REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153°



ASUNTO: NP11-R-2012-000302
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001556


SENTENCIA DEFINITIVA


Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación incoado por el Ciudadano ELVIS JOSÉ GALINDO ABREU, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.012.927, representado por los Abogados MILENYS ASTUDILLO, ERASMO HERNÁNDEZ, MAYRIN MÁRQUEZ, ROSALIN ALCALÁ, SOL ASTUDILLO, YASMORE ISNUBI PEÑA, MILAGROS NARVAEZ, PAOLA POGGIO y FRANEIRA RIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 100.243, 104.311, 86.563,94.766,88.750,76.152, 116.852, 119.076 y 113.022 respectivamente, según Poder Autenticado que riela en los folios 17 al 20, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 7 de Noviembre de 2012, en el Juicio incoado por dicho Ciudadano en contra de la empresa REPUESTOS DARIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 21 de junio de 2006, bajo el Nro. 23, Tomo A-11, representada por el Abogado CARLOS BENITEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 132.127, según instrumento Poder Autenticado que riela en los folios 75 al 77 del Asunto Principal.

ANTECEDENTES

Publicada la Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, éste ordenó la notificación de las partes en virtud de su publicación fuera del lapso legal. Una vez verificadas las mismas, en fecha 17 de Diciembre de 2012, el Accionante diligencia Apelando de la Sentencia dictada por ese Juzgado, la cual fue oída y admitida mediante Auto de fecha 8 de enero de 2013.

En fecha 10 de enero de 2013, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 17 de enero de 2013, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 4 de febrero de 2013, en la cual comparece la Apoderad Judicial de el Accionante Recurrente y la Representación legal de la empresa demandada, siendo diferida la oportunidad para dictar el Dispositivo del Fallo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 6 de febrero del año en curso; en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La Apoderada de la parte actora fundamenta el Recurso de Apelación de la Sentencia del Juzgado de Juicio en lo siguientes términos:

Que la Jueza de Juicio no valoró la prueba Documental marcada con la letra “B” correspondiente a las constancias de trabajo, con la cual se demostraba la relación laboral.

En segundo término, en cuanto a la exhibición de documentos, tampoco está de acuerdo con la valoración, por cuanto dicha prueba fue admitida por la Sentenciadora de Instancia y no hubo oposición ni recurso contra ella por parte de la demandada, además que solicitó la exhibición de documentos que por Ley debe llevar el empleador siendo esa una presunción de la Ley. Alegó que los documentos solicitados no fueron exhibidos; no obstante, la Jueza fue más allá al no aplicar la consecuencia jurídica, motivando que no fueron presentadas las copias de esos recibos, violentando así lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tercer término, manifiesta su inconformidad con la valoración que hace la Jueza de los testigos presentados, señalando que el testigo José Gregorio Moreno de la Demandada dejó constancia de la Relación de Trabajo.

Por último solicitó prosperara el recurso de Apelación, fuera revocada la Sentencia y declarada con lugar la demanda.


Por su parte, el Apoderado Judicial de la empresa demandada manifestó que el proceso se llevó a cabo respetando el Debido Proceso. Indicó que respecto a las pruebas documentales éstas fueron impugnadas por ser presentadas en copias fotostáticas simples, además de considerar que fueron forjadas.

En cuanto a la exhibición, señaló que el demandante no era trabajador de su representada, que podía ser un trabajador independiente que laboraba en las cercanías y a veces compraba materiales en el negocio de su representada, por ello no tenía recibos de pagos.

Con respecto a los testigos, considera que ellos no fueron contestes en demostrar la relación de trabajo. Posteriormente, hizo mención a una prueba de inspección solicitada por la parte Accionante la cual quedó desistida, y que con ella, hubieran reforzado que el Demandante no era trabajador de la empresa. También hizo referencia a la Declaración de Partes en la cual el propio trabajador entra en contradicción.

Solicitó sea ratificada la Sentencia recurrida.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Sin Lugar la demanda y motivó su Decisión de la siguiente forma:

“DE LA PRESTACION DEL SERVICIO:
Tomando en consideración que el punto controvertido en la presente causa el cual es determinar si existió o no una relación laboral entre el ciudadano Elvis Galindo y la empresa Repuestos Dario, C.A., la carga probatoria correspondía a la parte accionante, la cual debía demostrar la prestación del servicio, sin embargo, las pruebas aportadas por el actor no probaron prestación alguna de servicio, por el contrario a dichas documentales la primera de ella solo demostraba la existencia del procedimiento administrativo realizado por el actor en el cual la representación judicial de la empresa accionada negó y desconoció la relación laboral alegada, y en cuanto a la segunda documental relativa a constancia de trabajo, la misma no le fue otorgado valor probatorio por cuanto fue impugnada por haber sido promovida en copias simple.
En cuanto a las testimóniales promovidas las mismas no se le otorgo valor pro cuanto se contradecían entre sí.
Aunado a lo antes expuesto, es pertinente señalar que el ciudadano Elvis Galindo al ser interrogado por este tribunal señalo al tribunal que en el tiempo de servicio el cual este alega haber trabajado el cual era de 10 años y 3 meses y 28 días, no recibió pago alguno por concepto de vacaciones, bono vacacional ni utilidades, aunado a lo anteriormente expuso no haber disfrutado de sus vacaciones. En este sentido, al aplicar las máximas de experiencia que tiene esta juzgadora, la mayoría de los trabajadores hacen el reclamo de dichos beneficios laborales, por lo que no concibe que en el referido lapso el trabajador no haya realizado reclamo alguno, y hubiese continuado prestando el servicio. Por consiguiente este tribunal forzosamente debe concluir que entre las partes no existió relación laboral alguna. Y así se declara.”

