REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, Jueves 7 de Febrero del 2013.
202º y 153º

ASUNTO: DP11-L-2011-000701.

PARTE ACTORA: Ciudadanos JUAN VICENTE FLORES DIAZ, RUBEN VICENTE OLLARVES NIEVES, HECTOR MANUEL CEDEÑO PÈREZ, NELSON AGUSTÌN GONZÀLEZ ALBORNOZ, JOSÈ TEODORO ROA, FRANCISCO VELOZ PERDOMO, JONNY RAFAEL TORREALBA SALAZAR, EDGAR ENRIQUE OSTOS PUERTA, OLAYO JOSÈ BORGES CADENAS, JOSÈ, GERARDO MARÌN GONZÀLEZ, CARLOS ARMANDO REYES AVELLANEDA, ALEXANDER CADIZ, CARLOS ENRIQUE PIÑERO CONTRERAS, WUILFREDO ANTONIO VARGAS RAMÌREZ, HÈCTOR JOSÈ MONTILLA RÌOS, BRAULIO ANTONUO MENDOZA DURAND, BLADIMIR DE JESÙS GARCÌA CHOURÌO y EDUARDO CARLOS MANZANILLA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.203.722, V-3.095.942, V-8.788.115, V-5.274.412, V-7.212.546, V-7.244.447, V-8.498.991, V-7.177.338, V-4.232.879, V-9.693.338, V-6.124.076, V-10.074.621, V-11.983.101, V-9.932.464, V-9.658.378, V-7.584.584, V-9.391.912 y V-9.174.060, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “HILADOS FLEXILON , S.A.”.

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.

Revisadas como han sido las actuaciones en la presente causa, este Tribunal observa que la misma se encuentra PARALIZADA por falta de impulso procesal desde el día 03 de Mayo del 2011 , en tal sentido es preciso señalar lo establecido en los artículos 201 Y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , los cuales indican lo siguiente:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención (subrayado y negrillas del Tribunal).

Articulo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal (subrayado y negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas en sentencia de fecha 03 de mayo del 2007, Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, caso Antonio Villegas contra Laboratorios Vargas, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, quedo establecido lo siguiente:
……”Empero, la premisa alertada debe armonizarse con la interpretación que esta Sala propende del alcance y contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción (a la tutela judicial de la pretensión deducida o excepción opuesta).
Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya transcurrido dicho lapso después de vista la misma “(……sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”. (Subrayado de la Sala)……”

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 03 de Mayo del 2011, no consta en autos actuaciones, de las partes, por lo que ha transcurrido sobradamente el lapso de UN (01) AÑO a que se refiere el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora no realizo actividades para impulsar el presente procedimiento, es por lo que su consecuencia legal es la perención de la instancia, en tal razón este Tribunal, Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua ,actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley , DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio intentado por los Ciudadanos JUAN VICENTE FLORES DIAZ, RUBEN VICENTE OLLARVES NIEVES, HECTOR MANUEL CEDEÑO PÈREZ, NELSON AGUSTÌN GONZÀLEZ ALBORNOZ, JOSÈ TEODORO ROA, FRANCISCO VELOZ PERDOMO, JONNY RAFAEL TORREALBA SALAZAR, EDGAR ENRIQUE OSTOS PUERTA, OLAYO JOSÈ BORGES CADENAS, JOSÈ, GERARDO MARÌN GONZÀLEZ, CARLOS ARMANDO REYES AVELLANEDA, ALEXANDER CADIZ, CARLOS ENRIQUE PIÑERO CONTRERAS, WUILFREDO ANTONIO VARGAS RAMÌREZ, HÈCTOR JOSÈ MONTILLA RÌOS, BRAULIO ANTONUO MENDOZA DURAND, BLADIMIR DE JESÙS GARCÌA CHOURÌO y EDUARDO CARLOS MANZANILLA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.203.722, V-3.095.942, V-8.788.115, V-5.274.412, V-7.212.546, V-7.244.447, V-8.498.991, V-7.177.338, V-4.232.879, V-9.693.338, V-6.124.076, V-10.074.621, V-11.983.101, V-9.932.464, V-9.658.378, V-7.584.584, V-9.391.912 y V-9.174.060, respectivamente contra “HILADOS FLEXILON S.A.”, ut supra identificados.- Y ASI SE DECIDE.-
Una vez que haya quedado definitivamente firme la presente decisión, se ordenara su cierre y archivo .- En la Ciudad de Maracay , a los siete días del mes de Febrero del 2013 .- Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.-

LA JUEZA,


VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ





LA SECRETARIA,


ABG. LOIDA CARVAJAL