REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 13 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-003687
ASUNTO : DP01-S-2011-003687

JUEZ: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

FISCAL: 16° del Ministerio Publico

VICTIMA: identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes
ACUSADO: PIRELA RIOS WILSON DAVID

DEFENSOR: ABG. NURYS HENRIQUEZ

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: YORGENIS PAREDES

SECRETARIA: CLARISSA MILLAN
SENTENCIA ABSOLUTORIA
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

PIRELA RIOS WILSON DAVID, Venezolano, Natural De Maracay Estado Aragua, De 18 años de edad, nacido en fecha: 26/02/1993, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, actualmente desempleado, hijo de Daisy Rios Y De Edgardo Pirela, residenciado en: Barrio San Carlos Sector San Luis, Casa N°20, Municipio Girardot Estado Aragua. titular de la cedula de identidad v- 21.272.214, teléfono: 0243-2353397.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 08-06-2011, siendo las 07:00 horas de la noche, aproximadamente, la adolescente C.S.Y.A. identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, se encontraba estudiando en casa de una amiga, comienza a anochecer y la misma sale caminando a su residencia, es cuando avista a un ciudadano de sexo masculino, que resultó ser PIRELA RIOS WILSON DAVID, a bordo de una bicicleta, quien la sigue y la intercepta, se le acerca sometiéndola con un arma blanca (cuchillo), la cual coloca en el cuello de la adolescente, conminándola a caminar, llegando al bloque 45 de la urbanización Las Acacias de esta ciudad, se acercan unos transeúntes por lo que el acusado, le indica a la adolescentes que guardara silencio y que y que actuara como si fuera novios para no producir sospechas.


Es el caso que, PIRELA RIOS WILSON DAVID, obliga a la adolescente a abordar la bicicleta que este tripulaba y la conduce hacia varios sitios con la intención de desvirtuar el sentido de orientación de la victima, estacionándose en un sitio solitario detrás de un edificio, ubicado en la Urbanización. Las Acacias, vereda 39, Vía Pública Maracay Estado Aragua, es allí donde la obliga a besarlo, a tocarle su órgano sexual masculino penetrándolo por la boca de la adolescente, eyaculando sobre ella, para posteriormente amenazarla que si contaba lo sucedido la lesionaría con el arma blanca que portaba, y le permitió se retirara.

De igual manera tanto la fiscalía como la defensa promovieron pruebas que iban a ser evacuadas en el debate, las cuales fueron:

PRUEBAS DE LA FISCALÍA
TESTIMONIALES:
1.- Experto TSU Zapata Yrelys, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracay.
2.- Detective Riera y Tovar Yohan, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Maracay.
3.- Dr. José Armando Rodríguez. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses Maracay.
4.- Psicóloga adscrita al Centro de Apoyo y Orientación al Niño, Niña y la Familia Andrés Bello del Estado Aragua.
5.- Lic. Anyeli Montiel, psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.
6.- La víctima adolescente identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes
7.- CARMEN ADA CHIRINOS, Titular de la Cédula de Identidad No V- 06.564.712, testiga
8.- MARIA ROSA SANTELIZ, Titular de la Cédula de Identidad No V- 06.984.074, testiga
9.- Cabo sargento Segundo Pérez Héctor y Distinguido Matute León, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público Estación Policial San Carlos, Estado Aragua, funcionarios aprehensores.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Inspección Técnico Policial No 2222, de fecha 09-06-2011, practicada por los funcionarios, Detectives Riera Lester y Tovar Yohan, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Maracay, donde se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos, efectuándose un rastreo para complementar la investigación.
2.- Acta Policial y Aprehensión, de fecha 14-06-2011, suscritos por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Estación Policial San Carlos, Estado Aragua, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado.
3.- Experticia de Reconocimiento Legal, Hemática y Seminal, de fecha 30-06-2011, al No. 9700.064 DC 2502-11, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Maracay.
4.- Informe de Evaluación Psicológica, practicada a la víctima en la Oficina de Apoyo y Orientación al Niño, Niña y Adolescente Andrés Bello del Estado Aragua.
5.- Reconocimiento Médico Legal, No 9700-142-04610, de fecha 07-07-2011, suscrito por el Dr. JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses Maracay.
6.- Informe de Evaluación Psicológica, practicada a la víctima, por la Lic. Anyeli Montiel, psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
TESTIMONIALES

1.- YAJAIRA BOLIVAR, Titular de la cédula de identidad No 12.138.514.
2.- GUILLERMINA GONZALEZ, Titular de la cédula de identidad No 3.344.907.
3.- LIGDA SILVA, Titular de la cédula de identidad No 12.334.673.
4.- JOHANA ROMERO, Titular de la cédula de identidad No 18.488.174.
5.- BELLYS RUIZ, Titular de la cédula de identidad No 10.655.913.
6.- JOSE MANZANILLO, Titular de la cédula de identidad No 13.870.391.
7.- MIGUEL BOLIVAR, Titular de la cédula de identidad No 11.241.832.
8.- AITZA RIOS, Titular de la cédula de identidad No 7.274.246.
9.- DAYSI RIOS, Titular de la cédula de identidad No 8.743.269.
10.- SERGIA CHAVEZ, Titular de la cédula de identidad No 3.745.051.
11.- VERONICA RIOS, Titular de la cédula de identidad No 22.940.606.


En la oportunidad de celebrarse el Juicio oral y Privado, en fecha 13-03-2012, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, al no encontrarse presente la victima, la Fiscal del Ministerio Público en representación de la víctima expuso: “Deseo que el Juicio sea Privado, es todo”. En ese mismo acto la ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó su alegatos introductorios de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los medios de pruebas de la acusación y procedió a solicitar el enjuiciamiento en contra del ciudadano WILSON DAVID PÍRELA RÍOS, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó la condena del referido acusado por la comisión del delito por el cual se formuló la acusación.

Seguidamente se le cede la palabra al Querellante Abg. Yorgenis Paredes, quién expuso:
“una vez, escuchada la deposición de la representante fiscal, esta representación de la Victima, se adhiere a cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública y de la misma manera solicitara al final del debate una sentencia condenatoria, en contra del hoy acusado, es todo”.
Acto seguido el tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del acusado, tomando la misma la profesional del derecho ABG. NURYS HENRIQUEZ, quien expuso:
“…Esta defensa una vez, escuchada la deposición por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, y del querellante, demostrará la inocencia de mi patrocinado con cada uno de los elementos de pruebas, solicitando al final del debate una sentencia absolutoria, es todo.”
Seguidamente, el Tribunal cedió el derecho de palabra al acusado: WILSON DAVID PÍRELA RÍOS, previa imposición de sus garantías constitucionales y procesales, quien expuso:
“…no deseo declarar..”
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS
Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana jueza conforme al artículo 353 (hoy 336) de la ley adjetiva penal declaró abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.
Ahora bien, correspondió a este Tribunal de Juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.
En la oportunidad de la apertura se suspendió para el día 20 de Marzo de 2012.
En fecha 20-03-2012, se evacuó el testimonio del Medico Dr. JOSE ARMANDO RODRIGUEZ. C.I: 12.138.514, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 01.09.73, Quien Es Impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo Juramento, expuso:
“Buenas tardes, se trata de una adolescente, de 15 años de edad, ella acudió el 09.06.11, ya que por lo que me manifestó que habían abusado de ella el 08.06.2011, yo le realicé la experticia, la cual arrojó genitales de aspecto y configuración normal, himen anular sin desgarro, ano-rectal esfínter tónico sin lesiones. Conclusiones: vaginal y ano-rectal sin lesiones, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “Si se presentó con un estado de nerviosismo, para el momento de la experticia ella me manifestó que había sido abusada por un muchacho mientras ella se dirigía a la casa. Para aquel entonces tenia 15 años. Presentó genitales externo de aspecto y configuración normal, de la misma manera presentó himen anular sin desgarro. El área ano-rectal esfínter tónico sin lesiones. Si en consecuencia arrojo un resultado vagino ano-rectal sin lesiones, es todo”. A PREGUNTAS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: “Si me manifestó que iba a ser abusada sexualmente por un muchacho, que le hizo sexo oral, claro esto lo digo porque ella lo manifestó en la declaración al momento que estaba en el consultorio, si ella no presentó lesión alguna, es por lo que no se tenía evidencias que fue penetrada, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTÓ: “Esa experticia la hice el 09.06.2011, no presentó lesión alguna no tenia lesión en el área ano-rectal y vaginal, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDE: “No presentó lesión, no tenia desgarro, si los genitales de la victima presentó sus genitales completamente normales, es todo”.
En esta oportunidad se suspende continuación 27-03-2012.
En fecha 27-03-2012, el tribunal previo acuerdo de las partes alteró el orden de la recepción de pruebas y procedió a la incorporación de PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en Inspección Técnico Policial No 1918, de fecha 09-06-2011, practicada por los funcionarios, Detectives Riera Lester y Tovar Yohan, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Maracay Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 de la ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se procedió a leer conforme a lo establecido en el artículo 358 (hoy 341) del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 03-04-2012.
En fecha 03-04-2012, el tribunal previo acuerdo de las partes alteró el orden de la recepción de pruebas y procedió a la incorporación de PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en Acta Policial de Aprehensión, de fecha 14-06-2011, suscritos por el funcionario Héctor Pérez, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Estación Policial San Carlos, Estado Aragua, la cual se procedió a leer conforme a lo establecido en el artículo 358 (hoy 341) del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 12 de Abril de 2012.
En fecha 12 de Abril de 2012, el tribunal previo acuerdo de las partes alteró el orden de la recepción de pruebas y procedió a la incorporación de PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en: Experticia de Reconocimiento Legal, Hemática y Seminal, de fecha 30-06-2011, al No. 9700.064 DC 2502-11, practicado por funcionario T.S.U. YRELYS ZAPATA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Maracay, la cual se procedió a leer conforme a lo establecido en el artículo 358 (hoy 341) del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 20 de Abril de 2012.
En fecha 20 de Abril de 2012, el tribunal previo acuerdo de las partes alteró el orden de la recepción de pruebas y procedió a incorporar PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en: Informe de Evaluación Psicológica, practicada a la víctima en la Oficina de Apoyo y Orientación al Niño, Niña y Adolescente Andrés Bello del Estado Aragua, la cual se procedió a leer conforme a lo establecido en el artículo 358 (hoy 341) del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 26 de Abril de 2012.
En fecha 26 de abril de 2012, se evacuó el testimonio de la ciudadana: ANGELI MONTIEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 16.864.184. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Maracay, Quien Es Impuesta Del Contenido Del Artículo 242 Del Código Penal Y 328 Del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra y previo juramento expuso:
“…si ratifico contenido y firma, nosotros realizamos la evaluación de entrevista donde manifestó que fue víctima de violencia sexual. Y luego los resultados arrojados estrés post traumático, psicoterapia tratamiento psicológico y evitar contacto con el acusado. A preguntas de la Fiscal Responde: “…la evaluación consiste en entrevista donde se le solicita lo acontecido luego las pruebas psicológicas bender y la prueba proyectiva y luego se realiza la conclusión. Si dijo palabras textuales, ella me señalo que había sido obligado un sujeto de arma blanca donde la obligaba a hacerle sexo oral, donde el eyaculaba en su pecho. Las pruebas consisten en determinar el estado orgánico, emocional y el de figura constituye en la figura humana donde refleja el rasgo de personalidad. El estrés post traumático en el estado severo en donde haya puesto en peligro la vida en peligro y tener contacto de morir, esta acompañado de angustia de tranquilidad e insomnio. Los resultado si reflejan que ella se encontraba en el trauma, y se debe revisar en tratamiento y su tratamiento psicológico, no los test no puede ser manipulado en el caso de que ella quiere mentir y se refiere a que si miente el test lo refleja, yo les ratifico que de acuerdo con el trazo la victima estaba diciendo la verdad. Si hubo una lesión psicológica que se produce que había una amenaza, es todo”. A preguntas de la Defensa Responde: “…las técnicas que utilice en bender son de tipo proyectiva depende de la figura humana, si puedo asegurar que son de certeza, porque son de corroborar el estado de la entrevista, donde ella va a reflejar lo que esta reflejando, y si había contradicción se dejaría constancia, existen distintos dependiendo el profesional y en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solo para ese momento eran los únicos que estábamos utilizando, P: ¿Una persona pudiera mentir específicamente donde le hicieron sexo oral solo con simular el conocimiento natural? R: si pero no con el estado emocional, el estado emocional determina que realmente ha sido víctima del hecho, lo principal fue el estado de estrés que estaba somático que tenia donde manifestó que recrecía del hecho de angustia insomnio y sentimientos de vergüenza donde son productos del hecho que fue victima, es todo”. A preguntas del Tribunal Responde: “…recuerdo que describió que había sido llevada a un lugar desolado, donde le había tocado sus partes genitales, donde le practico sexo oral y su expresión era coherente con sus gesticulaciones, y por el hecho que causa incomodidad de haber sido forzada, y la expresión corporal, es la que corrobora que ha sido víctima, es todo”.
Seguidamente se hizo pasar a la Victima Y.A.C.S. identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, A quien fue impuesta del contenido del 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quién expuso:
“…Tengo 16 años, ese día estaba en casa de mi amiga estaba haciendo un trabajo, yo me fui desde las 4:00pm, mi mama me llevo, fuimos hacer el trabajo y lo hicimos después estábamos afuera de la casa de mi amiga con su tía y su abuela y eran como las seis me fui por ese callejón y hay varias casas, siento que hay un chamito y sigue de largo en su bicicleta y voy a llegar a mi casa, él pasa otra vez en su bicicleta, veo que él me va a seguir y siento que me llega por atrás, me amenaza con un cuchillo, me pide lo que yo tengo y vienen unas personas y me pidió que lo abrazara, después me dijo que me montara en la bicicleta, me llevo detrás del apartamento, yo tenía ganas de gritar, me dio vueltas, paso mucho tiempo y se para, me llevo al callejo y antes llegar ahí había unas personas y no puede decir nada, y él me llevo al callejón, él se quedo en la bicicleta y me bajo y me quede ahí después, comenzó a desabotonar el botón de su pantalón saco su pene, me dijo que se lo tocara, comenzó a preguntar donde vivía yo, mientras yo se lo tocaba, comenzó a besarme el seno, después me dijo que le besara el pene, él me quería introducir sus manos por mis partes intimas y le dije que yo tenía el periodo, no me toco, él después comenzó a eyacular y yo no lo vi y me mancho por las piernas y como tenía un suéter, me limpie, y me dijo que si el lo seguía la policía me iba a matar y me fui a mi casa, llego una amiga yo no le quise decir nada, ella me llevo a las escaleras yo estaba llorando mucho llegaron mis vecinos, preguntándome que me había pasado, yo no le quise decir nada a ellos, a las siete de la noche llego mi mama y me llevo al médico, ella llamo a mi abuela, ella me comenzó a preguntar que me había pasado, le dije a mi abuela y fuimos al CICPC, allá en el CICPC, me dijeron que llevara la ropa que tenia y lo que tenia puesto. Cuando yo iba al colegio días después lo vi cuando iba al liceo, lo identifique porque él tenía una venda en el dedo, mi mamá me dejo en el liceo, mi mama me dijo que lo había denunciado y se lo llevaron y me llamaron a mi y después que lo llevaron preso yo vi unos familiares de él que quería hablar con mis papas, cuando yo lo vi me escondí, mi papá fue a ver si eran ellos y era la mamá, es todo”. A preguntas de la Fiscal Responde: “Si, el 08.06.2011, ya iban a ser las 07:00pm Cuando lo vi por primera vez en la esquina de la casa de mi amiga, cerca de mi liceo mi liceo queda en valles de Aragua, cuando estaba en casa de mi amiga él no me abordo, el se acerco a mi cuando iba llegando a mi casa cerca del Edif. 45 en las acacias, eso me lo hizo detrás de unos apartamentos por unas veredas, venían una personas que le iba hacer señas que me estaban robando y él me dijo que lo abrazara para que creyeran que éramos novios esas veredas quedan en las acacias, si él introdujo su pene en mi boca, después que me hizo lo que me hizo, me amenazo que si le decía a la policía el me iba a matar a mi y a mi familia, me fui a mi casa, no le conté a mis padres, se lo conté a mi abuela, yo lo vi después de una semana cerca de mi liceo, lo vi era de mi liceo no se si él me vio, cuando le dije a mi mama que era él se pone nervioso, es todo”. REPRESENTANTE DE LA VICITMA: “P: ¿la persona que está en sala fue el que te hizo eso? R: la defensa privada. Objeto que en virtud que el reconocimiento no se dio. Tribunal: Con lugar de conformidad con lo establecido en el 230 Código Orgánico Procesal Penal, reformula la pregunta. Si reconozco que la persona que esta en actas es la persona que me hizo todo. Después de ese día lo volví a ver cerca de mi liceo. P: ¿El ciudadano logro tener contacto con tu parte intima vaginal? R: solo con su mano, pero no me la introdujo, solo a nivel bucal, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: “Trascurrió aproximadamente una hora desde que me amenaza hasta que me dejo ir. El recorrido, y todos los hechos que pasaron, transcurrió que se paro en varias veredas y al final se quedo en una vereda, trascurrió en la primera poquito en la ultimas se quedo, muchas personas pasaron por esa vereda, cuando iba manejando cerca de la casa de una amiga había muchas personas y había un carro y una fiesta él amenazo y no puede gritar, en el transcurrir iba en la bicicleta en la parte de adelante, él estaba sentado y yo estaba en el tubo, no tuve oportunidad de gritar y pedir auxilio, no pude pedir auxilio, tenía miedo que me cortara, no era tan grande el cuchillo, no se él se agarraba el cuchillo y se lo volvía a meter atrás era pequeño, estaba como vendado, el me apuntaba por el lado izquierdo de mi riñón, me levante la camisa y me eyaculo en mi seno hasta mi pierna, y me limpie con mi suéter todo eso lo consigne en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es todo”. A preguntas del Tribunal Responde: “Tenia una franelilla marrón un suéter, un sostén negro y un blue jeans, el suéter era como gamuza y atrás tenia unas nubes, me limpie con el suéter y la camisa, yo las lleve así sucia hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Bueno el mientras me manejaba con las dos manos pero cuando veía gente él sacaba su cuchillos y manejaba con una sola mano, lo reconocí por una dedo tenia una venda en el dedo, cuando él me llevo por detrás de la vereda llego gente y que si no lo hacia él me cortaba, después que la señora se había ido, no vi a nadie más, la gente no se asomaba mientras él me hacia sexo oral, cuando yo salí de la casa de mi amiga y estaba su abuela y su tía, y yo no le pare que él estaba por ahí, yo hable con ella pero ella no se acuerda quien había pasado con la bicicleta, yo estaba afuera abajo y estaba cerca mi amiga me abraza porque estaba llorando y ella vio que yo estaba traumada y casi desmallada, y mi mama me llevo al hospital porque no sabia que me había pasado, yo no le dije nada yo no entre al hospital y mi abuela me llamo y me dijo que le contara, pusimos la denuncia y el mismo día nos dijo que les lleváramos la ropa y no se habían lavado, nadie nos vio, nadie vio que él me tenia secuestrada, jamás lo había visto, no he tenido relaciones con nadie, es todo”.
Seguidamente se hizo pasar al Ciudadano: MATUTE SUAREZ LEOANT JOSE, titular de la cédula de identidad Nº.V- 11.592.282, Funcionario Aprehensor, a quien se impuso del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal quien expuso:
“…en las acacias uno donde nos hizo el llamado una ciudadana manifestándonos que una le había hecho daños sexuales, y como nosotros no somos testigos de los hechos llevamos a que la victima que lo identificará y se le tomo la entrevista a la adolescente y llevamos la ropa de la niña a realizar la experticia, y esperamos los resultados de la experticia, es todo”. A preguntas de la Fiscal Responde: “cuando hicimos la aprehensión del ciudadano para llevarlo al cuartelito y hacer la entrevista de la madre del muchacho y se hicieron los oficios al CICIPC. En ese momento el sargento segundo Héctor Pérez y yo lo detenemos por el llamado de una ciudadana que había avistado al ciudadano que había abusado de su hija, lo encontramos en la av., Aragua con fuerza aérea. La personas se encontraba por la av., la ballenita, eso es la acacias, como estábamos en la zona de las acacias lo trasladamos a la fundación Mendoza y después a cuartelito y como los ciudadanos vivían en esa zona nosotros nos trasladamos, trasladamos a la víctima, llegamos y dijimos que si él había sido le tomamos las declaraciones, es todo”. A preguntas del Apoderado Judicial De La Víctima: “el lugar exacto de la aprehensión fue en la av. las ballenitas, en la fundación Mendoza queda una institución cerca y la acacias queda adentro, la adolescentes estaba debidamente uniformada, primero estuvo en la comisaría luego en el CICPC, después el lo pasmos al Ministerio Público. Cuando se le hizo el chequeo al ciudadano aprehendido no se le encontró nada solo pertenecías de trabajo su poncheras donde llevaba su desayuno porque supuestamente se trasladaba a su trabajo, es todo”. A preguntas de la Defensa Responde: “Eso fue de 7:00am a 7:15am. Ellos me manifestaron que había avistado a un ciudadano que había abusado de su hija, lo inspeccionamos y no encontramos ningún instrumento, no había personas en el sitio y es una avenida casi sola, el venia en una bicicleta común y corriente venia manipulando su bicicleta, el no estaba parado, como uno 20mts antes de llegar a la estación de servicio venia por la calle, iba hacia la calle 15, es todo”. A preguntas del Tribunal Responde: “Eso fue el 14.06.2010, creo que tenía una herida en la mano derecha, no recuerdo que si la tenia vendado, en ese momento no teníamos las evidencias, de la ropa tenia la niña ese día, le hicimos las solicitud de la ropa, uno o dos días antes de hacer la aprehensión, se la entrego al jefe de los servicios, no vi cuando entregaron las ropas, solo tuve conocimiento que había entregados la ropa, es todo”.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 03-05-2012.
En fecha 03-05-2012, el tribunal previo acuerdo de las partes alteró el orden de la recepción de pruebas y procedió a la incorporación de PRUEBA DOCUMENTAL consistente en: reconocimiento médico legal de fecha 07.06.2011, practicado a la víctima por el Dr. JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, Adscrito al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Maracay Estado Aragua., cuyo contenido procedió a leerse de conformidad con el artículo 358 (hoy 341) del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 10 de mayo del 2012.
En fecha 10-05-2012, el Tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de Pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL consistente en: Informe de Evaluación Psicológica, practicada a la víctima, por la Lic. ANYELI MONTIEL, psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Maracay Estado Aragua, el cual procedió a leerse de conformidad con el artículo 358 (hoy 341) del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 17-05-2012.
En 17-05-2012, se evacuó el testimonio del ciudadano: HECTOR PEREZ, titular de la cédula de identidad n°v- 8.817.123, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 20.06.66, cabo sargento segundo, adscrito al cuerpo de seguridad y orden público Estación Policial San Carlos, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expone:
“…nos hizo el llamado una ciudadana que le habían hecho daños sexuales, y con nosotros no somos testigos de los hechos llevamos a que la victima que lo identificará y se le tomo la entrevista a la adolescente yo no recuerdo de la ropa de la niña, pero no vi cuando entregaron la ropa de la adolescente, es todo”. A preguntas de la Fiscal Responde: “la aprehensión del ciudadano llevarlo al cuartelito y hacer la entrevista de la madre del muchacho y se hicieron los oficios al CICIPC. lo detenemos por el llamado de una ciudadana que había avistado al ciudadano que había abusado de su hija, lo encontramos en la av., Aragua con fuerza aérea, es todo”. Representante de la víctima: “el lugar exacto de la aprehensión fue en la av. las ballenitas, en la fundación Mendoza queda una institución cerca y la acacias queda adentro, la adolescentes estaba debidamente uniformada, primero estuvo en la comisaría luego el CICPC, no se le encontró nada solo pertenecías de trabajo su poncheras donde llevaba su desayuno porque supuestamente se trasladaba a su trabajo, es todo”. A preguntas de la Defensa Responde: “Eso fue de 7:00am a 7:15am. Ellos nos manifestaron que habían avistado a un ciudadano que había abusado de su hija, lo inspeccionamos y no encontramos ningún instrumento, no había personas en el sitio y es una avenida casi sola, es todo”. A preguntas del Tribunal Responde: “creo que tenía una herida en la mano derecha, no recuerdo que si la tenia vendado, en ese momento no teníamos las evidencias, le hicimos la solicitud de la ropa, uno o dos días antes de hacer la aprehensión, se la entrego al jefe de los servicios, no vi cuando entregaron las ropas, solo tuve conocimiento que había entregados la ropa, es todo”.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 24-05- 2012.
En fecha 24-05- 2012, no hubo despacho toda vez que la Jueza se encontraba en caracas realizando diligencias personales, celebrándose la continuación en fecha 25-05- 2012.
En fecha 25-05- 2012, se evacuó el testimonio de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA BOLIVAR SILVA, c.i. v-12.138.514, estado civil: soltera, fecha de nacimiento: 01.0973, quien fue impuesta del artículo 242 del Código Penal, 345 del Código Orgánico Procesal Penal quien rindió declaración sin juramento por ser suegra del acusado, conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expuso:
“Bueno yo estoy aquí vine a declarar porque a él lo habían detenido, nosotras no sabíamos, cuando fuimos a cuartelito nos dijeron que supuestamente él había violado a una muchacha en fecha 08.06. que ese día cumplía año mi suegra, el pasó ese día en la casa porque estaba de reposo, él no salió y eso como de las cinco o seis de la tarde estábamos ahí, yo le hice la cena y me salgo y como a las seis y cuarenta se va la luz y salimos para afuera para bajo de la mata y ahí estaba el y mi hija mi suegra y una inquilina que es mi cuñada, de la seis y media para allá no salió y eso pasada de las siete se metió nos metíamos porque había llegado la luz, el vive en mi casa en un anexo de la parte de atrás con mi papa y mi hija, es todo “. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “P: ¿Usted acaba de exponer que se recuerda que el día 08.06. Se encontraba el en su casa? R: En el barrio San Carlos N° 09. Porque yo me acuerdo que mi suegra estaba de cumpleaños y nos reunimos y el estaba con el bebe en el hombro, el en ningún momento salió para nada. P: ¿Cuántas personas había? R: Éramos bastante. Mi hermano miguel Molina, Edgar Silva, Mi suegra Guillermina González, el hermano de él, mi esposo, mi hija, bastante niños y yo, que viven en la casa, y mi comadre también estaba. P: ¿a qué hora exactamente salieron las personas de la casa y se reunieron? R: afuera ya estaban varios y después salieron los demás como a las seis y media. P: ¿Usted da fe que el estaba ese día en la casa? R: Si doy fe que él estaba ahí. Y estaba pensando que estábamos haciendo y yo estaba haciendo una torta. El es un muchacho excelente y buen trabajador, buena padre y esposo, lo conozco desde que el nació, el nunca ha tenido falta con mis familiares, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “mi suegra cumple el 08.06. Se llama Guillermina González. No realizamos fiesta porque a ella no le gusta, ese día estábamos ahí y después salimos para afuera. El no trabajo ese día para esa fecha, no trabajo ese día porque estaba de reposo, calzados lelita eso queda por la quince de piñonal. Exactamente no me acuerdo la fecha del reposo, porque este tenia ese dedo que no lo podía mover, cuando lo detuvieron él estaba de reposo, creo que lo detuvieron bueno a el lo detuvieron camino a su trabajo. El iba para su trabajo porque el le iba a decir a su jefe que quería trabaja, es todo”. A PREGUNTAS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: “P: ¿A qué hora de ingreso él de nuevo a la casa? Nos metimos como de siete y cuarto a siete y veinte, nos metimos y cada quien se fue a su cuarto. El no tiene bicicleta, desde que tengo uso de razón, como a las seis de la tarde le lleve la arepa al cuarto y como a las seis y media se fue la luz y salimos Lara afuera, es todo” A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDE: “P: ¿él tiene carro, patineta ni bicicleta? R: No. P: ¿Que dedo tenia él lastimado? R: No recuerdo cual dedo, creo que fue la mano izquierda, cuando lo detienen estaba en bicicleta. Él el 06.06.2011 había pasado todo el día en la casa. Ese día no salió de la casa, es todo”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 31-05- 2012.
En fecha 31-05- 2012, se evacuó el testimonio de la ciudadana: SILVA BOLIVAR VERONICA SABRINA, titular de la cédula de identidad Nº.V- 22.940.601, fecha de nacimiento: 16.04.92. estado civil: soltera, Quien impuesta de lo establecido 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser concubina del acusado, expuso sin juramento:
“El día 14.06.20 mi pareja salió para el trabajo, ya que él se quería reincorporar y el estaba preocupado porque tenemos un bebé, el salió temprano y yo me estaba alistando porque iba a la universidad y me fui a cuartelito y el oficial me dice que él había intentado violar a alguien supuestamente el día 08-06-2011, y el 08.06.200 estaba de cumpleaños mi abuela y ese día a las doce yo llegue de la universidad y ese día estábamos nosotros en la habitación y mi mama me llevó la cena y eso a las seis y media se fue la luz y ese día salimos u salimos y comenzamos a hablar y que estábamos y no me abuela no le gusta las fiesta y el agarro el niño y sé que al frente y esa noche llego la luz y estaba haciendo una bolitas de carne, es todo”. A preguntas de la Defensa: “barrio san Carlos, el día 08.06. P: ¿acabas de mencionar puedes dar fe y seguridad que él se encontraba contigo? R: si porque después que llegue a la universidad me metí en el cuarto con él, ese día mi mama Yhajaira Bolívar, mi abuela y Eduardo manzanillo, Deyvis Ruíz y otros tíos no me acuerdo cuales, en esa casa había bastante gente y vive familiares de mi mama y papa, eran como las seis y ese día se fue la luz y después de trascurrida las siete y el entro conmigo y él tenía al bebe porque yo estaba haciendo la carne molida él estaba en la habitación hasta que nos acostamos, es todo”. A preguntas de la Fiscal: “mi abuela se llama Guillermina, en esa casa viven mucha gente esa es una casa grande atrás vivimos mi papa, mama, él y yo, y adelante mi abuela con uno de sus tíos y en el medio mi abuelo y unos hijos y en la parte de arriba una tía, la luz se fue a las seis y media, Leonardo manzanillo Ruiz, Yhajaira Bolívar, Guillermina González y mis otros tíos que estaban ahí, Miguel, Rubén Bolívar y unos vecinos habían varios vecinos y ellas vive en la casa mía pero en la parte de adelante, en esa fecha él estaba ahí porque él tuvo un accidente de trabajo y una procesadora le quito la parte del dedo y el no estaba trabajando cuando fue el accidente laboral fue en mayo, el 08.06 cumplió mi abuela, el fue lesionado en la mano derecha en el dedo meñique, estábamos en la habitación, Yhajaira bolívar si estaba ahí en la casa, y como a eso de las seis de la tarde ella nos llevo la cena, se había que había trascurrido las siete porque estaba oscuro, si se que era las seis media y antes que se fuera la hora eran las seis y veintiocho hicimos la bolitas de carne cuando llego la luz, si lo detuvieron el 14.06 se que ese día se levanto temprano y se iba a recuperar su trabajo y el iba a su trabajo y no sé qué exactamente y lo trasladaron y un muchacho me dice que llevaba a tu esposo a cuartelito, la abogada fue la que me dijo que a él lo estaba acusando, es todo”. A preguntas del apoderado judicial de la Victima: “el ciudadano se trasladaba el día 14 a ver si lo reenganchaban el estaba caminando, el no tiene bicicleta, y no sé si él no tiene vehículo, la luz se fue de seis y veintiocho o seis y media estaba en mi habitación con él y mi bebe, el día 14 de junio mantuvo la relación de permanecer en su habitación y llegue a mi universidad y pasamos el día juntos y salimos de la habitación a las seis y treinta, y después de pernotar el no fue al baño, mi mama nos llevo la arepa a eso de las seis de la tarde, no me acuerdo el número exacto y eran como once personas, no recuerdo cuantos familiares, el día 08.06 estaban hablando algo referente al cumpleaños de mi abuela y me explico al grupo familiar y el numero de persona éramos como 9 personas y adentro de la casa estaban adentro no salieron, y ellos pueden dar referencia que salimos de ultimo en la casa, y para salir tenemos que pasar por toda la casa, salimos de la casa y ellos estaba ahí. Es todo”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIÓ: “nosotros siempre nos sentamos y ahí están en una matita, yo solo estudio eso fue un miércoles, cuando lo aprehenden yo me estaba vistiendo para ir a la universidad, y no sé si un amigo de el que tiene una bicicleta y el no tiene bicicleta y cuando lo tomaron preso él no tenía ningún vehículo y el salió de la casa a pie, bueno eso queda así las acacia, y nosotros vivimos en san Carlos, el dedo meñique de la mano derecha, el tenia una vendita y un día antes yo lo lleve, el 08.06 el tenia una vendita más grande porque tenía el dedo más débil, usted por casualidad tiene familia por las acacias yo no, el creo que tiene un abuelo por ahí cerca pero el no va casi por allá, es todo”.
Seguidamente se hizo pasar a ciudadana: GONZALEZ GUILLERMINA, titular de la cédula de identidad n°.v- 3.344.907, fecha de nacimiento: 08.06.45, estado civil: soltera, quien es impuesta de lo establecido 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien bajo juramento expuso:
“Buenas tardes, yo no soy familia de él, yo soy la abuela de la esposa de el quien es mi nieta, yo vengo a decir solo la verdad, bueno yo, él para mí para todos nosotros es un buen muchacho, nosotros nos quedamos locos y de su trabajo para la casa y cuando llegaba a la casa él no se iba para ningún lado el vivía con nosotros y ese muchacho lo conocemos desde chiquito nunca lo he visto con malas cosas ni con nada, y el es un muchacho tranquilo, y eso lo que le están diciendo es mentira y ese día yo estaba de cumpleaños y ese día se nos va la luz, y salimos para afuera y el agarro su muchachito al hombro y el estaba chiquitico y más atrás salió la mujer de él y una mata que tenemos afuera y él se sentó y paso para la casa de al frente y más o menos a las siete llego la luz y todos nos paramos y ahí se metió para su cuarto y seguimos echando broma en su cuarto y le voy a decir que el no salió mas, yo que duermo en la primera habitación en la puerta y el es un muchacho bueno, no sé qué paso con él, ese día el tenia su mano hinchada y él quería trabajar y el niño se nos fue a su trabajo cuando nosotros el nos llega él cuando nos van a avisar que a él lo llevan en una moto atrás y salimos todos a cuartelito yo me quede en la casa con el bebe, lo agarraron camino a sui trabajo, es todo”. A preguntas de la Defensa: “las personas que estaba afuera de la casa que salieron por motivos de la luz habían como trece personas, porque ahí llegan familia, amigos y vecinos, ahí estaban una muchacha que le dicen bello, junio el esposo de ella, la señora de alado que se llama ana, ahí había de la casa, El negro Miguel Bolívar, Estaba mi hija Linda Vitoria, ella vive arriba, Daniel bolívar, Rubén Bolívar, yo me acuerdo clarito que él estaba ahí con nosotros, el es cuartero y a veces me ponía brava con él y me ponía brava con el porqué estaba metido en el cuarto, es todo” A preguntas de la Fiscal: -“Yo vivo, en barrio san Carlos calle san luís Nº 9. Miguel Bolivar Rubén Bolívar, Daniel Bolívar, la hija mía linda viciaría Silva, Yhajaira Bolívar, José bolívar, margadillo, esas eran las personas que estaban el día de mi cumpleaños, ellos viven lejos de nosotros pero ellos viene, ellos siempre viene, ese día era mi cumpleaños, el acusado el siempre estuvo en el cuarto, el no podría trabajar porque tenía el dedo enfermo, eso lo del dedo le paso como una semana antes lo del dedo, EMPRESA QUE LE DICEN ELITA, en el Piñonal. El va al trabajo a la siete a seis y media de la tarde, la luz se fue como las seis y media y no duro mucho, y al poco rato llego la luz, cuando se fue la luz estábamos todos en el patio y nos metimos para adentro, y los otros se quedaron adentro, si las personas que nombre trabajan todos, el trabaja y arregla bicicleta, el día de mi cumpleaños el día había llegado de trabajar, y hay uno que trabaja que arregla bicicleta, no me acuerdo el día que detienen al acusado, es todo”. A preguntas del apoderado judicial de la Victima: “no tiene preguntas que realizar, es todo”. SEGUIDAMENTE A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: “el hijo del dueño de la casa arregla bicicleta, y el arregla bicicleta y para no estar haciendo nada, en la casa mía había una bicicleta, si había bicicleta, la de mi mama para hacer mandado y el manquito ellos manejan la bicicleta y no sé si el maneja, yo no sé si el maneja bicicleta y más bien mi mama le dijo a el que no se fuera a pie y que se llevara su bicicleta, más bien él le dijo yo no me voy a llevar ese caballo, el no tiene bicicleta a él no le he visto bicicleta, mi nieta se llama Verónica Sabrían Bolívar, ella trabaja es enfermera y ya estaba nuevecita, ella estudiaba en la mañana, cuando ella llega a la casa se fue la luz a las seis y media de la tarde, igualito lo normal de siempre, meterse a su cuarto y agarra a su niño ese día ele estaba en su cuarto y cuando se fue la luz se fue la luz, a las seis y media, y la luz llego como a las siete y el estaba con nosotros y él se metió a su cuarto con su niño se que era un dedito chiquito pero nos e cual mano pero la mano derecha, el tenia su dedo entablillado, el no podía moverlo. Es todo”.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 07-06- 2012.
En fecha 07-06- 2012, se evacuo el testimonio de la ciudadana: ROMERO PINEDA JOHANA GRACIELA, La Titular De La Cédula De Identidad Nº.V- 18.488.174, Fecha De Nacimiento: 21.01.86. Estado Civil: Soltera, Quien Es Impuesta De Lo Establecido 242 Del Código Penal Y 328 Del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo juramento expuso:
“como soy la esposa de su tío político, tengo 11 años conociéndolo, lo recuerdo bien porque el día después estaba haciéndole la torta de mi hija, y en la noche le llevo el dinero a la suegra, ese día lo vi a él saliendo de la parte de atrás de la casa que es como un pasillo, luego que hablo con la señora Yajaira me devuelvo a hablar con la suegra de él, cuando se va la luz me siento con mi suegra cuando se va la luz el sale y se sentó estaba su suegra, suegro la señora linda, la doña, estaba también los cuñados de él, y Anthony, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: “llegue después de las seis, no recuerdo exactamente, si había luz, y yo lo vi adentro, y yo después que hable con Yajaira, y fui a mi casa y me quede en mi casa, no estuve reunido al frente, y diagonal de la casa se ve la casa, y como es de costumbre que cada vez que se va la luz, nos sentamos a un cuatro para las siete fue que lo vi el ocho de Junio, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: “el 8 de junio, lo recuerdo porque fue que la suegra de él le estaba haciendo la torta a mi hija, fue después de las seis, porque precisa que fue después de las seis, fue después de las seis y media y estaba trabajando y que hablamos, y Wilson me acuerdo que me dijo que tenía que pagarle a Yajaira y llego mi esposo, Wilson fue que me acordó, y él me dijo que le pagara, si él fue a mi casa a acordarme, si porque él iba y venía, porque hay vive su abuela, y su hermano pequeño, y él es muy pegado con su hermano pequeño, como a un cuatro para la siete, la abuela de él es mi abuela, y mi cuñada es la suegra de él, y un momento antes que llegara la luz, el fue y se llego, como no se lleva bien con la suegra, el acusado estaba afuera él, con él bebe encima, con verónica su esposa, la señora linda, el esposo los cuñados Anthony y Virginia el suegro de él que le dice rafita, la doña no recuerdo el nombre, estaban solo ellos, pura familia, los que yo visualicé, yo estaba en la parte de afuera, ahí un patiecito, una distancia larga, como de esta puerta a la cómo está la baranda, no se cuanta personas viven ahí, las misma que estaban ahí cuando se fue la luz, yo visito la casa no con mucha frecuencia, porque él iba a ala casa con verónica, es todo”. A PREGUNTAS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: “de aquí a la puerta a la baranda esta la puerta de la casa del ciudadano a donde vive, es un pasillo lineal, ese día ocho de Junio estaba Deyvi, María Ruiz, porque también era el cumpleaños de la doña y hermano de Wilson me dijo que era el cumpleaños de él. Ese día yo estaba haciendo unas pasantías en san francisco y en la mañana no me pudo ver, en la tarde que me vio, en la tarde que yo llego, yo llego de 12:30 del mediodía a 1:00pm él fue a mi casa a recordarme eso, el fue y yo llegue como a las doce y media a una, y ya estaba almorzando cuando el llego, el fue a mi casa a acordarme, como a la una y cuarenta de la tarde, no solo a la una y cuarenta y que la señora se había quedado sin ingrediente, no tengo problemas de la vista, lo vi de alrededor de las seis y treinta de la tarde vi saliendo a Wilson, había luz artificial, porque ya estaba oscuro, si estaban en la cocina, usted vio en el patio después de la habitación de Wilson, viene el pasillo un patiecito y luego viene la habitación de Wilson, yo vi que logre ver a Wilson salir, yo le estaba pagando a la suegra, y llegue a ver al fondo salir de la habitación, que esta después del patio, no llegue a ver a nadie compartiendo, no había nadie en el patio, en el patio no había gente, , llegue después de las seis y media, no vi el reloj, yo solo uso reloj cuando salgo largo, eran después de las seis media porque estaba oscuro, ¿a qué hora se fue la luz? R: la luz no se fue que cuando yo estaba ahí la luz se fue después de que yo estaba en mi casa, la casa donde vive el es un callejón, no está en un callejón, la calle san Luis, la calle diagonal, el salió de la casa a las seis y media, no sé cómo se llama, sé que la calle que pasa a la casa es san luís, pero la calle donde queda la casa no sé cómo se llama, en que parte estabas sentada tu? En la acera en frente de la casa, diagonal al frente. Y estaba sentada al frente, es todo”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: “las personas se sentaron en el porche queda al frente de la casa, cuando yo llegue a la casa de él, que queda en el fondo, el patio es de cemento la calle queda ahí, el patio está en la parte de atrás, a las seis y media que lo vi salir, solo vi a Yajaira es la suegra de él, con el suegro de él, ella salió, y en ese momento salió Wilson con él bebe, y con su esposa, y sé que en la cocina estaban más gentes, había luz cuando yo llegué, quede ahí como diez minutos, paso a la casa saco la silla y no me acerque más a la casa de él, cuando se fue la luz, vi que todos salieron, todos de las casas salen y se sientan en la acera, Yruiz, es casi tía de la esposa, no sé dónde vive, pero se la pasa, si ella estaba ahí, ella no la vi que estaba ahí pero cuando estaba afuera vi que estaban ahí, el trabajaba en una empresa Ledita, él estaba en la casa porque había sufrido una lesión en la mano y tenía reposo, es todo”.
Seguidamente se hizo pasar a la ciudadana RUIZ BELLYS MARIA titular de la cédula de identidad Nº.V- 10.655.913, fecha de nacimiento: 10.12.70. Estado Civil: Soltera, quien es impuesta de lo establecido 242 del código penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo juramento expuso:
“ en el día 14.06 me llama mi comadre que es la suegra de él, que lo tenían detenido y a las 12 fui a buscar al bebe al colegio y fui para allá y fue que ella me dijo que paso el 08.06 y que no me explicaba que yo estaba en esa casa y que le fui a llevar un detallito y me fui a las 8 de la noche y llegue y los salude y fui hasta el cuarto y después hasta el patio y se va la luz a la seis de la tarde y el salió del cuarto y nos sentamos en frente de la casa y bajo la tía del la esposa de él y nos sentamos afuera y estaba él, la esposa, la suegra y la señora Guillermina y como a las siete llego las luz y como a 10 para las 8:00pm llego mi esposo y me fui a mi casa, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: “primero me puede decir a qué hora donde se encontraba usted a las 6:00 de la tarde. En la casa de la señora Yajaira bolívar. Yo salgo como a las seis y media que se fue la luz, si él salió con el niño y su esposa, nunca lo perdí de la vista el cruzo con el niño y se vino con el niño, el nombre es Leonardo manzanilla, linda silva, Wilson verónica, su suegro salió un momento y ahí vive muchas personas y salió el tío de ella que es miguel que vive ahí, en algún momento ha visto que el señor no he visto que maneja bicicleta., es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: “ yo vivo en san luís, queda cerca, con exactitud no le sé decir con el taller de marymar, yo vivo en san luís y ellos en san Carlos, si somos amigos lo conozco desde que está en el vientre de su madre, yo cuando me vine para Maracay me mude y me quede a vivir por esa misma calle y dure viviendo nueve años y su suegra es mi comadre y lo conozco desde pequeño, hay no había fiesta y no le gusta la fiesta solo fui a llevarle un detallito, fui de cuatro y media, trabajo de manualidades en mi casa, estaba la suegra su esposa, el señor miguel, y la tía de la esposa, Leonardo su esposo el suegro, y nosotros, cuando llegue fui al cuarto a saludarlo, el salió después que se fue la luz, todos salimos hacia fuera, nosotros salimos adelante y enseguida sale el con la esposa, el familiar es de él viven al frente, él no se ausento, el cruzo a la casa de su mama y se vino, el no tiene bicicleta, que yo sepa , es todo”. A PREGUNTAS DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: “P: ¿cuándo usted dice que llegue a donde llego? R: yo estaba en mi casa porque la suegra de él me llama a decirme y llegue al mediodía a la casa de él. El 08 de Junio fue que me dijeron, al momento no me dijeron porque nadie sabía porque estaba detenido, y porque si él nunca había tenido problema, y después fue que la suegra de él me dice que fue lo que paso si conozco a la familia de vieja data. P: ¿usted puede decir que en la casa de él reparan bicicleta? R: no que yo sepa. P: ¿en este largo tiempo de conocer lo ha visto manejando una moto, bicicleta? R: es una bicicleta chiquita que el niño agarra para hacer mercado, desde 18 o 20 años nunca lo he visto que ha manejado bicicleta, siempre visito a la familia en la casa de él, ese día llegue a las 4:00 de la tarde a la casa de la señora, hice mención de las personas ya estaba ahí, en la casa de él, y de hecho que estaban trabajando, es compartir se dio en el patio, P: ¿usted conoce el cuarto de él? R: si tiene cuarto, cocina, el baño esta fuera de la habitación, es todo”. A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: “él trabaja en una fábrica de calzado, y el tuvo un accidente laboral, con una liga se llevo la parte del dedo y tenía la mano enyesada, el día que yo estaba él no se ausento, el tío de el repara bicicleta el señor miguel repara bicicleta y en el momento que yo fui a la casa estaba la del papa y el del señor que tiene una toxica, yo llego en la parte de atrás estaba la bicicleta el abuelo de su esposa, ese día estaba la bicicleta, es todo”.
Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra presente algún testigo haciendo pasar a la Ciudadana: SILVA GONZALEZ LIGDA VICTORIA Titular De La Cédula De Identidad Nº.V- 12.334.673, Fecha De Nacimiento: 11.03.72. Estado Civil: Soltera, Quien Es Impuesta De Lo Establecido 242 Del Código Penal Y 328 Del Código Orgánico Procesal Penal, quien bajo juramento expuso:
“Soy la tía de la esposa de él, bueno por lo menos yo vivo alquilada en la parte de arriba de él, soy la esposa, del hermano de la suegra de él, yo tengo la costumbre de bajar y cuando me entero que se lo había detenido, y a lo mejor había sido una redada y vuelvo y bajo y pasado la una y media me entero que lo estaban acusando por actos lascivos, y cuando, y sé que lo tengo conociendo que s una persona tranquila, lo conozco desde pequeño y entonces le pregunto que cuando había pasado y el eso me dijeron que fue el 08 de Junio y yo bajo a cada instante y a las seis y media me dicen que se fue la luz y bajamos nosotros y sale el con verónica y esta miguel bolívar y esta un hermano mío , que vive con mi mama ahí alquilada, y él estaba en el cuarto Yajaira Bolívar y estaba un grupo verónica, la duro mucho llego pasada las siete de la noche y cuando se va él se levanta y con él bebé la parte de al frente y pasado la siete de la noche uno que otros se levantan y yo me paso a darle comida con la bebe, y él se mete con verónica y estaba mi sobrina en el cuarto mi sobrina estaba haciendo unas cosas él nunca salió de la casa y el estaba ahí, y como mi sobrina volvió subir no baje más, y me despedí de ellos hasta el día siguiente, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: “P: ¿puede describir en que parte vive usted? R: Vivo en un anexo pequeño con mis hijos y esposo, yo a cada instante bajo a echarle broma a mi mama o a tomar café, el día antes de que fase fuera la luz, si baje, como somos familia, y si estamos aburridas bajamos, y por lo menos a mis hijos le gusta estar abajo. Antes de irse la luz había la luz había gente, y como mi mama estaba en el patio, y sí vi que los muchachos estaban ahí, lo conozco desde hace años él es como tío de los hijos mío, estaban mi hermano y subo después que se fue la luz vuelvo a bajar, yo solo pase y los vi, y si mi hija está abajo yo la llamo para bañarla y solo subía y entraba, yo vivo en la parte de adelante y ahí hay una puertita y salgo y paso primero por la casa y llego al patio y esta la casita de mi cuñada Yajaira Bolívar, las persona que estaban Guillermina González, Miguel Bolívar, verónica y Wilson, Yruz, estaba mi hermano que vive al frente y yo, y mi hermano miguel Bolívar entra y salía, porque tiene una cuestión en la pierna, y el estaba en el patio, en el patio si puedo visualizar la casa de él, cuando yo estaba en la casa de él pude visualizar la casa de él, y mucho más cuando se va la luz, Wilson Pírela llego a pasara por la casa cuando se fue la luz, con el bebe y después volvió a venir , es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: “eso es oscuro y estaba la abuela porque la escucho hablar, y vi que era un grupo, si los vi, mas no porque no sé quiénes eran, porque estaba oscuro. P: ¿Usted señala a la defensa que ese ocho de Junio usted baja muchas veces, porque bajo muchas veces? R: sé que eran las seis y media porque ese día se va la luz, normalmente se hace, porque casa vez que se va la luz todos salimos, con anterioridad no dije que hora era porque siempre bajo, yo le pregunte a Yajaira que había pasado, porque ella sale lo estaba acusando porque que paso y le pregunte como, que lo estaba acusado y le dije que se quedara tranquila, se que era una muchacha y lo conozco desde hace tiempo, y usted cuando le contó la señora Yajaira y no le pregunto quién donde, yo pregunte y más me sorprendo y me dicen que una muchacha de otro lado, si me dijeron que paso y que 08.06 mas no que a qué hora, sino que en la tarde, mas no sé a qué hora anocheciendo pero no le sé decir, y yo me quedo tranquila, y que era mentira, es todo”. A PREGUNTAS DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: “alrededor de 1:40 de la tarde baje, yo siempre me pongo en el balcón a la 1:40pm baje. P: ¿Usted se percató que él estaba en su casa el día 08 de Junio? R: Él estaba en el cuarto con mi sobrina. P: ¿Igualmente refirió que estaba oscuro pero usted logro ver a las personas? Defensa: Objeción el abogado querellante está haciendo pregunta impertinente. Querellante: estoy recreando por cuanto el ministerio publico que se dirigió a él a las seis y media que relata que sucedieron los hechos cruzo la calle y que no pudo ver la cosa. Y no sabe inferir quienes estaban. La Jueza: Sin lugar la objeción. R: Estaban un grupo de personal pero escuche la voz de la abuela de él, y que no sé qué decirle Johana estaba en la casa, no sé exactamente quienes estaban ahí, estaba la suegra del acusado, es todo”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: “Johana no vive ahí, P: ¿Quienes se reunieron afuera de la casa? R: mi familia, mi esposo, Yajaira, Wilson, Johana Romero paso y se volvió a ir, no sé qué dijo, ella hablo con Yajaira Bolívar, ella se fue rápido, ella se fue cuando no había luz, la vi y se fue rápido, yo estaba afuera en la calle, en la casa había un porche, no había gente, gente había afuera en la puerta, unos en el porche y otros en la acera, yo estaba ahí cuando llego la señora Yajaira y yo estaba afuera, es todo”.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 14-06- 2012.
En fecha 14-06- 2012, previa solicitud de las partes se procede a la reincorporación DE PRUEBA DOUMENTAL, Informe de Evaluación Psicológica, practicada a la víctima, por la Lic. ANYELI MONTIEL, Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Maracay Estado Aragua, cuya lectura se efectuó de conformidad con el artículo 358 (hoy 341) del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 21-06- 2012.
En fecha 19-06-2012, mediante auto se difirió la continuación para el 25-06-2012.
En fecha 25-06- 2012, previa solicitud de las partes, se procede a la reincorporación PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en: Experticia de Reconocimiento Legal, Hemática y Seminal, de fecha 30-06-2011, al No. 9700.064 DC 2502-11, practicado por funcionario T.S.U. YRELYS ZAPATA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Maracay Estado Aragua, cuya lectura se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 29-06- 2012.
En fecha 29-06- 2012, vista que no constaban en autos las resultas de la boleta de notificación, siendo útil y necesarios el testimonio de los testigos, se libró Mandato de Conducción a la ciudadana Yrelis Zapata, a los fines de que rinda declaración.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 06-07- 2012.
En fecha 06-07- 2012, se evacuó el testimonio de la ciudadano: TOVAR YOHAN, titular de la cedula de identidad: 7.256.588, funcionario Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas Delegación Maracay Estado Aragua, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“… en fecha 09-06-2011, practicaron la Inspección Técnico Policial del Sitio del Suceso, necesaria ya que se harán constar las características generales del mismo, se trataba de un lugar abierto, cálido, correspondiente a un tramo de la vía antes mencionada, la misma orientada en el sentido cardinal NORTE-SUR y viceversa, con su calzada pavimentada por medio del asfalto, en el sentido cardinal OESTE: las instalaciones de diversas viviendas familiares en sentido ESTE: se visualiza una canal embaulada, con abundante vegetación, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDIÓ: “Si pude apreciar que tenia casas alrededor. Era un lugar abierto. Había edificios. No, no encontramos evidencias algunas relacionadas con el caso, es todo”. A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACION DE LA VICITMA: “Si habían edificios, de hecho, me percaté que aunque hay edificio la zona es un poco solitaria, había luz natural, había una canal, es todo”. ASIMISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS QUE REALIZAR, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: “había un terreno, en el cual habían edificios, y era vía pública, transitaban cualquier persona libremente por ahí, es todo”.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 12-07- 2012.
En fecha 12-07- 2012, se evacuó el testimonio de la ciudadano: CHAVEZ MALUEGA SERGIA MARCOLINA, estado civil: soltera, fecha de nacimiento: 07.10.49, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin juramento de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la república Bolivariana de Venezuela, abuela del acusado, expuso:
“…la fecha que él fue detenido el 14.06.2011 me vengo a enterar que él fue detenido yo estaba en asodian, y cuando salgo de asodian, me dijeron que lo tenían en cuartelito y pensé que había sido una redada y como a la 4:00 ó 5:00 de la tarde no sabía el porqué, después fue que me dijeron que lo habían acusado por abuso sexual, fui a cuartelito el comisario me dijo lo que había pasado, y me dijo la fecha 8 de junio y pensando lo que paso y la hora que ocurrió me pude a penas que no puede ser y me acuerdo que él fue a la casa y nosotros vivimos en la transversal de la casa de él, y él fue a la casa en la tarde, también recuerdo que fue con el niño, luego que él se fue a su casa se fue la luz, yo como a las 6:00PM o 7:00PM, apenas se fue la luz, yo salí y me senté afuera de la casa, también salieron unos vecinos, estaba un grupo de gente afuera, en eso lo vi a él con el niño de él en los brazos, también estaba la mujer de él, estaba la doña, bueno es una señora que la conozco por la doña, la suegra de él y en ese trayecto que no había luz él se acerco donde estábamos nosotros nos dijo que la señora Guillermina que es la señora que conozco por la doña estaba de cumpleaños, el se regreso a la casa, vi que se paró un arbolito y yo le digo que yo lo vi. Cuando me dicen eso, que supuestamente él había abusado sexualmente de alguien, que tenia de paso en el dedo índice algo, el no tenía una venda en la mano, si él estaba esperando para hacerle un injerto y que el tenia que tener la mano descubierta para que no se le sancochara, y es por eso digo que él no pudo hacer nada de lo que le están acusando, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “P: ¿en qué fecha ocurrieron los hechos? R: en fecha 8 de junio. P: ¿Desde su casa pudo ver a las personas que estaban afuera? R: Si doctora. P: ¿Que distancia? R: Esta es mi casa y al llegar a la puerta se visualiza. P: ¿recuerda que vio exactamente? R: Yo recuerdo que la doña, estaba ahí porque se estaba echando unos cuentos. Una muchacha, una señora morenita gorda, Yhajaira, verónica, el otro muchacho que se llama miguel, son muchos y la señora que vive en el piso de arriba, también estaba la señora linda y el marido de ella, y los muchachitos, que se pone un montón de gente. P: ¿Qué tipo de iluminación había ahí? R: Se veía la gente en la esquina de la calle que queda al frente de mi casa ellos tienen maquinas eso que se va la luz, y pega el resplandor de la luz y si se ve, y cuando uno conoce a la gente ve que hay personas, es todo”. A PREGUNTAS DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO RESPONDIÓ:”P: ¿quien le contó a usted de porque lo habían detenido? R: En la policía porque yo insistí porque lo estaba acusando y me dijo el comisario que por abusado sexual. P: ¿En detalle y la hora? R: Yo lo vengo a saber por medio de la investigación y eso fue por las ballenitas y es por lo que me entere. Que lo detuvieron a él. Que fue por ahí por la ballenita que él iba al trabajo. P: ¿Quien vive en su casa? R: La mama de él. Aiza mi hija con sus tres hijas, Alexander Gabriela y Vanesa, y mi hijo Walter con su pareja. P: ¿Estaban todos ahí el día que se fue la luz? R: Si. Pero yohana estaba ahí sentada conmigo, mi otro hijo no estaba ahí. La que no estaba ahí era daisy que había salido porque ella estudia educación y cuando ella llego allá se devolvió porque no había clase. Estaba Aiza yohana y daisy cuando se regreso y el hijo de 6 años. P: ¿estaban en la casa de su nieto? R: Si ellos estaban sentados fuera de la casa. P: ¿Desde donde usted estaba pudo observar a la persona? R: Si se ve, y me acuerdo beggi estaba ahí también yo se que yo me acuerdo que yo las vi, y ahí vive mucha gente. P: ¿Cuando usted ve a todas estas personas es que su nieto se acerca? R: No él estaba allá salió de su casa el estaba sentado y como el niño estaba necio él se acerco a donde estábamos. P: ¿El salió al mismo tiempo que salió la demás gente? Si el salió con verónica, con la mujer y el bebe de él, es todo” A PREGUNTAS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA VICITMA RESPONDE: P: ¿Usted nos puede indicar si en la casa hay un arbolito? R: Si en la parte de arriba esta pelado y esta visible. P: ¿Usted a repuestas del Ministerio Público dijo Que vio perfectamente la claridad de la luz del ambiente? R: Si. P: ¿usted lo ve a temperatura ambiente? R: Si lo vi porque eso estaba oscuro, porque yo lo conozco de toda la vida. P: ¿Que distancia? R: De metros no le sé decir es de cruzar la calle. P: ¿Usted sufre de astigmatismo? R: No. Solo los lentes lo utilizo por ver las letras chiquitas y para protegerme la pata de gallinas. El no puede agarrar pesos y nada. Porque el tenia peos. P: ¿Cuanto pesaba su nietito? R: El lo cargaba con la mano izquierda solamente. P:¿ Usted conoce la condición en la que él vive en la casa? R: si él vive en la casa de atrás de la casa de yajaira. P: ¿El tiene baño en el cuarto? R: no solo en la parte de afuera y de registrarle la casa no, no me he acostumbrado a eso. P: ¿La señora elida hace tortas? R: No es la suegra de él. P: ¿Yhajaira le hizo torta? R: No porque a la doña no le hizo torta y beiggi le va a solicitar eso. P: ¿Hay bicicletas o alguien que repare bicicletas? R: No solo el negro es quien arregla la bicicleta y los clientes se la entrega inmediatamente y en frente de la casa es que tiene su porche y que no tiene ninguna cerca. P: ¿Existía un árbol si tapaba o estaba oscuro de indicarnos la hora de los hechos que el alcanzo salir y lo logro ver? R: Si porque eso no estaba oscuro por el faro que tiene el señor de la esquina, si lo vi y por lo que habla como no va a conocer la voz de la persona y como es el tamaño el es el más alto que todo los de ahí. P: ¿Usted vio que pernocto en la casa de el? R: Si en la casa de él. P: ¿El tiene un hermanito? R: Si yo le digo tabaquito. Si porque el se la pasa en las tardes después que sale de la escuela y ahorita el niño de él esta grande, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “ a qué hora dice usted que lo vio en la tarde? R: Como a as 6:30pm. P: ¿Que dia fue? R: Eso fue un día miércoles 08.06.2011 que paso eso. P: ¿Está segura que él estuvo en su casa a esa hora? R: Si señora jueza, si y lo vi cuando salió de la casa de él. Es verdad lo que he dicho. P: ¿Quién de ellos tiene una bicicleta amarilla? R: No recuerdo, quien tiene es el negro y es verde y lo operaron y el esta renco y es ahora que está caminando porque tiene bastante tiempo, es todo”.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 19-07- 2012.
En fecha 19-07- 2012, en esta oportunidad se evacuo el testimonio de la ciudadano: CHIRINOS CARMEN ADA, estado civil: soltera, fecha de nacimiento: 10.05.51, quien es impuesto declaración bajo juramento de artículo 242 del Código Penal y el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:
“Bueno lo que yo conozco es que el día que le paso a mi nieta yo estaba en la casa y la mamá la encontró así que tenía una crisis ella no quiso hablar nada luego la mamá la lleva a los samanes y ella no quería hablar, ella me abrazo y me dijo abuela, después no las llevamos a la casa y que nos dijera lo que le paso, y que este niño la había agarrado ella estaba haciendo un trabajo en la casa de la amiga, y el y que paso dos veces por la casa de la amiga y la miraba, la mama le dijo que esperara al papa de la amiga para que la llevara a la a casa, y como se tardo esperando la camioneta y que la encontró en el apartamento es que la había traído de donde la tenía y el que la tenía y la agarro y la metió por un callejón oscuro y le hacía de todo y le saco su pipi y le decía que le mamara su pipi y entonces ella tenía un suéter y por el hecho le quito su camisa y su suetercito y que le echara espermatozoide y se la llevaron al CICPC y se lo llevaron y no sé qué hicieron con eso. Y la llevo por el callejón y la paseaba por el callejón y como venían unas personas ella se fue corriendo, ella se fue a la casa y ahí cuando llego la llevaron a los samanes, es todo”. A PREGUNTAS DE LA ministerio RESPONDIÓ: “nieta de la señora Ada. P: ¿En qué lugar fue? R: En el apartamento de las acacias. P: ¿Dónde vive usted? R: En las acacias, cerca de los apartamentos donde le paso P: ¿cuándo le señalo eso que le paso? R: Ese momento en la tarde cuando estaba en la casa. P: ¿Ustedes formularon denuncia ese día? R: Si cuando yo me la lleve después de eso al rato a las 08:30 nos fuimos a los samanes y fuimos a caña de azúcar. P: ¿Cuándo entregaron la ropa en la policía? R: Esa noche se la entregamos a la policía en una bolsa. P: ¿Cuándo detuvieron al acusado? R: Creo que fue 8 días después. P: ¿Conoce las circunstancias en que lo detuvieron? R: No, no sé, porque ella iba a llevar a los niños al colegio y lo detuvieron a él. P: ¿Cómo estaba ella después que le paso eso? R: Ella estaba con una crisis de nervios. P: ¿Cuándo ella le dijo que estaba en los samanes se lo contó a alguien ahí? R: No ella dijo que le daba pena porque había mucha gente, es todo”. A PREGUNTAS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA VICITMA: “Prescindo de las preguntas por cuanto quedo claro, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “P: ¿ustedes van al día siguiente al CICPC? R: Sí. P: ¿Y al día siguiente le tomaron la denuncia? R: Sí. P: ¿Y fue ese día que entregaron la ropa? R: Sí, P: ¿eso fue en dónde? En el CICPC de caña de azúcar, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “P: ¿usted recuerda la fecha del día de los hechos? R: No. P: ¿Usted recuerda la hora que dice su nieta que la abordo el sujeto? R: Si eso fue de 6:30 a 7:00 de la noche, porque en la mañana la había llamado. P: ¿Se recuerda el día? R: No lo recuerdo. P: ¿Le indico su nieta si el ciudadano tenía una característica en particular? R: Si, el dedo enyesado en la mano derecha. P: ¿Le dijo que color era la bicicleta? R: Era amarilla. Después que ella vio la bicicleta dijo esa es. P: ¿Le dijo su nieta si alguien se percató que él la abordo a ella? R: No, es todo”.
Seguidamente se hizo pasar a la ciudadana: SANTELIZ GAUNA MARIA ROSA, estado civil: soltera, fecha de nacimiento: 17.05.74, bajo juramento 242 del Código Penal, en concordancia con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, quien bajo juramento, expuso:
“Ese día yo dejo a mi hija donde una amiga porque ella iba a hacer un trabajo y le digo que se quede ahí. Y ella me dijo que ella le decía a la señora de la casa que la lleve. Y a las seis de la tarde ella me dice que ya salió del Cyber, y le dije que me esperara ahí porque yo estaba por los samanes y ella decide irse sola, y la encuentro en las escaleras de la casa y vi que mi vecina le dio agua y mi hijo le estaba poniendo la manos en la cabeza, y yo la reviso y no le encuentro nada, y yo llego y la llevo a los samanes, y llega mi suegra y me dice que no la pase, y le cuenta a mi suegra y fuimos a la casa de mi cuñada y fuimos al CICPC, Y no había nadie allá, y fuimos el día siguiente y pusimos la denuncia y yo a la semana siguiente la llevo al colegio ella dice que en el kiosco ahí un chamo parado y yo veo así, y ella empieza a temblar y me dice que es ese muchacho que está ahí fue el que me hizo y la llevo a la puerta del colegio y cuando me regreso y el muchacho no estaba ahí. Y cuando pasa el policía le digo que él había violado a mi hija y el policía se la lleva a la fundación Mendoza, y se lo llevan, es todo”. A PREGUNTAS DE LA ministerio RESPONDIÓ: “P: ¿el sitio donde lleva a su hija queda lejos de su casa? R: Eso es por las ballenitas más adelante, en las acacias, yo vivo en el edificio en el 45 y eso queda en la parte de atrás. P: ¿En ese momento su hija no le quiso contar, y ella hablo con usted? R: No ella hablo con mi suegra, y depuse que ella estaba tranquila ella me contó y que el muchacho la había amenazado y cuando ella se vino la siguió y la amenazo con el cuchillo, qué la obligaba que la amenazaba, ella me contó todo eso y lo demás y que le hizo que se quitara la blusa y que se bajara los shores, y la bañe y le quite la ropa y se la lleve a al CICPC. P: ¿Qué día la llevo? R: Al día siguiente que pusimos la denuncia ese día llevamos las cosas y la dejamos allá. P: ¿Usted señala que una semana después ve al acusado? R: Cuando íbamos al colegio, ella lo vio. P: ¿Cuando ella le señalo que era el muchacho eso era cerca? R: Si cuando ella lo ve me señala y me dice que era él. P: ¿El colegio donde lo vieron era cerca? R: Si era cerca. Ella la dejo en el colegio y le digo. Y cuando lo agarra la policía yo estaba presente. P: ¿Qué hora era cuando usted la encontró en su casa? R: A las siete. Y yo desde que la llame a lo que ella estaba en la casa pasa media hora. P: ¿Ella le señalo que termino el trabajo fue porque? R: Porque se fue la luz. Y le dije que ella se esperara ahí y que los muchachos la llevaran a la casa como de costumbre. Y los señores no estaban, P: ¿el cyber está cerca de su casa? R: No. P: ¿Dónde vive la niña donde hizo la tarea? R: Eso queda detrás de las ballenitas en las acacias, en el apartamento 45, es todo”. A PREGUNTAS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA VICITMA: “P: ¿cómo puede identificar su hija que fue el acusado que le hizo eso? R: ella me dice que estaba con unos shores y una franelilla, y que tenía una venda en el dedo. P: ¿El día que los funcionarios lo aprehendieron él tenía esa venda en los dedos? R: Si. P: ¿cómo identifico su hija al ciudadano? R: Porque ella se puso a llorar. P: ¿Su hija a los 8 días se encontraba en un estado de pánico? R: Sí. P: ¿Su hija pudo evidenciar algún rasgo que dijo su hija? R: No. Lo único que tenía mi hija era nauseas. P: ¿Logro percatarse de algo en su ropa? R: No. Porque ella me dijo que no la llego a penetrar porque tenía el periodo. P: ¿Usted dijo que su hija la abordo en una bicicleta, ella presento las declaraciones de la bicicleta? R: Sí. P: ¿En el momento de la aprehensión que ropa portaba? R: Un pantalón azul y una chemises verde y una gorra. P: ¿Pudo evidenciar que él estaba con la camisa membretada, o de alguna empresa? R: No. Es todo” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “P: ¿Usted acaba de decir que usted consigno la ropa de la niña en el CICPC? R: Porque el funcionario nos dijo que teníamos que presentar la ropa. Porque ella me dice que la persona que la abordo le echo el semen en la ropa. P: ¿El día que aprehenden al acusado donde estaba usted y su hija? R: No sé mucho la dirección de ese lugar yo soy nueva. P: ¿Qué estaba haciendo él? R: Él estaba parado en el kiosco vendiendo periódico. P: ¿El estaba en una bicicleta o a pie? R: A pie, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “P: ¿Usted fue con la policía? R: No la policía estaba. P: ¿Él estaba de pie o en bicicleta? R: A pie. P: ¿Qué día fue? R: El 08 de junio de 2011 un miércoles. P: ¿Ese día le dijo su hija a qué hora salió de la casa de su amiga? R: A las 6:30 PM y cuando la encontré eran las 7:00 pm. P: ¿Le llego a indicar su hija si le hizo sexo oral? R: Si ella me dijo que el la obligo a introducir su pene en la boca. P: ¿Usted en esa oportunidad indica que las acacias de san Carlos queda cerca? R: Si queda cerca, porque el cruza en el elevado. P: ¿Se fue la luz en esa zona? R: Si en las acacias nada más ese fue en las acacias. Sé que fue en la tarde. P: ¿Fue entre las 5:00 de la tarde o 7:00 de la noche? R: No le sé decir, es todo”.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 26-07-2012.
