. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del 2013.-
LA JUEZA
VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ

LA SECRETARIA

ABG. LOIDA CARVAJAL.