REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce (14) de Febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000476
ASUNTO: NP11-R-2012-000299


ACLARATORIA

En fecha 8 de febrero de 2013 el Abogado ELEAZAR MAITA MAITA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, por una parte, y por la otra, el Abogado ARMANDO JOSÉ OLIVEIRA NARANJO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, presentaron diligencias solicitando aclaratoria de la Sentencia publicada por este Juzgado en fecha 7 de febrero de 2013, en la causa incoada contra la empresa PROAMBIENTE, S.A. por el Ciudadano OMAR VILLARROEL, ambos identificados en Autos.

Verificado como ha sido que las solicitudes se han efectuado de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 48 de fecha 15 de marzo de 2000 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: MARÍA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS), la cual ha expresado referente al lapso para solicitar aclaratorias lo siguiente:

“Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador, previa interposición por la parte interesada de una solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo.
En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe.
Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.
Ya la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia había decidido en una oportunidad que el plazo para pedir la aclaratoria o ampliación corre cumplidos los lapsos para sentenciar (sentencia 25-7-90); sin embargo, tal criterio no fue pacífico, y aun resulta insuficiente el lapso concedido por la ley.
De acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Este derecho resulta afectado si la decisión, que en definitiva se dicte, no es susceptible de ejecución, pues no sería efectiva la tutela judicial si no se puede satisfacer el interés protegido.
Por otra parte, el artículo 49 de la misma Carta Magna, al especificar las diferentes facetas de la garantía al debido proceso, establece, en su numeral 1º, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual debe entenderse en concordancia con el numeral 3º, que establece:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”
La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un "plazo razonable determinado legalmente" evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.” (Resaltado y Subrayado de este Juzgado Superior)

Sobre la base del criterio anteriormente citado, este Tribunal constata que la presente solicitud de aclaratoria fue presentada en forma tempestiva, por lo cual estando en la oportunidad para decidir, observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 246 de fecha 25 de abril de 2000 (caso: Leopoldo López Moros), estableció el alcance de la aclaratoria como sigue:

“…ha sido pacífica doctrina de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal”.

La aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma.

La solicitud de aclaratoria de la parte Actora fue presentada señalando que se le aclare lo solicitado y no condenado con respecto al Cesta Ticket desde marzo de 2002 hasta Diciembre de 2002; y en segundo punto, sobre los treinta y ocho (38) días de Bono Vacacional solicitado.

En primer término, debe este Sentenciador reiterar que en l nuevo procedimiento del Trabajo, conforme las normas y principios rectores, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la oralidad como principio fundamental, dejando la escritura sólo para aquellos actos necesarios y cuando la Ley los faculte. En Segunda Instancia, las Audiencias son orales y públicas, y en ellas no se permite la lectura de documentos o escritos, salvo que por ser datos muy específicos y detallados por su complejidad, el Juez así lo permita, siendo ésta la excepción a la regla. Asimismo, en virtud del principio enunciado del aforismo: “Quantum appellattum tantum devollutum”, el objeto del recurso de apelación en la Audiencia oral, queda fijado por los agravios denunciados por la parte Apelante, razón por la cual, el Juez de Alzada al que le fue deferido el conocimiento del Recurso, queda obligado a pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos o delaciones expuestos oralmente por el Recurrente, caso contrario, podría incurrir en el vicio de omisión de pronunciamiento.

En el caso de Autos, el Apoderado Judicial de la parte Actora Recurrente en la Audiencia oral, fundamentó su Recurso en cinco (5) puntos detallados, los cuales fueron señalados en la Sentencia dictada por este Juzgador en los siguientes términos:

“Primero, alega de hubo documentales que fueron impugnadas, tales como la marcada con la letra y número F3, sobre ciertos conceptos que alega fueron pagados, véase al folio 783, y las respuestas de las Entidades Bancarias; que la Jueza le otorga valor probatorio a pagos supuestamente realizados por la empresa sobre la base de dichos informes, lo cual considera que es insuficiente para que pudiera afirmar ello. En este mismo sentido hace mención a la prueba de informe del Banco Banesco, sobre la valoración de seis (6) cheques pagados, los cuales indica que fueron cargados a la cuenta de la empresa pero que no demuestran que fueron pagados a su Representado.

Segundo, que en la demanda solicitó el pago del Bono Vacacional y la Jueza no se pronunció al respecto, solicitando a esta Alzada se acuerde su pago.

Tercero, que la Jueza de Juicio tampoco acuerda la indexación e intereses moratorios, lo cual debía hacer incluso de oficio.

Cuarto, con respecto al Cesta Tickets, la Jueza no condenó al pago de enero del año 1999 al mes de febrero del año 2002, aunque condenó otros periodos. Señaló el Apoderado Judicial Recurrente, que la Jueza consideró que estaba cumplida la obligación al demostrarse que la empresa pagó un retroactivo de cesta ticket, pero que ese concepto y los Cesta Tickets son dos cosas diferentes, y lo que debe es condenarse al pago del Cesta Ticket.

Quinto, señala que la Jueza de Juicio consideró que la empresa no estaba obligada a demostrar el pago de los Cesta Tickets en el periodo que la Ley exigía el requisito mínimo de cincuenta (50) trabajadores, y que la carga de esa prueba le correspondía al trabajador, siendo que la demandada no desvirtuó su obligación de pago.”