En fecha 26-07-2012, se evacuó el testimonio de la ciudadana: YRELYS TIVIZAY ZAPATA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.817.123, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 20.06.66, experta adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“ si reconozco contenido y firma, en cuanto a la suministro de un pantalón, suéter, short, pataleta, que en el exhibe mancha a nivel de naturaleza no definida el suéter femenino con capucha el mismo estaba en regular estado y uso, no exhibía macha de interés criminalística, la pantaleta de figura sintética, y a la nivel genital, manchas amarillentas, con un sostén de calidad y estado de uso, la franelilla con una etiqueta y estaba en regular estado, se le manda explicita barrido de apéndice Piloso y mancha seminal, se somete a un análisis físico conectando grasa y particular minerales y que son origen a suelo natural tierra se sometió a experticia y si son, se localizó apéndice piloso naturales hemática y las manchas que tenía en el pantalón de color marrón no era de naturaleza espática y el método hemática y que ellos contamos el resultado es negativo no hay apéndices pilosos y no había mancha de presencia seminal, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDIÓ: “P: ¿la experticia es de certeza u orientación? R: Primero es la certeza bioquímica de orientación si hay mancha de la florescencia de naturaleza hemática y después me voy a la certeza no hay certeza y no hay sangre y las manchas no eran de naturaleza hemática. Y la mancha, es la sulfatación es que no había presencia de semen, a la parte física en el barrido que se le hace a la misma pieza que vamos buscando apéndices pilosos de las piezas, en mi interés criminalisticos para hacer un análisis. Es para buscar en los reactivos de color que me va a desdoblar lo inotrópicos y las características es de origen hemático, no hubo calibración de oxígenos, es todo”. A PREGUNTAS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA VICITMA: “se practicó el 30.06.2011, y llego el 09.06.201 al laboratorio. P: ¿Cómo hacen Para recabar esas evidencias y hacer las experticias? R: Nosotros nos llega de la sala técnica y la descripción al momento que llega y se hace el análisis de las muestras. No puedo decirte cuando llego. P: ¿Existe un tiempo de urgencia para analizar el test seminal para practicar la sulfatación existe un término de vigencia? R: Tú me hablas en el momento que ocurrió que se me entrego a mí. Si la evidencia fue debidamente procesada se conserva la muestra seminal, rotulada embalada, en hojas, y no de plástico y se prolifera. P: ¿Las cuatros pruebas cumplían con los medios de recaudos? R: Si llego debidamente embalada y rotulada, y si correspondía a la cadena de custodia, ahora donde la vivieron en la sala técnica si a al laboratorio si llego bien colectada, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “P: ¿Considera usted que fue debidamente embalada y rotulada la evidencia? R: Procesada, si se cumplió debidamente el procedimiento y el trabajo de la muestras, llego en una bolsa de papales, en un precinto que había sido colectada por la sala técnica y que se debería colectar en la sala técnica. Y el resultado de la técnica P: ¿considera que se consiguió semen al momento de la experticia? R: No en ningún momento, es todo” A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: “P: ¿es técnico superior en qué? R: Química, tengo 22 años de graduada. Tengo trabajando 18 años, experto técnico civil. P: ¿Qué metodología utiliza para la hacer la revisión? R: Cuando nos llega se coteja a la cadena de custodia con el memorándum. Que conste en las evidencias. Y después que el cadena de custodia y las evidencias se procede a colocarlas en unos papales, para conservar las traza de partículas y que cada una de las piezas tiene que venir separadas y rotuladas en las partes, y luego se somete a una lupa. P: ¿Ustedes llegaron a colocarle químico o reactivo? R: No, se coloca solo el macerado con agua destilada con un hisopo y que las partes en las manchas y fuera de la ropa es que trabajamos las manchas. Si hay analizamos las manchas, el short, el suéter manga larga no tenía mancha. Las pantaletas tenían manchas amarillas y las franelillas que estaban en su estado de conservación. P: ¿Hay posibilidad que con el suéter se haya limpiado, y que al tiempo se pierda las evidencia? R: Es que en el caso se procesa inmediatamente y que el tiempo diferente es del momento que se realizó la pieza y que se tipio, porque si no la realizan al mismo día se puede perder proliferar o contaminar que si no estaba debidamente rotulada o que no estaba húmeda le sale hongo. P: ¿Y si tiene semen puede desaparecer? R: No. Si está debidamente embalada y colectada si fue flagrancia el técnico la proceso bien y la puso a secar se conversa. P: ¿Así se haya pasado un mes? R: Si así haya pasado un mes. Los hechos pasaron el 8 y el 9 en la mañana ponen la denuncia y reciben la muestra el mismo día, y si el hecho sucedió el 8 y el 9 lleva la muestra y eso se tiene que ir a Medicatura Forense, P: ¿ustedes no colocaron las horas? R: la recibimos en la tarde. P: ¿si ese suéter la persona la metió en una bolsa, y en la mañana es que lo embalan pudo haber perdido el semen? R: No está presente en el suéter.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 02-08-2012.
En fecha 02-08-2012, se acordó ubicar por la fuerza pública a la Licenciada Maria Briceño, psicóloga que evaluó a la víctima previa solicitud de las partes.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 09-08-2012.
En fecha 09-08-2012, se evacuó el testimonio de la ciudadana: RIOS CHAVEZ DAISY ZULAY, estado civil: soltera, fecha de nacimiento: 02.11.66, titular de la cédula de identidad nº 8.743.269, quien es madre del acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela numeral 5°, e impuesta del artículo 242 del Código Penal y el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento expuso:
“con relación a los hechos, para la fecha 08.06 cuando pasaron los hechos, estudiaba en la universidad ese día me tenía que ir temprano y como a las seis y media me disponía ir a la universidad y mi mama, mi cuñada y mi sobrinita estaban ahí en la casa y llega mi hijo y vive diagonal a mi casa el llega con el niño pero no lo vi cuando Salí, después cuando yo llego a la universidad no había luz pero el profesor llama, y queda relativamente cerca y cuando camino para allá llego a la casa y esta mi mama afuera esta también mi hermana, y mi niño de 6 años y mi niño de 5 años y llego después de los 10 minutos la luz, si vi personas donde vive el, había un grupo de personas, porque había unos reflectores detrás de la casa de el, y eso reflejaba a las personas. Es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: P: ¿Usted se dirige a la casa de su mama, usted vive con su mamá? R: Si. P: ¿Desde que usted llega de la universidad observo donde estaba su hijo? R: Al frente de la casa, afuera porque estaban todos, afuera porque se había ido la luz. P: ¿En qué fecha? R: el 08.06.2011. P: ¿su hijo tiene alguna bicicleta de su propiedad? R: El no ha tenido bicicleta. P: ¿Qué enfermedad tiene que características tenia? R: El sufrió un accidente en el trabajo, que perdió bastante parte del dedo y le tenía que hacer un injerto y el tenia una mano vendada. Y entonces para que no se le cayera le pusieron una venda completa. P: ¿En qué fecha lo detienen? R: El día martes. Fueron a la casa a avisarme unos vecinos. Y un vecino que tiene carro lo vio que tenía a mi hijo que lo llevaban a cuartelito. En ese tiempo estaba de reposo. Es todo” A PREGUNTAS DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ: P: ¿qué día sucedieron los hechos? R: El 08.06.2011. P: ¿donde se encontraba usted el 08.06.2011? R: en mi casa en la calle san luís. P: ¿Quienes se encontraban con usted? R: Mi mama, que vive en un anexo, mi hermana, y que sale temprano mi hijo de 6 años y mi sobrina de 5 años. P: ¿Eran los únicos que estaban ahí? R: Bueno mi hermano pasa porque estaba trabajando. Mi hijo vive en la casa con su mujer, queda diagonal mirando hacia el frente, una callecita que está en el callejón y se para al frente. P: ¿Ese día 08.06.2011 tiene conocimiento donde se encontraba su hijo? R: Yo estaba de reposo y el también, y yo no tenía el trabajo que asistía porque me operaron en la nariz, en esa fecha estaba haciendo un recuerdito de bachillerato de una amiga, el estaba en la casa de su mujer en la casa de Yhajaira bolívar. P: ¿Su hijo llego a las 6 y 30? R: Yo entro a un cuarto para las siete, y el paso a la casa con el niño, y el tenía la costumbre de ir a la casa y el sale, y yo salgo y me voy a la universidad y cuando eso había llegado mi hermana, cuando me fui no tengo conocimiento pero cuando regreso de la universidad ya no había luz, no sabia y el profesor llama, y el no iba asistir y no vamos a ver clase que se vinieran al siguiente día. P: ¿A qué hora llego usted de su vivienda? R: No sé porque no utilizo reloj, pero si esta oscuro y llego a la calle principal, está oscuro y paso por el callejón y voy caminando. P: ¿Como hace referencia que vio llegar a su hijo a las seis y media y llego oscura de la universidad? R: Porque yo me fui a las 6:30 y llego y me prepara y como las clases son presénciales independientemente como este, yo lo veo que el llego a esa hora pero no vi cuando salió. Yo lo vi antes de irme de la universidad. No sé a qué hora como a las seis y cuarto o veinte fue que yo salgo de la casa. P: ¿Y a las seis y media fue que usted lo vio? R: No lo había visto llegar a la casa. Fue que antes de un cuarto para las siete fue que yo habituaba antes de las seis y media que me iba de la universidad y el llega con el niño cargado y el llega con el niño cargado, y así me voy y lo vi caminando. Dije que antes de las seis y media, es todo”. A PREGUNTAS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: “p: ¿usted nos podría aclarar el día 08.06.2011 había luz en su casa? R: Si antes de irme si había luz. P: ¿para el momento dice que antes de irse su hijo había llegado a la casa? R: Antes de irme el estaba en la casa con el niño y estaba con el niño cargado. P: ¿Usted en su declaración respondió que estila llegar a la universidad a las seis y cuarenta y cinco, pero nos puede decir como tuvo precisión que el ciudadano estaba cuando usted llego? R: Cuando llegue de la universidad estaba mi mama afuera, mi cuñada, mi cuñada, y mi hijo de seis años. Y me senté ahí. No sé a qué hora llego la luz. Yo vi al grupo de personas y la casa no tiene rejas, no tiene cercas y ello se sientan en la parte de afuera y el espacio, y las siluetas y se escuchaba que los niños se estaban caminando, cuando uno camina a los niños cuando esta fastidioso. P: ¿Usted podría decir cuánto frecuentaba él su casa? R: Siempre frecuenta la casa. Antes de las seis y media el estaba en la casa. Temprano yo estaba trabajando en mi cuarto y el por ejemplo al transcurso del día el iba a saludar a la abuela y se iba. P: ¿El día 08.06.2011, a parte de las seis y media el frecuento la casa? R: En la mañana, de ir como as las 09 y 30 a 10:00 a cada ratico, y ese día si fue temprano, como cuando va a saludar a alguien, hola mama. P: ¿Usted preciso que su persona vive diagonal a la casa y vio la silueta, quisiera que nos refiriera que vio silueta o vio directamente a las personas? R: Las siluetas por cuanto hay unos reflectores en una casa que se ve, y si se ve, que por lo menos uno sabe y tiene años conociendo a las personas, P: ¿Vio siluetas o personas? R: A las personas, a Wilson, que estaba paseando al niño, y que a los hijos la va a recibir a la calle y el va y entonces el va y nos abraza y él me dice que fuéramos a saludar a la doña y le dije que no porque no había luz y esperábamos que llegara luz, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “queda en un colegio grande, que queda cerca de cuartelito. En José Gregorio, y no había luz P: ¿cuando estaba caminando se percato si había luz? R: Cuando iba caminando se vio oscuro y que por lo menos había racionamiento de luz. P: ¿Cerca de las acacias o lejos? R: Relativamente lejos. P: ¿Tenía conocimiento si hubo luz en la casa? R: No sé, porque siempre cuando se va la luz en nuestro sector allá si hay. P: ¿Las ballenitas quedan lejos o cerca? R: Por ejemplo de la gobernación yéndose derecho por la avenida las delicias antes P: ¿de aquí a las ballenitas cuanto hay? R: No se. P: ¿queda lejos su casa las ballenitas? R: Si relativamente. P: ¿Había luz? R: No se pero siempre se ven unos reflectores. Eso es después de la autopista. P: ¿Cerca de ahí queda las acacias? R: pasando la autopista. P: ¿Sabía si había luz? R: No se. P: ¿Puede decir que su hijo estaba el 08.06.2011 ahí? R: Si segura, es todo”.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 16-08- 2012.
En fecha 16-08- 2012, toda vez que fue informado que la Psicóloga Maria Briceño, no labora en SAPANNA, se acordó librar oficio de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que designen nueva Psicóloga, previa solicitud de las partes.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 23-08- 2012.
En fecha 23-08- 2012, se ratificó oficio a SAPANNA, toda vez que no se habían recibido respuesta de ello, previa solicitud de las partes.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 30-08- 2012.
En fecha 30-08-2012, las partes solicitaron nuevamente se ratificara oficio a SAPANNA, y de igual forma se librara oficio solicitando sea trasladado por la fuerza pública al funcionario LESTER RIERA, toda vez que no se habían recibido respuesta de ello, previa solicitud de las partes.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 03-09- 2012.
En fecha 03-09-2012, en oportunidad el Fiscal del Ministerio Publico prescinde de la comparecencia del ciudadano: LESTER RIERA.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 10-09- 2012.
En fecha 10-09- 2012, el tribunal previa solicitud de las partes procedió a la re-incorporación de prueba Documental, de PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en Inspección Técnico Policial No 1918, de fecha 09-06-2011, practicada por los funcionarios, Detectives Riera Lester y Tovar Yohan, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Maracay Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 de la ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se procedió a leer conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 17-09- 2012.
En fecha 17-09-2012, no hubo despacho toda vez que la Jueza se encontraba en caracas realizando diligencias personales, efectuándose la audiencia en fecha 18-09- 2012.
En fecha 18-09- 2012, el tribunal previa solicitud de las partes alteró el orden de la recepción de pruebas y procedió a la re-incorporación de PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en: Experticia de Reconocimiento Legal, Hemática y Seminal, de fecha 30-06-2011, al No. 9700.064 DC 2502-11, practicado por funcionario T.S.U. YRELYS ZAPATA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Maracay, la cual se procedió a leer conforme a lo establecido en el artículo 358 (hoy 341) del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 24-09- 2012 y en esa fecha se difirió para el 25-09-2012, por falta de traslado.
En fecha 25-09-2012, la Fiscal del Ministerio Publico prescindió de la comparecencia de la ciudadana: Psicóloga Maria Briceño, a lo cual no se opuso ni la defensa ni el apoderado judicial de la víctima.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 01-10- 2012.
En fecha 01-10-2012, en esta oportunidad para continuar con las conclusiones, de conformidad con el artículo 343 Del Código Orgánico Procesal Penal se concede el derecho de palabras a las partes para que exponga sus conclusiones. Seguidamente el Ministerio Público, expuso:
“…Buenos días a todos los presentes, ciertamente finalizamos el debate que desde el mes de marzo estaba activo, casi la totalidad de los elementos fueron evacuados, a excepción de la evaluación de la víctima, que actualmente cursan en el expediente y con el testimonio de todos los testigos quedó plenamente demostrado que el 08.06.2011 a las 07:00 pm, el acusado, interceptó a la víctima de actas que para ese momento contaba con 15 años, que el mismo se trasladaba en bicicleta y que así lo señala los funcionarios aprehensores y la víctima, y que para el momento de la aprehensión en la urbanización, las acacias y la amenaza con un cuchillo en la vereda 39 en una vía pública, quedó constatado la existencia del sitio del suceso con la inspección judicial, y que efectivamente existe en el lugar en la urbanización de la residencia y que es el sitio que el abusó sexualmente de la víctima, que el acusado la violentó de índole sexual, al penetrar el miembro sexual por la boca de la adolescente y eso quedó demostrado con la declaración y con el examen psicológico, que eyaculó sobre ella, y esa acción la victima la ha mantenido en su denuncia y que lo ratifican las psicólogas y a las cuales pudimos contar con Angeli Montiel que es una evaluación psicológica propia correspondiente que la víctima no estaba mintiendo y que la evaluada tenía un estrés postraumático y por esa situación su vida corría peligro y que a preguntas de la fiscalía tenia estress post traumático y que no tiene la posibilidad de manipular los resultados, la adolescente le hizo saber al tribunal que el eyaculó sobre ella y que la obligó a mantener relación oral y aun cuando la experticia no presentó rastros de naturaleza seminal alguna, eso no le quita credibilidad a que los hechos sucedieron, toda vez que la víctima mantiene su verbatum y a pesar que se ha mantenido la aprehensión y que ella tiene pleno conocimiento que sus prendas de vestir no presentaban nada, y ella mantiene que el eyaculó sobre ella, y a conocimiento de la experticia ella pudo decir lo contrario, y siendo que la víctima y su familia entregaron la ropa en el comando policial, una vez recibidas la prendas por los funcionarios estos pudieron haber alterado las pruebas, y recalco que la adolescente mantiene su verbatum y le da certeza a lo que ella ha señalado desde el principio y que los testigos que fueron traídos por parte el defensa son amigos y familiares de una o otra índole y que quieren establecer una coartada de los hechos y que estas declaraciones se observan palpables contradicción de esos testigos que decían horas distintas y que no había luz, y contradicciones, y que efectivamente afirmaron que el acusado es de su estima y quedó demostrado que las declaraciones son con el fin de favorecer al acusado y que se puede traer como cierto que el estaba lesionado en su mano derecha a unos de sus dedos y sus familiares y amigos dijeron lo mismo y la victima como puede establecer esa lesión si no la abordó y la abusó sexualmente y que la amenazó con el arma blanca y llevar a cabo esa acción, y al dicho de la víctima, el dicho de la madre y al dicho de la abuela y que ella tuvo contacto con ellas, y que ella se trasladaba a un sitio donde no habían personas y que fue abusada sexualmente y está demostrado que el estrés postraumático, y quedó demostrado que el 08.06.2011, efectivamente el acusado abusó de la adolescente y quedó demostrado en los delitos de violencia psicológica, y quedó demostrado, el delito de amenaza y que los actos lo hizo el con un arma blanca, considerando que la víctima es una adolescente esto la coloca en una situación o estado de vulnerabilidad y puede ser amenazada y vulnerada y el estado establece el contenido del artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, y quedó demostrado el delito de violencia sexual agravada y la acción ejercida por el acusado y la penetración por la vía oral, y en tal sentido solicito sea declarado culpable y responsable por los delitos anteriormente señalados y sea impuesta la pena correspondiente. Es todo”
Seguidamente el Representante legal de la víctima, expuso:
“esta representación legal de la víctima logro atribuirle la responsabilidad del acusado en todo y por cuanto tenemos un hecho que se consumó en detrimento de una adolescente y que se constreñía por un arma blanca por parte del acusado y que se tome en consideración la lesión del acusado para el momento de los hechos, y la lesión fue ampliamente reconocida por los testigos de la defensa y otros testigos que desvirtuaban y que lo que declaró la víctima y en la parte de la audiencia preliminar, no lo modificó o alteró, a los fines de que nos demostró que este tribunal, la escuchara ampliamente así como también escuchamos los testigos por la defensa que expresaron un cúmulo de contradicciones y la intencionalidad que al tribunal de exagerar la verdad que no se puede tapar y que al conjunto de medios probatorios como las inspecciones técnicas y reconocidos en las instalaciones climáticas identificadas el mismo, y el recurso de las pruebas evacuadas, los referidos informes psicológicos que a viva voz suscribe el trauma que sufrió mi cliente y que el cual se ha mantenido que se tuvo que cambiar su domicilio y cambiar del estado Aragua y considerando que ella vive cerca del barrio san Carlos y entonces todo este daño psicológico se le ha plasmado a mi cliente que manifestó que él la amenazó y la abordó, aprovechándose al estado que tenía, le tocó sus partes íntimas, tanto superior como inferior, y lamentablemente tenemos todos esos daños psicológicos a la víctima, las amenazas infligidas que si ella le decía a las autoridades y que ese tipo penal tiene su pena, que el acusado la interrogó y la quiso despojar de su móvil celular y producto de ello el fue aprehendido cerca del liceo de la víctima, esta representación legal solicita que se administre justicia y en el caso que nos ocupa, que se dé a lugar una sentencia condenatoria, por los delitos de abuso sexuales, violencia psicológica y de amenazas, previendo el interés superior de la adolescente, por los delitos penales descritos en nombre de la víctima, esa todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso:
“…llegado al momento procesal y de conformidad con el artículo 64 de la ley, se pasa a desmembrar los testigos, y que el acusado se le violentó el articulo 44 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que fue aprehendido seis o siete días después, y que fue homologada esta dilación y tiene que ser detenido en flagrancia y que pasando a debatir los medios probatorios, para que usted los analice y concatenar los medios y adminicular y que le dé una sentencia absolutoria, aquí vino el Dr. José Armando Rodríguez, depuso que ella no presentó lesión, y luego Héctor Pérez, el funcionario que ciertamente él se encontraba en la Av. Aragua y que estaba en las adyacencias y que había tratado de violentar a su hija unos días antes, y que falsearon la verdad, señaló uno de los funcionarios que él iba a bordo de una bicicleta que ellas dijeron que no iba a bordo de ninguna bicicleta y que no se le incautó ningún elemento criminalístico, y que la victima consignó una ropa, que la mamá y la víctima la habían consignado unos días siguientes y que la ropa fue consignada en el CICPC, que fue consignada y trasportada por los funcionarios y Matute León que era el otro funcionario depuso que él estaba a bordo de una bicicleta y dijo que la ropa había sido consignada en la comisaría, entonces o fue consignada la ropa en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas o fue consignada en la policía estadal. Donde fue? en cuanto la declaración del ciudadano Johan José Tovar funcionario que realizó la inspección policial, estableció el lugar de los hechos, que había iluminación, era poblado y lo que trae una duda razonable si esto pasó entre las seis o siete de la noche y la psicólogo Angeli Montiel, de acuerdo con el examen manifestó que tenía una alteración y para que sea objeto de violencia psicológica no se debe confundir la violencia psicología con un maltrato psicológico que tiene que ser en manera del tiempo y que perturbe la sana razón de la mujer ya no se hacen exámenes psicológicos que tenga esquemas de otro tipo de trauma, si una persona vive un hecho que le causó un impacto en un momento determinado y se realiza una evaluación Psicológica evidentemente que puede presentar un estrés pero eso no significa que sea víctima de Violencia Psicológica, siendo que la norma sustantiva exige una serie de requisitos, aunado a ella, la declaración de la víctima, que se debatió aquí, que trae una duda razonable, y que mi representado la violentó y la obliga a tener sexo oral, y luego que la eyaculó, se había limpiado en su ropa, y que el resultado de la experticia 2502 que la Lic. Yrelis zapata y que a preguntas y respuesta de la fiscal, defensa, y la juzgadora fue negativo, que era una prueba de certeza, y no había presencia de semen, imposible que el resultado fuera negativo aunque haya pasados días, y los conocedores de los resultados de las pruebas son criminalísticas y que igualmente acotó a la sala que se tiene que tomar en cuenta la criminalística es la ciencia adminiculado al hecho investigado si una persona es culpable o no y se hace el descubrimiento o no, y para eso se hace y no se puede descartar el resultado a la víctima, y ciertamente se vino los testigos que son conocidos de Wilson Pírela y no son parientes, y ellos no entraron en ninguna contradicción todos los testigos fueron exactos en señalar que mi representado el 08-06-2011, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio San Carlos, entre las 6:00 a 7:00 horas de la noche, y ese es un lugar muy distante al sitio donde presuntamente ocurre el hecho, el no tiene el don de la ubicuidad para poder encontrarse en dos sitios el mismo día y a la misma hora, y como se puede condenar a una personas con esos dichos y que eso se procesó, son cometidos en la claridad y que son una actividad mínima de cargo y que se tome el dicho de la víctima en la sana critica en la declaración la víctima, y por la jurisprudencia los requisitos y la ausencia de la actividad objetiva, entramos en la contradicción y en segundo lugar la declaración similitud de tipo objetivo y que vinieron miles de testigos que se encontraban en san Carlos y otro requisito es la insistencia de la incriminación, usted pudo observar en la audiencia a lo largo de la audiencia donde esta el cuchillo? existe la duda que el se trasladaba en la bicicleta, un funcionario policial dice que el estaba en una bicicleta, la víctima y la mamá y el otro funcionario dicen que el estaba a pie al momento de la aprehensión, solicito al Tribunal se sirva dictar sentencia absolutoria toda vez que la fiscalía y la representación de la víctima no lograron demostrar la materialización de los delitos y la culpabilidad de mi representado, es todo”.
Acto seguido de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede nuevamente la palabra a las partes para que hagan uso del derecho a réplica, para referirse solo a las conclusiones formuladas por la parte contraria. Señalando la Representante Fiscal que no haría uso del derecho de réplica y a lo que el apoderado judicial de la víctima, expuso:
“en base a que se desestime el daño psicológico de la víctima, si ha sido traumático y que tuvo que radicar a otro estado por su estudio y que radican adyacentemente del acusado, y considera que este tribunal tome estos hechos que fueron post para la detención de Wilson Pírela y que tenemos a los expertos y peritos y que invoco los elementos de interés criminalísticos y no cabe duda en contrario a la violencia psicológica que tuvo la víctima que le ha ocasionado este mal, por estas razones ciudadana juez, solicito que estime lo que tenga a bien, y que la declaración de la madre y la abuela, y que la defensa evacuo 13 testimoniales y que los últimos sacaron a relucir hechos como una coartada perfecta para tratar de colaborar con los argumentos de la defensa y con la finalidad única de que este honorable juzgado no tome en cuenta la versión de mi clienta y que si se tome en cuenta las declaraciones de las testigos que hubiese nutrido a familiares de la fémina, que fue la ciudadana, la mitad de la familia que quien recuerda ese día le hizo una torta y que el acusado salió muchas veces, y que no nos explica que no pudo haber salido a los hechos y que en este caso el cuchillo y la bicicleta y la señora Guillermina y que todo el móvil del tiempo modo espacio y circunstancia de los hechos, es todo”.
Seguidamente la defensa al serle concedido la palabra para replicar, expuso:
“Esta representación de la defensa ratifica la solicitud de sentencia absolutoria a favor de mi representado, toda vez que no pudo la representación fiscal ni la parte querellante desvirtuar la presunción de inocencia que cubre a mi representado, los testigos que promovió la defensa no e contradijeron, al contrario fueron perfectos, concordantes y claros en sus testimonios, todos señalan que efectivamente el 08-06-2011 mi cliente se encontraba en el Barrio San Carlos, estaban celebrando el cumpleaños de la señora Guillermina, y efectivamente ella fue evacuada y ella demostró con su cédula que cumplía años ese día, no todos los que acudieron son familiares de mi defendido, y si al caso vamos cuales son las pruebas que trajo la fiscalía la declaración de la víctima, su mamá y su abuela, y la mamá de la víctima también manifestó que el día 08-06-5011 se fue la luz y que ella se preocupó porque eran las 6:00 pm y la hija no había llegado a la casa, entonces quien mintió? Nadie, si la víctima sufrió un hecho, ese hecho no fue cometido por mi cliente, solicito al Tribunal que me en cuenta el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que la duda favorece al imputado, es todo”.
Seguidamente al no encontrarse la víctima en sala el tribunal le cedió la palabra al acusado Wilson Pirela quien manifestó:
“…ese día estaba de permiso, salí a comprar una botella, regresé, si hubiera cometido el hecho, hubiera huido, yo no cometí ese hecho, soy inocente, cuando el teniente me preguntó yo dije que había estado de permiso y había ido a comprar una botella, que si yo hubiera cometido el hecho no hubiera regresado, me declaro inocente, es todo…”
CAPITULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
VALORACIÓN Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas de fechas: 13-03-12, 20-03-2012, 27-03-2012, 03-04-2012, 12-04-2012, 20-04-2012, 26-04-2012, 03-05-2012, 10-05-2012, 17-05-2012, 25-05-2012, 31-05-2012, 07-06-2012, 14-06-2012, 25-06-2012, 29-06-2012, 06-07-2012, 12-07-2012, 19-07-2012, 26-07-2012, 02-08-2012, 09-08-2012, 16-08-2012, 23-08-2012, 30-08-2012, 03-09-2012, 10-09-2012, 18-09-2012, 25-09-2012 y 01-10-2012, todo de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 181 (licitud de la pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 183 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia.

Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 181 y 182, ambos de nuestra norma penal adjetiva.

En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:
“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.
De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484).
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.
Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).
Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:

“Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.
Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”.

Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:

(..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.

Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:

“Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:
“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer sus respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”

Así las cosas, considera esta juzgadora que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente nº 00-158, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, donde se estableció lo siguiente:
“…en efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.-
Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell, en los términos siguientes:

“…para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del código orgánico procesal penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia… ”.

También La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y por qué condenan o absuelven”. Cuando se condena o absuelve, y el juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, en sentencia nº 369 del 10 de octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, como a continuación se transcribe:
“…Si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.
Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, sostuvo que:

“…la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”.
Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(SENTENCIA Nº 402 DEL 11-11-2003 De La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, Ponente La Magistrada Blanca Rosa Mármol De León).
Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente nº c07-0536, con ponencia de la Dra. Miriam Del Valle Morandy Mijares, donde se aduce que:
“...La motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del derecho. para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. en tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra carta fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.
Lo que conlleva que para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (Véanse Las Sentencias Números 1665 Del 27 De Julio De 2005 De La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, Con Ponencia Del Magistrado Francisco Carrasquero, Y La Sentencia Número 726 Del 30 De Mayo Del 2000 De La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia).
Así las cosas, esta Juzgadora observa que el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate es el siguiente:

En fecha 08-06-2011, siendo las 07:00 horas de la noche, aproximadamente, la adolescente C.S.Y.A. identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, se encontraba estudiando en casa de una amiga, comienza a anochecer y la misma sale caminando a su residencia, es cuando avista a un ciudadano de sexo masculino, que resultó ser PIRELA RIOS WILSON DAVID, a bordo de una bicicleta, quien la sigue y la intercepta, se le acerca sometiéndola con un arma blanca (cuchillo), la cual coloca en el cuello de la adolescente, conminándola a caminar, llegando al bloque 45 de la urbanización Las Acacias de esta ciudad, se acercan unos transeúntes por lo que el acusado, le indica a la adolescentes que guardara silencio y que actuara como si fueran novios para no producir sospechas, luego de ello procede a obligarla a que le efectuara sexo oral y eyacula sobre los senos y pierna de la víctima para luego huir del lugar.

Sentado como han sido los hechos que señaló la Representante Fiscal iba a demostrar durante el debate; en esta fase la labor de esta juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (Sentencia Nº 656 De La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia Del 15 De Noviembre De 2005 ( Expediente 05-0092), con ponencia De La Magistrada Blanca Rosa Mármol De León)
En consecuencia, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se expresa lo concerniente al tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a lo que se verifica lo siguiente:
La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano De La Mujer. Comisión Femenina Asesora De La Presidencia De La República Despacho De La Ministra De Estado Para La Promoción De La Mujer. Caracas del 5 al 9 de marzo de 1991 (pp.449-466), citado por reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar En El Ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como: “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.
Por otro lado, la convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que: “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”; en este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.
En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el capítulo VII de los delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, expresa que, se configura cuando:
“…quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión. Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…”
Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia sexual:
1.- que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
2.- que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito. Sin embargo, a criterio de quien aquí decide, la violencia sexual en perjuicio de una adolescente, siguiendo el sentido lógico de la norma del presente caso, consiste al obligar a la mujer adolescente a acceder a un contacto sexual, que comprende penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, ha sabiendas que la sujeta pasiva no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender acabadamente los actos de contenido sexual, por tanto no es necesario la violencia ni la amenaza, pues la sujeta pasiva carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos.
Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:
Fue evacuado el testimonio de la adolescente Y.A.C.S. identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes quien manifestó que tenía 15 años de edad, indicó que el día de los hechos estaba en casa de una amiga haciendo un trabajo, que ella se fue desde las 4:00 pm porque su mamá la llevó, luego que hicieron el trabajo se quedaron afuera de la casa de su amiga con su tía y su abuela y como a las seis de la tarde se fue por un callejón, describió que habían varias casas, resaltó que sintió a una persona en una bicicleta que le pasó por un lado, indicó que cuando iba a llegar a su casa, el que manejaba la bicicleta pasa nuevamente, y siente que le llega por atrás y la amenaza con un cuchillo, recalcó que el sujeto le pide lo que ella tenía, indicó que venían unas personas y el sujeto le pide que lo abrazara, y luego le indica que se montara en la bicicleta, y la llevó detrás de un apartamento, resaltó que tenía ganas de gritar, y que el sujeto comenzó a darle vueltas en la bicicleta, señaló que pasó mucho tiempo y se para, y es cuando la lleva al callejón, resaltó que antes de llegar ahí habían unas personas y que ella no pudo decir nada, manifestó que el sujeto se quedó en la bicicleta y la bajó a ella, indicó que ella se quedó ahí, después el sujeto comenzó a desabotonar el botón de su pantalón saco su pene, y le dijo que se lo tocara, comenzó a preguntar donde vivía ella, mientras le indicaba que ella se lo tocara, resaltó que el acusado comenzó a besarle el seno, y después le dijo que le besara el pene, indicó que el sujeto quería introducir sus manos por las partes íntimas de ella y que ella le informó que no que ella tenía el período, dijo que por ese motivo no la tocó y resaltó que el acusado luego de ello comenzó a eyacular, manifestó que ella lo vio, que le manchó por las piernas y como tenía un suéter, ella se limpió, resaltó que el acusado le manifestó que si lo seguía la policía la iba a matar y ella procedió a irse a su casa, que luego llegó una amiga y ella no le quiso decir nada, señaló que su amiga la llevó a las escaleras, recalcó que ella lloraba mucho y llegaron sus vecinos preguntándole que le había pasado, y ella no quiso decir nada hasta que como a las siete de la noche que llegó su mamá y la llevó al médico, indicó que su mamá llamó a su abuela, y le comenzó a preguntar que le había pasado, y fue cuando la deponente le dice a su abuela y fueron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, organismo donde le indican que llevara la ropa que tenía y lo que tenía puesto, señaló que un día que iba al colegio, días después de los hechos vio al sujeto, y lo identificó porque él tenía una venda en el dedo, señaló que su mamá la dejó en el liceo, se trasladó a la policía más cercana y se lo llevaron detenido y luego la llamaron a ella y después que lo llevaron preso indicó la víctima que vio unos familiares de él que quería hablar con sus papas, y cuando ella los vio se escondió, y que su papá fue quien habló con la mamá del acusado, fue enfática al señalar que los hechos ocurrieron el 08.06.2011, aproximadamente entre 6:45 a 7:00, fue cuando lo vio por primera vez en la esquina de la casa de su amiga, indicó que la amiga vive cerca de su liceo, colegio que queda en valles de Aragua, resaltó que cuando estaba en casa de su amiga el acusado no la abordó, que su acercamiento fue iba llegando a su casa cerca del Edif. 45 en las acacias, indicó que los hechos se los hizo detrás de unos apartamentos por unas veredas, resaltó que venían unas personas y que ella le iba hacer señas que la estaban robando y el acusado le dijo que lo abrazara para que creyeran que eran novios, indicó que las veredas quedan por las acacias, señaló que el acusado introdujo su pene en la boca de ella, y después de hacerle el abuso la amenazó que si le decía a la policía la iba a matar a ella y a su familia, resaltó que luego de eso, ella se fue a su casa y no le contó a sus papas, sólo se lo contó a mi abuela, resaltó que ella lo volvió a ver después de una semana cerca de su liceo, indicó que ella no sabe si el la vio y fue cuando le dijo a su mamá que era él, indicó que el sujeto que le hizo lo que ella narró se encontraba en la sala y después de ese día lo volví a ver cerca de su liceo, y que la tocó solo con su mano en la parte íntima, pero no se la introdujo, solo a nivel bucal, indicó que desde que la abordó hasta que ella se fue trascurrió aproximadamente una hora, señaló que el acusado se paró en varias veredas y al final se quedó en una vereda, señaló que muchas personas pasaron por esa vereda, resaltó que cuando iba manejando cerca de la casa de una amiga había muchas personas y había un carro y una fiesta y él acusado la amenazó motivo por el cual no pudo gritar, resaltó que en el transcurrir iba en la bicicleta en la parte de adelante, y que el acusado estaba sentado y ella estaba en el tubo, y ella no tuvo oportunidad de gritar y pedir auxilio, resaltó que no pudo pedir auxilio porque tenía miedo que la cortara, describió el cuchillo como pequeño y que estaba como vendado, resaltó que el acusado la apuntaba por el lado izquierdo de su riñón, indicó que ella se levantó la camisa y el acusado la eyaculó en su seno hasta la pierna, y que ella procedió a limpiarse con su suéter y todo eso lo consignó en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, describió la vestimenta que ella portaba para el momento de los hechos como una franelilla marrón un suéter, un sostén negro y un blue jeans, el suéter era como gamuza y atrás tenía unas nubes, indicó que se limpió con el suéter y la camisa, y que todo eso las llevó así sucia hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, resaltó que el acusado mientras manejaba agarraba el volante con las dos manos pero cuando veía gente él sacaba su cuchillo y manejaba con una sola mano, recalcó que lo reconoció por un dedo que tenía una venda, señaló que cuando él la llevó por detrás de la vereda llegó gente y que el la amenazaba que si no lo hacia la iba a cortar, indicó que la gente no se asomó mientras él la obligaba hacerle sexo oral, indicó que ella estaba fuera de su casa cuando la amiga la ve, la abraza porque estaba llorando y ella vio que ella estaba traumada y casi desmallada, y su mamá fue quien la llevó al hospital porque no sabía que le había pasado, indicó que ella no le dijo nada, y la abuela fue quien la llamó y me dijo que le contara, es cuando ponen la denuncia y el mismo día les dicen que les llevaran la ropa y no se habían lavado, resaltó que nadie los vio, nadie vio que él acusado la tenía secuestrada, fue enfática al señalar que jamás lo había visto y que jamás había tenido relaciones sexuales con nadie.
En este orden, ha señalado la sala de casación penal en sentencia Nro. 179, expediente 04-0239, de fecha 10-05-2005, con ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores, que:”…el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”
Sigue considerando la sala, que el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, por tener un peso importante en el proceso, siendo que tiene conocimiento que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, mas sin embargo, no por ello quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona, toda vez que el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad o absolución del ciudadano, no sólo debe valorar lo dicho por la víctima, sino también otros elementos probatorios (sentencia Nro. 714 de fecha 13-12-2007, expediente Nro. C07-0382 con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol).
Así las cosas, en principio la deposición aportada por la adolescente Y.A.C.S. identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en su cualidad de víctima, debe ser valorada para la demostración de los hechos controvertidos como PLENA PRUEBA, para la demostración de los hechos controvertidos, toda vez, que no existe en el sistema acusatorio la valoración tasada de las pruebas, más sin embargo debe esta Juzgadora a través de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, analizar en su totalidad las pruebas que fueron incorporadas al proceso, para efectivamente establecer que se decidió conforme a la verdad procesal y garantizando el debido proceso, lo que se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad del juzgador (Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. Miriam Morandy Mijares, Nro. 363 de fecha 27-07-2009, expediente Nro. C09-12).
Adminiculada a la versión de la víctima fue evacuado durante el contradictorio el testimonio del funcionario TOVAR YOHAN, titular de la cedula de identidad: 7.256.588, funcionario Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas Delegación Maracay Estado Aragua, quien previo juramento expuso que en fecha 09-06-2011, practicó Inspección Técnico Policial del Sitio del Suceso, e indicó que se trataba de un lugar abierto, cálido, correspondiente a un tramo de la vía orientada en el sentido cardinal NORTE-SUR y viceversa, con su calzada pavimentada por medio del asfalto, en el sentido cardinal OESTE: las instalaciones de diversas viviendas familiares en sentido ESTE: se visualiza una canal embaulada, con abundante vegetación, manifestó que era un sitio abierto, que había edificios y que no encontraron evidencias algunas relacionadas con el caso, y señaló que había un terreno, en el cual habían edificios, y era vía pública, transitaban cualquier persona libremente por ahí.
Deposición que es valorada por esta Juzgadora, toda vez que se trata del funcionario quien efectuó un acto de investigación que consistió que la inspección técnico policial al sitio del suceso, manifestando el funcionario que se trataba de un sitio de suceso abierto, con iluminación artificial, con bastante monte y con edificios alrededor, pudiendo observar que había libre tránsito peatonal, valoración que se otorga haciendo un análisis de su deposición, mendacidad, conocimiento y credenciales como PRUEBA, de la existencia de un lugar de la vía pública cuya descripción concuerda con la aportada por la víctima al momento de deponer, y que fue el sitio donde ocurre el hecho señalado por a adolescente. Versión que se corresponde con la Inspección Técnico Policial No 1918, de fecha 09-06-2011, practicada por dicho funcionario, y que fue incorporada durante el contradictorio por este Juzgado, constituyendo una prueba documental conforme al numeral 2º del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y al ser corroborada tanto en su firma como suscripción, se le otorga valor probatorio tanto al testimonio del funcionario como a la Inspección Técnica.
Aunada a la deposición de la víctima, y a la inspección técnica, se incorporó al proceso la deposición de la ciudadana SANTELIZ GAUNA MARIA ROSA, quien bajo juramento, expuso que ese día ella dejó a su hija donde una amiga porque ella iba a hacer un trabajo, indicó que la hija le informó que le iba a decir a la señora de la casa que la llevara, manifestó que a las seis de la tarde su hija le dice que ya salió del cyber, y le dijo que la esperara ahí porque ella estaba por los samanes más sin embargo su hija decide irse sola, resaltó que luego encontró a su hija en las escaleras de la casa llorando y observa que su vecina le dio agua y que su hijo le estaba poniendo la manos en la cabeza, señaló que ella la revisó y no le consiguió nada, y ella llegó y la llevó a los samanes, y luego llega su suegra y le dice que no la pase, y su hija le contó a su suegra y fueron a la casa de su cuñada y luego al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas y como no había nadie allá fueron al día siguiente y pusieron la denuncia y a la semana siguiente cuando la lleva al colegio ella dice que en el kiosco había un joven parado y su hija empieza a temblar y le dice que es ese muchacho que estaba ahí fue el que le hizo y la llevó a la puerta del colegio y cuando se regresa ya el muchacho no estaba, en ese momento pasa un policía y ella le dice que él acusado había violado a su hija y el policía se lo llevan detenido, resaltó que el lugar donde lleva a su hija queda por las ballenitas más adelante, en las acacias, resaltó que ella vive en el edificio en el 45 y eso queda en la parte de atrás, indicó que su hija habló con su suegra, y después que estaba tranquila fue que le contó a ella, resaltó que la hija le contó que el muchacho la había amenazado y cuando ella se vino la siguió y la amenazo con el cuchillo, qué la obligaba que la amenazaba, y lo demás y que le hizo que se quitara la blusa y que se bajara los shores, resaltó que procedió a bañar a la hija le quitó la ropa y se la llevó al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas al día siguiente que ponen la denuncia y la dejaron allá, resaltó que una semana después cuando iban al colegio su hija vio al acusado y fue cuando lo reconoció y lo señaló, resaltó que el colegio queda cerca de la casa, y que ella estaba presente al momento de la aprehensión, indicó que ella encontró a su hija en su casa como a las siete de la noche, manifestó que desde que la llamó hasta que su hija llega a la casa pasó como media hora, indicó que su hija terminó el trabajo porque se fue la luz, resaltó que su hija identificó al acusado como la persona que le hizo eso, porque le manifestó que el acusado estaba con unos shores y una franelilla, y que tenía una venda en el dedo, y que al momento de la aprehensión el acusado tenía una venda en el dedo, y que su hija se puso muy nerviosa y se puso a llorar que estaba en estado de pánico, y tenía nauseas, resaltó que su hija no fue penetrada porque le había manifestado al acusado que tenía el período y describió que la ropa que cargaba el acusado al momento de su aprehensión era un pantalón azul y una chemises verde y una gorra, señaló que ellos consignaron la ropa de su hija en el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas porque el funcionario así se lo solicitó toda vez que su hija manifestó que el acusado le había acabado encima y ella se había limpiado con la ropa, indicó no recordar mucho la dirección del lugar donde aprehenden al acusado, manifestó que el acusado estaba parado en un kiosco vendiendo periódico, y que andaba a pie, señaló que la policía no estaba, y la fecha cuando ella fue a denunciar fue el 08 de junio de 2011 un día miércoles, manifestó que su hija le informó que salió de casa de la amiga a las 6:30 pm y cuando la encontró eran las 7:00 pm, y que la hija le informó que le practicó sexo oral al acusado, quien la obligó a introducir su pene en la boca, señaló que entre las Acacias y el sector San Carlos queda cerca, lo único que había era que cruzar el elevado, resaltó que ese día se fue la luz, en las Acacias, en la tarde pero no recordaba entre qué horas eran cuando se fue la luz.
En este sentido, esta Juzgadora considera necesario traer a colación jurisprudencia de fecha 02-08-2006, con ponencia de la Dra. Miriam Morandy Mijares, de la Sala de Casación Penal, Nro. 369, quien estableció que:”…corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”
La doctrina ha señalado que la prueba testifical de referencia constituye, desde luego, uno de los actos de prueba que los tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundar la condena, pues la ley no excluye su validez y eficacia, sin embargo se exige precisar el origen de la noticia en virtud de la cual comparece en el proceso, pero ello no significa que deban rechazarse en forma absoluta los testimonios de referencia u oídas, porque no siempre es posible obtener y practicar la prueba original y directa, que en muchos supuestos puede devenir imposible, y, la problemática que plantea la prueba de referencia es, el relativo a su veracidad y credibilidad, correspondiendo al tribunal conforme al principio de libre valoración razonada de la prueba en el juicio, formarse acerca de la credibilidad del testimonio prestado por el testigo "de oídas" o de referencia, valoración en conciencia que concierne exclusivamente al tribunal de instancia, en virtud del principio de inmediación.
En este orden, la declaración de la ciudadana SANTELIZ GAUNA MARIA ROSA, es valorada por esta Juzgadora, toda vez que se trata de un testimonio hábil rendido bajo un lenguaje, claro, natural y sencillo, señalando la deponente que tuvo conocimientos por parte de su hija, a quien consiguió a las 7:00 horas de la noche en las escaleras del edificio 45 ubicado en las Acacias, donde estas residen, llorando y en un estado de desesperación, llevándola al médico y luego es cuando la hija le informa a su suegra (abuela de su hija) que cuando salió de la casa de una amiga con quien estaba estudiando y comenzó a caminar, fue abordada por un hombre que estaba en bicicleta, la amenaza con un cuchillo, la monta en la bicicleta la lleva para una vereda y la obliga a realizarle sexo oral, indicando haber presenciado la aprehensión del acusado, quien estaba parado en un kiosko y tenía un dedo vendado, más sin embargo la deponente no es testiga ocular o auricular de los hechos ocurridos en fecha 08-06-2011 de manera presencial, sino que se limitó a corroborar el verbatum aportado por la víctima adolescente identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia le da valor probatorio como testiga referencial para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 eiusdem y la participación del acusado WILSON PIRELA en la comisión del mismo.
Aunado a esta deposición fue incorporado al proceso el testimonio de la ciudadana CHIRINOS CARMEN ADA, quien expuso que tuvo conocimiento por parte de su nieta, resaltó que el día de los hechos ella estaba en su casa y la mamá la encontró con una crisis, indicó que la víctima no quiso hablar nada y luego la mamá la lleva a los samanes y ella no quería hablar, resaltó que su nieta la abrazó y le dijo que el joven la había agarrado cuando ella estaba haciendo un trabajo en la casa de la amiga, y que el acusado paso dos veces por la casa de la amiga y la miraba, resaltó que la mamá le dijo que esperara al papá de la amiga para que la llevara a la casa, y como se tardó esperando la camioneta ella se fue sola, indicó que la nieta le dijo que el acusado la agarró y la metió por un callejón oscuro y le hizo de todo y le sacó su pipi y le decía que le mamara su pipi, señaló que su nieta tenía un sweater y por el hecho le quitó su camisa y su suetercito y el acusado le acabó encima y ella se limpió con el sweater y esa ropa la consignaron en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y no sabía qué hicieron con eso, señaló que su nieta le contó que después de lo que sucedió ella se fue corriendo, indicó que ella habló con su nieta en el apartamento que queda en las acacias, y que los hechos pasaron por las acacias, indicó que esa misma noche interpusieron la denuncia, a las 8:30 horas de la noche, y que esa misma noche entregaron la ropa en la policía en una bolsa, recalcó que detuvieron al acusado 8 días después, señaló no haber estado presente al momento de la aprehensión del acusado, que no sabía las circunstancias ni como se produjo la aprehensión, y que su nieta estaba con una crisis de nervios, y que su nieta no le había contado a nadie porque le daba pena, resaltó que ellas colocan la denuncia es al día siguiente y que al día siguientes es que consignan la ropa en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de caña de azúcar, manifestó no recordar día ni fecha, ni hora, señaló que su nieta le manifestó que la hora en que es abordada por el sujeto fue entre las 6:30 a 7:00 de la noche y que el acusado tenía una característica particular que era un dedo enyesado en la mano derecha, y que portaba una bicicleta de color amarillo y que nadie se percató de los hechos sucedidos a su nieta.
Al igual que la deposición de la ciudadana SANTELIZ MARIA ROSA, esta Juzgadora considera necesario para analizar el testimonio de la ciudadana CARMEN ADA CHIRINOS, traer a colación jurisprudencia de fecha 02-08-2006, con ponencia de la Dra. Miriam Morandy Mijares, de la Sala de Casación Penal, Nro. 369, quien estableció que:”…corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”
La doctrina ha señalado que la prueba testifical de referencia constituye, desde luego, uno de los actos de prueba que los tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundar la condena, pues la ley no excluye su validez y eficacia, sin embargo se exige precisar el origen de la noticia en virtud de la cual comparece en el proceso, pero ello no significa que deban rechazarse en forma absoluta los testimonios de referencia u oídas, porque no siempre es posible obtener y practicar la prueba original y directa, que en muchos supuestos puede devenir imposible, y, la problemática que plantea la prueba de referencia es, el relativo a su veracidad y credibilidad, correspondiendo al tribunal conforme al principio de libre valoración razonada de la prueba en el juicio, formarse acerca de la credibilidad del testimonio prestado por el testigo "de oídas" o de referencia, valoración en conciencia que concierne exclusivamente al tribunal de instancia, en virtud del principio de inmediación.
En este orden, la declaración de la ciudadana CHIRINOS CARMEN ADA, es valorada por esta Juzgadora, toda vez que se trata de un testimonio hábil rendido bajo un lenguaje, claro, natural y sencillo, señalando la deponente que tuvo conocimientos por parte de su NIETA, con quien habló a las 8:30 horas de la noche en su residencia ubicada en las Acacias, donde esta reside, llorando y en un estado de crisis, indicándole su nieta que cuando salió de la casa de una amiga con quien estaba estudiando y comenzó a caminar, fue abordada por un hombre que estaba en bicicleta, la amenaza con un cuchillo, la monta en la bicicleta la lleva para una vereda y la obliga a realizarle sexo oral, indicando no haber presenciado la aprehensión del acusado, señaló que la nieta le informó que el sujeto que la abordó tenía una característica particular que consistía en un vendaje en el dedo de la mano derecha y que la bicicleta era de color amarillo, y que proceden a colocar la denuncia al día siguiente y a consignar la ropa que cargaba la víctima al momento de los hechos entre los cuales se encontraba un sweater que utilizó la víctima para limpiarse el semen del acusado, más sin embargo la deponente no es testiga ocular o auricular de los hechos ocurridos en fecha 08-06-2011 de manera presencial, sino que se limitó a corroborar el verbatum aportado por la víctima adolescente identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia le da valor probatorio como testiga referencial para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 eiusdem y la participación del acusado WILSON PIRELA en la comisión del mismo.
En este orden, además de la versión aportada como testigo único, por parte de la víctima Y.A.C.S. identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, así como la corroboración de los hechos narrados por su madre ciudadana SANTELIZ GAUNA MARIA ROSA y su abuela CARMEN ADA CHIRINOS, quienes no presenciaron los hechos sino que manifestaron haber tenido conocimiento por parte de la adolescente, fue evaluada la víctima por la licenciada Angeli Montiel, Psícologa adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue evacuada y ratificó tanto en contenido como en suscripción el resultado de la evaluación psicológica practicado a la víctima quien ratificó el contenido y firma de la experticia, señaló que la víctima al momento de su evaluación le manifestó haber sido abusada sexualmente, e indicó que luego de aplicarle los test correspondiente los resultados arrojados es que la víctima presentaba un estrés post traumático, recomendando psicoterapia y tratamiento psicológico además de evitar contacto con el acusado, indicó que la evaluación consistía en entrevista donde se le solicita lo acontecido luego se aplica las pruebas psicológicas entre ellas el test de bender y la prueba proyectiva y luego se realiza la conclusión, explicó que la víctima le dijo palabras textuales, y le indicó que había sido obligada por un sujeto quien portaba arma blanca hacerle sexo oral, indicó que la víctima le manifestó que el sujeto le había eyaculado en su pecho, explicó que las pruebas consisten en determinar el estado orgánico, emocional y el de figura constituye en la figura humana donde refleja el rasgo de personalidad, resaltó que el estrés post traumático se produce en el estado severo en donde la persona evaluado se haya puesto en peligro la vida en peligro y tener contacto de morir, y que ese estado estaba acompañado de angustia de tranquilidad e insomnio, manifestó que los resultado si reflejan que ella se encontraba en el trauma, señaló que los test no pueden ser manipulado en el caso de que ella quiere mentir toda vez que en ese caso el test lo refleja, yo les ratifico que de acuerdo con el trazo la víctima estaba diciendo la verdad, recalcó que si hubo una lesión psicológica lo que se produjo toda vez que había una amenaza, recalcó que las técnicas aplicadas fueron el de bender y el de la figura humana, ambas del tipo proyectivas, y que eran de certeza, porque son de corroborar el estado de la entrevista, donde ella va a corroborar lo que está reflejando, y en caso de haber contradicción se dejaría constancia lo que no sucedió en el presente caso, señaló que una persona que tuviera conocimiento de lo que es sexo oral perfectamente pudiera inventar una historia y mentir, pero que en el caso de la evaluada no podía mentir con el estado emocional en el que se encontraba, el estado emocional determina que realmente ha sido víctima del hecho, lo principal fue el estado de estrés que estaba somático que tenía donde manifestó que recrecía del hecho de angustia insomnio y sentimientos de vergüenza donde son productos del hecho que fue víctima, indicó recordar que la víctima le describió que había sido llevada a un lugar desolado, donde le había tocado sus partes genitales, donde le practico sexo oral y su expresión era coherente con sus gesticulaciones, y por el hecho que causa incomodidad de haber sido forzada, y la expresión corporal, es lo que corroboró que la evaluada había sido víctima.
Deposición que es valorada por esta juzgadora tomando en cuenta la experiencia y conocimiento en la ciencia y arte para lo cual fue evacuada, demostrando alto conocimiento en la especialidad que fue repreguntada, siendo esta una prueba para demostrar que efectivamente la adolescente identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, al momento de su evaluación presentaba un estrés post traumático, recomendando psicoterapia y tratamiento psicológico además de evitar contacto con el acusado, señaló que los test aplicados fueron el de Bender y la figura humana y determinó luego de los resultados obtenidos que la persona evaluada había sido víctima de un abuso sexual, que su verbatum era real y coherente y que además no manipuló las pruebas, señalando la experta que se trataba de una prueba de certeza y que ella podía afirmar que la mujer evaluada era víctima de un hecho de abuso sexual, motivo por el cual la anterior testimonial es valorada por quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como PRUEBA, para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 eiusdem y la participación del acusado WILSON PIRELA en la comisión del mismo.
Así las cosas, la adolescente además de ser evaluada por la psicóloga fue valorada por el Médico Forense José Armando Rodríguez, cuya deposición fue incorporada al debate y bajo juramento manifestó que efectuó una evaluación a una adolescente de 15 años de edad, quien acudió el 09.06.11, resaltó que la misma le había manifestado que habían abusado de ella el 08.06.2011, resaltó que le efectuó la experticia, la cual arrojó genitales de aspecto y configuración normal, himen anular sin desgarro, ano-rectal esfínter tónico sin lesiones y que concluyó que el área vaginal y ano-rectal no tenía lesiones, indicó que la adolescente se presentó con un estado de nerviosismo, y para el momento de la experticia le había manifestado que había sido abusada por un muchacho mientras ella se dirigía a la casa, resaltó que para esa fecha en que la evaluó tenía 15 años, y los resultados de la evaluación era que presentaba genitales externo de aspecto y configuración normal, de la misma manera presentó himen anular sin desgarro y el área ano-rectal esfínter tónico no presentaba lesiones, explicó que la víctima le había dicho que iba a ser abusada sexualmente por un muchacho, que le hizo sexo oral, y que eso lo decía él porque ella lo manifestó en la declaración al momento que estaba en el consultorio, pero fue enfático al señalar que la víctima no presentó lesión alguna, y por ello no se tenía evidencias que fue penetrada, recalcó que la experticia la hizo el 09.06.2011, no presentó lesión alguna y no tenía lesión en el área ano-rectal y vaginal, y fue enfático al recalcar que no presentó lesión, no tenía desgarro.
Deposición que es valorada por esta juzgadora tomando en cuenta la experiencia y conocimiento en la ciencia y arte para lo cual fue evacuado, demostrando alto conocimiento en la especialidad que fue repreguntado, siendo esta una prueba para demostrar que efectivamente la adolescente identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, al momento de su evaluación presentaba himen sin desgarro ni antiguo ni reciente, ano rectal sin lesiones, señalando el experto que de la entrevista que sostuvo con la adolescente evaluada, esta le manifestó haber sido abordada por un sujeto, al momento que ella se dirigía a su residencia, quien la obligó a practicarle sexo oral sin penetrarla por vía vaginal o anal. Prueba esta que es valorada por quien hoy sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la comprobación del estado ginecológico y ano rectal que presentaban los órganos genitales de la adolescente evaluada, evidenciándose que la misma no presentaba ningún tipo de desgarro, lo que coincide perfectamente con el verbatum de la adolescente, quien al deponer ante el Tribunal manifestó que jamás en su vida había sostenido relaciones sexuales con ninguna persona, además de señalar el médico forense que la víctima le había manifestado que fue obligada a practicarle sexo oral a un sujeto, quien introdujo su pene por la boca de ella y que al momento de evaluarla la adolescente estaba en un estado de nerviosismo.
En este orden, en fecha 14-06-2011, cuando la adolescente se dirigía al liceo donde estudiaba, en compañía de su progenitora, observa a un sujeto a quien ella reconoce como la persona que en fecha 08-06-2011, la abordó de manera violenta y la obliga a practicarle sexo oral, eyaculándole sobre el pecho y la pierna y que ella se limpió con la ropa que portaba; es cuando la víctima le informa a su madre y ésta última ubica a funcionarios policiales quienes proceden aprehender al acusado. Testimoniales que fueron incorporadas al debate y bajo juramento manifestaron lo siguiente:
MATUTE SUAREZ LEOANT JOSE, manifestó que se encontraba en las acacias y una ciudadana les hizo un llamado manifestándoles que un sujeto le había hecho daños sexuales a su hija, resaltó que como ellos no eran testigos presénciales de los hechos llevaron a la víctima para que lo identificara, indicó que luego de ello le tomó entrevista a la adolescente y llevaron la ropa de la niña a realizar la experticia, y esperaron los resultados de la experticia, indicó que cuando le hacen la aprehensión del ciudadano para llevarlo a cuartelito y hacen la entrevista de la madre del muchacho, se hicieron los oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indicó que el sargento segundo Héctor Pérez y el fueron los funcionarios que detienen al acusado por el llamado de una ciudadana que había avistado al ciudadano que había abusado de su hija, indicó que lo encontraron en la Avenida Aragua con fuerza aérea, y lo trasladaron a la Fundación Mendoza y después a cuartelito, resaltó que el lugar exacto de la aprehensión fue en la Avenida las ballenitas, en la fundación Mendoza señaló que cerca quedaba una institución y la acacias queda adentro, resaltó que la adolescentes estaba debidamente uniformada que primero estuvo en la comisaría luego en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señaló que luego pasaron el procedimiento al Ministerio Público, manifestó que no le localizan ningún elemento de interés criminalístico al momento de efectuarle el chequeo, indicó que la aprehensión se efectuó de 7:00am a 7:15 am, y que al momento de la aprehensión no hubo testigos, describió que el acusado venía en una bicicleta, no estaba parado, indicó que venía por la calle e iba hacia la calle 15, señaló que la fecha fue el 14.06.2010, y que recordaba que el aprehendido tenía una herida en la mano derecha, y no recordaba si la mano la tenía vendada, indicó que uno o dos días antes de la aprehensión la ropa de la niña se la entregó al Jefe de los servicios.
Deposición que es valorada por esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, toda vez que el funcionario manifestó haber sido uno de los agentes policiales que practica la aprehensión de un sujeto que quedó identificado como WILSON PIRELA, manifestando el funcionario que la detención se produjo a petición de una ciudadana quien les manifestó que dicho sujeto días antes había violado a su hija, señaló el funcionario que fueron a ubicar a la víctima y se trataba de una joven adolescente liceísta que estaba uniformada, resaltó que la aprehensión la efectuó el 14-06-2011 a las 7:00 horas de la mañana, entre la avenida fuerzas aéreas y la avenida Aragua, por la Fundación Mendoza, que no hubo testigos de la aprehensión y que el sujeto aprehendido, venìa manipulando una bicicleta, además de resaltar que el detenido tenía una lesión en la mano derecha, en tal sentido esta Juzgadora le da pleno valor para la comprobación de la aprehensión del acusado WILSON PIRELA RIOS, más sin embargo a través de la sana crítica, las máximas de experiencias, considera necesario hacer un análisis de las contradicciones de la deposición del mismo con las demás probanzas:
Indicó el deponente que aprehende al acusado por solicitud de una mujer, quien lo señalaba como autor de un delito de violación, y que al momento de la aprehensión el sujeto se encontraba en movimiento manejando una bicicleta; en este orden, la ciudadana SANTELIZ MARIA ROSA, testiga presencial de la aprehensión indicó que el acusado al momento de su aprehensión se encontraba a pie frente a un kiosko donde venden periódico, lo que contradice de igual forma la exposición del funcionario HECTOR PÉREZ, quien manifestó que el acusado al momento de su aprehensión venía a pie, es decir, no tiene certeza esta juzgadora de si la aprehensión del acusado se produjo mientras éste manejaba una bicicleta o andaba a pie, lo que sí quedó establecido es que fue aprehendido por funcionarios estadales, es así como fue evacuado el funcionario HECTOR PEREZ, quien manifestó que les hizo el llamado una ciudadana que le habían hecho daños sexuales, indicó que como no eran testigos de los hechos llevaron a la víctima para que lo identificará y le tomó la entrevista a la adolescente, resaltó no recordar cómo estaba vestida la víctima, y que tampoco logró observar cuando entregaron la ropa de la adolescente, indicó que luego de la aprehensión del ciudadano se hicieron los oficios al CICIPC, y que la detención la hacen por el llamado de una ciudadana que había avistado al ciudadano que había abusado de su hija, y que el lugar de la aprehensión fue en la Av. Aragua con fuerza aérea, exactamente en la Av. las ballenitas, en la fundación Mendoza queda una institución cerca y la acacias queda adentro, resaltó que la adolescentes estaba debidamente uniformada, primero estuvo en la comisaría luego el CICPC, y fue enfático al señalar que al aprehendido no se le encontró nada solo pertenecías de trabajo su poncheras donde llevaba su desayuno porque supuestamente se trasladaba a su trabajo, manifestó que la detención ocurre de 7:00am a 7:15am. Indicó que no había personas en el sitio y es una avenida casi sola, y señaló recordar que el aprehendido tenía una herida en la mano derecha, y que venía a pie, no recordando si tenía vendada la mano, y manifestó que le habían hecho la solicitud de la ropa uno o dos días antes de la aprehensión a la víctima.
Deposición que es valorada por esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, toda vez que el funcionario manifestó haber sido uno de los agentes policiales que practica la aprehensión de un sujeto que quedó identificado como WILSON PIRELA, manifestando el funcionario que la detención se produjo a petición de una ciudadana quien les manifestó que dicho sujeto días antes había violado a su hija, señaló el funcionario que fueron a ubicar a la víctima y se trataba de una joven adolescente que estaba uniformada, resaltó que la aprehensión la efectuó el 14-06-2011 entre las 7:00 a 7:15 horas de la mañana, entre la avenida fuerzas aéreas y la avenida Aragua, por la Fundación Mendoza, que no hubo testigos de la aprehensión y que el sujeto aprehendido, venía a pie, además de resaltar que el detenido tenía una lesión en la mano derecha, en tal sentido esta Juzgadora le da pleno valor para la comprobación de la aprehensión del acusado WILSON PIRELA RIOS.
Así las cosas, la Sala en sentencia Nro. 271, de fecha 31-05-2005, en sentencia Nro. 182 de fecha 16-03-2001, indicó que:”…Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas de juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe laborarse sobre el resultado que suministre el proceso…
…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente, tanto los que obran en contra como a favor del imputado, para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…” (cursivas del Tribunal).
En este orden, ha señalado la Jurisprudencia conpiscua, reiterada y pacífica de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-06-2007, Nro. 313, con ponencia de la Dra. Miriam Morandy Mijares, que:”…es precisamente a la parte acusadora, representada por el Fiscal del Ministerio Público a quien le incumbe la carga probatoria de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del acusado, de manera que el derecho de presunción de inocencia que ampara a los acusados, únicamente puede ser desvirtuado con las pruebas legales obtenidas en debido proceso...”
Siguiendo la idea, ha afirmado CARLOS COSSIO, que: “el juez tiene que fallar a ciencia y conciencia lo que significa dominio técnico de la disciplina, responsabilidad y compromiso con la axiología de la constitución “, la sentencia debe constar del preámbulo que identifica la causa, del relato del caso, de la motivación normativa y finalmente de la parte dispositiva, todo juzgador al realizar una sentencia debe alcanzar la determinación de los hechos que consten procesalmente a través de la apreciación de cada una de las pruebas conforme a la ley, a través de la sana crítica con las que se valoran las pruebas libres y no tasadas legalmente, siendo que nuestra norma adjetiva permite la libre valoración de las pruebas, de esto se deduce la importancia de las máximas de experiencia en relación al juez profesional y de la lógica y la sana crítica.
Asimismo El Tribunal Supremo De Justicia En Sentencia 210-17-0-2.004, con Ponencia De La Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, ha señalado lo siguiente: “… ES CIERTO QUE EL SISTEMA DE LA LIBRE CONVICCIÓN O SANA CRÍTICA, ADOPTADO POR NUESTRO PROCESO PENAL, SIGNIFICA QUE EL JUEZ TIENE EL DEBER Y LA LIBERTAD DE APRECIAR Y ASIGNARLE EL VALOR A LOS ELEMENTOS DE PRUEBA REPRODUCIDOS EN EL JUICIO, PERO NO DE MANERA ARBITRARIA, (…), SINO QUE DEBE HACERLO DE FORMA RAZONADA”. (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)
En este orden de ideas es necesario traer a colación la sentencia 369-10-10-2.003 en ponencia de la magistrada ponente BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN mediante la cual señala lo siguiente: “… CABE DESTACAR AL RESPECTO, LA JURISPRUDENCIA ESTABLECIDA POR ESTA SALA DE CASACIÓN PENAL, EN RELACIÓN CON LA CORRECTA MOTIVACIÓN QUE DEBE CONTENER TODA SENTENCIA, QUE SI BIEN LOS JUECES SON SOBERANOS EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y EN EL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS, ESA SOBERANÍA ES JURISDICCIONAL Y NO DISCRECIONAL, RAZÓN POR LA CUAL DEBEN SOMETERSE A LAS DISPOSICIONES LEGALES RELATIVAS AL CASO PARA ASEGURAR EL ESTUDIO DEL PRO Y DEL CONTRA DE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN EL PROCESO…” (SUBRAYADO Y NEGRILLAS DEL TRIBUNAL).
Igualmente señalan los doctrinarios que en el proceso penal lo que se busca no es ya la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdad de correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es, queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad de correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.
Planteado lo anterior, esta Juzgadora considera que la Fiscala del Ministerio Público, y la parte querellante a quien como titular de la acción penal, y parte acusadora le incumbía la carga de probar no sólo la materialización o corporeidad del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sino también que efectivamente el ciudadano WILSON DAVID PIRELA, haya tenido algún tipo de participación en la comisión del mismo, a titulo de autor, coautor, cómplice o cooperador, a criterio de quien sentencia no llegó a desvirtuar el manto de presunción de inocencia que cubre al acusado, conforme a lo establece el artículo 49 numeral 2ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que si bien la adolescente identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, manifestó haber sido abordada en fecha 08-06-2011, aproximadamente entre las 6:45 a 7:00 pm, de manera violenta por un sujeto quien la obligó a practicarle sexo oral, resultando aprehendido en data 14-06-2011, el ciudadano Wilson David Pirela Rios, no obstante debe esta Juzgadora a los fines de establecer fehacientemente su participación o no en los hechos, todas las pruebas que fueron evacuadas durante el contradictorio, para de esta forma tal y como lo señalé supra emitir una sentencia sin lagunas u obscuridad y que no den la posibilidad a dudas, es así como fueron evacuados testigos presénciales, no de los hechos acaecidos en la vía pública del sector denominado las Acacias, pero si testigos quienes señalan que en fecha 08-06-2011 el acusado se encontraba en barrio san Carlos calle san luís Nº 9, residencia junto a su esposa y familiares de esta desde las 5:00 horas de la tarde hasta horas de la noche compartiendo, toda vez que se celebrara el cumpleaños de una ciudadana.
Así las cosas fue incorporado al debate el testimonio de la ciudadana GONZALEZ GUILLERMINA, quien bajo juramento manifestó que ese día se encontraba de cumpleaños, que residía en el barrio san Carlos calle san luís Nº 9, resaltó no ser familia del acusado sino la abuela de la esposa, indicó que comparecía a decir la verdad, describió al acusado como una persona con buen comportamiento resaltó que el acusado era una persona del trabajo para la casa, muy casero, indicó que el acusado vivía con ella y que lo conocía desde pequeño, resaltó que jamás lo había visto con malas cosas ni con nada, que era un muchacho tranquilo, recalcó que era imposible y mentira que el acusado haya sido el autor de los hechos, toda vez que ella se encontraba de cumpleaños, salen para afuera de la casa, resaltó que en esa oportunidad el acusado agarró su muchachito al hombro e indicó que el niño estaba chiquitico y más atrás salió la mujer de él, describió que en el patio donde se encontraban sentados había una mata y que el acusado se había sentado, que luego de ello él pasó para la casa de al frente y aproximadamente a las 6:30 de la tarde se fue la luz y llegó como a las 7:00 de la noche, y luego a ello el acusado se metió para su cuarto y no salió más, señaló que ella dormía en la primera habitación en la puerta indicó que ese día el acusado tenía su mano hinchada, resaltó que habían como trece personas, toda vez que había familia, amigos y vecinos, y señaló entre ellos a una muchacha que le dicen bello, junto al esposo de ella, la señora de al lado que se llama Ana, y de la casa se encontraban El negro Miguel Bolívar, la hija Linda Vitoria, Daniel bolívar, Rubén Bolívar, y el acusado que estaba ahí con ellos, y recalcó que el acusado siempre se la pasaba en su cuarto, indicó que el acusado para ese momento tenía un dedo enfermo, y por tal motivo estaba de reposo, resaltó que la luz se fue como las seis y media y no duro mucho, y cuando se fue la luz estaban todos en el patio y se metieron para adentro, señaló que uno de los que estaban en la casa trabaja y arregla bicicleta, resaltó que en la casa había una bicicleta que se usaba para hacer mandado y manifestó que no sabía si el acusado manejaba, toda vez que nunca lo había visto manejar una bicicleta, indicó que su nieta se llama Verónica Sabrían Bolívar, enfermera y que estudiaba en la mañana, recalcó que al llegar su nieta a la casa se fue la luz, que eran como las seis y media de la tarde, indicó que el acusado se metió a su cuarto, y como a las siete llegó, resaltó que el acusado estaba con ellos y luego se metió a su cuarto con su niño, indicó que el acusado tenía enfermo un dedo de la mano derecha y que lo tenía entablillado, y no podía moverlo. Dejándose constancia que se verificó la cédula de identidad que portaba y efectivamente la fecha de nacimiento de la señora coincidía con la data de ocurrencia de los hechos denunciados.
Testimonial que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como PLENA PRUEBA de la presencia del acusado WILSON DAVID PIRELA, en fecha 08-06-2011 en el barrio san Carlos calle san luís Nº 9, de la ciudad de Maracay Estado Aragua, entre las 6:00 pm a 7:00 pm, señalando la deponente a través de un lenguaje, claro, natural y sencillo, sin contradicción alguna que ese día se encontraba de cumpleaños, lo que se evidenció de la cédula de identidad que presentó ante el Tribunal, y que se encontraba junto a un grupo de familiares, allegados y amigos, entre ellos el acusado quien era la pareja de la nieta de la deponente, toda vez que ambos vivían en la misma residencia, señalando la deponente que el acusado estaba en la residencia en esa fecha y a esa hora, resaltando que se fue la luz entre las 6:30 pm a 7:00 de la noche y recalcando que el acusado permaneció en la residencia. En tal sentido, esta Juzgadora haciendo un análisis de dicho testimonio con las demás deposiciones y probanzas, considera darle valor probatorio a la deposición, cuya testimonial se adminicula a la versión aportada por la ciudadana SILVA BOLIVAR VERONICA SABRINA, concubina del acusado quien sin juramento señaló que:
El día 14.06.20 su pareja salió para el trabajo, ya que él se quería reincorporar y ella se quedó alistando porque iba a la universidad y se entera que había sido detenido, se va a cuartelito y el oficial le dice que él acusado había intentado violar a alguien supuestamente el día 08-06-2011, resaltó que el 08.06.2011, ambos se encontraban en la casa, toda vez que estaba de cumpleaños su abuela, resaltó que ese día a las doce del mediodía ella llegó de la universidad, se metió en la habitación indicó que la mamá le llevó la cena, y como a las seis y media se fue la luz en la casa, salen del cuarto y comenzaron hablar, indicó que le hicieron una reunión a la abuela sencilla porque a la abuela no le gustaban las fiestas, resaltó que el acusado agarró el niño y se fue para la parte del frente y que luego llegó la luz, indicó que residen en el Barrio San Carlos, y que esos hechos sucedieron el 08-06-2011 y que podía dar fe y seguridad que el acusado se encontraba con ella, señaló que en su casa ese día había varias personas, entre ellos mencionó a Yhajaira Bolívar, su abuela y Eduardo manzanillo, Deyvis Ruíz y otros tíos, pero fue enfática al señalar que en su casa había bastante gente, y que después de las 6:00 de la tarde se fue la luz, que el acusado permaneció todo el tiempo con el bebé cerca de ella y luego en lo que regresa la luz se metió para la parte interna de la casa, hasta que se acostaron, señaló que su abuela se llama Guillermina, y que en la casa vive mucha gente, describió la vivienda como una casa grande y que en la parte de atrás vive su papá, mama, él y la deponente, y adelante su abuela con uno de sus tíos y en el medio su abuelo y unos hijos y en la parte de arriba una tía, señaló que la luz se fue a las seis y media, identificó como otra de las personas que estaban en el lugar a Leonardo Manzanillo Ruiz, Yhajaira Bolívar, Guillermina González y sus otros tíos que estaban ahí, Miguel, Rubén Bolívar y unos vecinos habían varios vecinos, aseveró que en esa fecha él acusado estaba ahí porque él tuvo un accidente de trabajo y una procesadora le quitó la parte del dedo y por ese motivo no estaba trabajando, recalcó que había sido lesionado en la mano derecha en el dedo meñique, y que estaban en la habitación, señaló que Yhajaira bolívar estaba en la casa, y como a eso de las seis de la tarde ella les lleva la cena, indicó que se puso hacer unas bolitas de carne y en eso se fue la luz, y luego como a las 7:00 pm llegó, recalcó que al acusado lo detuvieron el 14-06-2011 e indicó que ese día el acusado iba a su trabajo y que se fue a pie no en bicicleta porque no tenía, fue enfática al manifestar que la luz se fue el 08-06-2011 entre las 6:30 a 7:00 pm y que el acusado permaneció en todo momento en la residencia donde viven ubicada en el Barrio San Carlos, recalcó que ellos siempre se sientan en la entrada o patio de la casa, debajo de una mata, resaltó que el 08-06-2011 fue un día miércoles.
Testimonial que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como PLENA PRUEBA de la presencia del acusado WILSON DAVID PIRELA, en fecha 08-06-2011 en el barrio san Carlos calle san luís Nº 9, de la ciudad de Maracay Estado Aragua, entre las 6:00 pm a 7:00 pm, señalando la deponente a través de un lenguaje, claro, natural y sencillo, sin contradicción alguna que ese día se encontraba de cumpleaños la abuela de nombre Guillermina, indicando que ella llegó a la residencia aproximadamente a las 12:00 del medio día, y se encerró en el cuarto con su pareja que resultó ser el acusado WILSON PIRELA y su bebé, y como a las 6:30 horas de la tarde salen del cuarto, motivado a que se va la luz aunado al hecho de compartir con sus familiares, allegados y amigos, toda vez que estaban agasajando a la abuela por su cumpleaños, señalando la deponente que el acusado estaba en la residencia en esa fecha y a esa hora, resaltando que se fue la luz entre las 6:30 pm a 7:00 de la noche y recalcando que el acusado permaneció en la residencia. En tal sentido, esta Juzgadora haciendo un análisis de dicho testimonio con las demás deposiciones y probanzas, considera darle valor probatorio a la deposición, cuya testimonial se adminicula a la versión aportada por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA BOLÍVAR SILVA madre de la deponente, y suegra del acusado quien sin juramento señaló que tuvo conocimiento que al acusado lo habían detenido, y cuando fueron a cuartelito les dicen que supuestamente el acusado había violado a una muchacha en fecha 08 de 06 de 2011, y señaló que ese día cumplía años su suegra, y que en esa data el acusado pasó todo el día en la residencia porque estaba de reposo, resaltó que el acusado no salió y como entre las cinco o seis de la tarde estábamos ahí, que ella hizo la cena se sale y como a las seis y cuarenta de la tarde se fue la luz y salieron para afuera para bajo de la mata, resaltó que el acusado estaba en la casa, junto a la hija y suegra y una inquilina que es su cuñada, resaltó que luego de las 6:30 pm en adelante el acusado no salió, indicó que la residencia se encuentra ubicada en el barrio San Carlos N° 09. Porque, indicó que en esa oportunidad se encontraba de cumpleaños su suegra, resaltó que el acusado se encontraba en la casa y recordaba que tenía a su bebe en hombros, y señaló que eran bastante personas, su hermano miguel Molina, Edgar Silva, su suegra Guillermina González, el hermano de él, su esposo, su hija, bastante niños y ella, que viven en la casa, señaló que su comadre también estaba, resaltó que habían varias personas y después salieron los demás como a las seis y media, y daba fe que él acusado estaba en la residencia el 08-06-2011, y que ella se puso a elaborar una torta, describió al acusado como un hombre excelente y buen trabajador, buen padre y esposo, y que lo conocía desde que el nació, y que jamás había tenido falta con sus familiares, indicó que su suegra de nombre Guillermina, cumplió años el 08 de Junio, resaltó que al acusado, lo detuvieron camino a su trabajo, resaltó que el día 08-06-2011 se metieron a la casa a las 7:00 horas de la noche , resaltó que el acusado no tenía bicicleta, señaló que como a las 6:00 de la tarde le llevó la arepa al cuarto y como a las seis y media se fue la luz y salieron para afuera.
Testimonial que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como PLENA PRUEBA de la presencia del acusado WILSON DAVID PIRELA, en fecha 08-06-2011 en el barrio san Carlos calle san luís Nº 9, de la ciudad de Maracay Estado Aragua, entre las 6:30 pm a 7:00 pm, señalando la deponente a través de un lenguaje, claro, natural y sencillo, sin contradicción alguna que ese día ella se encontraba en su residencia preparando una torta, que le cocinó una arepa al acusado y se la llevó al cuarto donde estaba él con su hija y el bebé de ambos, manifestó que estaban agasajando el cumpleaños de la suegra y como a las 6:30 aproximadamente se fue la luz, lo que obligó a todos a salir de la residencia y sentarse frente en un patio donde estaba una mata, indicó que luego de ello el acusado salió del cuarto con el bebé en los brazos y se para en la parte de afuera de la casa y que el no se movió del lugar, indicó que podía asegurar que el acusado se quedó con ellos compartiendo en la residencia y que luego llegó la luz, el acusado volvió a meterse a su cuarto, versión que coincide al unísono con la deposición de las ciudadanas VERÓNICA SILVA y GUILLERMINA GONZALEZ. En tal sentido, esta Juzgadora haciendo un análisis de dicho testimonio con las demás deposiciones y probanzas, considera darle valor probatorio a la deposición, cuya testimonial se adminicula a la versión aportada por la ciudadana ROMERO PINEDA JOHANA GRACIELA, quien bajo juramento expuso que era la esposa de un tío del acusado, indicó que tenía 11 años conociéndolo, señaló que ese día la suegra del acusado estaba preparándole una torta a una hija de ella, y que en la noche ella se acercó a casa de la suegra del acusado ubicada en San Carlos, y que vio al acusado saliendo de la parte de atrás de la residencia, y que luego se fue la luz y se sentó hablar con la suegra del acusado, indica que luego de ello el acusado sale de la casa y se sienta con ellas fuera, describió que se encontraban la suegra, suegro la señora linda, la doña, estaba también los cuñados de él, y Anthony, señaló que llegó a la casa de la señora a buscar una torta luego de las seis de la tarde, y que vio al acusado a un cuatro para las siete el ocho de Junio, y señaló que recordaba la fecha porque fue el día que la suegra del acusado le estaba haciendo la torta a la hija de la deponente, indicó que Wilson Pirela le manifestó que ella debía pagarle a Yajaira señaló que el vio al acusado como a un cuatro para la siete de la noche, indicó que la abuela de él era su abuela, y su cuñada es la suegra de él, indicó que en un momento antes que llegara la luz el acusado se retiró fuera con él bebe encima, con verónica su esposa, la señora linda, el esposo los cuñados Anthony y Virginia el suegro de él que le dice rafita, la doña no recuerdo el nombre, estaban solo ellos, pura familia, los que ella visualizó, manifestó que ella estaba en la parte de afuera, donde había un patiecito, indicó que ella visitaba la casa no con mucha frecuencia y no sabía cuántas personas vivían en la residencia, describió que de la puerta de la casa a la habitación del acusado era derecho por un pasillo, ese día ocho de Junio estaba Deyvi, María Ruiz, porque también era el cumpleaños de la doña indicó que en horas del mediodía el acusado fue a la casa de ella para recordarle que debía cancelar, señaló no tener problemas de vista y aseguró verlo alrededor de las seis y treinta de la tarde, manifestó que había luz artificial, porque ya estaba oscuro, y que estaban en la cocina, indicó que mientras estaba en la casa de la señora que le hizo la torta no se fue la luz sino cuando ella se retira y llega a su casa, y por último señaló que el acusado estaba en la casa porque había sufrido una lesión.

Testimonial que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como PLENA PRUEBA de la presencia del acusado WILSON DAVID PIRELA, en fecha 08-06-2011 en el barrio san Carlos calle san Luís Nº 9, de la ciudad de Maracay Estado Aragua, entre las 6:30 pm a 7:00 pm, señalando la deponente a través de un lenguaje, claro, natural y sencillo, sin contradicción alguna que ese día se encontraba de cumpleaños una hija, y que ella había mandado hacer una torta con la suegra del acusado de nombre Yajaira, resaltó que el acusado en horas del mediodía se acercó a la casa de ella para que cancelara la torta, resaltó que llegó a la residencia de la suegra del acusado aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde y que todavía había luz, que retiró la torta y observó al acusado salir de la residencia, manifestó que cuando ella llega a su casa es que se va la luz y resaltó que su residencia quedaba cerca de la casa donde vive el acusado, y enfatizó que el acusado se encontraba en su residencia entre las 6:30 pm a 7:00 porque ella lo vio, que el solo salió con su bebe en los brazos y se paró fuera de la casa e indicó que ese día estaba de cumpleaños una señora a quien identifica como la doña y estaban algunos amigos, allegados y familiares de ellos en la residencia, y fue clara al señalar que ella no ingresó a la vivienda que solo se quedó en la parte de la entrada hasta que le entregaron la torta y luego se retiró, versión que coincide al unísono con la deposición de las ciudadanas YAJAIRA BOLÍVAR, VERÓNICA SILVA y GUILLERMINA GONZALEZ. En tal sentido, esta Juzgadora haciendo un análisis de dicho testimonio con las demás deposiciones y probanzas, considera darle valor probatorio a la declaración cuya testimonial se adminicula a la versión aportada por la ciudadana RUIZ BELLYS MARIA quien bajo juramento expuso que el día 14.06 la llamó su comadre que es la suegra del acusado y que lo tenían detenido, indicó que le manifestó que los hechos ocurrieron el día 08.06 y resaltó que ella no se explicaba en que momento, porque ella en esa fecha fue a la residencia del acusado a llevarle un detallito, llegó y los saludó y fue hasta el cuarto y después hasta el patio, señaló que a la seis de la tarde se fue la luz, indicó que el acusado salió del cuarto y se sentaron frente de la casa y bajó la tía de la esposa de él y se sientan afuera y estaba él, la esposa, la suegra y la señora Guillermina y como a las siete llegó la luz y como a 10 para las 8:00pm llego su esposo y se fue a su casa, indicó que como a las seis y media de la tarde se fue la luz, y que observó que el acusado salió con el niño y su esposa, indicó que nunca lo perdió de la vista y que él cruzó con el niño y se fue con el niño a casa de ella, manifestó que el nombre del esposo es Leonardo Manzanilla, indicó que además en la casa se encontraba Linda Silva, Wilson y Verónica, resaltó que jamás observó al acusado manejar bicicleta, indicó que ella vivía en San Luís, indicó que ese día no hubo fiesta porque a los de esa residencia no les gustaba hacer fiesta, resaltó que solo se acercó a llevarle un detallito, estaba la suegra su esposa, el señor miguel, y la tía de la esposa, Leonardo su esposo el suegro, y ellos, manifestó que cuando llegó fue al cuarto a saludarlo, el salió después que se fue la luz, indicó que todos salieron hacia fuera manifestó que ellos salieron adelante y enseguida sale el acusado con la esposa, y resaltó que el acusado no se ausentó, y que lo único que hizo fue cruzar a la casa de su mamá quien vive al frente, indicó que el 08 de Junio fue que le dijeron que ocurrió el hechos, señaló que jamás había visto al acusado manejando bicicleta, indicó que ella conocía el cuarto del acusado que inclusive tenía cocina y el baño estaba fuera de la habitación, recalcó que el acusado trabajaba en una fábrica de calzado, y que tuvo un accidente laboral con una liga se llevó la parte del dedo y tenía la mano enyesada, y fue enfática al manifestar que el día que ella estaba él acusado no se ausentó.
Testimonial que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como PLENA PRUEBA de la presencia del acusado WILSON DAVID PIRELA, en fecha 08-06-2011 en el barrio san Carlos calle san luís Nº 9, de la ciudad de Maracay Estado Aragua, entre las 6:00 pm a 7:00 pm, señalando la deponente a través de un lenguaje, claro, natural y sencillo, sin contradicción alguna que ese día se encontraba de cumpleaños la señora Guillermina, y que ella se acercó a la residencia a los fines de llevarle un detallito, manifestó que ingresó al cuarto del acusado y que él se encontraba dentro del mismo, manifestó que luego se fue la luz y el acusado y su esposa salieron del cuarto, señalando que se encontraban varias personas en la casa por el cumpleaños de la señora Guillermina, resaltando la deponente que el acusado estaba en la residencia en esa fecha y a esa hora, recalcando que se fue la luz entre las 6:30 pm a 7:00 de la noche y señaló que el acusado permaneció en la residencia, versión que coincide al unísono con la deposición de la ciudadana JOHANA ROMERO, YAJAIRA BOLÍVAR, VERÓNICA SILVA y GUILLERMINA GONZALEZ. En tal sentido, esta Juzgadora haciendo un análisis de dicho testimonio con las demás deposiciones y probanzas, considera darle valor probatorio a la deposición, cuya testimonial se adminicula a la versión aportada por la ciudadana SILVA GONZALEZ LIGDA VICTORIA, quien bajo juramento expuso que era la tía de la esposa del acusado, que vivía alquilada en la parte de arriba de la casa de la suegra del acusado, señaló que era la esposa del hermano de la suegra de él, indicó que ella tenía la costumbre de bajar y cuando se entera que lo habían detenido pensó que había sido una redada y pasado la una y media se enteró que lo estaban acusando por actos lascivos, y luego se entera que los hechos suceden en fecha 08 de Junio y señaló que ella independientemente que vive en la parte de arriba de la casa, bajaba a cada instante y a las seis y media le dicen que se fue la luz y bajaron y observó al acusado salir con verónica y además estaba Miguel Bolívar y un hermano de él, y señaló que el acusado estaba en el cuarto y además de ella se encontraba presente la ciudadana Yajaira Bolívar y estaba un grupo y verónica, señaló que la luz se fue y llegó luego de pasadas las 7 de la noche y cuando se va él se levanta con él bebé en la parte de al frente indicó que luego de ello ella se levantó y le preparó comida al bebé, y que luego de llegar la luz, el acusado se metió con verónica a su cuarto y recalcó que el acusado nunca salió de la residencia, manifestó que luego de ello se despidió y subió a su cuarto, resaltó que vivía en un anexo pequeño con sus hijos y esposo, indicó que a cada instante bajaba a echarle broma a su mamá o a tomar café, resaltó que antes de irse la luz había indicó que las persona que estaban era Guillermina González, Miguel Bolívar, Verónica y Wilson, estaba además su hermano que vive al frente y ella, y su hermano Miguel Bolívar entraba y salía, porque tenía una cuestión en la pierna, y señaló que el acusado estaba en el patio, señaló que bajó varias veces porque ese día se fue la luz y que eran las seis y media de la tarde recalcó que normalmente cada vez que se va la luz todos salen, resaltó que le dijo a Yajaira que se quedara tranquila porque ella sabía que era mentira, toda vez que el acusado se encontraba el 08-06-2011 en la casa al momento en que se va la luz, indicó que Johana no vivía ahí, y resaltó que fuera de la casa se reunió su familia, su esposo, Yajaira, Wilson, Johana Romero quien paso y se volvió a ir, e indicó que ésta última habló con Yajaira Bolívar, resaltando que se fue rápido, indicó que fuera de la casa había un porche, y que no había gente, gente había afuera en la puerta, unos en el porche y otros en la acera.
Testimonial que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como PLENA PRUEBA de la presencia del acusado WILSON DAVID PIRELA, en fecha 08-06-2011 en el barrio san Carlos calle san luís Nº 9, de la ciudad de Maracay Estado Aragua, entre las 6:00 pm a 7:00 pm, señalando la deponente a través de un lenguaje, claro, natural y sencillo, sin contradicción alguna que ese día se encontraba de cumpleaños la ciudadana de nombre Guillermina, indicó que ella vivía alquilada en la parte de arriba de la casa, y que siempre se mantenía con su grupo familiar bajando y subiendo las escaleras, toda vez que todos eran familia, señaló que observó al acusado en su residencia, que éste vivía en la parte de atrás con Verónica y tenían un bebé, resaltó que como a las 6:30 pm se fue la luz, que ella procede a bajar a la entrada de la residencia, toda vez que acostumbraba la familia a salir cada vez que se iba la luz y sentarse en el porche que queda en la entrada o patio de la casa, manifestó que observó a la ciudadana de nombre Johana llegar hablar con la ciudadana Yajaira Bolívar y a retirarse de la residencia, manifestó que ésta última no vive en la residencia y que sólo la observó llegar unos minutos pero que se retiró rápido del lugar, y fue enfática al señalar que era imposible que el acusado Wilson Pirela haya cometido el delito por el cual lo acusaron, toda vez que en fecha 08-06-2011, él estaba en la residencia a las 6:30 horas de la tarde. En tal sentido, esta Juzgadora haciendo un análisis de dicho testimonio con las demás deposiciones y probanzas, considera darle valor probatorio a la declaración cuya testimonial se adminicula a la versión aportada por la ciudadana CHAVEZ MALUENGA SERGIA MARCOLINA, quien sin juramento por ser abuela del acusado, expuso que ella se enteró que el acusado fue detenido en fecha 14.06.2011, señaló que le dijeron que lo tenían en cuartelito y pensó que había sido una redada y como a la 4:00 o 5:00 de la tarde no sabía el porqué, después fue que le dicen que lo habían acusado por abuso sexual, indicó que luego fue a cuartelito y es cuando se entera que la fecha del hecho fue el 8 de junio y pensando lo que paso y la hora que ocurrió señaló que era imposible, que no podía ser, toda vez que recordaba que en esa oportunidad el acusado fue a su casa, resaltó que ella vive en la transversal de la casa de él, y él fue a la casa en la tarde, indicó recordar que el acusado había ido a su casa con su niño, señaló que luego que el acusado se fue a su casa se fue la luz, y que como a las 6:00PM o 7:00PM, apenas se fue la luz, ella salió y se sentó afuera de la casa, resaltó que también salieron unos vecinos, y que estaba un grupo de gente afuera, señaló que ella vio al acusado con el niño de él en los brazos, e identificó que en el lugar se encontraba la mujer del acusado, una señora que la conoce por la doña, la suegra del acusado, indicó que en el momento cuando se fue la había luz el acusado se acercó donde estaba ella y les dijo que la señora Guillermina que es la señora que conoce por la doña estaba de cumpleaños, indicó que luego de eso, el acusado se regresó a la casa y que observó que se paró en un arbolito, aseveró que ella lo vio y que por esa causa, cuando le dicen que el estaba involucrado en una violación que ocurrió el 08-06-2011 y que de paso tenía el dedo índice malo, ella asegura que él no tenía una venda y que estaba esperando era que le hicieran un injerto y que por tal motivo ella podía decir que el acusado no pudo ser la persona que hiciera tal hecho, resaltó que ese evento de ella con su nieto fue el 08-06-2011, y que desde su casa podía ver perfectamente donde se encontraba el acusado, toda vez que la distancia de su casa a donde estaban ellos era cerca, indicó que recordaba haber visto a la doña porque se estaba echando unos cuentos, indicó haber visto a una muchacha, una señora morenita gorda, Yhajaira, Verónica, el otro muchacho que se llama Miguel, y a otros, además de la señora que vive en el piso de arriba, también estaba la señora linda y el marido de ella, y los muchachitos, recalcó que ahí se puso mucha gente e indicó que a pesar de haberse ido la luz, podía detallarse las personas que estaban ahí desde su casa.
Testimonial que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como PLENA PRUEBA de la presencia del acusado WILSON DAVID PIRELA, en fecha 08-06-2011 en el barrio san Carlos calle san luís Nº 9, de la ciudad de Maracay Estado Aragua, entre las 6:30 pm a 7:00 pm, señalando la deponente a través de un lenguaje, claro, natural y sencillo, sin contradicción alguna que ese día se encontraba en su residencia que queda transversal a la casa del acusado, que Wilson Pirela quien es su nieto, se acercò en horas de la tarde a su casa con el niño en los brazos, y que como a las 6:30 pm se fue la luz y ella sale y se sienta en la puerta de su casa, y el acusado se acercò y le dijo que la ciudadana de nombre Guillermina se encontraba de cumpleaños, que luego se fue y se parò debajo de un arbolito que esta en la casa de èl, y fue enfàtica al señalar que podìa aseverar que el acusado no fue la persona que cometiò el hecho, porque en fecha 8 de junio de 2011 ella lo vio y el estaba en su residencia ubicada en el Barrio San Carlos. En tal sentido, esta Juzgadora haciendo un análisis de dicho testimonio con las demás deposiciones y probanzas, considera darle valor probatorio a la declaración cuya testimonial se adminicula a la versión aportada por la ciudadana RIOS CHAVEZ DAYSI ZULAY, quien sin juramento por ser madre del acusado expuso que con relación a los hechos, para la fecha 08.06 ella estudiaba en la universidad y ese día s tenía que ir temprano y como a las seis y media se disponía ir a la universidad y su mama, su cuñada y su sobrinita estaban en la casa y llegó su hijo quien vive diagonal a su casa, resaltó que Wilson Pirela llegó con el niño, indicó que ella salió para la universidad y no lo vio cuando se fue, y después cuando ella llegó a la universidad no había luz, señaló que la Universidad quedaba relativamente a su casa y cuando camina para su vivienda, observó que estaba su mamá afuera y también su hermana, y su niño de 6 años y como a los 10 minutos llegó la luz, recalcó que vio personas donde vive el acusado, describió que había un grupo de personas, resaltó que en ese grupo de personas estaba su hijo Wilson Pirela, porque se había ido la luz, y enfatizó que eso ocurrió el 08.06.2011, resaltó que el acusado no tiene bicicleta, y que se encontraba de reposo porque había sufrido un accidente en el trabajo, que perdió bastante parte del dedo y le tenía que hacer un injerto y el tenia una mano vendada y para que no se le cayera le pusieron una venda completa, indicó que el día 08 de junio de 2011, ella se encontraba en su residencia ubicada en la calle San Luis, con su mamá y su hermana y su hijo y sobrina y que su residencia queda diagonal a la casa donde vive el acusado casi al frente y desde su casa a la del acusado podía verse fácilmente, indicó que antes de irse a la universidad había luz en su casa, y que el acusado llegó con su hijo en los brazos, y fue enfática al señalar que Wilson Pirela el día 08 de Junio de 2011 fue a su casa, y cuando ella regresa de la Universidad el estaba parado frente con un grupo de personas y no había luz, e indicó que el acusado se le acercó y le informó que una señora que le dicen la doña estaba cumpliendo años, señaló que ese lugar queda relativamente lejos a las acacias, y que estaba segura que su hijo estaba en su casa el día 08 de junio de 2011, a las 6:30 pm en su residencia porque lo vio.
Testimonial que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como PLENA PRUEBA de la presencia del acusado WILSON DAVID PIRELA, en fecha 08-06-2011 en el barrio san Carlos calle san luís Nº 9, de la ciudad de Maracay Estado Aragua, entre las 6:30 pm a 7:00 pm, señalando la deponente a través de un lenguaje, claro, natural y sencillo, sin contradicción alguna que ese día se encontraba en su residencia que queda transversal o diagonal a la casa del acusado, que Wilson Pirela quien es su hijo, se acercò en horas de la tarde a su casa con el niño en los brazos, y que ella salió para la universidad y cuando se va ya el acusado se había retirado, indicó que ella sale y cuando llega a la universidad se había ido la luz, manifestó que el centro estudiantil quedaba cerca de su casa, que ella regresa y todavía no había luz, se sentó fuera de la casa con su mamá y pudo observar un grupo de personas que se encontraban fuera de la residencia donde vive su hijo, y que entre grupo de personas se encontraba Wilson Pirela. En tal sentido, esta Juzgadora haciendo un análisis de dicho testimonio con las demás deposiciones y probanzas, considera darle valor probatorio a la declaración.
Considerando esta Juzgadora al efectuar la hilación de cada una de las testimoniales antes valoradas que las deposiciones de las ciudadanas GUILLERMINA GONZALEZ, VERÓNICA SILVA, YAJAIRA BOLÍVAR, JOHANA ROMERO, RUIZ VELIZ MARÍA, LIGDA SILVA GONZALEZ, CHAVEZ MALUENGA SERGIA MARCOLINA y RIOS CHAVEZ DAYSI ZULAY, que fueron rendidas por separado, coinciden perfectamente, existiendo una relación en sus deposiciones, toda vez que la primera de las mencionadas es la persona que en fecha 08-06-2011 se encontraba de cumpleaños, y una de las dueñas de la residencia Nro. 09 ubicada en el Barrio San Carlos, indicando que el acusado estaba dentro del cuarto donde dormía con su nieta que como a las 6:30 pm se va la luz y es cuando observa que Wilson Pirela sale del mismo, la segunda de las mencionadas manifestó que ese día se encontraba de cumpleaños su abuela y que ella luego de llegar de la universidad ingresó al cuarto donde ella pernocta con su pareja y su bebé y que como a las 6:00 de la tarde su mamá le lleva comida y proceden a cenar dentro del cuarto y que luego se va la luz y salen del mismo, la tercera ciudadana es la madre de la concubina del acusado, manifestó que el día 08-06-2011 se encontraba realizando una torta, que preparó además unas arepas y se las lleva al acusado y a su hija para el cuarto y que ellos proceden a cenar y como a las 6:30 horas de la tarde se va la luz y es cuando su hija con el acusado y el bebé salen del cuarto y se reúnen en la entrada de la casa en una especie de porche debajo de una matica hasta que volviera la luz; la cuarta de las mencionadas, manifestó que no vivía en la residencia pero que había mandado hacer una torta con la señora Yajaira, y que como a las 6:00 a 6:30 horas de la tarde se dirigió a la casa de ésta para buscar la torta, toda vez que su menor hija se encontraba de cumpleaños, además de resaltar que una señora a quien identifica como la abuela y que vivía junto a la ciudadana Yajaira también se encontraba de cumpleaños, ésta última ciudadana también señala haber visto al acusado el día 08-06-2011 a esas horas de la noche; la quinta ciudadana manifestó que ese día se acercó a la residencia de Yajaira a llevarle un detallito a una señora que estaba cumpliendo años, que el acusado se encontraba en el cuarto con la esposa y que ella procedió a entrar al cuarto, se quedó un rato hablando y salió y como a las 6:00 de la tarde se va la luz y es cuando el acusado sale del cuarto y permaneció en la casa que solo se alejó para la parte del frente que es donde vive la mamá de el con el bebé pero siempre permaneció cerca de la familia, indicó que ella se sentó fuera y se puso hablar con una tía que vivía en la parte de arriba de la casa y con la señora Guillermina, Yajaira y otras personas que estaban ahí entre ellos Verónica y el acusado, versión que coincide con las demás deposiciones y con la declaración de la última mencionada quien manifestó que era la esposa del tio político del acusado y que vivía en la parte de arriba de la casa alquilada con su núcleo familiar y que el día 08-06-2011 como a las 6:30 de la tarde se fue la luz, que ella bajó de su habitación y se sentó en la parte de abajo, que todos acostumbraban hacer eso cada vez que se iba la luz y que vio al acusado salir del cuarto y estar con ellas en el lugar hasta que llegó la luz, aunada a la deposición de la abuela del acusado y de la mamá, estas dos últimas señalan que viven diagonal a la residencia del acusado, y manifestaron por separado que ese día después de las 6:00 de la tarde el acusado llegó a su casa con el bebé de él en sus brazos, y que luego se va, y resaltaron que se fue la luz y que lograron visualizarlo parado frente a la casa donde el vive junto a un grupo de personas, resaltando que el acusado cuando se les acercó les manifestó que la ciudadana a quien identifican como la doña se encontraba de cumpleaños.
Así las cosas, si bien en principio las deposiciones de las ciudadanas Guillermina Gonzalez, Verónica Silva, Yajaira Bolívar, Johana Romero, Ruiz Veliz María, Ligda Silva Gonzalez, Chavez Maluenga Sergia Marcolina y Rios Chavez Daysi Zulay, podían resultar inidóneas por ser allegados, amigos y familiares por consanguinidad y afinidad del acusado, no obstante la jurisprudencia y la doctrina han señalado que la deposición de estos pueden ser valorados siempre y cuando se analice si sus testimonios concuerdan entre sí y si son testigos presénciales y esta instancia compartiendo el criterio pacífico y reiterado de la sala de casación penal, uno de ellos, sentencia No. 563 de fecha 23-10-2008, expediente nro. c-08-253, en la cual se estableció que: “…no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, y por otra parte habría que observar si son testigos presénciales…si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos…” (negrillas y cursivas del tribunal), así como criterio jurisprudencial de esa misma Sala con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol De León, de fecha: 11/03/2003, Nro. 86 en la cual estableció que “…resulta contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), que se desechen o desestimen declaraciones de personas sólo por el hecho de tener relaciones parentales o afectivas con el acusado. Esto era aplicable en el sistema inquisitivo derogado, el cual establecía reglas para tarifar o medir el alcance de las pruebas, para formar la convicción del juez y para clasificar como hábiles o no los testimonios en favor o en contra del reo de acuerdo a la edad, estado mental, relaciones de parentesco o de otra índole, pero en el actual sistema no existe regla alguna que excluya las declaraciones de personas allegadas al acusado, tanto a favor como en contra del mismo…”.
De igual manera trae a colación jurisprudencia de fecha 02-08-2006, con ponencia de la Dra. Miriam Morandy Mijares, de la misma sala, Nro. 369, quien estableció que:”…corresponde al juez de juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”
Considerando esta Juzgadora una vez analizados los testimonios de las ciudadanas supra citadas que sus testimonios, coinciden entre sí y si bien son allegados por cualquier vinculo del acusado, todas expusieron sin contradicciones, motivo por el cual esta juzgadora les otorgó credibilidad y eficacia probatoria a sus deposiciones y son valoradas en su conjunto como PLENA PRUEBA de la ubicación del acusado en el Barrio San Carlos, casa Nro. 09 de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, en fecha 08 de Junio de 2011, entre las 6:00 a 8:00 de la noche, lugar este distante al sector las Acacias; sitio del suceso que es señalado por la víctima adolescente como lugar donde fue abordada por un sujeto de sexo masculino y la accedió de manera violenta y bajo amenaza y coacción a sostener una relación sexual no consentida por ella vía oral.

En este sentido ha expresado la misma Sala en sentencia Nro. 460 de fecha 19-07-2005, con ponencia del magistrado Dr. Hector Coronado Flores, que:

“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley..”

Partiendo de ello, esta juzgadora a los fines de garantizar a las partes que se ha decidido conforme a la verdad procesal, considera prudente señalar que si bien, la víctima adolescente identificación omitida indicó que el acusado fue la persona que en fecha 08 de Junio de 2011, entre las 6:30 a 6:45 horas de la tarde, la abordó de manera violenta en el sector las acacias de la Ciudad de Maracay, del Estado Aragua, portando para el momento una bicicleta, y amenazándola con un cuchillo, a quien montó y llevó detrás de un edificio obligándola a practicarle sexo oral, eyaculando sobre el pecho de ella y sobre la pierna, para luego ella limpiarse con la ropa que portaba y posteriormente ambos irse del sitio, indicando la particularidad que el sujeto activo que la abordó tenía una mano vendada, lo que fue ampliado tanto por la Representación Fiscal como el abogado de la víctima al momento de concluir; esta sentenciadora observa lo siguiente: si bien, la licenciada Angelli Montiel Moreno señaló que de los test efectuados a la víctima adolescente, se verificó que la misma tenía un stress post traumático, y que evidenciaba que la misma había vivido un hecho traumático, resaltando que se entrevistó con la adolescente y que esta le manifestó haber sido abordada por un sujeto quien se encontraba sobre una bicicleta y la conminó de manera violenta a que esta le practicara sexo oral en la vía pública, y que podía asegurar que la víctima no mintió, aunado a ello, se obtuvo la deposición de la abuela y la madre de la víctima, ciudadanas CARMEN ADA CHIRINOS y SANTELIZ MARIA ROSA ambas por separado ratificaron el verbatum de la víctima quienes recalcaron que entregaron al cuerpo policial la ropa que portaba la adolescente al momento de ser abordada y violentada y que utilizó para limpiarse el semen que eyaculó el sujeto activo, así como la deposición del Médico Forense Dr. José Armando Rodríguez, quien señaló que de la evaluación efectuada a la víctima no le evidenció ninguna lesión o signo de trauma sexual reciente ni antiguo; observa esta Juzgadora que la víctima consignó al órgano investigador un sweater, una camisa, y otras prendas de vestir, al día siguiente y sin lavar, a los fines de que le efectuaran la experticia correspondiente; prueba ésta que en caso de salir positiva la presencia de semen sería fundamental e irrefutable en caso de coincidir el ADN con la del acusado.
Así las cosas, fue evacuado el testimonio de la funcionaria YRELYS TIVIZAY ZAPATA GONZALEZ, experta adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previo juramento expuso que reconocía el contenido y firma de la experticia, indicó en cuanto al suministro que se trataba de un pantalón, suéter, short, pataleta, que en ellos se exhibía mancha a nivel de naturaleza no definida, señaló que el suéter femenino con capucha estaba en regular estado y uso y no exhibía mancha de interés criminalística, con relación a la pantaleta de figura sintética presentaba a nivel genital manchas amarillentas y el sostén de calidad y estado de uso de igual forma indicó que la franelilla presentaba una etiqueta y estaba en regular estado, explicó la metodología utilizada para el análisis señalando que se le efectuó un barrido a toda la vestimenta a los fines de búsqueda de apéndice Piloso y mancha seminal, se sometió a un análisis físico conectando grasa y partículas minerales y que son origen a suelo natural tierra, se sometió a experticia e indicó que no se localizó apéndice piloso, solo de naturaleza hemática y recalcó que las manchas que tenía en el pantalón de color marrón no eran de naturaleza hemática y señaló que el resultado es negativo, no había apéndices pilosos y no había mancha de presencia seminal, indicó que la experticia bioquímica era de orientación y si había mancha de la florescencia de naturaleza hemática, se iba a la de certeza, y toda vez que se ubicó sangre, toda vez que las manchas no eran de naturaleza hemática, ella no realizó la prueba que seguí porque no era necesario, de igual forma al aplicar sulfatasa que es el químico utilizado para verificar la presencia de semen determinó que no había presencia de semen, indicó que a la parte física de la pieza, se efectuó barrido lo que se le hizo a pieza por pieza a los fines de buscar apéndices pilosos de las piezas, e indicó que no observó la presencia de los mismos, señaló que ellos utilizaban unos reactivos de color que le iban a desdoblar lo inotrópicos y las características es de verificar si había alguna sustancia de origen hemático, y concluyó que no hubo calibración de oxígenos, señaló que la experticia se tipeo el 30.06.2011, y llego el 09.06.2011 al laboratorio, señaló que el procedimiento para realizar la prueba era que a ellos les llega de la sala técnica con un oficio, donde se describe lo que les llega, y se procede a hacer el análisis de las muestras, señaló que si la evidencia fue debidamente procesada se conserva la muestra seminal, rotulada embalada, en hojas, y no de plástico y se prolifera, e indicó que las piezas analizadas cuando llegaron al laboratorio, cumplían con los requisitos exigidos en la cadena de custodia, toda vez que llegaron debidamente embaladas y rotuladas, señaló que las muestras llegaron en una bolsa de papeles, con su respectivo precinto que había sido colectada por la sala técnica, y fue enfática al señalar que no se consiguió la presencia de semen al momento del análisis, indicó que era técnica superior en química, con 22 años de graduada, con 18 años de experiencia trabajando como experto técnico civil, describió que la metodología utilizada en principio era el cotejo, verificar que la cadena de custodia coincida con el memorando, luego de ello se procede a extraer la ropa y a colocarla sobre un papel, para conservar las traza de partículas y que cada una de las piezas tiene que venir separadas y rotuladas en partes, y luego se somete a una lupa, indicó que no se colocan o aplican químicos , solo el macerado con agua destilada con un hisopo y si existe alguna mancha se trabaja, indicó que el short, el suéter manga larga no tenía mancha y que la pantaleta tenía manchas amarillas y las franelillas estaban en su estado de conservación, recalcó que si la evidencia la reciben en el laboratorio, el análisis de la pieza se hace inmediatamente toda vez que en caso de hacerse mucho después se corre el riesgo que la evidencia se pueda contaminar o proliferar bacterias, por cuanto en caso de no estar debidamente rotulada o húmeda puede salir hongos y que en caso de tener semen este no desaparece, siempre y cuando esté debidamente embalado y colectado, si fue flagrancia el técnico la procesó bien y la puso a secar, así se haya pasado un mes, relató que los hechos pasaron el 8 y el 9 en la mañana ponen la denuncia y reciben la muestra el mismo día, y si el hecho sucedió el 8 y el 9 lleva la muestra y eso se tiene que ir a Medicatura Forense, indicó que recibieron la evidencia en horas de la tarde, indicó que si el sweater fue colectado en la mañana y remitido al laboratorio en la tarde igual en caso de tener semen hubiera aparecido y en el presente caso no había presencia de semen en ninguna de las prendas que fueron analizadas.
Deposición que es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, analizando la experiencia de la experta, quien señaló tenía 18 años trabajando en el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, evidenciándose amplia pericia y conocimiento en el área sobre la cual fue interrogada, señalando la experta que recibió en su departamento cuatro prendas de vestir sobre las cuales le efectuó análisis en busca de apéndices pilosos además de presencia de sustancia hemática y semen, concluyendo luego de aplicar la metodología correspondiente que en el caso bajo estudio no evidenció presencia de sustancia hemática ni semen, indicando la experta que recibió la evidencia en fecha 09 de junio de 2011, procedente de a sala técnica del órgano policial, debidamente rotulada y embalada, contentivo de cuatro piezas, todas por separado y que ese mismo día se procesó, tipeando la experticia en fecha 30 de junio de 2011, por lo que en caso de haber estado impregnada cualquiera de las prendas de sustancia hemática o semen así lo hubiese dejado constancia.
Así las cosas, esta sentenciadora no tiene dudas de que efectivamente la adolescente identificación omitida, por lo menos en una oportunidad en su vida haya sufrido un hecho que le generó un stress postraumático, y que ese hecho haya consistido en haber sido abordada de manera violenta por un sujeto de sexo masculino, obligándola a realizarle actos sexuales no deseados ni consentidos por ella, pero tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 277 de fecha 14-07-2010, en la cual estableció que:”…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” (NEGRILLA Y CURSIVAS DEL TRIBUNAL), criterio que es compartido en todas y cada una de sus partes por esta sentenciadora, considerando que debe haber certeza y convicción plena no solo de la ocurrencia objetiva de un hecho sino de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de un sujeto en el hecho, es decir el nexo causal entre el hecho y la norma y entre la norma y el sujeto, lo que va en consonancia o correspondencia con el principio de presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional, al estar consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la constitución, además, se encuentra prevista en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela.
En este sentido quien hoy emite el presente pronunciamiento, observa una vez evacuados los órganos de prueba que se recepcionaron en las distintas audiencias sucedidas a partir del día 13-03-2012, que efectivamente el Ministerio Publico en la apertura de juicio oral y privado, al realizar los alegatos introductorios de la acusación, señalo que iba a demostrar la responsabilidad del ciudadano WILSON PIRELA, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, tipo penal este que dio pie a que se siguiera enjuiciamiento al hoy acusado, en distintas audiencias que sucedieron a la apertura y si bien no tiene dudas esta juzgadora de que efectivamente, la adolescente identificación omitida, haya sufrido un hecho relacionado con violencia sexual, no obstante no demostró el Ministerio Público ni la parte querellante que ese hecho haya sido cometido por el acusado, prevaleciendo en el presente caso el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2º del artículo 49 eiusdem, considerando esta juzgadora que el Ministerio Público no logró desvirtuar ese manto de inocencia que cubre al hoy acusado y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar al ciudadano WILSON DAVID PIRELA RIOS, NO CULPABLE y la sentencia por este hecho punible ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En este orden, el Ministerio Público, señaló en la apertura que demostraría además que el acusado WILSON PIRELA era autor culpable y responsable de la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, tipificado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el hecho generador de la Violencia Psicológica, por el cual se solicitara condena en contra del acusado por la Representación Fiscal, lo constituyó la Violencia Sexual cometida en contra de la adolescente identificación omitida por parte del acusado; y para ello era necesario en primer lugar establecer la conexión del acusado con el hecho violento sufrido por la víctima y a criterio de esta Juzgadora por las argumentaciones supra efectuadas, no fue demostrado por la representación fiscal, el nexo causal entre el justiciable y el delito de Violencia Sexual Agravada, tipificado en el artículo 43 de la Ley Especial.
En segundo lugar, y a fines ilustrativos es necesario señalar que todo hecho violento va a desencadenar o generar un estrés post traumático, y no por ello pudiéramos considerar que toda persona que ha sido víctima de un delito, ese trauma post delictum debe subsumirse en el tipo penal de Violencia Psicológica, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sea como delito autónomo o accesorio, éste último en ningún caso lo sería, siendo que el hecho punible tipificado en el artículo 39 eiusdem es un delito principal.
Para determinar la existencia del hecho punible de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, es menester señalar lo que se entiende en principio por Violencia, y según Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), la define como:

“el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

Por otro lado, Sernam (1995, p.60). Documentos de Trabajo, Módulos de sensibilización de la violencia intrafamiliar. Servicio Nacional de la Mujer. Chile, define la violencia como:
“…cualquier acción, proceso o condición, por el cual un individuo o un grupo viola la integridad física, social y/o psicológica de otra persona o grupo, generando además las condiciones para que esta interacción se reproduzca”.

En este orden, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que: “…debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”

La Dra. Magali Perreti de Parada, en su libro Guía Práctica de Violencia entre los sexos, ha considerado la Violencia doméstica, como:
“… la violencia ejercida por un familiar que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica, la libertad o le derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se pueden incluir en ella, las manifestaciones violentas desplegadas en los noviazgos- vigentes o finalizados…”

Así Las Cosas, Conforme A La Organización Panamericana De La Salud, Es Definida Como: “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”.
En este mismo orden de ideas, La Violencia Psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado Herrera J. En Su Texto Titulado Violencia Intrafamiliar.
Siguiendo el hilo, el artículo 15 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, señala que se considera Violencia Psicológica, las siguientes: 1:... es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”.
El artículo 39 de la referida Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, tipifica el delito de Violencia Psicológica en los siguientes términos:
“…Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”.
Así Pues, La Violencia Psicológica, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la mujer, que atente contra su estabilidad emocional o psíquica, como es la acción del hombre al proferirle ofensas reiteradas y constantes contra la mujer por el hecho de ser mujer, es decir, por razones de género entendida esta como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos dicotómicamente a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir, se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre.
El concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia.
En este orden, es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio; y, para ello se observa que en primer lugar la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, y todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humana, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, entre otros.
Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de pruebas para acreditar el tipo penal de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, Pero Para Ello Se debe Verificar si efectivamente los verbos rectores de la norma fueron violentados en el presente caso y si el autor de la transgresión de la norma sustantiva, es el acusado WILSON PIRELA,
Sobre La Tipicidad Y La Finalidad Del Proceso, La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia En Sentencia Número 1142 De 9 De Junio De 2005, Con Ponencia Del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera Romero, Señaló Lo Siguiente:
“(…) Por Otra Parte, Esta Sala Estima Preciso Acotar, Que Es Deber Esencial De Los Jueces Aplicar La Ley Eficazmente. Este Deber No Escapa A La Justicia Penal, Ya Que El Artículo 13 Del Código Orgánico Procesal Penal Impone Al Juez La Obligación, Al Adoptar Su Decisión, A La Finalidad Del Proceso. Dicha Finalidad- En Materia Penal- Está Encaminada A Establecer La Verdad De Los Hechos Por Las Vías Jurídicas Y La Justicia En La Aplicación Del Derecho. Este Establecimiento De Los Hechos Por Las Vías Jurídicas, Implica La Adecuación De Los Mismos Dentro Del Tipo Penal Que Los Prescribe Punibles. El Tipo Penal O La Tipicidad Del Hecho Como Delito, Es La Referencia A La Conducta O Comportamiento Humano En Su Acción. El Juez Penal Debe Respetar El Tipo Legal, Castigando Al Sujeto Cuya Conducta Se Adecua En La Descripción Típica, O No Haciéndolo Debido A La Falta Del Tipo En El Proceder De Éste. De Allí Que El Juez Penal Al Decidir Produce Una Doble Valoración, Por Una Parte Verifica Si La Conducta Ejecutada Por El Agente Es Una Figura Normativa, Y Por Otra Si Es Injusta Y Culpable (…)”
Partiendo De Lo Anterior, Esta Juzgadora observa tal y como se estableció al momento de analizar el delito de Violencia Sexual, que no quedaba dudas de que efectivamente la adolescente identificación omitida haya sufrido un hecho violento desde el punto de vista sexual, pero si le quedó dudas de que el autor de dicho delito sea el ciudadano Wilson David Pirela; además de ello, si bien según la evaluación psicológica efectuada por la Licenciada Angelly Montiel, se determinó que la víctima presentó un estrés post traumático, concluyendo la psicóloga que ese estrés guardaba relación con un hecho violento vivido días recientes a la entrevista por parte de la adolescente, considerando esta Juzgadora que efectivamente cualquier hecho violento vivido por una persona genera un estrés mas traumático para algunas personas y menos para otras, pero al fin y al cabo es un estrés, no obstante jamás pudiéramos encuadrar la conducta de un sujeto activo como consecuencia de un hecho violento principal, en el delito de Violencia Psicológica, porque de ser así todos los justiciables de algún hecho punible deben ser procesados y condenados por el delito directo cometido por ellos y adicionar a su conducta el de Violencia Psicológica, toda vez que a criterio de esta Juzgadora en base a las máximas de experiencia y usando las reglas de la lógica cualquier mujer que haya sido víctima de un hecho punible se encuentre o no tipificado en la Ley Especial que rige la materia de género, sufre un estrés postrauma y no por ello el comisor es procesado siempre además del delito directamente cometido por éste, el tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, exigiendo además el legislador con relación a éste tipo delictual que los actos o hechos cometidos por el sujeto activo sean repetitivos y constantes en un transcurso de tiempo.
Por las argumentaciones anteriormente expuestas, considera quien hoy sentencia que la Representación Fiscal no logró desvirtuar el manto de presunción de inocencia que cubre al acusado WILSON DAVID PIRELA RIOS, por lo que en consecuencia la sentencia con relación al delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha de ser ABSOLUTORIA, a favor del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se declara.
Por último y con relación al delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe efectuarse un análisis del tipo para de esta forma determinar si fue cumplido por parte de quien tiene la carga de probar en el sistema acusatorio, como lo es por excelencia el Ministerio Público, no solo la materialización del hecho punible, sino la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de su autor, en el presente caso el ciudadano Wilson Pirela.
Define la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 15 numeral 3° lo que es AMENAZA, en los siguientes términos:”…Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, Psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él…”
En cuanto al tipo penal de amenaza, concebido como acciones de carácter concreto y directo que comportan una lesión de derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad, en el Capítulo VII de los delitos, artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de una Vida Libre de Violencia, tipifica el delito de AMENAZA y señala como supuesto de hecho el siguiente:
“…La persona que mediante expresiones verbales…amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial…”

Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de amenaza:

1° Que la conducta activa del agente se refiera al anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.
2° Que dicha amenaza de causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial hacia la mujer, sea a través de expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos
3° De las agravantes del presente tipo penal se observan las siguientes:
a) Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia
b) Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar
c) Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que el delito más grave por el cual se solicitara condena en contra del acusado por la Representación Fiscal, lo constituyó la Violencia Sexual cometida en contra de la adolescente identificación omitida por parte del acusado; y tal y como se estableció supra, para ello era necesario en primer lugar establecer la conexión del acusado con el hecho violento sufrido por la víctima y a criterio de esta Juzgadora por las argumentaciones efectuadas en el capítulo anterior, no fue demostrado por la representación fiscal, el nexo causal entre el justiciable y el delito de Violencia Sexual Agravada, tipificado en el artículo 43 de la Ley Especial.
En segundo lugar, y a fines ilustrativos es necesario señalar que el delito de violencia sexual, prevé como verbos rectores la Violencia y Amenazas, usados estos como medio para lograr el resultado por parte del sujeto activo, siendo que de no cumplirse estos verbos, la conducta del sujeto activo jamás encuadraría en la norma sustantiva, a excepción que se trate de niñas menores de 13 años, donde no es necesario el uso de violencia o amenaza para el acto sexual, lo que se conoce en doctrina como Violación Presunta, no encontrándonos en presencia de ello en el caso de marras, toda vez que la adolescente se trata de una joven para el momento de 15 años de edad.
En este orden, si bien uno de los verbos que exige el tipo para su consumación es la Amenaza, no por ello pudiéramos considerar que toda persona a quien se le sigue un proceso por el delito de Violencia Sexual, debe subsumirse su conducta además en el tipo penal de Amenaza, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que la Amenaza es el medio utilizado para ejecutar el acto carnal no deseado por la mujer, y al darle dos connotaciones a la misma conducta desplegada, se estaría condenando y procesando a un sujeto por dos delitos con una misma acción.
Así las cosas y para determinar la existencia de dicho tipo penal, se requiere que la conducta punible suponga una acción típica, antijurídica, culpable y que cumpla otros eventuales presupuestos de punibilidad, es así como exige la norma que la conducta activa del agente se refiera al anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él, hechos que no fueron establecidos por quien tiene la carga de probar en el presente caso, como lo es la Representación del Ministerio Público y en caso de haber sido así, debe tomarse en cuenta que uno de los verbos rectores que exige la norma contenida en el artículo 43 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia es el uso de Amenaza, por lo que mal puede encuadrarse la conducta de un sujeto activo en dos normas sustantivas distintas, cuando la acción iba dirigida a cometer un solo hechos.
Por las argumentaciones anteriormente expuestas, considera quien hoy sentencia que la Representación Fiscal no logró desvirtuar el manto de presunción de inocencia que cubre al acusado WILSON DAVID PIRELA RIOS, por lo que en consecuencia la sentencia con relación al delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha de ser ABSOLUTORIA, a favor del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se declara.
CAPÍTULO VI
MEDIOS DE PRUEBAS QUE NO SON VALORADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL
1°.- Acta Policial y Aprehensión, de fecha 14-06-2011, suscritos por el funcionario Héctor Pérez, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Estación Policial San Carlos, Estado Aragua, la cual se procedió a leer conforme a lo establecido en el artículo 358 (hoy 341) del Código Orgánico Procesal Penal.
2º Experticia de Reconocimiento Legal, Hemática y Seminal, de fecha 30-06-2011, al No. 9700.064 DC 2502-11, practicado por funcionario T.S.U. YRELYS ZAPATA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Maracay, la cual se procedió a leer conforme a lo establecido en el artículo 358 (hoy 341) del Código Orgánico Procesal Penal.
3º Informe de Evaluación Psicológica, practicada a la víctima en la Oficina de Apoyo y Orientación al Niño, Niña y Adolescente Andrés Bello del Estado Aragua.
4.- Reconocimiento Médico Legal, No 9700-142-04610, de fecha 07-07-2011, suscrito por el Dr. JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses Maracay.
5.- Informe de Evaluación Psicológica, practicada a la víctima, por la Lic. Anyeli Montiel, psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Estas dos (02) pruebas si bien fueron incorporadas por su lectura no se valoran de forma separada a la prueba de expertos, por cuanto no fueron recibidas como prueba anticipada, ni se refieren a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estas pruebas no se circunscriben dentro de lo dispuesto en el artículo 322 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, se deja expresa constancia, con relación al reconocimiento médico legal, a la experticia de reconocimiento legal, hematológica y seminal, y el Informe Psicológico, que admitido previamente el testimonio del Dr. José Armando Rodriguez, de la T.S.U Yrelis Zapata y de la Psicóloga Angelli Montiel, quienes suscribieron dichos informes, los cuales fueren ratificado tanto en su contenido y suscripción y ampliado por los expertos, cuya testimonial fue debidamente evacuada en la fase de juicio oral y a puertas cerrada fue sometido al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, consultando los correspondientes dictámenes periciales de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, como en efecto se hizo se salvaguardo el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.
Aunado a lo anterior, como se ha indicado los elementos de prueba, constituyen fuentes de prueba, toda vez que son actos de investigación recogidos de manera documentada, vale decir, por escrito, de los cuales dimana un dato conviccional que sirve durante la etapa preparatoria e intermedia para llegar al juicio de probabilidad objetiva sobre la acusación o defensa del acusado. No obstante, en la etapa de juicio oral, y sobre la base del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del referido texto adjetivo penal. Esto quiere decir que el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento legal para la incorporación de los elementos de prueba al debate.
En el presente juicio, forzosamente se alteró el orden de recepción de las llamadas “documentales”, las cuales fueron leídas en la audiencia por cuanto el Tribunal de Control, así decidió admitir su incorporación, no obstante esta Jueza, debe advertir que tales elementos de prueba no constituyen a la luz del artículo 322 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental, toda vez que la prueba documental trata únicamente de los documentos públicos y privados, previstos como tales, en nuestro Ordenamiento Jurídico. Esto quiere decir, que no todo lo escrito es documento, si no que existe una serie de actos, que deben ser documentados, es decir, levantados de forma escrita: Ejemplo: Las actas de entrevistas (son actas documentadas de los dichos de los testigos), las actas policiales (son actas documentadas del dicho de los funcionarios policiales); pero jamás serán tomadas en consideración legalmente como documentos públicos o privados.
De tal forma que, no siendo las actas policiales, experticias, entre otros, documentos públicos o privados a la luz del ordenamiento jurídico penal, debe entenderse que estos son actos de investigación que recogen el dicho de expertos, testigos, o funcionarios calificados en la materia sobre la cual tiene conocimiento, sea en la medicina, psicología u otra especialidad y de otras áreas como la criminalística y biología y psicología, de manera documentada, vale decir, por escrito en los llamados dictámenes periciales, tal y como lo establece el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera pues, que hay que precisar que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el Código Orgánico, son aquellas que se recogen bajo las normas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, experticia que se realiza, de conformidad con el artículo 287 eiusdem, en presencia de un juez o jueza de Control y las partes, quienes tienen derecho en ese acto de prueba anticipada a realizar el interrogatorio y contra interrogatorio a los expertos, dejándose constancia de las respuestas y observaciones en un acta que se documenta por escrito y que no solo contiene, como se dijo, las conclusiones de los expertos, si no la intervención de las partes y el juez o jueza de control, por lo cual lo que se lee en el debate es el acta completa de ese acto de prueba anticipada, y es así, por ello, que tiene valor probatorio, al incorporarse por su lectura, toda vez que se garantizó anticipadamente porque el acto era definitivo e irreproducible o existía algún obstáculo para incorporarlo en la audiencia del juicio oral, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, siendo esta, la de la prueba anticipada, la única excepción que autoriza la ley para violentar los principios de concentración, publicidad e inmediación, toda vez que la prueba se realiza anticipadamente por las razones antes dichas ante un juez o jueza distinto al de juicio y en un momento procesal distinto al debate.
Siendo esto así, el medio de la prueba de expertos, es el procedimiento autorizado para incorporar durante el debate el elemento de prueba y siendo que el elemento de prueba lo porta el sujeto (perito o experto), llamado órgano de la prueba, el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que su declaración en el debate es ese procedimiento para incorporar el elemento de prueba, que no es otra cosa, que su opinión calificada, por tener conocimiento del hecho objeto del debate al haber practicado una experticia. De tal forma que, es evidente que los antes señalados elementos de prueba como actos de investigación incorporados por su lectura durante el debate no tienen valor probatorio alguno, y por ende solo se desestima esa lectura, de conformidad con lo antes expuestos. Adminiculado, a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que una prohibición expresa del legislador, de reemplazar la declaración del experto por la lectura del acto de investigación (dictamen pericial o notas) y con relación a las actas de procedimiento y constancias de buena conducta, estas por su propia naturaleza no son consideradas pruebas documentales.
En conclusión, si el Legislador, le hubiese dado el carácter de prueba documental a todas las experticias o a todas las actas que por escrito recogieran un hecho o acto efectuado en una investigación, no hubiese hecho la diferencia establecida en el numeral 1º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica que: “…sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: …experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada…” y más allá va esta jueza, en la interpretación del referido artículo señalando que, en todo caso, las partes y el tribunal pueden exigir incluso la comparecencia de los expertos al debate, que practicaron la experticia bajo las normas de la prueba anticipada, cuando sea posible. Y Asi Se Decide.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por Las Razones Antes Expuestas, Este Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Juicio Unipersonal, Del Circuito Judicial Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Emite Los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 348 Del Còdigo Orgànico Procesal Penal ABSUELVE: Al Ciudadano PIRELA RIOS WILSON DAVID, Venezolano, Natural De Maracay Estado Aragua, De 18 años de edad, nacido en fecha: 26/02/1993, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, actualmente desempleado, hijo de Daisy Rios Y De Edgardo Pirela, residenciado en: Barrio San Carlos Sector San Luis, Casa N°20, Municipio Girardot Estado Aragua. titular de la cedula de identidad v- 21.272.214, teléfono: 0243-2353397, de los delitos DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA Tipificado En El Artículo 43 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia SEGUNDO: Se declara su libertad plena y sin restricciones. TERCERO: Cesa La Medida De Protección Y Seguridad Que Fue Impuesta A Favor De La Víctima, En Su Oportunidad Por El Juzgado De Control Audiencias Y Medidas Que Conoció De La Presente Causa. CUARTO: Remítase La Presente Causa Vencido Los Lapsos Legales A La Oficina De Archivo Judicial Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua A Los Fines De Su Cuido Y Conservación. QUINTO: Toda Vez Que La Presente Sentencia Se Emite Fuera Del Lapso, Se Acuerda Notificar A Las Partes.

Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 03:30 pm del día 13 de Febrero de 2013, 202º años de la independencia y 153º Federación. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA,

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA,



CLARISSA MILLAN


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,


CLARISSA MILLAN
03:30 pm.