REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.
Maracay, 27 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-M-2011-000018
ASUNTO : DP01-M-2011-000018

JUEZA: ABG. CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

SECRETARIO: ABG. CLARISSA MILLAN
VICTIMA: BETZY BEATRIZ GIL GONZALEZ
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: VIGESIMA QUINTA (25º)
DEFENSORA PRIVADA: ABG. FRANCIA FIGUERA.
ACUSADO: RAUL RICARDO GIL ROJAS

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal con Competencia de Delitos Contra la Mujer del Estado Aragua, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura DP01-M-2011-000018, seguido contra el ciudadano RAUL RICARDO GIL ROJAS, y por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

RAÚL RICARDO GIL ROJAS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAY, DE 71 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-2.847.333, DOMICILIADO EN CALLE 7, RESIDENCIAS MARAGUA, PISO 18, APTO. 01, URBANIZACIÓN EL CENTRO, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0416-846.2491.
II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO PENAL

Este Juzgado, para determinar las circunstancias de hechos objeto del proceso penal, incoado contra el ciudadano RAÚL RICARDO GIL ROJAS, hace las siguientes consideraciones:

El presente proceso penal, se inició en fecha 25 de Mayo de 2011, por denuncia que interpusiera la ciudadana BETZT BEATRIZ GIL GONZALEZ, en su carácter de Víctima.

En fecha 09 de agosto de 2012, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público interpuso formal acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano RAÚL RICARDO GIL ROJAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 14 de noviembre de 2012, se celebró ante el Juzgado Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas, audiencia preliminar, en la cual la jueza admitió la acusación por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del ciudadano RAÚL RICARDO GIL ROJAS y ordenó el pase a juicio.
En fecha 07-12-2012, mediante oficio se remitieron las actuaciones a la Oficina Distribuidora de Expedientes, a fin de que fuesen remitidas a este Juzgado.
En fecha 13-12-2012, se recibieron las presentes actuaciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se fijó la oportunidad para la celebración del juicio oral.
En fecha 29 de enero de 2013, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante acta dejó constancia de la celebración del juicio oral y a puertas cerrada de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, culminando en la misma fecha.

DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora comienza de manera pedagógica, a proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:
A.1.- DE LA ACUSACIÓN:
Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración la profesional del derecho SONSIRET GUERRA, en su condición de Fiscala Vigésima Quinta del Ministerio Público, son constitutivos de la infracción punible arriba referida son los siguientes:
“…la ciudadana betzy Beatriz Gil, a muy corta edad, comenzó a observar los conflictos de pareja que enfrento su progenitora en relación a su progenitor, toda vez que el mismo abandono a su madre al igual que a su persona y hermana Adriana Gil siendo aun unas niñas, asimismo se logro constatar con el transcurrís del tiempo del tiempo y luego de otras relaciones matrimoniales, ya cuando la ciudadana víctima y su hermana eran mayores su padre hace nuevamente acto de presencia en sus vidas y su progenitora aun en vida, le permite el acceso a la vivienda, donde también reside la ciudadana Betzy Gil, motivado a que el ciudadano imputado no contaba con apoyo familiar y económico alguno, momento desde el cual la ciudadana Betzy Gil comienza a sentir mas de cerca los maltratos y humillaciones, sin embargo, desde el año 2010 fecha en la cual fallece la progenitora de la ciudadana Betzy Gil, comienza el conflicto con mayor ansiedad, ya que desde ese momento el ciudadano Raúl Gil, comenzó a ejecutar actos con los cuales logra entrar en la sucesión de la ciudadana Betzy Gil y en consecuencia realiza un constante maltrato hacía esta ciudadana constituido por humillaciones, vejaciones, profiriendo en su contra agresiones de tipo verbal, sin la menor consideración a la relación de parentesco que les une, con lo cual logro desmejorar la estabilidad psicológica y emocional de la misma…”

