REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Trece (2013)
202º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000824
ASUNTO: NP11-R-2013-000010


Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos MARCOS JAVIER APARICIO ROLLINS, ZULEMY JOSEFINA BARRETO ASTUDILLO y LUIS FERNANDO SUCRE, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidades Nº 13.476.166, 15.510.y 8.436.661, partes demandantes en la presente causa, debidamente representados por los Abogados HUMBERTO JOSÉ APARICIO ROLLINS Y GIOVANNI HUMBERTO APARICIO ROLLINS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.938 y 169.610, en contra de la Sentencia publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 10 de Enero de 2013, en el Juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoaran contra la empresa LINDSAY, C.A. de la cual no consta acreditación ni datos de registro en autos.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 18 de Enero de 2013, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 25 de Enero de 2013, recibe este Tribunal la presente causa, y fijada en fecha primero (01) de Febrero del presente año, se fija la audiencia oral y pública, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día Lunes, 18 de Febrero de 2013 a las 8:40 a. m.; en dicha oportunidad quien decide, procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:


DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos de la representación judicial de la parte demandante recurrente:

Inicia su defensa alegando que el motivo de su apelación consiste, en que la empresa demandada no compareció a la audiencia preliminar, por ello genera las consecuencias jurídicas lo cual esta establecido como la confesión de la parte demandada, ahora bien el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictó Sentencia con respecto a la Admisión de Hechos, más no lo hace con respecto al cumplimiento del contrato, por cuanto considera que no consta documento o providencia administrativa posterior al despido, a los fines de adquirir el derecho a las indemnizaciones o conceptos solicitados en la demanda, es decir le fue negado los derechos por incumplimiento de contrato, ahora si bien es cierto que en las actas procesales no estaban consignados las pruebas, las mismas estaban anunciados en el libelo de la demanda e incluso estaban promovidas en el escrito de promoción de pruebas y de igual forma están consignados en el recurso de apelación. Y de igual forma solicito al Juzgado de Primera Instancia no le quiso recibir las pruebas en la cual se constata los contratos de cada uno de los trabajadores.

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en las Audiencias que se celebran en Alzada, se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, siendo este principio básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, y que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

En virtud de lo anterior, y dada la forma como fueron expuestos los alegatos del Recurso de Apelación incoado, a los fines de resolver el presente Asunto y cumplir con el principio de la Autosuficiencia del fallo pasa de seguida este Juzgado de Alzada al estudio de todas las Actas, documentos y de las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio y analizar los conceptos reclamados, el escrito de contestación de la demanda, las pruebas aportadas y evacuadas y la Sentencia recurrida, siendo que el presente Recurso de Apelación se concreta al alegato de la falta de condenatoria en el incumplimiento del contrato por parte de la empresa al finalizar la relación de trabajo antes del tiempo establecido en el contrato celebrado entre ellos.

Del análisis y la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, efectivamente en fecha 19 de diciembre de 2012 se da inicio a la audiencia preliminar, compareciendo la parte actora a través de su apoderado judicial, sin la comparecencia de la empresa demandada LINDSAY, C.A., en efecto la Jueza de Primera Instancia aplicó la normativa Jurídica como lo es la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Laboral:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)”

Ahora bien la Jueza de Primera Instancia al momento de motivar el fallo debe procurar que los hechos alegados en el libelo de la demanda estén ajustados a derecho según a las normas establecidas, sobre ello La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señala:

“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.

