REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, ocho (08) de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: DH12-X-2013-000002
PARTE RECURRENTE: Ciudadano ANDERSON ALEXANDER GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.708.652.
APODERADOS JUDICIALES DE PARTE RECURRENTE: GUSTAVO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.713.
EN SU ORDEN ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR sobre la acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 673-11 de fecha 04 de septiembre del 2012 en el expediente N° 043-12-01-01724.-
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida Cautelar de Suspensión solicitada, tal y como fue acordado mediante auto de fecha seis (06) de febrero de 2013, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El ciudadano ANDERSON ALEXANDER GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.708.652, debidamente asistido por el profesional del derecho GUSTAVO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.713, ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 673-11 de fecha 04 de septiembre del 2012 en el expediente N° 043-12-01-01724, dictada por la Inspectoría Del Trabajo De Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, el cual se asignó bajo el número DP11-N-2012-000238, mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2013, siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con respecto a la Medida de Amparo Cautelar solicitada y subsidiariamente Medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua pasa a hacer las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
El recurrente en su solicitud de suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares acota que: “En virtud de que la SUSPENSION de los efectos del acto administrativo impugnado, procede por cuanto, están llenos los requisitos que deben cumplirse determinados por el legislados conforme al precitado articulo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (omissis) En virtud de que, en el procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos contenido en el expediente Nº 043-2012-01-1724, (omissis) se produjo una flagrante violación al derecho al Debido Proceso, en virtud, que se quebrantaron normas de orden publico esenciales para la validez del proceso (omissis) entre ellas, la consagrada en el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
Por lo que el recurrente determina en su solicitud de suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares que el Fumus Bonis Iuris “o presunción de buen derecho, no es mas que la verosimilitud y probalidad del derecho reclamado (omissis) por cuanto las actuaciones consecutivas y subsiguientes en la continuidad del procedimiento contenido en el expediente 043-2012-01-1724 (omissis) me causan graves perjuicios como recurrente derivada de las actuaciones por omisión o quebrantamientos de forma sustanciales del procedimiento ejecutadas de manera concurrente por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, cumpliéndose en el presente caso con los requisitos de procedencia para la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 04 de septiembre de 2012, como lo son el FUMUS BONIS IURIS Y EL PERICULUM IN MORA”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer sobre la medida de amparo cautelar conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido solicitada por el ciudadano ANDERSON ALEXANDER GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.708.652, debidamente asistido por el profesional del derecho GUSTAVO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.713, a tal efecto este Juzgado observa:
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos del acto administrativo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el “TÍTULO IV”, referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa; el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilística y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son: el fumus bonis juris y el periculum in mora.
Para adoptar esas medidas y por vía de consecuencia, garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente: “Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva. La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
En este orden de ideas, Devis Echandía señala que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)
En atención a lo antes mencionado, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentar y acreditar hechos concretos, de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente. En este sentido es de acotar, que el periculum in mora el cual, se insiste, se considera un requisito esencial de procedibilidad de las medidas cautelares, exige que el daño producido por el acto administrativo recurrido sea un daño cierto más no eventual, lo cual no se evidencia en el presente caso, dado que la parte actora no proporcionó a este Tribunal documentación ni prueba alguna que haga presumir que el daño fuese irreparable, adoptando por ende una postura pasiva en cuanto a las pruebas y alegatos a los efectos de demostrar el cumplimiento de dicho requisito, todo ello con el objeto de fundar en el Juez la necesidad de otorgar una protección mediante la tutela cautelar.
Es por tales motivos, y -se reitera- que al no haber elementos que demostrasen que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario, ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones del recurrente y, por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en esta sentenciadora, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo, pues, este Tribunal lo que verifica además, es que lo pretendido por la recurrente a través de la presente solicitud constituye en esencia, el objeto de la acción principal, por lo que perfectamente en el supuesto de verse favorecido con la sentencia definitiva, podría ser subsanada al decidirse el merito del presente asunto, y, siendo que la cautela innominada no puede tener la misma finalidad del juicio principal por cuanto constituiría una ejecución anticipada del fallo y un adelantamiento de opinión sobre el mérito, a menos que, por guardar la suficiente homogeneidad con el derecho debatido por vía principal como lo señala la doctrina española, sea adecuado e idóneo para garantizar el daño, situación o supuesto que en el presente caso se verifica que no se patentiza; por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, ya que los argumentos alegados por el recurrente no son específicos ni suficientemente motivados para determinar el vicio del acto de la Administración Pública, ni el daño que se le pueda causar por la ejecución de la ya mencionada Providencia Administrativa que se está atacando por medio de la presente Nulidad de Acto Administrativo, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, en consecuencia esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión del Acto recurrido.- Así se decide
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido por el ciudadano ANDERSON ALEXANDER GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.708.652, debidamente asistido por el profesional del derecho GUSTAVO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.713, quien ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 673-11 de fecha 04 de septiembre del 2012 en el expediente N° 043-12-01-01724, dictada por la Inspectoría Del Trabajo De Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2013.- años 202° de la independencia y 153° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CESAR TENIAS.
LA SECRETARIA,
Abg. JOCELYN ARTEAGA.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:10 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. JOCELYN ARTEAGA.
ASUNTO: DH12-X-2013-000002
CT/lbm
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