REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 1 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-000217
ASUNTO: KP01-S-2012-000217
JUEZ: ABG. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ

SECRETARIO: ABG. MIGUEL SANCHEZ

ALGUACIL: ALAN MENDOZA

IMPUTADO:
JUAN CARLOS ROJAS MELENDEZ.
DEFENSA PUBLICA: ABG. ABG. Nelson Arrieta IPSA 138.626; Petra Montero IPSA 138.679 y Manuel Brito IPSA 32.809
FISCALÍA 28º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: Abg. Eftimia Vassilakov
VÍCTIMA: Rosil Alicia Jordan Páez.
ASISTENTE DE LA VICTIMA: Abg. Dinoratt Pereira IPSA 48.927
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.




DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR DECLARATORIA CON LUGAR DE EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4 LITERAL C DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 ejusdem, dictar Auto de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se declaró con lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal c, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público en audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 28 de Enero de 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el acusado a quien identificó como: JUAN CARLOS ROJAS MELENDEZ, …-------, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios a los fines de ser evacuados en un eventual juicio oral, en cuanto a la calificación jurídica el fiscal del Ministerio Público señaló en la audiencia preliminar que los hechos imputados se encuadran en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ROSIL ALICIA JORDAN PÁEZ, solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral.
De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, solicitó se mantuvieran las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente proceso.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA Y SU ASISTENTE LEGAL
La víctima señaló al momento de serle concedido el derecho de palabra conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “yo me sentí sumamente afectada por una serie de eventos que sucedieron cuando llegamos de España, el tuvo un cambio de conducta radical y llego a tomar una actitud de agresividad verbal y física y yo llegue a sentir mucho temor viviendo con el porque sabia que dentro del apartamento había un arma de fuego, su cambio de actitud me llevo a sentir temor de lo que pudiera a pasar conmigo y a mi hija, llegue a tener pensamientos de qlo que fuera a pasar en el momento en el que estuviera el dentro del apartamento e incluso de dormir vestida, la situación se torno agresiva en cuanto a la parte física y ese día decidí llamar a mi familia y cuando regrese el se había ido del apartamento y fue cuando yo puse la denuncia y las cosas que habían pasado me llego a afectar en la parte emocional, porque yo sentía mucho miedo de la forma como actuaba y las miradas que el hacia, antes de que esto sucediera el siempre infundió en mi un temor a que no saliera que habían gente que me querían secuestrar a mi y a el, yo sentía hasta temor hasta de salir a la calle a visitar a mi familia y tener una vida normal, yo salía y el me llamaba diciendo que me viniera porque le habían llamado diciendo que me iban a secuestrar, luego de la denuncia a el se le imponen unas medidas de protección que el no las acato, tengo comentarios de los propios vigilantes diciendo que había entrado, ese día mi hija estaba enferma y no al pude llevar al medico hasta que el se fuera porque estaba cerca y cuando la leve al medico le ordenaron antibióticos y el ese día en la clínica me agredió verbalmente, otro día que la juez de protección quería escuchar a la niña el trato de quitarme a mi hija de los brazos y me dijo un poco de cosas frente a los alguaciles y gente del tribunal y me dijo ridícula y un poco de cosas, siempre me ataca en las citas que se estaban cumpliendo con la niña, el dice que yo estoy involucrada en una llamada de secuestro que le hicieron a el, me ha afectado la parte personal y laboral y me ha hecho acusaciones graves sin pruebas solo por dañarme y perjudicarme y basa todo en base a mentiras. Es todo.”. Seguidamente se le concedió la palabra a la asistente legal de la víctima quien expuso: “mi representada ha sido objeto de distintos ataques a su estabilidad emocional tal como esta plasmado en el informe psicológico que fuera presentado, no obstante visto el escrito de contestación que fuera presentado el 23-01-13 en horas de la tarde no teniendo esta representación acceso a la misma, la defensa señala que el tribunal decreto archivo judicial y no se pidió la autorización pero no se desprende de la revisión de la causa que haya sido decretado el archivo judicial, y hay un auto donde ordenan proceder conforme al art. 103 de la ley especial y la Fiscalía presento su acusación, en cuanto a la nulidad que solicitan por no haber acompañado la fiscalía las documentales con el escrito pero la fiscalía presento todas las documentales que fueron promovidas y por tanto me opongo a cualquier decisión que ordene el cese de la causa. Es todo”.




EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, acusación particular propia, víctima y defensa, se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “rechazo y contradigo todos los las acusaciones que se han hecho en mi contra, yo vengo de una familia de médicos y yo soy medico y nunca me he visto envuelto en problemas de esta naturaleza y no he cometido ningún hecho de violencia psicológica ni física, mas bien he sido victima de una retaliación que se ha hecho en mi contra, cuando estábamos en España me llegue a comunicar con mi familia y ellos por medio de investigaciones privadas determinaron que las personas que los estaban siguiendo estaban relacionadas con ella, y decido regresar a Venezuela, el 12-12 establecemos una denuncia ante el GAES en el que damos un testimonio de las razones que nos llevaron a hacer la denuncia y a partir de esa denuncia me voy de la casa el 08 de enero y mi suegro se presenta en una actitud hostil y denuncie y a partir de esa denuncia al día siguiente hacen esta denuncia, ella planteaba que yo no le brindaba información y observaba que la información que pedía era a ver si yo había denunciado y yo mas bien me aislaba y no la agredí. Luego de eso empieza una escalada de denuncias entre las que incluye una denuncia por actos lascivos y esta denuncia. Le 08 de enero me fui de la casa y me lleve mis enseres personales y sin tener discusión ella llego con su papa y su mama y le dijo a la niña que me dijera adiós y yo tome mis cosas y me marche sin ningún tipo de discusión, porque ya no teníamos ni mucho contacto yo salía a trabajar y llegaba. Es todo.”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
En la audiencia preliminar la defensa privada, constituidas por los abogados Manuel Brito IPSA 32.809 y Nelson Arrieta, IPSA 138.626 y la abogada Petra Montero, IPSA 138.679, expuso lo siguiente: “esta defensa contesto la acusación y opuso tres excepciones oponiéndonos a la persecución penal, opusimos la excepción establecida en el art. 28 numeral 4 literal por falta de requisitos de procedibilidad por parte de la Fiscalía, haciendo valer la sentencia de fecha 03-08-07 del Dr. Francisco Carrasqueño en cuanto al control formal y material de la acusación y haciendo uso de la sentencia de la Dra. Ninoska Queipo en cuanto al art. 79 y 103 de la Ley Orgánica Especial, y la fiscalía para presentar un acto conclusivo requiere de la autorización judicial una vez que se ha decretado el archivo judicial, y el juez no tiene que fundamentar ninguna decisión de archivo judicial sino solo verificar si se dio o no cumplimiento a los lapsos, por tanto solicitamos se declare sin lugar esta excepción y se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de nuestro representado, asimismo solicito se deje expresa constancia de la solicitud de la nulidad absoluta de la acusación fiscal en virtud de que en el art. 296 del COPP antes 314 del anterior COPP habla del cese de cualquier medida y ya mi representado perdió la condición de imputado, alego la excepción prevista en el art. 28 numeral 4 literal i por falta de cumplimiento de los requisitos formales de la acusación, ya que el imputado debe tener acceso a las pruebas que obren en su contra y pareciera que la Fiscalía se puso la soga al cuello porque como puede hacer valer ese informe psicológico en juicio cuando ni siquiera la puede incorporar para su lectura y cuando va a consignar el informe psicológico, es evidente que la Fiscalía esta violentando el derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y al principio de la legalidad, ya que no consigno ninguno de los elementos fundamentales en que fundamenta su acusación conjuntamente con la acusación, alego la excepción prevista en el art. 28numeral 4º literal c ya que la acusación se fundamenta en hechos que no revisten carácter penal y la victima hoy alego elementos nuevos ya que dijo ser agredida física y verbalmente por mi representado pero en la denuncia en ningún momento la victima señala una agresión psicológica y ninguna agresión física, en cambio el día 05-05-10 la madre de el y el interpusieron una denuncia en cuanto a un robo agravado que hicieron al consultorio de la madre de mi representado y ahí comenzó todo este proceso, sin embargo como lo refiere la víctima mi representado decide irse a Barcelona en España con ella y su hija, estando allá recibe llamadas de lo que esta pasando y cuando se hace el cotejo de las llamadas de su hermana y de llamadas que recibía su esposa habían teléfonos de familiares de la victima, es por ello que regresa a Venezuela y presenta denuncia ante el GAES, y de allí comenzó todo este drama, porque posteriormente después de un incidente con el padre de la victima y que el puso una denuncia ella denuncia por violencia psicológica y pide el divorcio el cual fue ya decretado y hay un régimen de convivencia y el 27-06 ella pone una denuncia por actos lascivos, por todo ello pido se declare con lugar las excepciones planteadas y la nulidad y se decrete el sobreseimiento de conformidad con el art. 300 ord. 4 en relación con el art. 34 numeral 4 del COPP, y en el supuesto negado rechazamos, negamos y contradecimos la acusación ya que se trata de una retaliación de la victima y en el supuesto negado que se ordene la apertura a juicio nos adherimos a las pruebas presentadas por la Fiscalía en base al principio de la comunidad de la prueba y reproduzco el escrito de contestación que fuera presentado en fecha 23-01-13 y anexamos copias simples de la denuncia que fuera presentada ante el GAES. Solicitamos se ordene un examen Biopsicosocial legal a la victima y un examen mental psiquiátrico ello en razón del resultado de un informe psicológico donde se manifiesta una serie de detalles en relación a la victima. Y consigno en seis folios la sentencia de la Dra. Ninoska Queipo. Es todo.”.



CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES POR LA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de las excepciones planteadas por la defensa técnica del ciudadano JUAN CARLOS ROJAS MELENDEZ, le fue otorgado el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que diera contestación a las excepciones planteadas de conformidad con el artículo 28 numeral 4º literales “c”, “e” e “i”, con relación a que la acusación penal se basa en hechos que no revisten carácter penal, incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, exponiendo la fiscalía lo siguiente: “en el folio 44 hay un oficio en el cual se anexa el informe psicológico como la entrevista lo cual se encuentra inserto en el expediente, en cuanto a la ultima excepción que nombro es evidente que estamos ante la violencia psicológica como se expreso la victima puesto que también en el informe psicológico efectivamente se encontraba en una situación de alto nivel de ansiedad ya que el ciudadano Juan Carlos Rojas efectivamente hacia mención de que ella era una mala madre. Es todo.”.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA

MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

Resolución de la excepción opuesta conforme a lo dispuesto en el
artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal contra la acusación planteada por el Ministerio Público
La defensa privada planteó excepción conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4º literal “c” que consiste en que la acusación penal se basa en hechos que no revisten carácter penal; a los fines de fundar debidamente la decisión a continuación se analizará de manera cada dicho aspecto mencionado por la defensa técnica del ciudadano JUAN CARLOS ROJAS MELENDEZ.
De conformidad con el artículo 326 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal la acusación fiscal debe contener, entre otros requisitos, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, siendo que efectivamente consta en el folio veintitrés (23) y siguientes del presente asunto acusación fiscal presentada por la vindicta pública en fecha 23 de Noviembre de 2012 y que a su vez la mima contiene en sus primeras páginas, a los fines de pretender dar cumplimiento con dicho extremo, la relación de hechos imputados y que a continuación se reproducen de manera exacta a como se encuentran en el escrito acusatorio, expresando lo siguiente:
“Nosotros nos fuimos a España en el mes de Octubre de 2011, debido que él tenía que hacer un master de técnicas endoscópicas en las Universidad Autónoma de Barcelona, días antes de irnos la señora Graciela Melendes, madre de Juan Carlos, había recibido llamadas de números desconocidos, sin embargo nosotros nos fuimos a España, estando en España el se enteró de que a la mamá supuestamente la habían estando siguiendo y llamándola de números desconocidos, estamos allá y el tomo la decisión de regresarnos definitivamente, pero ya él se sentía perturbado, se molesto porque yo hice las maletas en pocas horas, las termine de hacer rápido, me decía que ese era todo mi apoyo en esa situación, después que el me había pedido que hiciera las maletas, cuando legamos a Venezuela la relación fue deteriorándose cada vez más, su familia no me quería ver, porque no querían ver a nadie, desde que llego empezó a cambiar, se iba todo el día, yo le preguntaba que le pasaba y me respondía que me limitara a lo que él e contaba, me hacía sentir que era una mala madre, cuando yo todo el tiempo se lo he dedicado a mi hija desde que salí embarazada no trabaje más, el me decía que él estaba bajo una crisis de depresión y que tenía que ser tratado por un psiquiatra, que me tenía que preparar para las cosas que venían, ese día que me dijo eso me insistía que tenía que salir del apartamento con mi hija, íbamos a salir juntos y el se devolvió diciéndome que se olvido algo, en lo que se devolvió me acorde que había dicho “venían momentos difíciles” y me recordé que en una gaveta del closet que está cerrada y que la llave siempre la ha tenido él desde que llegamos de España, en la cual tenía un arma de fuego, yo subí y ya él venía bajando y tenía algo en una bolsa, no sé que era, a los días yo le pedí que conversáramos para saber que le pasaba, porque lo notaba cada día más raro, no teníamos comunicación para nada, me decía que no lo perdonaría y que emocionalmente él no estaba estable, que se estaba tomando unos antidepresivos por un médico que no lo consultó, a veces me decía que tenía la cabeza aturdida y tomaba altas dosis de antidepresivos y pastillas para dormir, me decía que tenía muchos problemas y que no quiere tener problemas conmigo, pero esta situación me tenía muy angustiada y revise el historial de lo que consultaba en internet y salían páginas de psicopatía, como alejarse de la psicopatía, amenazas amorosas, se tornaba agresivo verbalmente cuando yo le preguntaba cualquier cosa, me daba malas respuestas, un día le dije que si se quería ir del apartamento que se fuera y me dijo que porque le tenía que poner condiciones a lo que él tenía que hacer, que esa era su familia y que no le tenía que decir lo que él iba a hacer, varias veces se llevo a la niña para pasar el día con él y no me reportaba donde estaba, no contestaba llamadas ni mensajes, sus amigos lo han notado extraño porque me lo han comentado, el día domingo 08-01-2012 se quería llevar a la niña a pasar el día con la abuela y le insistí que no se la llevara porque estaba enferma y él me decía que se la iba a llevar porque él era su papá, discutimos y él se fue molesto, la niña hizo pupo con sangre, lo llame por teléfono y no me contesto y llame al pediatra y le consulte que exámenes le debía hacer a la niña en vista de que él no contesto la llamada, se molesto porque llame al pediatra y me dijo a través de mensaje de texto, que porque no le consulte a él que iba a llamar a un médico, no le respondí nada, el llego al apartamento molesto, entro al cuarto y le dije que yo la iba a cargar para darle comida porque no había comido, porque se sentía mal, el la cargo y me dio un manotazo, teniéndola cargada me acerque y le estaba dando la comida a la niña y el me miro con mucho odio y sentí mucho miedo por todos los cambios que ha tenido y las cosas que me ha dicho, yo llame a mi familia para que me fueran a buscar y contarles lo que me estaba pasando, me fui por unas horas y cuando regrese me di cuenta que se había llevado todas sus cosas pero lo que me preocupa es que se llevo documentos legales de mi hija de 16 meses, partida de nacimiento, pasaporte, tarjeta extranjera de la niña, todo el control médico que ha tenido la niña desde que nació, ropa, prendas de la niña, al día siguiente se quería llevar a la niña y yo me opuse y desde ahí no sabe nada de ella y no lo he visto desde ese día”
Ahora bien, se puede evidenciar claramente como la vindicta pública en la relación de hechos a los fines de ilustrar al juzgador de control, audiencia y medidas estableció en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de la situación fáctica el cual es el eje del debate ante un eventual juicio.
Llevando adelante el proceso de adecuación de los hechos en el derecho a los fines de obtener si efectivamente la situación fáctica presentada por el ministerio público se subsume o no en el tipo penal imputado y el cual es objeto del precepto jurídico mencionado en el escrito acusatorio, este juzgador puede verificar que en tal proceso de adecuación de los hechos en el derecho, que la situación mencionada no reviste carácter penal.
Es menester establecer un análisis en cuanto al tipo penal mencionado por la representación fiscal, quien hace alusión al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia refiere con relación a la VIOLENCIA PSICOLÓGICA como un delito “concebido como un tipo genérico que identifica aquellos actos capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la víctima”, lo que orienta al operador jurídico al momento de identificar los actos constitutivos de violencia psicológica.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el artículo 15, obedeciendo a una técnica legislativa novedosa, establece diecinueve formas de violencia, en el punto 1 hace alusión a la VIOLENCIA PSICOLÓGICA, expresando lo siguiente:
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
Violencia psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 39 prevé el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, el cual refiere:
“Violencia psicológica
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.”

El tipo penal en cuestión requiere que el sujeto activo sea calificado toda vez que menciona en la penalidad “…será sancionado…” lo que se interpreta que se requiere necesariamente para cometer tal delito poseer la condición de hombre, elemento sine qua non que efectivamente se cumple en el caso en concreto.
Respecto al verbo rector del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA corresponde al de “atentar” contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, a través de “tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes”.
Es menester definir lo que se entiende por “tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes”.
El Diccionario de la Real Academia Española refiere a los tratos humillantes como aquellos degradantes; los tratos vejatorios como aquellos que maltratan; las ofensas que consisten en herir el amor propio o la dignidad de alguien; aislamiento consistente en apartar a alguien de la comunicación y trato con los demás; vigilancia permanente caracterizada por velar constantemente por una persona; comparaciones destructivas que implican establecer relaciones de semejanzas minimizando o disminuyendo la condición de mujer; amenazas genéricas constantes anuncio de la provocación de un mal de manera constante sin precisión en cuanto al daño.
Es necesario puntualizar que el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA debe caracterizarse por la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender como perfeccionado el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo.
El delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA como elemento subjetivo del tipo requiere de dolo, en la cual el sujeto activo calificado de manera sistemática y reiterada en el tiempo maltrate psicológicamente a la víctima, realizando, cualquiera de estas acciones o todas, “tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes”, con la clara intención de causar una afectación psicológica en la víctima.
Revisado como fuere el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se colige que los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio no revisten carácter penal y particularmente respecto a los hechos imputados por el ministerio público estos no se adecuan en el tipo penal anteriormente mencionado, es por lo que forzosamente corresponde a este juzgado de justicia de género no admitir la acusación fiscal y declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, establecida en el artículo 28 numeral 4º literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal relativa a que la acusación penal se basa en hechos que no revisten carácter penal; respecto a tales efectos el Máximo Tribunal de la República ha expresado:
Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1676 de fecha 03 de Agosto de 2007, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual menciona: “…la excepción contenida en el artículo 28, literal c, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, implica que el hecho atribuido e investigado no sea sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad)…es de carácter eminentemente material…”.
Siendo así, ante la declaratoria con lugar de la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4º literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal relativa a que la acusación penal se basa en hechos que no revisten carácter penal, el efecto procesal que corresponde en el decreto de sobreseimiento de la causa conforme al artículo 34 numeral 4º ejusdem. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: UNICO: Se declara con lugar la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4º literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal relativa a que la acusación penal se basa en hechos que no revisten carácter penal, opuesta por la defensa ténica, DECRETÁNDOSE en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 del Ejusdem, en la causa seguida contra el ciudadano JUAN CARLOS ROJAS MELENDEZ…------ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez