REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, ocho (08) de Febrero de Dos Mil trece (2013)
202° y 153°
ASUNTO: Nº DP11-N-2011-000214
PARTE RECURRENTE: FESTEJOS CASA GOMEZ C.A.
APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abg. JENNY PINTO y JUAN PABLO ZEIDÉN, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 54.543 y 68.202.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano JULIO EZEQUIEL MARTINEZ , titular de la cédula de identidad Nº V-5.329.962.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No constituido.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: No estuvo representado en la presente causa.
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA RECURRIDA: Nº 0413-11, de fecha 30 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Santiago Mariño, Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, en el expediente Nº 043-10-01-01350.
SINTESIS DEL PROCEDIMEINTO
En fecha veinte (20) de diciembre de 2011, la ciudadana YBELIZ DEL CARMEN DE LOS RIOS RAMIREZ, cedula de identidad Nº 9.677.115, actuando en su carácter de Director Administrativo de la sociedad mercantil FESTEJOS CASA GÓMEZ C.A., debidamente asistido por el Abg. JUAN PABLO ZEIDEN, inscrito en el Inpreabogado Nº 68.202, intentó Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 0413-11, de fecha 30 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Santiago Mariño, Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, en el expediente Nº 043-10-01-00039, que declaro CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano JULIO EZEQUIEL MARTINEZ, en fecha 23 de marzo de 2010 contra la referida sociedad mercantil, siendo recibido por este Juzgado en fecha 10 de enero de 2012, y admitida en fecha 13 de enero de 2012, ordenándose las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, a la Fiscalía General de la República en la persona del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, a la Procuraduría General de la República, así como al tercero interesado ciudadano JULIO EZEQUIEL MARTINEZ.
Practicadas como fueron las notificaciones respectivas, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, se procedió a dictar auto fijando la audiencia para el día catorce (14) de diciembre de 2012.
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, (14/12/2012), se llevó a cabo dicho acto, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente; de la incomparecencia del Ministerio Público y el tercer interesado; de igual forma se dejó constancia de la no comparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, así como de la Procuraduría General de la República. Asimismo, mediante el Acta levantada al efecto, se dejó constancia que la parte Recurrente promovió de forma verbal las pruebas y promueve en su totalidad el Expediente Administrativo que consta en autos.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal se pronuncia en cuanto a la admisión de la pruebas promovidas por las parte recurrente en el presente asunto.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, el Tribunal hizo saber a las partes, que vencido como fuera el lapso establecido a los fines de que las partes consignen los informes respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal Sentenciará dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes mas su prorroga legal.
Ahora bien, este Tribunal encontrándose dentro del lapso establecido pasa a dictar el fallo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Explica la recurrente sociedad mercantil FESTEJOS CASA GOMEZ C.A., en su escrito libelar que el acto administrativo objeto de impugnación posee:
1.- Violación de derechos de rango constitucional, alegando que en fecha 23 de marzo de 2010 el ciudadano Julio Ezequiel Martínez, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Santiago Mariño, Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, que el 24 de marzo de 2010 la mencionada Inspectoría admitió la referida solicitud ordenando librar las respectivas boletas de notificación, así, entonces, cuando casi 4 meses después, en fecha 19 de julio de 2010, la ciudadana Sheila Romero, al asumir el cargo como Inspectora del Trabajo, se aboca al conocimiento de la causa, dos meses después del referido auto, mediante cartel de notificación de fecha 24 de septiembre de 2010, se ordena a la sociedad mercantil hoy recurrente a comparecer por ante el despacho al segundo día hábil siguiente y luego de la resulta de la entrega y la fijación del cartel, tendrá ha lugar el acto de contestación a la solicitud de reenganche, la cual insisten que si bien es cierto la empresa fue notificada en fecha 18 de noviembre de 2010 de la solicitud de reenganche y salarios caídos interpuesta por el ciudadano Julio Martínez, no es menos cierto que por el tiempo que transcurrió, sin que la Inspectoría del Trabajo a través de su funcionario competente haya dado cumplimiento con su carga procesal de consignar las resultas de la notificación practicada; en aras de garantizar la seguridad jurídica referida así como el derecho a la defensa de la recurrente, alegan que se creó un desorden procesal en detrimento de la confianza legítima que debe producir la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización en sede administrativa la cual se pierde la estadía de derecho de las partes en dicha causa, pues habiendo sido la solicitud de reenganche en fecha 24 de marzo de 2010; no es sino hasta el 24 de septiembre de 2010, cuando el cartel de notificación es librado, vale decir, seis meses después y una vez practicada la notificación en fecha 18 de noviembre de 2010, no fue sino hasta el 20 de junio de 2011, esto es, 7 meses y 2 días después de haber practicado la notificación cuando el alguacil administrativo dejó constancia de ello en el expediente administrativo , por lo que colocó a la empresa en un estado de indefensión jurídica, por lo que hay una violación flagrante del debido proceso.
2.- Alegan que el excesivo tiempo transcurrido en que permaneció la causa paralizada por falta de actuación alguna de la parte actora y de la Inspectoría constituye el falso supuesto de hecho, partiendo en la motiva del mismo y en el considerando Primero; del cumplimiento de las formalidades necesarias conforme a la especialidad de la materia, pues se incurrió en una omisión y retardo procesal de tal naturaleza, que impidieron el ejercicio efectivo del derecho a la defensa de la empresa recurrente, lo constituye el vicio de Falso Supuesto de Derecho, que si bien es cierto la empresa recurrente no asistió al acto de contestación aludido, ello obedeció exclusivamente a una causa imputable a la propia Administración, de lo que emerge que la situación de no comparecencia no se compadece a un supuesto de hecho contenido en la norma, toda vez que en dicho supuesto entiende el legislador que la incomparecencia sea imputable a la parte no compareciente, pero en el presente caso no se cumple con dicho supuesto porque la causa de la referida incomparecencia le es imputable única y exclusivamente a la Inspectoría del Trabajo.
Finalmente solicita que el recurso de nulidad sea declarado con lugar, el recurso de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por violatorio de los derechos Constitucionales y las disposiciones legales antes enunciadas.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACION
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Fueron promovidos como documentales:
1º) Copias de Registros de la sociedad Mercantil Festejos Casa Gómez C.A., folios 33 al 48 de la pieza principal, visto que el contenido de la mima nada aporta al esclarecimiento de la controversia planteada en nulidad, es por lo que a este Juzgado se le hace inoficiosa su valoración y en consecuencia de desecha del debate probatorio. Así se decide.
2º) Actos contenidos en la providencia administrativa Nº 0413-11, de fecha 23 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Santiago Mariño, Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, en el expediente Nº 043-10-01-01350, referente a: a) Copia Certificada de la Solicitud de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, constituida por el formato, que encabezan las actuaciones administrativas, b) Copia certificada de solicitud de medida cautelar, c) Copia certificada de planilla de registro de delegados, d) Constancia de Registro delegado de prevención, e) Copia certificada de decisión de medida cautelar contra la sociedad mercantil Festejos Casa Gómez, C.A. f) Copia Certificada de auto de abocamiento de la Inspectora del Trabajo, g) Copia certificada de cartel de notificación a la sociedad mercantil Festejos Casa Gómez, C.A., h) Copia certificada de Acta, este sentenciador observa que todas se encuentran en conjunto como actos del proceso dentro de la providencia administrativa objeto del presente recurso, por lo cual serán valoradas conjuntamente como un documentos público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, en el sentido de que de las mismas se observa los trámites previos a la sentencia administrativa objeto del presente recurso y demuestran los actos del proceso celebrados por parte del órgano administrativo. Así se decide.
3) Copia Certificada de la Providencia Administrativa de fecha 30 de junio de 2011, este Juzgado por ser un Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Santiago Mariño, Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, en el expediente Nº 043-10-01-01350, la cual declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano Martinez Julio Ezequiel en contra de la empresa Festejo Casa Gómez, C.A., que por si sola goza de plena veracidad, es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
INFORMES
Este Tribunal deja constancia que en fecha 25 de enero de 2013, la parte recurrente presenta escrito de informes donde ratifica lo señalado en el escrito libelar en cuanto a que la Inspectoría del Trabajo al efectuar el procedimiento administrativo, dejo a la empresa hoy recurrente en un estado de indefensión y no cumplió con el debido proceso, pues denuncia la violación de derechos de rango constitucional, anunciando que el acto administrativo impugnado adolece del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Este Tribunal deja constancia que en la presente causa no hubo intervención alguna por parte del Ministerio Público.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que la pretensión de la parte recurrente es la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0413-11, de fecha 30 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Santiago Mariño, Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, en el expediente Nº 043-10-01-01350, en el Procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano JULIO EZEQUIEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.329.962, contra la sociedad mercantil FESTEJOS CASA GOMEZ C.A., la cual declaró Con Lugar la mencionada solicitud.
1.- Observa este Juzgador lo que alegó el accionante en su escrito recursivo en cuanto a que el órgano administrativo al momento de llevar a cabo el procedimiento la cual dicta un acto administrativo por medio de providencia identificada con el Nº 0413-11, incurre en violaciones de derechos de rango constitucional , en cuanto pues habiendo sido la solicitud de reenganche en fecha 24 de marzo de 2010; no es sino hasta el 24 de septiembre de 2010, cuando el cartel de notificación es librado, vale decir, seis meses después y una vez practicada la notificación en fecha 18 de noviembre de 2010, no fue sino hasta el 20 de junio de 2011, esto es, 7 meses y 2 días después de haber practicado la notificación cuando el alguacil administrativo dejó constancia de ello en el expediente administrativo , por lo que colocó a la empresa en un estado de indefensión jurídica, por lo que hay una violación flagrante del debido proceso.
