REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.
Maracay, 22 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2012-000101
ASUNTO : DP01-P-2012-000101
JUEZA: ABG. CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
SECRETARIO: ABG. CLARISSA MILLAN
VICTIMA: BETTY NEREIDA CRESPO GONZALEZ
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Décima Quinta (15º)
DEFENSORA PRIVADA: ABG. LUIS LORETTO
ACUSADO: ESTEY JOSÉ CASTAÑO

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal con Competencia de Delitos Contra la Mujer del Estado Aragua, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura DP01-P-2012-000101, seguido contra el ciudadano ESTEY JOSÉ CASTAÑO, y por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ESTEY JOSE CASTAÑO ARRIETA, Venezolano, De 33 Años De Edad, Titular De La Cédula De Identidad No V- 14.389.610, Fecha De Nacimiento: 08-05-79, Residenciado En: La Curia, San Mateo, Estado Aragua, Teléfono: 0412-1590628.

Circunstancias De Hechos Objeto Del Presente Proceso Penal

Este Juzgado, para determinar las circunstancias de hechos objeto del proceso penal, incoado contra el ciudadano ESTEY JOSÉ CASTAÑO ARRIETA, hace las siguientes consideraciones:

El presente proceso penal, se inició en fecha 16 de Marzo de 2006, por denuncia que interpusiera la ciudadana BETTY CRESPO, en su carácter de Víctima.

En fecha 02 de Mayo de 2006, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público interpuso formal acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano ESTEY JOSÉ CASTAÑO ARRIETA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente.

En fecha 30 de octubre de 2006, se celebró ante el Juzgado Primero en Función de Control, audiencia preliminar, en la cual la jueza admitió la acusación por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes, en contra del ciudadano ESTEY JOSE CASTAO ARRIETA y ordenó el pase a juicio.
En fecha 14-11-2012, mediante oficio se remitieron las actuaciones a la Oficina Distribuidora de Expedientes, a fin de que fuesen remitidas a este Juzgado.
En fecha 26-11-2012, se recibieron las presentes actuaciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se fijó la oportunidad para la celebración del juicio oral.
En fecha 30 de enero de 2013, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante acta dejó constancia de la celebración del juicio oral y a puertas cerrada de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, culminando en la misma fecha.

DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora comienza de manera pedagógica, a proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:
A.1.- DE LA ACUSACIÓN:
Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración la profesional del derecho YENI AGUIAR, en su condición de Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, son constitutivos de la infracción punible arriba referida son los siguientes:
“…En fecha 16 de marzo de 2011, aproximadamente a eso de las 7:30 de la mañana encontrándose en la vivienda ubicada en el barrio la quebrada municipio Jose Felix Ribas, callejón la concepción casa s/n estado Aragua, la ciudadana BETTY CRESPO, su concubino ESTEY JOSE CASTAÑO y las niñas Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, el imputado le pide café a su concubina le sugiere que lo busque en la residencia de un familiar que queda a pocos metros de su residencia, la progenitora se ausenta por unos minutos, sin embargo al regresar a su residencia, observa que la niña pequeña esta en la puerta se dirige a la habitación y consigue a su concubino con el miembro viril erecto, con la niña Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes desnuda, el cual genero la reacción de golpearlo y dar aviso a la comisaría de la curia, inmediatamente se traslada la comisión policial a la residencia y observan al ciudadano imputado en la parada de transporte colectivo intentando huir del lugar. La niña Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes que ese día se disponía a jugar con su hermanita cuando el acusado la agarro por el brazo, expuso su miembro viril y le pidió que se lo chupara …”

En este orden, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante resolución dejó constancia del auto de apertura a juicio, admitiendo la acusación en su totalidad acreditando el siguiente hecho:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano ESTEY JOSE CASTAÑO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS BAJO VIOLENCIA PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 376 parte infine del codigo penal con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la proteccion del niño, niña y adolescente. De la misma manera, SEGUNDO: se ADMITEN los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía del ministerio público por ser pertinentes y necesarios, así como los medios de prueba ofrecidos por la defensa, TERCERO se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano ESTEY JOSE CASTAÑO, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. CUARTO: se ordena la apertura a juicio oral.