Del extracto anterior, la Jueza de Juicio consideró luego de analizar las pruebas aportadas en el proceso, los alegatos expuestos en la Audiencia de Juicio, que el trabajador no demostró la prestación de sus servicios para la empresa demandada, por lo que concluyó que no existía relación laboral alguna.

MOTIVA

La presente causa se trata que el Ciudadano ELVIS JOSÉ GALINDO ABREU, quien a criterio de la Juzgadora de Juicio, no logró demostrar la existencia de la relación de trabajo.

Ahora bien, debiéndose limitar esta Alzada a los fundamentos expuestos por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente, siendo que para este Sentenciador de Alzada, y de conformidad a lo expuesto en la Audiencia oral y pública.

A los fines de resolver el presente Recurso, se observa:

En cuanto a la primera delación formulada en Alzada, sobre la falta de valoración por parte de la Jueza de Juicio de la prueba Documental marcada con la letra “B” correspondiente a las constancias de trabajo, con la cual se demostraba la relación laboral, observa este Sentenciador que lo motivado en la Sentencia recurrida fue no otorgarle valor probatorio al haber sido impugnado por la parte Accionada señalando que era un montaje, en la siguiente forma:

• Marcada con la letra B, Constancia de Trabajo, constante de 02 folios útiles.
En este sentido, debe señalar quien decide que el apoderado judicial de la empresa accionada procedió a impugnar el mismo, por haber sigo promovida en copia simple, aunado a ello, la parte accionada expuso que de la revisión que haga el tribunal de la referida documental podrá concluir que la misma es un montaje. Tomando en consideración lo antes expuesto es por lo cual este tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.”

Al analizar la prueba promovida por la parte Actora, y luego de observar la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, observa quien decide que riela a los folios 65 y 66, copias fotostáticas simples de constancias de trabajo, presuntamente emitidas por la empresa Accionada, la primera con fecha de emisión el 23 de marzo de 2007 en la cual se indica la fecha de inicio el 11 de marzo de 2001, el cargo “Instalador de Papel Ahumado”, y un sueldo mensual de Bs.1.700.000,00; y la segunda, supuestamente emitida en fecha 25 de abril de 2011, igual fecha de ingreso, el mismo cargo, y una remuneración de Bs.F.2.200, adicionalmente el horario de trabajo de lunes a viernes.

En la Audiencia de Juicio, el Apoderado Judicial de la Demandada procedió a desconocer e impugnar dichas copias fotostáticas simples, alegando además de desconocer la relación de trabajo, que dichas copias son producto de un montaje, el cual se evidenciaba en las firmas autógrafas, exactamente iguales. En este sentido la parte actora no solicitó la evacuación o apertura de la incidencia pertinentes a los fines de demostrar su veracidad.

El Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

La norma adjetiva laboral es clara en señalar que para que los instrumentos o documentos privados promovidos en copias fotostáticas puedan otorgársele valor probatorio, deben ser reconocidos por la parte contraria o a quien se le opone, o en caso contrario, con la presentación de originales o algún otro medio de prueba que demuestre su existencia, requisitos éstos que no fueron cumplidos por la Accionante, ya que al no ser reconocidos por la Empresa demandada, no fueron consignados originales, ni requirió la evacuación de otro medio de prueba que demostrare su existencia; en consecuencia, este Juzgado Superior establece bajo motivaciones distintas a las de la A quo, que a dichas documentales no se le puede otorgar valor probatorio, no siendo procedente la delación planteada. Así se establece.

En cuanto al alegato de inconformidad con la valoración de la Jueza de Primera Instancia en cuanto a la exhibición de documentos, alegando que dicha prueba fue admitida por la Sentenciadora de Instancia y no hubo oposición ni recurso contra ella por parte de la demandada, además que solicitó la exhibición de documentos que por Ley debe llevar el empleador siendo esa una presunción de la Ley, no siendo exhibidos y la Jueza no aplicó la consecuencia jurídica, motivando que no fueron presentadas las copias de esos recibos, violentando así lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Verificando el escrito de promoción de pruebas de la parte Actora, en el Capítulo III de la “PRUEBA DE EXHIBICIÓN” señala:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Solicito que la demandada exhiba la (sic) todos los recibos de pagos emitidos por la empresa recibidos por el trabajador desde el 11/03/2001 al 09/07/2011, en virtud de que la empresa nunca le quiso entregar al trabajador los recibos de pagos, se solicita la exhibición con la finalidad de demostrar el salario devengado por el trabajador, el cargo.”

