REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, cuatro (04) de febrero de Dos Mil trece (2013)
202° y 153°
ASUNTO: Nº DP11-N-2011-000176
PARTE RECURRENTE: INSTITUTO AUTONOMO DE RECAUDACIÓN DE TASA DEL ASEO URBANO DOMICILIRIO, COMERCIAL, INDUSTRIAL E INSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA (IRAGIR).
APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abg. YOLAIMY PINEDA, inscrita en el Inpreabogado Nº 101.515.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano EDWARD MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.103.584.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No constituido.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: No estuvo representado en la presente causa.
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA RECURRIDA: Nº 00239-11, de fecha 28 de abril de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Santiago Mariño, Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, en el expediente Nº 043-10-01-00039.
SINTESIS DEL PROCEDIMEINTO
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, el ciudadano GIOVANNI PRADA, cedula de identidad Nº 9.695.349, actuando en su carácter de Presidente del INSTITUTO AUTONOMO DE RECAUDACIÓN DE TASA DEL ASEO URBANO DOMICILIRIO, COMERCIAL, INDUSTRIAL E INSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA (IRAGIR), debidamente asistido por la Abg. YOLAIMY PINEDA, inscrita en el Inpreabogado Nº 101.515, intentó Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares Nº 00239-11, de fecha 28 de abril de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Santiago Mariño, Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, en el expediente Nº 043-10-01-00039, que declaro CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano EDWARD MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.103.584 contra el referido Instituto, siendo recibido por este Juzgado en fecha 31 de octubre de 2011, ordenándose la subsanación del libelo en fecha 14 de noviembre de 2011, presentada la subsanación en fecha 21 de noviembre de 2011, este Juzgado dictó fallo interlocutorio admitiendo el Recurso de Nulidad, ordenándose las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, a la Fiscalía General de la República en la persona del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, a la Procuraduría General de la República, así como al tercero interesado ciudadano EDWARD MEDINA, en fecha 24 de noviembre de 2011.
Practicadas como fueron las notificaciones respectivas, en fecha dos (02) de Julio de 2012, se procedió a dictar auto fijando la audiencia para el día cinco (05) de octubre de 2012.
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, (05/10/2012), se llevó a cabo dicho acto, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente; del de tercero interesado sin asistencia de abogado; de la incomparecencia del Ministerio Público; de igual forma se dejó constancia de la no comparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, así como de la Procuraduría General de la República. Asimismo, mediante el Acta levantada al efecto, se dejó constancia que la parte Recurrente promovió de forma verbal las pruebas y consigna escrito de cuatro (04) folios, el tercero interviniente presentó constante de tres (03) folios útiles recibos y carnet anexos al folio 177.
En fecha diez (10) de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal se pronuncia en cuanto a la admisión de la pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente asunto.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, el Tribunal hizo saber a las partes, que vencido como fuera el lapso establecido a los fines de que las partes consignen los informes respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal Sentenciará dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes mas su prorroga legal.
Ahora bien, este Tribunal encontrándose dentro del lapso establecido pasa a dictar el fallo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Explica el recurrente INSTITUTO AUTONOMO DE RECAUDACIÓN DE TASA DEL ASEO URBANO DOMICILIRIO, COMERCIAL, INDUSTRIAL E INSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA (IRAGIR), en su escrito libelar y de subsanación que el acto administrativo objeto de impugnación posee:
1.- Violación del vicio de ilegalidad, la cual alegan la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada, por violentar el principio de globalidad, exhaustividad o concruencia de las decisiones administrativa, a tenor de lo establecido en los artículos 18 numeral 5 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante, deducen haber determinado que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue incoada contra la empresa que expresamente señaló por el solicitante denominada COOPERATIVA NOHEMÍ contra la cual, está dirigida la petición contenida en la solicitud que impulsa el precitado procedimiento administrativo laboral, evidenciándose la falta de certeza del peticionante de la dirección de su patrono, lo que resulta insólito y no creíble, toda vez que de la simple y elemental lógica del sentido común todo trabajador sabe la ubicación exacta y precisa de su sitio de trabajo. Asimismo alegan que, en virtud que la notificación guarda relación y semejanza analógica con la citación, la cual es necesaria, en el sentido, en que el cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa, siendo propiamente necesario indefectible para la validez del procedimiento, constituye por tanto, norma de orden público constitucional y de obligatoria observancia, al no haber sido ordenado y librado el cartel de notificación en los términos y condiciones previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, colocando a la empresa recurrente en total y absoluta indefensión.
2.- Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en que se incurrió al haber considerado erradamente a la accionada COOPERATIVA NOHEMÍ, como un ente adscrito al Municipio Girardot, al efecto libró la notificación ordenada, obligando a mi representada a comparecer y atender el precitado procedimiento, que afecta la decisión administrativa recurrida, el cual es suficiente para este Órgano jurisdiccional declare la nulidad absoluta, toda vez, que la referida providencia administrativa Nº 00239-11, al efecto, se precisa, que el Instituto del Municipio Girardot del Estado Aragua (IARAGIR), parte recurrente, no es ni ha sido patrono del solicitante, que en modo alguno confiera cualidad pasiva, para que en su contra sea interpuesto procedimiento administrativo laboral de reenganche y pago de salarios caídos.
Finalmente solicita que el recurso de nulidad sea declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACION
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Fueron promovidos como documentales los siguientes actos contenidos en la providencia administrativa Nº 00239-11, de fecha 28 de abril de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Santiago Mariño, Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, en el expediente Nº 043-10-01-00039:
1º) Copia Certificada de la Solicitud de fecha Cinco (05) de Enero de 2010, constituida por el formato, que encabezan las actuaciones administrativas, 2º) Copia Certificada del Auto de Admisión de fecha Seis (06) de Enero de 2010, 3º) Copia Certificada de la Diligencia de fecha 16-06-2010, 4º) Copia Certificada del auto de fecha 24-02-2011, así como del oficio librado a través del cual acuerda la notificación del Sindico del Municipio Girardot, 5º) Copia Certificada del Cartel de Notificación de fecha 02-03-2011, Notifica a la representación legal de IARAGIR y/o IAROM a los fines de que comparezca al acto de Contestación a la Solicitud, 6º) Copia Certificada del Acta de Contestación a la Solicitud de fecha 17-03-2011, 7º) Copia Certificada de la Providencia Administrativa de fecha 28-04-2011, 8º) Copia Certificada de la Providencia Administrativa dictada en el procedimiento sancionatorio de multa de fecha 03-08-2011, este sentenciador observa que todas se encuentran en conjunto como actos del proceso dentro de la providencia administrativa objeto del presente recurso, por lo cual serán valoradas conjuntamente como un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, en el sentido de que de las mismas se observa los trámites previos a la sentencia administrativa objeto del presente recurso y demuestran los actos del proceso celebrados por parte del órgano administrativo. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
De las documentales: Carnet y Dos (02) recibos, este Tribunal, analiza que dichas documentales no coadyuvan al esclarecimiento de lo controvertido, y en razón de ello se desecha del debate probatorio. Y así se decide.
INFORMES
Este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes presento informe en la oportunidad procesal correspondiente.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Este Tribunal deja constancia que en la presente causa no hubo intervención alguna por parte del Ministerio Público.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que la pretensión de la parte recurrente es la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00239-11, de fecha 28 de abril de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Santiago Mariño, Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, en el expediente Nº 043-10-01-00039, en el Procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano EDWARD MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.103.584, contra el Instituto Autonomo De Recaudación De Tasa Del Aseo Urbano Domicilirio, Comercial, Industrial E Institucional Del Municipio Girardot Del Estado Aragua (Iragir), la cual declaró Con Lugar la mencionada solicitud.
1.- Observa este Juzgador lo que alegó el accionante en su escrito recursivo en cuanto a que el órgano administrativo al momento de llevar a cabo el procedimiento la cual dicta un acto administrativo por medio de providencia identificada con el Nº 00239-11, incurre en el vicio de ilegalidad por violentar el principio de globalidad, exhaustividad o concruencia de las decisiones administrativas, este Juzgado entiende que tales alegaciones se refieren a que dicha providencia administrativa supuestamente adolece de vicio por violentar los principios fundamentales en materia procesal a los que se refiere al debido proceso y el derecho a la defensa, en lo que respecta al derecho hacer notificado de manera correcta así como lo establece la norma en su artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diferentes decisiones, siendo una de ellas, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001), del siguiente tenor:
“Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (...)
En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso”.
Así como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en efecto, se observa que el citado artículo 49 de la carta magna, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición esta que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, toda vez que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas acreditar su pretensión. Así, la jurisprudencia ha establecido que "El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las misma el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”
Visto lo anterior, observa este Tribunal, que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los procedimientos que estén en su contra, así como el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración.
Por lo antes expuesta, observa quien Juzga, de la copia certificada que se acompaña con el libelo de la demanda marcada con letra “D”, contentiva del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, folios 51 al 107 de la primera pieza principal, se evidencia en la solicitud realizada por el tercer interesado del presente recurso ciudadano Edwar Medina, que la empresa para la cual el trabajó era una cooperativa que estaba laboralmente relacionada con IARAGIR, instituto que depende del Municipio Girardot, la cual por tener solidaridad de responsabilidad el órgano administrativo libra notificación al Sindico del Municipio Girardot en fecha 24 de febrero de 2011 y en fecha 06 de enero de 2010, se libra el respectivo cartel de notificación a la otra cooperativa de la cual estaba igualmente involucrada en dicho procedimiento teniendo ambos el carácter de patronos, asimismo se constata, que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la accionante hoy en nulidad tuvo conocimiento del mismo, evidenciándose la recurrente gozó de la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración. Así se declara.
En atención a las consideraciones expuestas, debe este Tribunal desechar la denuncia formulada por la parte recurrente, referida al vicio de ilegalidad. Así se decide
2. En cuanto al segundo vicio alegado por la parte accionante en cuanto a que la Providencia Administrativa impugnada adolece del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho en cuanto a que el órgano administrativo incurrió al haber considerado erradamente a la accionada COOPERATIVA NOHEMÍ, como un ente adscrito al Municipio Girardot, al efecto libró la notificación ordenada, obligando a mi representada a comparecer y atender el precitado procedimiento.
De lo antes expuesto, precisa este Juzgador, que con relación al vicio de falso supuesto, se ha establecido en reiteradas decisiones de la Sala Político Administrativa, que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda en cuanto al falso supuesto de derecho, se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Verificado lo anterior, observa el Tribunal que del acto impugnado se desprende lo siguiente:
En la parte motiva del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, a través de su providencia administrativa Nº 00239-11, de fecha 28 de abril de 2011, se evidencia que el mencionado despacho del trabajo una vez revisadas las actuaciones que conformó el procedimiento administrativo en cuestión, se verificó la existencia previa de una relación de trabajo entre las partes es decir, entre el solicitante ciudadano Edwar Medina y la Cooperativa Nohemi e IARAGIR, que valoró las pruebas fundamentándose en lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por último se advirtió a la empresa Cooperativa Nohemí y Junta Liquidadora de IARAGIR, que al no cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos que le correspondiere al ciudadano antes mencionado, se consideraría un desacato y como consecuencia de ello se procede a la imposición de la sanción de multa prevista en el artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y los efectos establecidos en el artículo 483 del Código Penal vigente.
Por lo antes expuesto y visto que la Administración se apoyo tanto en los hechos ocurridos como en las normas aplicable al caso concreto, se evidencia que la misma no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se determina.
En fin, no habiendo procedido en derecho ninguna de las delaciones invocadas, se declara sin lugar la demanda de nulidad. Así se concluye.
DECISION
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la pretensión procesal administrativa de nulidad interpuesta por el INSTITUTO AUTONOMO DE RECAUDACIÓN DE TASA DEL ASEO URBANO DOMICILIRIO, COMERCIAL, INDUSTRIAL E INSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA (IRAGIR) contra el acto administrativo N° Nº 00239-11, de fecha 28 de abril de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Santiago Mariño, Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, en el expediente Nº 043-10-01-00039.
Segundo: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción.
Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy 04-02-2013 –exclusive–, en que vence el estatuido en el auto fechado 17/10/2012 (folio 184).
Asimismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a s. n° 2.279 de fecha 15/12/2006 y dictada por la SCS/TSJ en el caso: Milka Mendoza de Couri c/ Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras.
Publíquese y regístrese en el diario.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, el día lunes cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CESAR TENIAS.
LA SECRETARIA,
Abg. JOCELYN ARTEAGA.
En la misma fecha, siendo las 8:45 a.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. JOCELYN ARTEAGA.
Asunto DP11-N-2011-000176
CT/ja/mgb.-
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