REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013)
202° y 153°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2012-000333
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano ALFREDO JOSE ULLOA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.087.235.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. RAFAEL ANTONIO PEÑA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.708.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FELIPE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.624.156.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. BELKIS CARVAJAL y YELENE FERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 74.170 y 67.524, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 16 de Febrero de 2012, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el ciudadano ALFREDO JOSE ULLOA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.087.235, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL ANTONIO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.934.537, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.708, presentó formal escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo del Circuito Judicial Laboral con sede en ciudad de La Victoria, siendo distribuido por el Sistema de Gestión y Automatización JURIS 2000 al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo con sede en la ciudad de La Victoria, quien lo recibe en fecha 22 de febrero de 2012, para su revisión, en fecha 24 de febrero del 2012 este Juzgado declina la competencia por el Territorio, remitiendo el presente expediente a los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay.
El día 22 de marzo del 2012, es recibido y admitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, ordenándose la notificación respectiva.
En fecha 10 de Marzo del 2012, es certificada la actuación del alguacil por parte de la secretaria y el 24 de mayo del 2012, se celebra la Audiencia Preliminar en el presente asunto dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y por la parte demandada se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano FELIPE BRICEÑO y sus apoderados judiciales, igualmente se dejo constancia que las partes consignaron escritos de pruebas. En fecha 24 de septiembre del 2012, se da por concluida la presente audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 27 de septiembre del 2012, la parte demandada da contestación a la demanda y el 02 de octubre del 2012, es remitido a la Coordinadora Judicial a los fines de distribuirlo entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 17 de octubre del 2012, es recibido a los fines de su revisión y admitidas las pruebas, el 24 de octubre del 2012, se fija el día para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 04 de diciembre de 2012, se lleva a cabo la audiencia de juicio oral y pública, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes, en este estado el Ciudadano Juez le concedió el derecho de replica y contrarreplica a ambas partes, quedando sus alegatos reproducidos en la cinta de video que a tal efecto lleva este Juzgado. Asimismo se da inicio con la evacuación de la prueba de testigo promovida por la parte demandada, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos TOMAS PACHECHO Y CARLOS VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.232.634 y V-18.097.864, respectivamente, quienes fueron interrogados por ambas partes, quedando sus alegatos reproducidos en la cinta de video que a tal efecto lleva este Juzgado.
El Tribunal prolongo la audiencia de juicio, para el día jueves, catorce de febrero de dos mil trece (14/02/2013) a las once de la mañana (11:00 am).
En fecha 14 de febrero del 2013, se procedió a dar continuidad a la audiencia de juicio, concluida la misma, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar el follo correspondiente en la presente causa, para el quinto (5to) día de despacho a las tres de la tarde (03:00 p.m.), conforme a la Ley. Todo quedo grabado en los medios audiovisuales con los que cuenta el Tribunal.
El día 21 de febrero del 2013, “este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el Ciudadano ALFREDO ULLOA en contra el FELIPE BRICEÑO,”.
El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días para la publicación de la sentencia, y estando dentro del lapso legal se efectúa en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES
.- Se alega que el accionante ciudadano ALFREDO JOSE ULLOA ACOSTA, comenzó a prestar servicios para el accionado ciudadano FELIPE BRICEÑO, desde el día 26/01/2009 hasta el 31/10/2011, fecha en la cual fuera despedido injustificadamente por su patrono.
.- Que, se desempeñaba como CHOFER, y su labor consistía en el traslado de personal de ingeniería, hasta los diferentes sitios de emplazamiento de la empresa CORPOELEC, ubicados en la región central del país, tales como: Aragua, Miranda, Guarico y Carabobo para que brindaran el mantenimiento a los motores de generación eléctrica de la referida empresa, de lunes a viernes desde las 04:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. y en diversas oportunidades hasta las 09:00 p.m.
.- Que su último salario era de Bs. 5.400,00, es decir Bs.180,00 diarios.
.- Que tuvo un tiempo de servicio de dos (02) años y nueve (09) meses, en forma interrumpida.