Al respecto, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diferentes decisiones, siendo una de ellas, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001), del siguiente tenor:
“Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (...)
En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso”.
Así como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en efecto, se observa que el citado artículo 49 de la carta magna, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición esta que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, toda vez que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas acreditar su pretensión. Así, la jurisprudencia ha establecido que "El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las misma el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Visto lo anterior, observa este Tribunal, que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los procedimientos que estén en su contra, así como el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración.
Por lo antes expuesta, observa quien juzga, de la copia certificada que se acompaña con el libelo de la demanda contentiva del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, folios 49 al 73 de la primera pieza principal, se evidencia específicamente que en fecha 24 de septiembre de 2010 se libró Cartel de Notificación a la empresa Festejo Casa Gómez C.A., parte hoy recurrente, siendo debidamente recibida por la ciudadana Marilin Ramírez del departamento de Recursos Humanos en fecha 18/11/2010, teniendo para la mencionada fecha el conocimiento de la causa llevada por el referido órgano administrativo gozando del derecho a la defensa que establece nuestra carta magna, por lo tanto de la documental supra mencionada, se evidencia que la accionante hoy en nulidad tuvo conocimiento del mismo, evidenciándose que la recurrente gozó de la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración. Así se declara.
En atención a las consideraciones expuestas, debe este Tribunal desechar la denuncia formulada por la parte recurrente, referida al vicio de ilegalidad. Así se decide
2. En cuanto al segundo vicio alegado por la parte accionante, que el excesivo tiempo transcurrido en que permaneció la causa paralizada por falta de actuación alguna de la parte actora y de la Inspectoría constituye el falso supuesto de hecho, partiendo en la motiva del mismo y en el considerando Primero; del cumplimiento de las formalidades necesarias conforme a la especialidad de la materia, pues se incurrió en una omisión y retardo procesal de tal naturaleza, que impidieron el ejercicio efectivo del derecho a la defensa de la empresa recurrente, lo constituye el vicio de Falso Supuesto de Derecho, que si bien es cierto la empresa recurrente no asistió al acto de contestación aludido, ello obedeció exclusivamente a una causa imputable a la propia Administración.
De lo antes expuesto, precisa este Juzgador, que con relación al vicio de falso supuesto, se ha establecido en reiteradas decisiones de la Sala Político Administrativa, que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda en cuanto al falso supuesto de derecho, se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Verificado lo anterior, observa el Tribunal que del acto impugnado se desprende lo siguiente:
En la parte motiva del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, a través de su providencia administrativa Nº 0413-11, de fecha 30 de junio de 2011, se evidencia que el mencionado despacho del trabajo una vez revisadas las actuaciones que conformó el procedimiento administrativo en cuestión, se verificó la existencia previa de una relación de trabajo entre las partes es decir, entre el solicitante ciudadano Julio Ezequiel Martínez y la sociedad mercantil Festejos Casa Gomez C.A., y quedando demostrada que la empresa reclamada en el procedimiento administrativo no compareció al acto de contestación conforme a las reglas establecidas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y más aún que la parte accionada hoy recurrente de nulidad no justificó legalmente al ente administrativo las circunstancias, causas o motivos de su incomparecencia en el lapso indicado establecido en el acta de contestación, fue lo que motivo a la Inspectoría de Trabajo en cuestión declarar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano supra mencionado.
Por lo antes expuesto y visto que la Administración se apoyo tanto en los hechos ocurridos como en las normas aplicable al caso concreto, se evidencia que la misma no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se determina.
En fin, no habiendo procedido en derecho ninguna de las delaciones invocadas, se declara sin lugar la demanda de nulidad. Así se concluye.
DECISION
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la pretensión procesal administrativa de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil FESTEJOS CASA GÓMEZ C.A., contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 0413-11, de fecha 30 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Santiago Mariño, Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, en el expediente Nº 043-10-01-00039, que declaro CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano JULIO EZEQUIEL MARTINEZ. Segundo: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción.
Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día 25-02-2013 –inclusive–, fecha en la cual vence lo establecido en el auto fechado 29/01/2013 (folio 229).
Asimismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a s. n° 2.279 de fecha 15/12/2006 y dictada por la SCS/TSJ en el caso: Milka Mendoza de Couri c/ Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras.
Publíquese y regístrese en el diario.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, el viernes ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CESAR TENIAS.
LA SECRETARIA,
Abg. JOCELYN ARTEAGA.
En la misma fecha, siendo las 2:15 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. JOCELYN ARTEAGA.
Asunto DP11-N-2011-000214
CT/ja/mgb.-
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