REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.
Maracay, 22 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2012-000119
ASUNTO : DP01-S-2012-000119

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES


ACUSADO: OSWALDO FRANCISCO GAMBOA MEJIAS

REPRESENTANTE FISCAL: 16° ABG. ZULLY ALVAREZ
VICTIMA: adolescente Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: NEGATIVA DE REVISIÒN DE MEDIDA


DE LOS HECHOS


Se inició la presente causa, en fecha 14-12-2011, por denuncia que interpusiera la ciudadana MENESES QUINTERO EDDY ISABEL, progenitora de la adolescente Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ante la Sub Delegación la Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por haber sido su hija víctima de hechos cometidos presuntamente para el momento por el ciudadano OSWALDO GAMBOA.
En fecha 09-01-2012, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público solicitó orden de aprehensión a nombre del ciudadano OSWALDO GAMBOA, la cual emitida en fecha 17-01-2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas.

En fecha 10-02-2012, el acusado OSWALDO GAMBOA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y puesto a la orden del Juzgado de guardia con competencia en delitos penales ordinarios, quien celebró la audiencia y en fecha 11-02-2012 declinó la competencia a un Juzgado en función de Control con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer.

En fecha, 16-02-2012, se efectuó audiencia para oir al imputado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De Estado Aragua, donde el Juzgado una vez oídas las partes, acogió la precalificación efectuada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, y decreto medida privativa de libertad conforme al articulo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 27 de marzo de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía Decima Sexta (16º) del Ministerio Pùblico, en contra del ciudadano OSWALDO GAMBOA por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, fijándose la audiencia preliminar.

En fecha 07 de Junio de 2012, se celebró audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde el Juzgado entre otras cosas Admitió la acusación por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 27 de Junio de 2012, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, el presente expediente, conociendo el Juzgado en función de Juicio, quien procedió a fijar la audiencia oral.

DEL DERECHO

La Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad se encuentra incluida en la previsión Constitucional al señalar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso...”.

Con esta norma se observa claramente la protección a la Libertad y la necesidad absoluta de existir dos causales para una privación de la misma, UNA ORDEN JUDICIAL o LA FLAGRANCIA, de otra manera una persona no puede ser privada de su libertad, en prima fase, por lo tanto, el mandato constitucional obliga a una estricta regulación legal de la prisión preventiva, en la que no sólo se fije ya la duración máxima de la misma, sino los presupuestos de su aplicación máxima, limitando en lo posible la subjetividad en la decisión judicial en la que se acuerde, vinculándola a criterios objetivos o, por lo menos objetables, tratándose pues, de rodear de garantías su aplicación. No en vano está aquí en juego una garantía a la seguridad personal como lo es la presunción de inocencia.

En este mismo orden de ideas, el trascrito artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el juzgamiento en estado de libertad, principio este que de igual manera lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo para poder desaplicar ese principio, por las circunstancias de hecho y de derecho, el juzgador debe tomar en cuenta lo estatuido en el compendio de normas adjetivas penales venezolana, en su Libro Primero, Titulo VIII, donde se establece en su capitulo I, los Principios Generales para establecer una Medida Cautelar, siendo a destacar los siguientes artículos de dicho capitulo:

“Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...

Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”.

A estos artículos habría que agregar el único que conforma el Capitulo V de dicho titulo y Libro, el cual estatuye:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.

Por lo tanto la privaciones de libertad que se realizan como Medida de Coerción, no podrá sustituir a la pena que habrá de cumplir el imputado o acusado de ser declarado o considerado como culpable del hecho que se le imputa o acusa; de igual manera la medida debe ser proporcional al tipo de delito presumiblemente cometido (y no a la capacidad económica como comúnmente se entiende) y a la pena que habría de imponérsele en su oportunidad. Asimismo, la medida puede ser transitoria, en otras palabras puede ser revisable y de considerar el Juez que se ha desvanecido o desaparecido la necesidad de mantener a una persona privada de su libertad, por cuanto ya no existe el peligro de fuga o de obstaculización, quedando desproporcionada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada, o bien por el tiempo que ha estado privado de su libertad el imputado o acusado, pudiéndose remplazar legítimamente dicha Medida por una Medida Cautelar Sustitutiva.

En la causa actual, nos encontramos que se ordenó aprehensión del acusado OSWALDO GAMBOA, en fecha 17-01-2012, por haberlo así solicitado la Representación del Ministerio Público, siendo aprehendido luego el acusado y presentado ante el Juzgado Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas, quien en fecha 16-02-2012, en audiencia celebrada ratificó la orden de aprehensión dictada en su oportunidad y acordó mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en virtud haber sido la misma, primeramente solicitada por la representación del Ministerio Público, y segundo al considerar ese Juzgado, que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ha criterio del Tribunal de Control se estableció la presunta comisión de delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente el tipo penal de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE cuyo tipo penal merece pena corporal de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÒIN, cuya acción no se encuentra prescrita, por haber sido supuestamente realizado en reciente data, específicamente el 14-12-2011, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el para ese momento el imputado fue presuntamente autor o participe de dicho hecho, siendo esos elementos la denuncia, examen periciales, entrevistas, entre otros elementos, estableciendo su apreciación razonable sobre el peligro de fuga, Medida de Coerción Personal que fue mantenida por el Juzgado en Función de Control Audiencias y Medidas, al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora, este Tribunal observa que el tipo penal por el cual se le sigue juicio al justiciable es sumamente grave previendo una pena mínima de QUINCE (15) años muy por encima del lapso que llevan privado los acusados de su libertad, por lo tanto considera que jamás seria proporcional la medida de coerción impuesta al acusado con el delito imputado. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano OSWALDO GAMBOA MEJIAS, por considerar que hasta esta etapa procesal no han variado las circunstancias que conllevaron a su decreto todo conforme a lo establecido en el articulo 236 numerales 1º, 2º y 3º en relación con el articulo 237 numerales 2º y 3º en relación con el parágrafo primero y articulo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 250 eiusdem. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA


LA SECRETARIA


CLARISSA MILLAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLARISSA MILLAN





03:00 p.m.