En este orden, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante resolución dejó constancia del auto de apertura a juicio, admitiendo la acusación en su totalidad acreditando el siguiente hecho:

PRIMERO: En cuanto a la excepción opuesta de manera oral en este acto por la Defensa, Dr. ARLEX ROJAS, conforme al artículo 28 numeral 4, Literal I del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que de la revisión del escrito acusatorio se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, existen diferentes elementos de convicción que tomó el Ministerio Público para dictar el acto conclusivo; asimismo, el Ministerio Público indicó los preceptos jurídicos aplicables, por tal razón se declara SIN LUGAR la excepción presentada por la Defensa Privada del ciudadano RAÚL RICARDO GIL ROJAS.
SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Dra. SONSIRETH GUERRA, Fiscal 25° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano RAÚL RICARDO GIL ROJAS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS TESTIMONIALES para ser debatidas en Juicio Oral y Público: 1.- Declaración de la ciudadana BETSY BEATRIZ GIL GONZÁLEZ, quien es victima y narrara las circunstancias de modo, tiempo lugar de cómo ocurrieron los hechos. 2.- Declaración del ciudadano PABLO ROJAS quien es testigo referencial de los hechos y narrara las circunstancias de modo, tiempo lugar de cómo ocurrieron los hechos. 3.- Declaración de la ciudadana DILIA GONZÁLEZ, quien es testigo referencial de los hechos y narrara las circunstancias de modo, tiempo lugar de cómo ocurrieron los hechos. 4.- Declaración de la ciudadana Lic. ELIBETH MONTIEL, psicóloga adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua, quien practico evaluación psicológica ala victima. PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se admiten: INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 06/07/2012, suscrito por la Lic. ELIBETH MONTIEL, psicóloga adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua, practicada a la victima. NO SE ADMITEN las pruebas promovidas por el ABG. ALEJANDRO NOGUERA, por cuanto establece el artículo 328 del código orgánico procesal penal que para presentar pruebas debe estar querellado o haber presentado acusación particular propia, de la misma manera se NO SE ADMITEN las pruebas promovidas por la defensa por cuanto están promovidas fuera de lapso y por cuanto no son útiles y pertinentes, para esclarecer los hechos.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado RAÚL RICARDO GIL ROJAS, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “admito los hechos a los fines de que se impongan la suspensión condicional de proceso, es todo”. Antes de imponer el régimen provisional de conformidad con el artículo 43 de Código Orgánico Procesal Penal se les otorga el derecho de la palabra a la Representación Fiscal y la víctima a los fines que exponga en relación a lo solicitado en este acto por el acusado de autos. La representación Fiscal, expone “El Ministerio Público se opone a la misma, una vez que la victima le manifestó que quiere ir a juicio. De seguidas se le da la palabra a la victima quien manifiesta lo siguiente: “quiero ir a juicio, es todo”.
CUARTO: Se ratifica la medida de Protección a la Victima contenidas en el Artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, que pesan en contra del ciudadano RAÚL RICARDO GIL ROJAS. De igual manera de conformidad a lo establecido en el articulo 91 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone la medida cautelar contenida en el articulo 92 numeral 7° de la ley especial Se ordena el PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Remítase la causa a los efectos que sea distribuida al tribunal de Juicio en su oportunidad legal…”

De igual manera, en fecha 25 de febrero de 2013, se celebró el juicio oral previsto y sancionado en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la oportunidad que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a informar al acusado RAUL RICARDO GIL ROJAS, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos, y se le concedió la palabra, siendo tomada por el mismo quien manifestó:”… admito los hechos objetos del proceso para que me impongan la sentencia condenatoria, por el delito de violencia psicológica, es todo…”

