REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.
Maracay, 22 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2012-005759
ASUNTO : DP01-S-2012-005759

JUEZA : CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

SECRETARIA : MILAGROS ZAPATA


IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES


ACUSADO: DARWIN JOSE PARICA ZAMBRANO y permanece el acusado HECTOR LUIS GALLARDO NUÑEZ, fecha de nacimiento: 16-04-88, edad 24, estado civil: soltero, albañil, residenciado en: San Sebastián sector los Caneyes, casa sin numero, TLF: 0424-1255875 y HECTOR LUIS GALLARDO NUÑEZ, fecha de nacimiento: 16-04-88, edad 24, estado civil: soltero, albañil, residenciado en: San Sebastián sector los Caneyes, casa sin numero, TLF: 0424-1255875.

REPRESENTANTE FISCAL: 15º Yelitza Acacio
VICTIMA: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes
DEFENSORA: LEDYS SILVA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad

Con vista a la audiencia celebrada en fecha 29-01-2013, este Tribunal acuerda dictar el auto motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 232 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS


Se inició la presente causa, en fecha 05-09-2012, por denuncia que interpuso la adolescente Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por haber sido víctima de hechos cometidos presuntamente por los ciudadanos HECTOR GALLARDO y DARWIN PARICA.

En fecha 12-09-2012, se celebró audiencia especial, ante el Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas, quien decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos HECTOR GALLARDO y DARWIN PARICA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 16 de octubre de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía Décima Quinta (15) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos HECTOR GALLARDO y DARWIN PARICA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, tipificados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal.
En fecha 30 de octubre de 2012, se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, donde el Juzgado entre otras cosas Admitió la acusación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del ciudadano Hector Gallardo y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal en contra del ciudadano DARWIN PARICA, donde funge como victima la adolescente Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y revisó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que había sido dictada en su contra modificándola por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, ordenando el pase a juicio, ejecutándose la libertad en fecha 08-11-2012.

En fecha 06-11-2012, la Abg. Katia Ninoska Franquiz, actuando en representación de la víctima Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes interpuso formal recurso de apelación contra la determinación dictada por el Tribunal en función de control, quien otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a favor de los acusados.

En fecha 14 de noviembre de 2012, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, el presente expediente, conociendo este Juzgado, quien procedió a fijar el juicio oral y público conforme al artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 09-01-2013, la Sal Accidental 02 de la Corte de Apelaciones, mediante decisión declaró Con Lugar la apelación ejercida por parte de la apoderada Judicial de la Víctima, y en su lugar revoca la determinación dictada por el Juzgado Primero en Función de Control y ordena se ejecute la aprehensión de los acusados HECTOR GALLARDO y DARWIN PARICA, lo que fue ejecutado así en fecha 15-01-2013, por este Juzgado.

En fecha 28-01-2013, fueron aprehendidos los ciudadanos HECTOR GALLARDO y DARWIN PARICA, por funcionarios adscritos a Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Seguridad y Orden Público de la Policía del Estado Aragua, y puestos a la orden del Juzgado en fecha 29-01-2013, por la fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público.

En fecha 29-01-2013, se celebró audiencia especial a los fines de decidir sobre el mantenimiento o no de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

DEL DERECHO

La Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad se encuentra incluida en la previsión Constitucional al señalar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso...”.

Con esta norma se observa claramente la protección a la Libertad y la necesidad absoluta de existir dos causales para una privación de la misma, UNA ORDEN JUDICIAL o LA FLAGRANCIA, de otra manera una persona no puede ser privada de su libertad, en prima fase, por lo tanto, el mandato constitucional obliga a una estricta regulación legal de la prisión preventiva, en la que no sólo se fije ya la duración máxima de la misma, sino los presupuestos de su aplicación máxima, limitando en lo posible la subjetividad en la decisión judicial en la que se acuerde, vinculándola a criterios objetivos o, por lo menos objetables, tratándose pues, de rodear de garantías su aplicación. No en vano está aquí en juego una garantía a la seguridad personal como lo es la presunción de inocencia.

En este mismo orden de ideas, el trascrito artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el juzgamiento en estado de libertad, principio este que de igual manera lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo para poder desaplicar ese principio, por las circunstancias de hecho y de derecho, el juzgador debe tomar en cuenta lo estatuido en el compendio de normas adjetivas penales venezolana, en su Libro Primero, Titulo VIII, donde se establece en su capitulo I, los Principio Generales para establecer una Medida Cautelar, siendo a destacar los siguientes artículos de dicho capitulo:

“Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...

Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”.

A estos artículos habría que agregar el único que conforma el Capitulo V de dicho titulo y Libro, el cual estatuye:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.

Por lo tanto la privaciones de libertad que se realizan como Medida de Coerción, no podrá sustituir a la pena que habrá de cumplir el imputado o acusado de ser declarado o considerado como culpable del hecho que se le imputa o acusa; de igual manera la medida debe ser proporcional al tipo de delito presumiblemente cometido (y no a la capacidad económica como comúnmente se entiende) y a la pena que habría de imponérsele en su oportunidad. Asimismo, la medida puede ser transitoria, en otras palabras puede ser revisable y de considerar el Juez que se ha desvanecido o desaparecido la necesidad de mantener a una persona privada de su libertad, por cuanto ya no existe el peligro de fuga o de obstaculización, quedando desproporcionada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada, o bien por que el tiempo que ha estado privado de su libertad el imputado o acusado, pudiéndose remplazar legítimamente dicha Medida por una Medida Cautelar Sustitutiva.

En la causa actual, nos encontramos que se decretó orden de aprehensión en fecha 09-01-2013, por la Sala Accidental 02 de la Corte de Apelaciones.

Ahora bien, quien decide, considera necesario realizar un análisis a las normas procesales contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Adjetivo Penal. En este sentido se tiene que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el Peligro de fuga en los siguientes términos:

“...Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirá presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”.

En el caso que nos ocupa tenemos, que el ciudadano acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar ante el Juzgado Primero en Función de Control dijo ser y llamarse como queda escrito DARWIN JOSE PARICA ZAMBRANO y permanece el acusado HECTOR LUIS GALLARDO NUÑEZ, fecha de nacimiento: 16-04-88, edad 24, estado civil: soltero, albañil, residenciado en: San Sebastián sector los Caneyes, casa sin numero, TLF: 0424-1255875 y HECTOR LUIS GALLARDO NUÑEZ, fecha de nacimiento: 16-04-88, edad 24, estado civil: soltero, albañil, residenciado en: San Sebastián sector los Caneyes, casa sin numero, TLF: 0424-1255875, por lo que el primer ordinal no se encuentra satisfecho, siendo que efectivamente el acusado tiene arraigo en el país y se encuentra plenamente identificado.

En lo que respecta al numeral 2, se observa que los delitos admitidos en la audiencia preliminar por el Juzgado Primero en Función de control, lo constituyen la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del ciudadano Hector Gallardo y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal en contra del ciudadano DARWIN PARICA estableciendo el delito penal mas grave, pena corporal de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÒN por lo que la pena que podría llegar a imponérsele de comprobar su participación en los hechos supera los DIEZ (10) AÑOS.

Con respecto al numeral 3, el daño causado, conforme la calificación dada a los hechos por la vindicta pública, y admitida por El Juzgado de Control, es un delito que atenta contra la salud mental, pudor, libertad sexual, y la víctima e trata de una adolescente de 12 años de edad, bien jurídico de gran relevancia que protege el constituyente, debe tomarse en cuenta otros elementos concomitantes exigidos en el artículo bajo análisis.

Asimismo, el numeral 4, exige tomar en cuenta el comportamiento de los acusados durante el proceso, o en otro proceso anterior, y de las actas no se desprende que a los acusados se les haya seguido algún proceso penal aparte del actual.

En lo referente al numeral 5 que es la conducta predelictual, en las actas no ríela certificación de Antecedentes Penales de los ciudadanos HECTOR GALLARDO y DARWIN PARICA, de donde se desprenda que los mismos registren antecedentes por un hecho anterior, puesto que el Ministerio Público hasta los actuales momentos no la ha consignado, por lo que en consecuencia debe entenderse que los mismos no presentan o registra ningún antecedente por un hecho penal anterior.

Continuando con el análisis del caso, tenemos entonces que el numeral 1 del artículo 237 no se encuentra lleno en su extremo, puesto que efectivamente los acusados están identificados, arraigados en el país, por cuanto han señalado donde residen. En lo que respecta al numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, está intrínsecamente vinculado con el Parágrafo Primero del artículo 237 del mencionado compendio, puesto que señala la pena que podría llegar a imponerse y cuando se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, situación esta que en el presente caso se encuentra satisfecho, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria supera LOS DIEZ (10) AÑOS en su límite mínimo, este Juzgado analizó circunstancias que rodean el presente caso y que dieron motivo a estudiar a fondo derechos o garantías que se encuentran en juego; por lo que en atención a las consideraciones expuestas acuerda mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos HECTOR GALLARDO y DARWIN PARICA, todo conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos HECTOR GALLARDO y DARWIN PARICA, por considerar que para esta etapa procesal no han variado las circunstancias que conllevaron a su decreto todo conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: De la misma manera se mantienen las Medidas de protección contenidas en el Artículo 87 numerales 5° y 6° TERCERO: Se fija para el 14-02-2013, la audiencia de apertura del debate, quedando las partes notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA


LA SECRETARIA



CLARISSA MILLAN


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


CLARISSA MILLAN
03:00 p.m.