La Sala Constitucional establece que los jueces de conformidad a los principios éticos, deben ser garantes de la justicia y que sus dictámenes se regirán a través de un razonamiento lógico, con el cual podrán verificar los hechos alegados y la cual se refuerzan con los elementos probatorios que consignen las partes, y en consecuencia tener como resultado un dictamen ajustado a la realidad del caso. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la motivación, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
Los Accionantes reclamaron en el escrito libelar los siguientes conceptos, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, VACACIONES ANUALES, AYUDA VACACIONAL, EXAMEN PRE RETIRO, UTILIDADES ANUALES, PREAVISO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, especificando los montos de cada uno de ellos.
La Sentencia recurrida condenó los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad legal; Prestación de vacaciones fraccionadas; Prestación de Ayuda para vacaciones; Examen pre-retiro; Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva de preaviso, estableciendo discriminadamente los montos que corresponden a cada uno de los Demandantes.
En lo que respecta al concepto demandado de Salarios dejados de percibir, la Recurrida motivó lo siguiente:
“Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre los ciudadanos MARCOS JAVIER APARICIO ROLLINS, ZULEMY JOSEFINA BARRETO y LUIS SUCRE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° 13.476.166, 15.510.965 y 8.436.661 y la incomparecencia de la empresa accionada LINDSAY, C.A., cuya relación laboral con los ciudadanos MARCOS JAVIER APARICIO ROLLINS, ZULEMY JOSEFINA BARRETO y LUIS SUCRE, comenzaron a laborar desde el 29, 15 y 15 de agosto de 2011 respectivamente, hasta que en fecha 13 de mayo de 2012, que fueron despedidos injustificamente, el ciudadano MARCOS JAVIER APARICIO ROLLINS laboró por un lapso de tiempo ocho (8) meses y catorce (14) días y ocupó el cargo de obrero, los ciudadanos ZULEMY JOSEFINA BARRETO y LUIS SUCRE, laboraron por un lapso de tiempo ocho (8) meses y veintiocho (28) días y todos ocuparon el cargo de obrero. A los efectos de la presente decisión esta Operadora de Justicia, no tomo en consideración el lapso comprendido después de la fecha 13 de mayo de 2012, hasta el 15 de agosto de 2013, por cuanto en las Actas procesales no consta documento o providencia administrativa alguna, donde los accionantes hayan realizado el procedimiento respectivo, a los fines de hacerse acreedores del lapso posterior al despido, en tal sentido no se acuerdan las indemnizaciones o conceptos solicitados en la referida demanda incoada por los actores MARCOS JAVIER APARICIO ROLLINS, ZULEMY JOSEFINA BARRETO y LUIS SUCRE. Así se declara”

Ahora bien, en cuanto a los salarios dejados de percibir es menester señalar que la Nueva Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece la estabilidad para los trabajadores, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 la cual establece:

Artículo 85.- La estabilidad es el derecho que tiene los trabajadores y trabajadoras a permanecer en sus puestos de trabajo. Esta Ley garantiza la estabilidad en el trabajo y dispone lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, conforme consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los despidos contrarios a la Constitución y a esta Ley son nulos.

Según la Norma transcrita se establece que, los trabajadores y Trabajadoras gozan de la estabilidad absoluta laboral y queda prohibido el despido de los trabajadores a excepción del procedimiento administrativo correspondientes para la calificación de faltas y luego de que el Inspector del Trabajo autorice la terminación de la relación laboral.

En este sentido, es menester precisar que el alegato expuesto por el Apoderado Judicial Recurrente en Alzada correspondiente a la indemnización que dispone el Articulo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece las indemnizaciones por rescisión del contrato de trabajo para una obra o tiempo determinado en forma anticipada, siendo requisito legal, que el trabajador o la trabajadora se retire justificadamente antes de la terminación de la obra o el vencimiento del mismo, y serán remunerados por los salarios que devengaría desde la fecha que dejaron de prestar el servicio hasta el término que se tenía establecido de la finalización de la obra o del tiempo del contrato.

En el presente caso el despido de los trabajadores ocurrió el trece (13) de mayo 2012, para dicha fecha ya estaba vigente la nueva Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y en la misma visto la la protección de estabilidad absoluta e inamovilidad laboral especial, en caso de ocurrir el despido, los trabajadores debían acudir ante los Entes respectivos, llámese Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas o Tribunales del Trabajo, para solicitar el restablecimiento de sus derechos, el reenganche a sus puestos de trabajo y el pago de los correspondientes salarios dejados de percibir durante el procedimiento.

Como puede observarse, el Recurrente confunde las indemnizaciones, por cuanto la indemnización de los salarios dejados de percibir, en esas condiciones, el reclamo procede cuando se trate de un procedimiento de calificación de despido de conformidad al artículo 89 eiusdem, y tal como señaló la Jueza de Primera Instancia, de la revisión de las actas procesales no se aprecia ningún expediente administrativo o judicial que indique la apertura de dicho procedimiento; en cambio, la indemnización de los salarios que devengaría tiene como requisito esencial, la culminación de la obra o el tiempo pactado por las partes, siendo que en Autos, por la presunción de Admisión de los Hechos, no hubo contradictorio ni valoración de pruebas, empero, no fue este el concepto reclamado en el escrito libelar. Por estas razones quien decide le resulta forzoso declarar que no procede en derecho el presente Recurso de Apelación por los términos señalados en la presente causa. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante los ciudadanos MARCOS JAVIER APARICIO ROLLINS, ZULEMY JOSEFINA BARETO ASTUDILLO y LUIS FERNANDO SUCRE, SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordena participar al Tribunal A Quo sobre la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.


LA SECRETARIA


Abg. YSABEL BETHERMITH


En esta misma fecha, siendo las 3:12 p.m. cumpliendo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abg. YSABEL BETHERMITH