REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.
Maracay, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-004272
ASUNTO : DP01-S-2011-004272
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
ACUSADO: JOSE ANGEL GUTIERREZ, NATURAL Puerto Cabello, EL DÍA 28-04- 53, DE 58 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: MONTACARGISTA. – OBRERO, HIJO DE: JUAN ROJAS (F) Y ROSA ELENA GUTIERREZ. (F) RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN GUILLEN, CASA n° 40-11 CAGUA, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0412- 401.12.98, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-5. 443. 136
REPRESENTANTE FISCAL: 15 y 23 YELITZA ACACIO y MARIA ALONZO
VICTIMA: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes
LA DEFENSA PRIVADA: HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: NEGATIVA DE REVISIÒN DE MEDIDA
Vista la solicitud efectuada en fecha 25-01-2013, por la Defensa del acusado, este Tribunal para decidir previamente observa:
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa, en fecha 18-08-2009, por denuncia que interpusieran la ciudadana OANGIE CHINEA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Cagua, por haber sido víctima de hechos cometidos presuntamente por el ciudadano JOSÉ ANGEL GUTIERREZ, quien posteriormente fue aprehendido.
En fecha, 16-06-2011, se efectuó audiencia para calificar si hubo o no flagrancia en la aprehensión del ciudadano (mal llamada audiencia de presentación de detenido), donde la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) y Décima Quinta (15°) del Ministerio Público, le imputó los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificados en los artículos 39 y 43 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y este último en relación con el artículo 99 del Código Penal, acogiendo el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y decretando Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, al considerar que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos.
En fecha 15 de agosto de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía Décima Quinta (15º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del ciudadano JOSÉ ANGEL GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS CONTINUADO, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal.
En fecha 25 de octubre de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del ciudadano JOSÉ ANGEL GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 25 de octubre de 2011, se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, donde el Juzgado entre otras cosas Admitió la acusación por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS CONTINUADO, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano JOSÉ ANGEL GUTIERREZ, donde funge como victima las ciudadanas ANGIE CHINEA y niñas Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ordenando el pase a juicio.
En fecha 18 de Noviembre de 2011, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, el presente expediente, conociendo este Juzgado, quien procedió a fijar el juicio oral y público conforme al artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 14-06-2012, este Juzgado revisó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del acusado modificando la misma y modificando el lugar de reclusión en ARRESTO DOMICILIARIO.
DEL DERECHO
La Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad se encuentra incluida en la previsión Constitucional al señalar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso...”.
Con esta norma se observa claramente la protección a la Libertad y la necesidad absoluta de existir dos causales para una privación de la misma, UNA ORDEN JUDICIAL o LA FLAGRANCIA, de otra manera una persona no puede ser privada de su libertad, en prima fase, por lo tanto, el mandato constitucional obliga a una estricta regulación legal de la prisión preventiva, en la que no sólo se fije ya la duración máxima de la misma, sino los presupuestos de su aplicación máxima, limitando en lo posible la subjetividad en la decisión judicial en la que se acuerde, vinculándola a criterios objetivos o, por lo menos objetables, tratándose pues, de rodear de garantías su aplicación. No en vano está aquí en juego una garantía a la seguridad personal como lo es la presunción de inocencia.
En este mismo orden de ideas, el trascrito artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el juzgamiento en estado de libertad, principio este que de igual manera lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo para poder desaplicar ese principio, por las circunstancias de hecho y de derecho, el juzgador debe tomar en cuenta lo estatuido en el compendio de normas adjetivas penales venezolana, en su Libro Primero, Titulo VIII, donde se establece en su capitulo I, los Principios Generales para establecer una Medida Cautelar, siendo a destacar los siguientes artículos de dicho capitulo:
“Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”.
A estos artículos habría que agregar el único que conforma el Capitulo V de dicho titulo y Libro, el cual estatuye:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.
Por lo tanto la privaciones de libertad que se realizan como Medida de Coerción, no podrá sustituir a la pena que habrá de cumplir el imputado o acusado de ser declarado o considerado como culpable del hecho que se le imputa o acusa; de igual manera la medida debe ser proporcional al tipo de delito presumiblemente cometido (y no a la capacidad económica como comúnmente se entiende) y a la pena que habría de imponérsele en su oportunidad. Asimismo, la medida puede ser transitoria, en otras palabras puede ser revisable y de considerar el Juez que se ha desvanecido o desaparecido la necesidad de mantener a una persona privada de su libertad, por cuanto ya no existe el peligro de fuga o de obstaculización, quedando desproporcionada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada, o bien por el tiempo que ha estado privado de su libertad el imputado o acusado, pudiéndose remplazar legítimamente dicha Medida por una Medida Cautelar Sustitutiva.
En la causa actual, nos encontramos que se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en fecha 25-05-2009, por el Juzgado Sexto en función de Control del Estado Aragua, en virtud haber sido la misma, primeramente solicitada por la representación del Ministerio Público, y segundo al considerar ese Juzgado, que se encontraban llenos los extremos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ha criterio del Tribunal de Control se estableció la presunta comisión de delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 43, 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. cuyo tipo penal mas grave merece pena corporal de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÒN, cuya acción no se encuentra prescrita, por haber sido supuestamente realizado en reciente data, específicamente el 16-06-2011, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el para ese momento el imputado fue presuntamente autor o participe de dicho hecho, siendo esos elementos la denuncia, examen periciales, entrevistas, entre otros elementos, estableciendo su apreciación razonable sobre el peligro de fuga, Medida de Coerción Personal que fue mantenida por el Juzgado en Función de Control Audiencias y Medidas, al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Ahora, si bien la defensa de los acusado JOSÉ ANGEL GUTIERREZ, alega en su solicitud que lleva mas de dos años detenido y que tal circunstancia conlleva a una condenatoria anticipada, este Tribunal observa que el tipo penal por el cual se le sigue juicio al justiciable es sumamente grave previendo una pena mínima de QUINCE (15) años muy por encima del lapso que lleva privado el acusado de su libertad, por lo tanto considera que jamás seria proporcional la medida de coerción impuesta al acusado con el delito imputado. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL DE ARRESTO DOMICILIARIO, que pesa sobre el ciudadano JOSÉ ANGEL GUTIERREZ, por considerar que hasta esta etapa procesal no han variado las circunstancias que conllevaron a su decreto todo conforme a lo establecido en el articulo 236 numerales 1º, 2º y 3º en relación con el articulo 237 numerales 2º y 3º en relación con el parágrafo primero y articulo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 236 eiusdem. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA
CLARISSA MILLAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLARISSA MILLAN
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