De igual manera, en fecha 30 de enero de 2013, se celebró el juicio oral previsto y sancionado en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la oportunidad que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a informar al acusado ESTEY JOSE CASTAÑO, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos, y se le concedió la palabra, siendo tomada por el mismo quien manifestó:”… admito los hechos objetos del proceso para que me impongan la sentencia condenatoria, por el delito de actos lascivos agravados, es todo…”
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Ahora bien, como se indicó supra los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho YELITZA ACACIO, en su condición de Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, son constitutivos de la infracción punible arriba referida son los siguientes:
“…En fecha 16 de marzo de 2011, aproximadamente a eso de las 7:30 de la mañana encontrándose en la vivienda ubicada en el barrio la quebrada municipio Jose Felix Ribas, callejón la concepción casa s/n estado Aragua, la ciudadana BETTY CRESPO, su concubino ESTEY JOSE CASTAÑO y las niñas Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, el imputado le pide café a su concubina le sugiere que lo busque en la residencia de un familiar que queda a pocos metros de su residencia, la progenitora se ausenta por unos minutos, sin embargo al regresar a su residencia, observa que la niña pequeña esta en la puerta se dirige a la habitación y consigue a su concubino con el miembro viril erecto, con la niña Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes desnuda, el cual genero la reacción de golpearlo y dar aviso a la comisaría de la curia, inmediatamente se traslada la comisión policial a la residencia y observan al ciudadano imputado en la parada de transporte colectivo intentando huir del lugar. La niña Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes que ese día se disponía a jugar con su hermanita cuando el acusado la agarro por el brazo, expuso su miembro viril y le pidió que se lo chupara …”

Hechos que quedaron establecidos por el Juzgado en Función de Control, al momento de la celebración de la audiencia preliminar, quien dejó constancia en el auto de apertura a juicio, admitiendo la acusación en su totalidad acreditando el siguiente hecho:
“…En fecha 16 de marzo de 2011, aproximadamente a eso de las 7:30 de la mañana encontrándose en la vivienda ubicada en el barrio la quebrada municipio Jose Felix Ribas, callejón la concepción casa s/n estado Aragua, la ciudadana BETTY CRESPO, su concubino ESTEY JOSE CASTAÑO y las niñas Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, el imputado le pide café a su concubina le sugiere que lo busque en la residencia de un familiar que queda a pocos metros de su residencia, la progenitora se ausenta por unos minutos, sin embargo al regresar a su residencia, observa que la niña pequeña esta en la puerta se dirige a la habitación y consigue a su concubino con el miembro viril erecto, con la niña Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes desnuda, el cual genero la reacción de golpearlo y dar aviso a la comisaría de la curia, inmediatamente se traslada la comisión policial a la residencia y observan al ciudadano imputado en la parada de transporte colectivo intentando huir del lugar. La niña Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes que ese día se disponía a jugar con su hermanita cuando el acusado la agarro por el brazo, expuso su miembro viril y le pidió que se lo chupara …”
En este orden, la norma adjetiva prevista en el artículo 375 prevé en su segundo aparte que el Jueza o jueza podrá rebajar la pena aplicable, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Es por ello que este tribunal al momento de proceder a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, tomó en cuenta lo establecido por el legislador en la norma adjetiva, y en atención a los hechos establecidos tanto por la Fiscal del Ministerio Público en la acusación, como por el Juzgado en Función de Control, en el auto de apertura a juicio, procedió a considerar que los hechos narrados y acogidos por la Jueza en Función de Control, eran constitutivos del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes y considera necesario efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, que conllevó a realizar el cambio de calificación jurídica.
Así las cosas, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

El delito admitido por la Jueza en función de control lo constituyó el hecho punible de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a todo evento se observa:

La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

Por otro lado, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”. En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
Así pues, que los actos lascivos y la violencia sexual, conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.

Esta Juzgadora considera necesario analizar el tipo penal de actos lascivos agravados y parte de la definición del autor Grisanti Aveledo en su libro “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, que en relación a los actos lascivos refiere que son “las acciones que tienen por objetos despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, la másturbación, etc.”.
Como bien, lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 960, de fecha 12 de julio de 2000, expediente Nº C00-0222, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge L. Rosell Senhenn.
Al respecto es necesario señalar, que el delito de actos lascivos requiere de la violencia “o” amenazas, en este particular la violencia conforme a Muñoz Conde, Francisco en su obra de Derecho Penal Parte Especial, “se aplica vis absoluta, o cuando se emplea violencia física con la amenaza de que a mayor resistencia que ponga la víctima, mayor será la energía física que aplicara el delincuente” y en cuanto a la amenaza “ha de tener cierta gravedad y guarda relación con la agresión sexual”. Agregando que ciertamente la “gravedad del mal con que se amenaza debe medirse de forma objetiva y debe tener, además, un carácter de inmediatividad en su realización que prácticamente no le deje a la persona intimidada otra salida que aceptar realizar lo que se le pide”. Lo que conlleva, que se obligue a una mujer por el mismo hecho de ser mujer entendida esta adulta, adulta mayor, niña y como lo es en el presente caso adolescente, acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, sin llegar a existir un acto carnal, propiamente dicho, es decir, sin que exista la penetración vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
No obstante, lo anterior la conducta del sujeto activo se agrava si se comete en perjuicio de una niña o adolescente.

En ese sentido, considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del ministerio público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se transcribe el artículo concerniente al tipo penal analizado de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, a todo evento se señala:

Artículo 45: “Quien mediante el empleo de violencia o amenazas y sin la intención de cometer el delito al que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los Actos Lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaleciéndose de su relación de autoridad o parentesco.”
Trascrito Lo Anterior, A Criterio De Esta Juzgadora Considera Que El Tipo Penal De Actos Lascivos, Consiste En Que La Misma Acceda A Un Contacto Sexual No Deseado, Afectando Su Derecho A Decidir Libremente Su Sexualidad, Considerada Como Un Atentado Aberrante Contra La Dignidad, Integridad Física Y Libertad Sexual De La Mujer, Y Más Si La Mujer Es Vulnerable, En El Presente Caso En Razón De Su Edad Por Tratarse De Una Infante De 7 Años De Edad Hija Biológica Del Sujeto Activo, Quien Se Aprovechó De Su Inocencia Y De La Confianza Brindada Por La Víctima, Toda Vez Que A Su Lado Se Sentía Protegida Y Éste A Sabiendas Que La Sujeta Pasiva, Era Su Hija, No Ha Alcanzado La Madurez O Desarrollo Psíquico E Intelectual Necesario Para Comprender Los Actos De Contenido Sexual, Donde La Victima Por Su Corta Edad, Carece De Verdaderas Raíces Al No Tener La Menor Capacidad Mental Y Anímica Para Discernir Sobre El Bien O El Mal De Sus Actos O Hechos Causados Hacia Su Persona, Y Asumir El Necesario Autocontrol De Ellos, Conlleva Que Se Debe Considerar Lo Dispuesto En Los Artículos 217 Y 218 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente, El Cual Señala:

“…Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente…”

…218 “…cuando una ley establezca sanciones más severas a las previstas como infracciones en esta ley, se aplicará aquella con preferencia a las aquí contenidas…”.

Los artículos precedentemente expuestos, se aplican en el caso in comento por tratarse de victima niña para el momento de los hechos, donde por su condición de ser mujer desde la perspectiva de género, el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, que resultan reprochables e inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se enuncia entre otras cosas que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios estos fundamentales que constituyen el basamento fundamental de la Ley, y, es totalmente reprochable la conducta del adulto que realiza actos sexuales con niñas, pues corrompe desde todo punto de vista psíquico y no podemos obviar que la institución de la familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su artículo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha institución, permitir que un adulto realice actos sexuales con una niña o adolescente, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprenden integridad, física, psíquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informados y educados de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva, para una salud sexual y una maternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo la más relevante el interés superior del niño como premisa fundamental de doctrina de protección integral, lo cual se encuentra previsto en el artículo 3 de la convención internacional de los derechos del niño (reglas de beiging), que expresamente señala las medidas concernientes a los niños que toman las instituciones públicas entre ellos los tribunales, siendo de prioridad absoluta su protección, para su libre desarrollo.

Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, pero para ello se mantiene el hecho acusado y admitido por el tribunal de primera instancia en función de control, indicado supra, donde se verifica que la hoy adolescente, fue víctima de violencia por parte de la acción desplegada por el ciudadano Estey José Castaño Arrieta, por vía de consecuencia se debe verificar si efectivamente luego de evacuadas las pruebas como lo fue en el presente juicio, se determinó si la acción ejecutada por el sujeto activo es típica.
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Jesus Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)”
Trascrito lo anterior, esta Juzgadora considera que los hechos que fueron establecidos por la Representante Fiscal en su acto conclusivo de acusación, así como por la Jueza en Función de Control, al momento de admitir la misma y ordenar el pase a juicio, son constitutivos del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Es por ello que en fecha 16 de marzo de 2011, aproximadamente a eso de las 7:30 de la mañana encontrándose en la vivienda ubicada en el barrio la quebrada municipio Jose Felix Ribas, callejón la concepción casa s/n estado Aragua, la ciudadana BETTY CRESPO, su concubino ESTEY JOSE CASTAÑO y las niñas Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, el imputado le pide café a su concubina le sugiere que lo busque en la residencia de un familiar que queda a pocos metros de su residencia, la progenitora se ausenta por unos minutos, sin embargo al regresar a su residencia, observa que la niña pequeña esta en la puerta se dirige a la habitación y consigue a su concubino con el miembro viril erecto, con la niña Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes desnuda, el cual genero la reacción de golpearlo y dar aviso a la comisaría de la curia, inmediatamente se traslada la comisión policial a la residencia y observan al ciudadano imputado en la parada de transporte colectivo intentando huir del lugar. La niña Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes que ese día se disponía a jugar con su hermanita cuando el acusado la agarro por el brazo, expuso su miembro viril y le pidió que se lo chupara, acción esta que es típica.

Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente: “(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
Por tanto, el acusado ESTEY JOÉ CASTAÑO ARRIETA, en varias oportunidades ejerció ACTOS LASCIVOS en contra de la víctima hoy adolescente Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

No obstante lo anterior, el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado ESTEY JOSE CASTAÑO ARRIETA en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la víctima hoy adolescente, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio condenar al acusado ESTEY JOSE CASTAÑO ARRIETA, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 157, 165 en su encabezamiento, 161, 345, 346, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano ESTEY JOSE CASTAÑO ARRIETA, fue acusado por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima hoy adolescente Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos de manera individual, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.
Es así que al tomar como base de la pena aplicable, la media correspondiente al delito en cuestión, correspondiendo a CUATRO (04) AÑOS, y visto que el acusado de autos, admitió los hechos, conforme a lo pautado en la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la misma que corresponde a UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES que restados a la pena principal queda en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Se exonera al acusado ESTEY JOSE CASTAÑO ARRIETA, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 256 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado de autos se encuentra en estado de libertad es por lo que esta juzgadora no fija fecha provisional del cumplimiento de la pena, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente.
Se mantiene el estado de libertad del acusado de autos hasta tanto el Tribunal de Ejecución emita una decisión distinta. Y ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO condena al ciudadano ESTEY JOSE CASTAÑO ARRIETA, Venezolano, De 33 Años De Edad, Titular De La Cédula De Identidad No V- 14.389.610, Fecha De Nacimiento: 08-05-79, Residenciado En: La Curia, San Mateo, Estado Aragua, Teléfono: 0412-1590628 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Se mantiene el estado de Libertad hasta que el Tribunal de Ejecución emita una decisión distinta. TERCERO: Se ordena la remisión al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal conforme al artículo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial, con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Ventidos (22) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA


CRUZ MARINA QUINTERO

LA SECRETARIA

CLARISSA MILLAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

CLARISSA MILLAN
11:00 AM.