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Ahora bien, como se indicó supra los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho SONSIRET GUERRA, en su condición de Fiscala Vigésima Quinta del Ministerio Público, son constitutivos de la infracción punible arriba referida son los siguientes:
“…la ciudadana betzy Beatriz Gil, a muy corta edad, comenzó a observar los conflictos de pareja que enfrento su progenitora en relación a su progenitor, toda vez que el mismo abandono a su madre al igual que a su persona y hermana Adriana Gil siendo aun unas niñas, asimismo se logro constatar con el transcurrís del tiempo del tiempo y luego de otras relaciones matrimoniales, ya cuando la ciudadana víctima y su hermana eran mayores su padre hace nuevamente acto de presencia en sus vidas y su progenitora aun en vida, le permite el acceso a la vivienda, donde también reside la ciudadana Betzy Gil, motivado a que el ciudadano imputado no contaba con apoyo familiar y económico alguno, momento desde el cual la ciudadana Betzy Gil comienza a sentir mas de cerca los maltratos y humillaciones, sin embargo, desde el año 2010 fecha en la cual fallece la progenitora de la ciudadana Betzy Gil, comienza el conflicto con mayor ansiedad, ya que desde ese momento el ciudadano Raúl Gil, comenzó a ejecutar actos con los cuales logra entrar en la sucesión de la ciudadana Betzy Gil y en consecuencia realiza un constante maltrato hacía esta ciudadana constituido por humillaciones, vejaciones, profiriendo en su contra agresiones de tipo verbal, sin la menor consideración a la relación de parentesco que les une, con lo cual logro desmejorar la estabilidad psicológica y emocional de la misma…”

Hechos que quedaron establecidos por el Juzgado en Función de Control, al momento de la celebración de la audiencia preliminar, quien dejó constancia en el auto de apertura a juicio, admitiendo la acusación en su totalidad acreditando el siguiente hecho:
“…la ciudadana betzy Beatriz Gil, a muy corta edad, comenzó a observar los conflictos de pareja que enfrento su progenitora en relación a su progenitor, toda vez que el mismo abandono a su madre al igual que a su persona y hermana Adriana Gil siendo aun unas niñas, asimismo se logro constatar con el transcurrís del tiempo del tiempo y luego de otras relaciones matrimoniales, ya cuando la ciudadana víctima y su hermana eran mayores su padre hace nuevamente acto de presencia en sus vidas y su progenitora aun en vida, le permite el acceso a la vivienda, donde también reside la ciudadana Betzy Gil, motivado a que el ciudadano imputado no contaba con apoyo familiar y económico alguno, momento desde el cual la ciudadana Betzy Gil comienza a sentir mas de cerca los maltratos y humillaciones, sin embargo, desde el año 2010 fecha en la cual fallece la progenitora de la ciudadana Betzy Gil, comienza el conflicto con mayor ansiedad, ya que desde ese momento el ciudadano Raúl Gil, comenzó a ejecutar actos con los cuales logra entrar en la sucesión de la ciudadana Betzy Gil y en consecuencia realiza un constante maltrato hacía esta ciudadana constituido por humillaciones, vejaciones, profiriendo en su contra agresiones de tipo verbal, sin la menor consideración a la relación de parentesco que les une, con lo cual logro desmejorar la estabilidad psicológica y emocional de la misma…”
En este orden, la norma adjetiva prevista en el artículo 375 prevé en su segundo aparte que el Jueza o jueza podrá rebajar la pena aplicable, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Es por ello que este tribunal al momento de proceder a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, tomó en cuenta lo establecido por el legislador en la norma adjetiva, y en atención a los hechos establecidos tanto por la Fiscal del Ministerio Público en la acusación, como por el Juzgado en Función de Control, en el auto de apertura a juicio, procedió a considerar que los hechos narrados y acogidos por la Jueza en Función de Control, eran constitutivos del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y considera necesario efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, que conllevó a realizar el cambio de calificación jurídica.
Así las cosas, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

El delito admitido por la Jueza en función de control lo constituyó el hecho punible de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, es menester señalar lo que se entiende en principio por Violencia, y según Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), la define como:
“el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

Por otro lado, Sernam (1995, p.60). Documentos de Trabajo, Módulos de sensibilización de la violencia intrafamiliar. Servicio Nacional de la Mujer. Chile, define la violencia como:
“…cualquier acción, proceso o condición, por el cual un individuo o un grupo viola la integridad física, social y/o psicológica de otra persona o grupo, generando además las condiciones para que esta interacción se reproduzca”.

