REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA COTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de febrero de 2013
202 ° y 153°

Ponenta, Jueza Integrante Doctora Nancy Aragoza Aragoza
Resolución Judicial Nº 040-13
Asunto Nº CA-1454-12-VCM


En fecha 16 de enero de 2013, mediante Resolución N° 016-13, verificado el cumplimiento de los supuestos contenidos en el artículo 428 literales a. b. y c. del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2012, por la ciudadana Eliana Carolyn Mora Páez en su carácter de Defensora Pública Sexta (06º) con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Edwin Jesús Landaeta Loyo.

Al efecto, corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de este Circuito Judicial Penal y sede, conocer y decidir dicho recurso emitiendo el pronunciamiento siguiente:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Señala la recurrente, que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción de que su asistido tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de la supuesta víctima sin que se haya señalado elemento alguno que pueda dar por cumplida la exigencia del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, (hoy artículo 236 ).

Igualmente señala defensa que el juez de la recurrida, no explica los motivos que le llevaron a atribuirle a su defendido la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, lo cual a su entender se traduce en una absoluta inmotivación, por cuanto no existen ni elementos ni razonamientos lógicos del tribunal que permitan determinar una relación de causalidad entre el supuesto abuso sexual y la participación de su patrocinado.


Ahora bien, ante la presente apelación la representación fiscal contestó el recurso, señalando que en el presente caso el ciudadano EDWIN JESUS LANDAETA LOYO, se encuentra señalado como la persona que durante varios días del mes de octubre del 2012, en reiteradas oportunidades abuso sexualmente de la niña J.A.L.L, inclusive hasta el momento de ser denunciado, expresando que dicho señalamiento tiene su fundamento en los diversos elementos de convicción cursantes en las actas del expediente, tales como: 1º Acta de Denuncia de fecha 25 de octubre de 2012, interpuesta por la ciudadana KARINA DEL CARMEN LANDAETA LOYO, ante la Subdelegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señala al imputado de autos como quien en reiteradas oportunidades tocaba las partes intimas de su sobrina e introdujera su pene en la boca de ésta. 2º Acta de Entrevista de fecha 29 de octubre de 2012, rendida por la niña J.A.L.L, de 08 años de edad, en la cual también se señala de forma directa al imputado de autos como quien en reiteradas oportunidades tocara sus partes intimas y le introdujera el pene en la boca; Acta de Nacimiento Nº 842, de fecha 21 de junio de 2005, emanada de la Jefatura Civil de Caricuao, correspondiente a la niña victima; y Acta de Investigación Penal de fecha 06 de noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, de la cual se desprende que la víctima no fue penetrada por vía vaginal ni anal.

Continua señalando la representación fiscal que de los anteriores elementos de convicción, se evidencia que la conducta desplegada por el imputado EDWIN JESUS LANDAETA LOYO, encuadra perfectamente en el tipo penal dispuesto en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el articulo 99 del Código Penal, en los cuales se tipifica el delito de Abuso Sexual a Niña.

Ahora bien, una vez revisada minuciosamente las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, esta Instancia Superior considera que el juez del a quo, cumplió a cabalidad con los extremos que deben estar satisfechos para la procedencia de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por cuanto explica las razones de Hecho y de Derecho por las cuales arribó a la conclusión de dictar la medida extrema de coerción personal contra el imputado de autos, sobre la base de la acreditación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, señalando en su motivación, que este hecho punible se encuentra plenamente acreditado con elementos de convicción aportados por la Fiscalía del Ministerio Publico; tales como: 1º. Acta de denuncia de fecha 25 de octubre de 2012, interpuesta por la madre de la niña victima, ante la Subdelegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifiesta que denuncia a su hermano de nombre EDWIN JESUS LANDAETA LOYO, ya que su menor hija de 08 años de edad le contó que el susodicho la agarraba, le tapaba la boca con teipe y le amarraba las manos y pies con las trenzas de los zapatos, luego le tocaba sus partes intimas y los senos y que también le manifestó que le colocaba el pene en la boca; 2º Acta de Entrevista de fecha 29 de octubre de 2012 rendida por la niña J.A.L.L de 08 años de edad, quien manifestó haberle contado a una amiga suya que EDWIN, le tocaba sus partes intimas, le tocaba abajo, le tapaba la boca con teipe y le ponía su pene en la boca...;3º Acta de Nacimiento Nº 842, de fecha 21 de junio de 2005, emanada de la Jefatura Civil de Caricuao, correspondiente a la niña victima, donde se establece su minoridad y 4ª Acta de Investigación Penal de fecha 06 de noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, de la cual se desprende que la víctima no fue penetrada por vía vaginal pero se sometió a al examen médico legal correspondiente.

Elementos estos que el juez de la recurrida consideró suficientes para acreditar el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal y asimismo para estimar que el ciudadano Edwin Jesús Landaeta Loyo es el presunto autor.

De igual manera, esta Alzada observa que la recurrida contiene la fundamentación de la presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 ibídem, que en este caso opera ope lege, al tratarse de un delito cuya pena excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso aplicable por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e igualmente por la magnitud del daño causado, como lo señalo el juez del a quo, ya que el delito de abuso sexual constituye un atentado contra la dignidad misma de la niña.

Por lo tanto, este Tribunal Superior Colegiado concluye que el Tribunal a quo al dictar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al imputado Edwin Jesús Landaeta Loyo , titular de la cédula de identidad Nº V- 17691159, actúo ajustado a derecho y de las actas procesales emerge la convicción de que en todo momento, se le ha garantizado el derecho inviolable de la defensa; es por lo que estima esta Corte que los elementos de convicción considerados por el juez de la recurrida son suficientes, para la acreditación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, existiendo como se señaló, presunción de peligro de fuga por lo cual resulta procedente y ajustado en Derecho declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, Confirmar la decisión apelada, Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: declara Sin Lugar, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana Eliana Carolyn Mora Páez en su carácter de Defensora Pública Sexta (06º) con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Edwin Jesús Landaeta Loyo, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal y como consecuencia, se confirma la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI
LAS JUEZAS INTEGRANTES,


DOCTORA NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponenta

OTILIA CAUFMAN
LA SECRETARIA,


ABOGADA AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABOGADA AUDREY DIAZ SALAS

Asunto Nº CA-1454-13-VCM
RMT/NAA/OC/ads/kmf/rmt.-