REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de Febrero de 2013
202º y 153º
INTIMACIÓN DE HONORARIOS

ASUNTO: DP11-L-2012-000831
PARTE ACTORA: LISSET YESENIA PAEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-11.088.511
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEUDYS LISHETTE LATUFF ACOSTA, MARGARITO ANTONIO MAY BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No.12.898.420, No. V-12.140.988, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado No. 85.678 y No. 142.875
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DEL CARIBE (BANCARIBE) C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.437.575, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 171.636
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

En fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil doce (2012), la ciudadana LISSET YESENIA PAEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-11.088.511, presenta demanda por ante el UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL CON SEDE EN MARACAY, debidamente asistida por el ciudadano, Abogado GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.410.418, recibida en fecha 04 de julio por este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, previa distribución, demanda por concepto de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, admitida en esta misma fecha, ordenando la notificación respectiva de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica ProcesaL del Trabajo, cumplido los requisitos de Ley, se certificó por Secretaría, en fecha seis (6) de agosto de 2012, correspondiendo la audiencia preliminar inicial el 24 de septiembre de 2012, los cuales corren a los folios 37 y 38 del expediente, instalada la audiencia preliminar, en consecuencia, se realizaron las sucesivas prolongaciones de audiencia; vale decir, 4 prolongaciones después de instalada la misma. En fecha 25 de enero 2013 este Tribunal recibe demanda por intimación de honorarios profesionales. Al respecto esta Juzgadora observa lo siguiente: La sentencia del 14 de julio de 2009 (T.S.J- Sala Plena) Estimación e Intimación de Honorarios (Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY- Tomo CCLXIV, P. 20 al 22), literal a) Situaciones que pueden presentarse según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado a cobrar honorarios, señala:
“(…) Esta Sala, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente, cuando se trata de honorarios profesionales generados por actuaciones judiciales ha acogido (ver sentencias No. 26 del 17 de enero de 2007, No. 136 y 137 del 25 de abril de 2007, y Nº 197 del 1ro de agosto de 2007) el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual –en sentencia No. RC00089 del 13 de marzo de 2003 (Caso: Antonio Ortiz Chávez) - distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiese causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó lo que de seguidas se transcribe: (…) 1) Cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentren en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fuese oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remite copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme. (…) 1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental (…). En el presente caso el proceso, en el cual se han causado honorarios profesionales, se encuentra en primera instancia, por lo que se aplica el primer supuesto, por ello debe realizarse por vía incidental en este proceso. Ahora bien, en el proceso laboral existen dos fases en primera instancia, según el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley. La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo”. (Negrillas de la Sala) Cabe citar la sentencia No. 3284 del 31 de Octubre de 2005, en la acción de amparo ejercida contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2004, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el apoderado judicial del ciudadano FÉLIX RAMÓN SOLÓRZANO CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad No. 5.116.885, Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3.325, de fecha 4 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 02-2559, estableció que existen distintas situaciones en los cuales el abogado puede exigir el cobro de sus honorarios, señalando que: Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso. En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2003, de fecha 20 de noviembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, estableció que: “….Ahora bien, en aras de verificar el cumplimiento del requisito antes mencionado, debe esta Sala explanar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal mediante sentencia N° 5, de fecha 28 de febrero de 2003:
“…cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer en principio de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados…”.(subrayado y negrilla añadido por el Tribunal de Juicio)
En este sentido, esta Sala verifica que el caso in commento está referido a una acción de intimación de honorarios profesionales judiciales, que aun y cuando es un procedimiento de naturaleza civil, deviene de un juicio por cobro de prestaciones sociales, obviamente de índole laboral, por ende, y acorde con el criterio antes transcrito, esta Sala considera satisfecho el primer requisito exigido…”
En el presente caso resulta aplicable la doctrina sentada en la anterior sentencia parcialmente transcrita, ello en virtud que en el caso hemos observado que la causa que dio origen a los honorarios intimados, expediente N° AP21-L-2011-005262, en el cual se realizaron las actuaciones que dan origen a los honorarios pretendidos se encuentra para la fecha de hoy, en fase de mediación ante el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, tal como se evidencia del sistema iuris 2000, es decir se encuentra activo, por lo que a juicio de quien decide, el mencionado Juzgado tiene atribuida la competencia funcional atrayente y excluyente de manera funcional para conocer de la presente causa conforme a los criterios ut supra señalados, por cuanto no tenemos en este órgano el expediente que dio origen a los honorarios intimados para concentrar y vincular las causas.
Para abundar aun más en lo anterior resulta idóneo realizar las siguientes consideraciones con respeto al concepto de competencia funcional entendida en los juicios de intimación de Honorarios profesionales pues, tal como antes se dejó ver la norma del artículo 22 de la Ley de Abogados plantea una competencia en aquel Juzgado en donde cursen las actuaciones judiciales pues cuando la norma establece, “cuando la reclamación surja en juicio contencioso” entiende quien suscribe que se debe vincular y concentrar junto con la causa que dio origen a los honorarios intimados, en ese sentido vale la pena traer a colación el criterio de competencia funcional atribuida por la voluntad del legislador, también es tratado y compartido por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. De asumir este Tribunal la competencia en el presente caso no estaría Juzgando a las partes el Juez natural y por ende se podría constituir en una violación al orden público y por tanto de origen Constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo anterior tiene que ver con la garantía Constitucional de ser juzgado por el Juez competente, aquel predeterminado por Ley. Cuando un Juez juzga sin ser el Juez natural esta infringiendo con el mandato Constitucional contenido en la norma del artículo 49.3 de nuestra carta magna y por tanto no es un Juez imparcial ya que carece de la competencia natural, atribuida previamente por el legislador, en este sentido el Profesor Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, (Segunda Edición, 2004 Editorial Frónesis, S.A., Pág. 263) ha sostenido: “… No hay duda de que el fundamento de la competencia subjetiva (cursivas agregadas por el autor) tiene rango y jerarquía constitucionales, (sic) concretamente sobre dos aspectos: a) la garantía a de ser juzgado por el juez natural (art. 49. 4 y b) la garantía que debe ofrecer el Estado de una justicia imparcial, idónea, transparenta, equitativa (art. 26) y, sobre todo, un deber ético que el Estado y, dentro de esta noción el Poder Público en todas sus manifestaciones, debe constituir como base de su ordenamiento y su actuación (art. 2). Ahora bien, la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que “La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito”. Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA PARA CONOCER DEL PROCESO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el abogado en ejercicio GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.410.418 contra la ciudadana: LISSET YESENIA PAEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-11.088.511, y DECLINA la competencia en los Tribunales de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: Se acuerda la remisión del presente cuaderno contentivo de la incidencia, al los tribunales de juicio en esta misma fase, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE. Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY al primer (1) día del mes de Febrero de dos mil trece (2013)
LA JUEZA

DRA. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

EL SECRETARIO

ABG. HAROLYS PAREDES