REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, trece (13) de febrero de Dos Mil Trece (2013)
202° y 153°
ASUNTO: Nº DP11-L-2011-001727
PARTE ACTORA: Ciudadana YRIS MERENTES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.226.981.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. JOSE VALENTIN RIVAS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.973, según poder apud acta inserto al folio 24 de la pieza principal.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTO), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 47, tomo 6-A, de fecha 02 de agosto de 1988, modificados sus estatutos sociales según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 47, Tomo Nº 17-A, de fecha 28 de diciembre de 1990, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 26 de junio de 1996, quedando anotado bajo el Nº 21, Tomo 74-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE GUTIERREZ, ELISA MARTINEZ, RAIZA GUERRA, ORLANDO PINEDO, NOSE DOS SANTOS y LEXANDRA PADRON, Inpreabogado Nº 27.557, 26.482, 17.776, 142.766, 144.970 y 141.136, respectivamente; como consta de Documento Poder Autenticado que riela a los folios 60 al 62 del expediente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 14 de noviembre de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana YRIS MERENTES GONZALEZ contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA HODROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTO), por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
En fecha 17 de noviembre de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, recibió la demanda, admitiendo la misma en fecha 12 de marzo de 2012, ordenando las notificaciones de Ley. Cumplida la notificación y agregada a los autos la respuesta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, previa certificación (21 de septiembre de 2012) de las actuaciones por parte de la Secretaria del Tribunal, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar el 05/10/2012 (folio 57 y 58), dejándose constancia de la comparecencia de las partes a través de sus Apoderados Judiciales, así como la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas; fue prolongada en varias oportunidades, dándose por concluida en fecha 06/12/2012, al no lograrse la mediación (folio 68 y 69), fueron agregadas las pruebas aportadas al proceso y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 13 de diciembre de 2012 (folios 76 al 80). Se ordenó remitir la causa a la Coordinación del Circuito Judicial a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio; correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal; dándose por recibido el 20/12/2012, y por auto de fecha 08 de enero de 2013 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. En fecha 07/02/2013 tuvo lugar la audiencia oral de juicio. Culminadas las exposiciones de las partes, tuvo lugar la evacuación de las pruebas promovidas, y una vez concluido, el ciudadano Juez se reservó el lapso de sesenta (60) minutos a fin de dictar el dispositivo del fallo. Concluido el lapso correspondiente, valoradas y revisadas todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declaró: CON LUGAR la defensa de prescripción promovida por la parte demandada con relación a la prescripción de la acción. Este despacho se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal respectiva, se procede en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
El actor alega que en fecha 08 de enero de 1994, comenzó a prestar servicios para la demandada, siendo su último cargo el de Coordinador de mantenimiento, que devengaba un salario mensual de Bs. 5.152,00, hasta el día 09 de enero de 2010, que fue presionada a firmar su carta de renuncia, que el día que recibió sus prestaciones sociales al revisar dicho calculo comprobó que existía una diferencia sustancial en sus prestaciones sociales, por tal motivo basándose en las norma constitucional y en la legislación laboral procede a demandar a la C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), con el propósito que le paguen la cantidad que legalmente le corresponde por concepto de diferencia de sus prestaciones sociales.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Alega como punto previo la prescripción de la acción, prevista en el artículo 61 de la LOT, ya que desde la fecha que le fueron pagadas las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le correspondían a la actora, es decir 19 de noviembre de 2010, hasta la fecha que la demandada fue notificada mediante Boleta de Notificación, el día 18 de abril de 2012, transcurrió un lapso de un (1) año, cuatro (4) meses y veintinueve (29) días, es decir un lapso mayor al previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegan que es cierto que la demandante comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 08 de enero de 1994 , es cierto que el último cargo desempeñado fue de Coordinador de Mantenimiento, es cierto que el último salario devengado por la actora fue la cantidad de Bs. 5.152,00 mensuales, pero niegan, rechazan y contradicen que la demandante haya sido presionada a firmar un formato de renuncia y niegan, rechazan y contradicen que existe una diferencia sustancial en las prestaciones sociales y otros beneficios laborales que le correspondían a la actora, ya que es cierto que la misma recibió la totalidad que le correspondía por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; Por último solicita que la presente demanda sea declara Sin lugar en la definitiva.
III
PUNTO PREVIO:
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA DEMANDADA:
Ahora bien, dicho lo anterior, corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada; y en ese sentido, es preciso señalar que la prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. Consideraciones de conveniencia general han dado lugar al establecimiento de esta figura liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías.
Nuestro Código Civil, define la prescripción en el artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
Por su parte, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria, hace referencia exclusivamente al lapso de tiempo a transcurrir para que opere la prescripción, pero en el artículo 64 eiusdem, se indican las formas de interrumpir la prescripción. A tales efectos, la referida norma establece lo siguiente:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Asimismo, el artículo 1.969 del Código Civil, señala:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. (…).”
El instituto jurídico de la prescripción negativa, está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorga la certeza jurídica de la extinción del derecho, por lo cual, la aplicación de la prescripción extintiva presupone la existencia de una obligación jurídica, cuyo plazo de cumplimiento se ha verificado, haciendo perder el derecho en la contraparte, de exigir su cumplimiento, por lo cual, el término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible, de allí que en el caso bajo análisis, resulta necesario determinarse una fecha concreta, a partir de la cual el demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a los efectos del cómputo del lapso que establece la ley para que opere la prescripción. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, ha quedado establecido en autos que la actora prestó servicios a favor de la demandada hasta el día 09-01-2010, fecha en la cual dejó de prestar sus servicios personales como Coordinadora de Mantenimiento para la demandada. En tal sentido se destaca que desde la mencionada fecha comenzó a correr el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la LOT.
En tal sentido tenemos que desde esta fecha finalizó la relación de trabajo (09-01-2010) hasta la fecha de la interposición de la demanda (14-11-2011), por lo que es evidente a los autos que transcurrió exactamente un (01) año, diez (10) meses y cinco (05) días, transcurriendo con creces el tiempo previsto en la norma ut supra mencionada. ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Con Lugar la defensa de prescripción de la acción propuesta en el presente juicio, y como consecuencia de ello, SIN LUGAR la demanda intentada, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PRESCRITA la acción interpuesta por la ciudadana YRIS MERENTES GONZALEZ, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HODROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTO), ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YRIS MERENTES GONZALEZ, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HODROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTO)
TERCERO: No se condena en costas a la parte actora en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Aragua. (http://aragua.tsj.gov.ve/). CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los trece (13) días del mes de febrero de 2013. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CESAR A TENIAS D
LA SECRETARIA,
Abg: JOCELYN ARTEAGA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión, siendo las 8: 45 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. JOCELYN ARTEAGA
ASUNTO: DP11-L-2011-001727
CT/ja.-
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