En este orden, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que: “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”.

La Dra. Magali Perreti de Parada, en su libro Guía Práctica de Violencia entre los sexos, ha considerado la Violencia doméstica, como:
“… la violencia ejercida por un familiar que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica, la libertad o le derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se pueden incluir en ella, las manifestaciones violentas desplegadas en los noviazgos- vigentes o finalizados…”

Así las cosas, conforme a La Organización Panamericana De La Salud, es definida como: “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”.
En este mismo orden de ideas, la Violencia Psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado Herrera J. En su texto titulado violencia intrafamiliar.
Siguiendo el hilo, el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, señala que se considera Violencia Psicológica, “las siguientes: 1:... Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”.
El artículo 39 de la referida Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, tipifica el delito de Violencia Psicológica en los siguientes términos:
“…quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”.

Así pues, la Violencia Psicológica, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la mujer, que atente contra su estabilidad emocional o psíquica, como es la acción del hombre al proferirle ofensas reiteradas y constantes contra la mujer por el hecho de ser mujer, es decir, por razones de género entendida esta como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos dicotómicamente a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir, se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre.
El concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia.
En este orden, es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio; y, para ello se observa que en primer lugar la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, y todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humana, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, entre otros.
Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, pero para ello se mantiene el hecho acusado y admitido por el tribunal de primera instancia en función de control, indicado supra, donde se verifica que la ciudadana Betzy Beatriz Gil, fue víctima de violencia por parte de la acción desplegada por el ciudadano Raúl Ricardo Gil rojas, por vía de consecuencia se debe verificar si efectivamente luego de evacuadas las pruebas como lo fue en el presente juicio, se determinó si la acción ejecutada por el sujeto activo es típica.
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)”
Trascrito lo anterior, esta Juzgadora considera que los hechos que fueron establecidos por la Representante Fiscal en su acto conclusivo de acusación, así como por la Jueza en Función de Control, al momento de admitir la misma y ordenar el pase a juicio.

Es por ello que la ciudadana Betzy Beatriz Gil, a muy corta edad, comenzó a observar los conflictos de pareja que enfrento su progenitora en relación a su progenitor, toda vez que el mismo abandono a su madre al igual que a su persona y hermana Adriana Gil siendo aun unas niñas, asimismo se logro constatar con el transcurrís del tiempo del tiempo y luego de otras relaciones matrimoniales, ya cuando la ciudadana víctima y su hermana eran mayores su padre hace nuevamente acto de presencia en sus vidas y su progenitora aun en vida, le permite el acceso a la vivienda, donde también reside la ciudadana Betzy Gil, motivado a que el ciudadano imputado no contaba con apoyo familiar y económico alguno, momento desde el cual la ciudadana Betzy Gil comienza a sentir mas de cerca los maltratos y humillaciones, sin embargo, desde el año 2010 fecha en la cual fallece la progenitora de la ciudadana Betzy Gil, comienza el conflicto con mayor ansiedad, ya que desde ese momento el ciudadano Raúl Gil, comenzó a ejecutar actos con los cuales logra entrar en la sucesión de la ciudadana Betzy Gil y en consecuencia realiza un constante maltrato hacía esta ciudadana constituido por humillaciones, vejaciones, profiriendo en su contra agresiones de tipo verbal, sin la menor consideración a la relación de parentesco que les une, con lo cual logro desmejorar la estabilidad psicológica y emocional de la misma.
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente: “(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
Por tanto, el acusado RAUL RICARDO GIL ROJAS, para cometer el hecho punible de VIOLENCIA PSICOLOGICA, “…la ciudadana betzy Beatriz Gil, a muy corta edad, comenzó a observar los conflictos de pareja que enfrento su progenitora en relación a su progenitor, toda vez que el mismo abandono a su madre al igual que a su persona y hermana Adriana Gil siendo aun unas niñas, asimismo se logro constatar con el transcurrís del tiempo del tiempo y luego de otras relaciones matrimoniales, ya cuando la ciudadana víctima y su hermana eran mayores su padre hace nuevamente acto de presencia en sus vidas y su progenitora aun en vida, le permite el acceso a la vivienda, donde también reside la ciudadana Betzy Gil, motivado a que el ciudadano imputado no contaba con apoyo familiar y económico alguno, momento desde el cual la ciudadana Betzy Gil comienza a sentir mas de cerca los maltratos y humillaciones, sin embargo, desde el año 2010 fecha en la cual fallece la progenitora de la ciudadana Betzy Gil, comienza el conflicto con mayor ansiedad, ya que desde ese momento el ciudadano Raúl Gil, comenzó a ejecutar actos con los cuales logra entrar en la sucesión de la ciudadana Betzy Gil y en consecuencia realiza un constante maltrato hacía esta ciudadana constituido por humillaciones, vejaciones, profiriendo en su contra agresiones de tipo verbal, sin la menor consideración a la relación de parentesco que les une, con lo cual logro desmejorar la estabilidad psicológica y emocional de la misma…”
No obstante lo anterior, el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de VIOLENCIA PSIOLOGICA, establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos.

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal VIOLENCIA PSIOLOGICA, establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, con base en la acción típica desplegada por el acusado RAUL RICARDO GIL ROJAS en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la víctima BETZY BEATRIZ GIL, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio condenar al acusado RAUL RICARDO GIL ROJAS, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA PSIOLOGICA, establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano RAUL RICARDO GIL ROJAS, fue acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA PSIOLOGICA, establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima LILIANY BETZY BEATRIZ GIL, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos de manera individual, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) Meses.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.
Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, el cual es de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) Meses, siendo su término medio DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 37 DEL Código Penal, DOCE (12) MESES, pero toda vez que el acusado no registra antecedentes penales, esta Juzgadora considera prudente tomar en cuenta la atenuante genérica contenida en el numeral 4° del artículo 74 eiusdem, llevando la pena a su límite inferior que corresponde a SEIS (06) MESES, y visto que el acusado de autos, admitió los hechos, conforme a lo pautado en la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la misma que corresponde a DOS (02) MESES que restados a la pena principal queda en CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Se exonera al acusado RAUL RICARDO GIL ROJAS, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado de autos se encuentra en estado de libertad es por lo que esta juzgadora no fija fecha provisional del cumplimiento de la pena, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente.
Se mantiene el estado de libertad del acusado de autos y se mantiene la Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, hasta tanto el Tribunal de Ejecución emita una decisión distinta. Y ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano RAÚL RICARDO GIL ROJAS DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAY, DE 71 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-2.847.333, DOMICILIADO EN CALLE 7, RESIDENCIAS MARAGUA, PISO 18, APTO. 01, URBANIZACIÓN EL CENTRO, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0416-846.2491, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN SEGUNDO: Se Mantiene el estado de Libertad hasta que el Tribunal de Ejecución emita una decisión distinta. TERCERO: Se mantienen las Medidas de protección y Seguridad impuestas por el tribunal de control en su oportunidad, previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena la remisión al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal conforme al artículo 472 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en su oportunidad legal correspondiente. QUINTO: El Tribunal se acoge al lapso contenido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la publicación in extenso del fallo que deberá publicarse con ocasión de la presente dispositiva. Regístrese, publíquese, diarícese.
Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial, con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA


CRUZ MARINA QUINTERO

LA SECRETARIA

CLARISSA MILLAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

CLARISSA MILLAN
02:00 pM.