.- Que hasta la presente fecha no se le ha cancelado sus prestaciones sociales y procedió a demandar Antigüedad, Antigüedad Adicional, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Preaviso, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 72.156,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
.- Niega, Rechaza y Contradice que el ciudadano ALFREDO JOSE ULLOA ACOSTA, que haya ingresado en fecha 26/01/2009, a prestar servicios personales para el ciudadano FELIPE BRICEÑO, ya que él no tiene empleado bajo su cargo de forma personal.
.- Niega, Rechaza y Contradice que prestara servicios como Chofer de Transporte de un vehiculo de su propiedad.
.- Niega, Rechaza y Contradice que haya sido contratado por la empresa CORPOELEC, para transportar el personal de ingeniería a los diferentes sitios de la empresa Corpoelec, que se encuentran ubicados en la región central del país tales como Aragua, Miranda, Guarico y Carabobo.
.- Niega, Rechaza y Contradice que comenzara a prestar servicios de transporte desde la ciudad de la victoria, el horario desde las 04:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., niega que trabajara ocasionalmente hasta las 09:00 p.m., el salario de Bs. 5.400,00, que haya sido despedido injustificadamente, que se le adeude prestaciones sociales con motivo de una relación laboral, el tiempo de servicio de 2 años y 9 meses, que se le adeude los conceptos y montos demandados por el actor.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la existencia de la relación laboral entre las partes y la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor del ciudadano ALFREDO JOSE ULLOA ACOSTA; quien aduce fue objeto de un despido injustificado, así como la relación laboral, existente entre las parte. Y Así se Decide.
En tal sentido, una vez establecidos los límites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionado dé contestación a la demanda.
Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada niega la procedencia de los conceptos reclamados por cuanto alega la inexistencia ede la relación de trabajo, recayendo en consecuencia en el accionante la carga probatoria y es éste quien debe demostrar la existencia de la relación laboral y la procedencia de los conceptos demandados, para que pueda obrar en su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y Así se Decide.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.
En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Primero: Marcada “A” constancia de fecha 06 de diciembre de 2011, emitida por CORPOELEC (Folio 37), este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, mucho menos como elemento demostrativo de relación laboral entre las partes, en virtud de que de la misma no se observa en primer lugar que la misma este suscrita por funcionario alguno de la empresa CORPOELEC, a pesar de tener un sello húmedo de la referida empresa, del mismo modo se lee del contenido de la misma que el hoy acciónate presuntamente prestaba sus servicios para el ciudadano Amilcar Briceño, persona natural distinta a la accionada en esta causa. Y así se decide.
Segundo: Marcada “B” Guía de Transporte de fecha 02 de septiembre de 2011. (Folio 38), este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, mucho menos como elemento demostrativo de relación laboral entre las partes, en virtud de que de la misma no se observa elemento alguno que relacione o vincule a la parte acciónate con el accionado. Y así se decide.
Tercero: Marcada “C” Boleta de Citación. (Folio 39), este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, mucho menos como elemento demostrativo de relación laboral entre las partes, en virtud de que de la misma no se observa vinculo alguno entre las partes, solamente se observa una presunta infracción de tránsito cometida por el hoy acciónate. Y así se decide.
Cuatro: Marcada “D” Planilla de cita ante el INTTT. (Folio 40), este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, mucho menos como elemento demostrativo de relación laboral entre las partes, en virtud de que de la misma no se observa vinculo laboral entre las partes, toda vez que se trata de una impresión de un trámite administrativo, sin vinculación laboral alguna. Y así se decide.
Quinto: Marcada “E” documento tipo carnet. (Folio 41), este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, mucho menos como elemento demostrativo de relación laboral entre las partes, en virtud de que de la misma no se observa en primer lugar que el mismo este suscrito por el hoy acciónate, por el contrario indica una presunta relación laboral entre el acciónate y la empresa CORPOELEC, persona jurídica distinta al accionado en esta causa. Y así se decide.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Por cuanto la prueba no fue admitida en su oportunidad procesal no existe prueba de exhibición que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA DE INFORME
En cuando a la valoración de la prueba de informes, este tribunal pasa a realizarlo en lo siguiente términos:
1.- Con relación a la prueba de informe del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Cuerpo de Técnico de Vigilancia Terrestre del Transporte Terrestre, puesto Nº 4242, este Juzgador deja expresa constancia que no se obtuvo respuesta del referido instituto, sin embargo la parte promovente de la prueba consigno inserto a los folios 114 al 117, documentación relacionada con la prueba, la cual es desechada por este Juzgado por no aportar elementos que ayuden a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, lo cual hace hizo innecesario la espera de respuesta por parte del referido ente. Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Marcadas con la letra “A“, copia simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Frigorifico El Milagro C.A. (Folios 44 al 71), este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, en virtud de que la misma no aporta nada a la solución del punto controvertido en la presente causa, toda vez que el hecho de que el hoy accionado, tenga la mayoría accionaria en la referida Sociedad Mercantil, en modo alguno impide al mismo mantener cualquier otro tipo de actividad comercial con otras personas naturales o jurídicas. Y así se decide.
2.- Marcadas con la letra “B“, Copia Simple del expediente administrativo. (Folios 71 al 80), este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, toda vez que del mismo no se extraen elementos de convicción para lo solución de la causa. Y así se decide.
DE LAS TESTIMONIALES
En lo que corresponde a los testimoniales, de los ciudadano TOMAS PACHECO y CARLOS LUIS VALECILLOS, los mismos son desechados por cuanto de las declaraciones de los mismos no se logra extraer certeza de los hechos controvertidos en la presente causa, ello sumado al hecho de que al momento de rendir sus declaraciones según el criterio de quien aquí decide no respondieron de forma clara a cada una de las interrogantes, razón por la cual no se les asigna valor probatorio. Así se Decide. En relación a los ciudadanos OSWALDO JOSE LOPEZ, y DIEGO RAMON UZCATEGUI, por cuanto los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio no existe prueba testimonial que valorar. Así se Decide.

PRUEBA DE INFORME
En cuando a la valoración de la prueba de informes, este tribunal pasa a realizarlo en lo siguiente términos:
1.- De la prueba de Informe a la empresa CORPOELEC, cuya respuesta se encuentra inserta a los folios 106 y 107, este Tribunal le asigna pleno valor probatorio como elemento demostrativo de que el ciudadano FELIPE BRICEÑO, accionado en la presente jamás prestó servicio para la referida empresa ni de forma personal ni a través de terceras personas. Así se Decide.
2.- De la prueba de informe a la Inspectoria del Trabajo con sede en la Ciudad de la Victoria, este Juzgador deja expresa constancia que no se obtuvo respuesta del referido instituto, sin embargo la parte promovente de la prueba consigno inserto a los folios 122 al 131, documentación relacionada con la prueba, la cual es desechada por este Juzgado por no aportar elementos que ayuden a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, lo cual hace hizo innecesario la espera de respuesta por parte del referido ente. Así se Decide.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Por cuanto la prueba no fue admitida en su oportunidad procesal no existe prueba de exhibición que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.




MOTIVA
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el hoy actor en los términos que más abajo se señalan.
Conforme con las premisas anteriormente expuestas, y de un análisis del material probatorio aportado por las partes, evidencia este juzgador que las mismas fueron insuficientes y por ende desechadas, por cuanto nada contribuyen al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio, es decir, no se logro comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el accionante, debiendo señalar quien Juzga que no logro demostrarse la prestación del servicio que alega prestaba el accionante para el demandado, ni las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio, ni los pagos realizados o contraprestación alguna a través de recibos o facturas emanadas de la accionada por la labor desempeñada por el actor, bajo subordinación y dependencia de la demandada; quedando evidenciado en consecuencia que entre el demandante y la demandada no existió tal relación laboral alguna, debiendo este Juzgador pronunciarse sobre la improcedencia de los conceptos demandados. Y así se Decide.
En base a los razonamientos que anteceden, se ha creado convicción en este sentenciador de Primera Instancia y se declara SIN LUGAR la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoara el ciudadano ALFREDO JOSE ULLOA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.087.235, contra Ciudadano FELIPE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.624.156.
SEGUNDO: Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).- años 202° de la independencia y 153° de la federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR A. TENIAS D.
LA SECRETARIA,

Abg. JOCELYN ARTEAGA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. JOCELYN ARTEAGA
CT/JA/.-