Por tanto, en cuanto a los Cesta Tickets, el Apoderado Recurrente no hizo señalamiento alguno en la Audiencia de Alzada sobre su inconformidad con la Sentencia dictada por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, en la no condenatoria de dicho concepto, por lo que mal podría este Juzgador de Alzada pronunciarse sobre un concepto cuya inconformidad no fuera delatada, a riesgo de incurrir en el vicio de ultrapetita o extrapetita. Así se establece.

En lo que respecta al segundo punto de aclaratoria, como fue la no condenatoria de 38 días de Bono Vacacional, este Juzgador si realizó pronunciamiento expreso ante dicho planteamiento, que fue la Primera y Segunda delación planteada por el Recurrente, (folios 24 al 27 de Autos), considerando este Juzgador que lo alegado no era procedente.

De acuerdo a lo anteriormente señalado, este Tribunal declara que se evidencia que se pronunció con respecto a los puntos cuya aclaratoria se solicita, en virtud de que el mismo está suficientemente preciso. Así se decide.

En referencia a la solicitud de aclaratoria formulada por el Apoderado Judicial de la parte Demandada, señalando que se le aclare tres (3) puntos: el primero, que consideró que el Actor no reclamó los Cesta Tickets antes del año 2000; en segundo término, que la Sentencia Apelada condenó a su representada al pago de los Cesta Tickets a partir del año 2003 hasta el 2006; y tercero, el solicitante inquiere al Tribunal que se pronuncie a los fines de corregir el error incurrido en cuanto al Valor de la Unidad Tributaria para el pago del Bono de Alimentación.

Ahora bien, extrapolado el fallo reproducido con la sentencia objeto de aclaratoria, se observa que el concepto de Cesta Tickets antes del año 2000, el Accionante en el CAPÍTULO I de su escrito libelar señaló, que prestó sus servicios para la sociedad mercantil Proamsa, C.A., durante un período de doce (12) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días, iniciado el día 02 de enero de 1997, hasta el día 27 de abril de 2009, ocupando el cargo de ayudante de soldador, devengando un salario mensual para el año de 1997 de Bs. 145,00, salario diario de Bs. 4,83, y, que con el nuevo régimen de prestaciones sociales, en el 200707, comenzó a devengar la cantidad de Bs.216,00 mensuales, y, que el patrono dejó de cancelarle, las horas extras, bono de alimentación, domingos, bonos nocturnos y días feriados entre otros conceptos.

Asimismo, en los alegatos orales del Recurso de Apelación, manifestó que, “…con respecto al Cesta Tickets, la Jueza no condenó al pago de enero del año 1999 al mes de febrero del año 2002, aunque condenó otros periodos…”

Como puede observarse, este Juzgador se pronunció aplicando el principio de exhaustividad sobre el concepto delatado como infringido y luego de analizar las documentales que rielan en Autos, considerando que dicho reclamo si fue fundamentado en el escrito libelar. Por consiguiente, este Tribunal declara que se evidencia que se pronunció con respecto a los puntos cuya aclaratoria se solicita, en virtud de que el mismo está suficientemente preciso. Así se decide.

En cuanto al segundo punto, se encuentra referido a los conceptos condenados en la Sentencia recurrida de Cesta Tickets del año 2003 al 2007, los cuales se dieron por reproducidos en la Sentencia de Alzada con la modificación del valor de la Unidad Tributaria, a requerimiento del propio Apoderado Judicial de la parte demandada en la Audiencia de Alzada, siendo claro y específica la Sentencia publicada. Así se establece.

En lo que respecta al tercer punto, fue condenado por el fallo publicado por este Juzgado Superior, aquí reproducido, empero, por error involuntario, se indicó el valor de la Unidad Tributaria colocado en letras erróneamente, siendo lo correcto al CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) DE UNA (1) UNIDAD TRIBUTARIA, concepto a calcular el perito contable, tal como se desprende del texto de la Sentencia.

Por tanto, en aplicación el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil analógicamente a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior, salva dicho error involuntario, dejándose aquí sentado la procedencia del concepto señalado en los términos establecidos en la sentencia.

En consecuencia, la sentencia de fecha 7 de febrero del año 2013 objeto de la presente solicitud, con relación al valor del porcentaje de la Unidad Tributaria para el cálculo del Bono de Alimentación, debe leerse así: al CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) DE UNA (1) UNIDAD TRIBUTARIA. Así se establece.

Por tanto, la Aclaratoria solicitada por el Apoderado de la parte demandada debe declararse Parcialmente ha lugar.

Queda así en este término aclarado y salvado el error involuntario en el concepto indicado, contenida en la Sentencia publicada por este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 7 de febrero de 2013, objeto de la presente solicitud. Así se resuelve.

DECISION

Por las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja ACLARADA la Sentencia de fecha 7 de febrero del año 2013, emanado de este mismo Juzgado Superior, en el juicio incoado por el Ciudadano OMAR VILLARROEL, contra la empresa PROAMBIENTE, S.A.

Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado en el presente expediente número NP11-R-2012-000299

Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Catorce (14) día del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.






En esta misma fecha, siendo las 9:42 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.