Al respecto, el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el intrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Como puede apreciarse, la solicitud de la parte actora es muy genérica sin consignar alguna copia de los documentos, aunque señala que nunca la empresa se los entregó, pero tampoco señala el contenido o datos de los referidos documentos o recibos de pagos.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís E. Franceschi, en el caso (GERMÁN EDUARDO DUQUE CORREDOR, contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA)), estableció:

“Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.” (Subrayado y Resaltado de este Juzgado Superior)

Efectivamente, de las documentales cursantes en el Expediente, consta de fecha 25 de junio de 2012 (folio 126), Auto de Admisión de las pruebas, mediante la cual dicho Tribunal señala:

“(…) Con relación a la Prueba de Exhibición de Documentos, se insta a la parte demandada a la exhibición de documentos originales solicitados en el Capítulo III del escrito de pruebas de la parte demandante, en la Audiencia de Juicio. (…)”

Efectivamente, la A quo, admite la prueba de exhibición sin percatarse ni hacer señalamiento del incumplimiento de los requisitos legales para su admisión, lo que evidentemente conlleva a las partes a crearse una expectativa de derecho en el caso de que los mismos no fueran exhibidos, como el caso sub examine, por lo cual, este Juzgador debe instar a la Jueza de Juicio que previo a la Admisión de este tipo de pruebas, verifique el cumplimiento de los extremos legales para ello.

Ahora bien, en el caso particular, el thema decidemdum fue la negativa de existencia de relación laboral, y si bien los recibos de pagos son documentos que por Ley debe llevar el empleador, el Artículo de la Ley Adjetiva Laboral, sólo exime al promoverte de la prueba de que dichos documentso se encuentren en manos del empleador, más sin embargo, no lo exime del cumplimiento de los requisitos iniciales de consignar una copia del documento que solicita se exhiba, o la indicación o afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido de los mismos. En consecuencia, vista la falta de la falta de exhibición de los documentos señalados no puede acarrear la consecuencia jurídica que dispone la Ley Adjetiva laboral, tal como lo estableció la Sentencia recurrida. Así se establece.

En relación a la inconformidad con la valoración que hace la Jueza de los testigos presentados, señalando que el testigo José Gregorio Moreno de la Demandada, de la observación que hizo este Juzgador de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio en la oportunidad de evacuar los testigos, verificó que los testigos presentados por el Accionante, no fueron del todo contestes, más bien fueron testigos referenciales, al señalar que conocían al demandante porque lo veían en la zona cerca del negocio, más no tenían conocimiento preciso de si trabajaba o su relación con el mismo. Uno de ellos señaló que lo conocía de hace un (1) año, y pensaba que el Demandante hacía de todo, y ambos no estaban seguros de la ubicación del local donde funciona la empresa. Otro de los testigos afirmó que frecuentaba el negocio desde el año 2005 y allí veía al demandante, más no afirmó que trabajaba en él, además que quedó demostrado en Autos, que el Representante legal de la Empresa demandada constituyó dicha empresa a partir del año 2006, producto que la persona jurídica que representaba anteriormente y funcionaba en dicho local, sufrió un incendió en el 2003 y estuvo cerrado hasta el 2006, con lo cual, se demuestra lo incierto del testimonio dado. Con respecto a las testimoniales de la parte demandada, las mismas tampoco fueron contestes, pero de lo oído en la grabación audiovisual no se desprende que el testigo José Gregorio Moreno afirmara que el demandante fuera empleado de la empresa, ni prestara servicios para ella, tal como afirma la Apoderada Recurrente.

En consecuencia, este Juzgador coincide con lo motivado por la Jueza de Juicio y visto lo referencial de los testigos, no se demuestra la prestación personal del servicio y aún menos, la existencia de una relación de índole laboral, por lo que no prospera la delación formulada. Así se establece.

En razón de lo anterior, al no existir en Autos ni haber sido demostrado en el decurso del proceso que pudo existir una relación de índole laboral entre el demandante y la empresa REPUESTOS DARIO, C.A., este Sentenciador debe forzosamente declarar sin lugar el Recurso de Apelación propuesto por la parte actora y por lo tanto, debe confirmar la Sentencia recurrida dictada en Primera Instancia. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Ciudadano ELVIS JOSÉ GALINDO ABREU, en contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 7 de noviembre de 2012; en consecuencia SE CONFIRMA la misma.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No se condena en costas del Recurso ni de la demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental, a los catorce (14) día del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA




En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA