REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.
Maracay, 27 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : DJ02-S-2008-000297
ASUNTO : DJ02-S-2008-000297
JUEZA : CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
SECRETARIA : CLARISSA MILLAN DIAZ
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
ACUSADO: SIMON ROJAS MAGALLANES, venezolano, edad 47, nacido 28-09-65, domiciliado en: Octava estrella, calle 27 de febrero, No 86, sector aguas calientes, Mariara, estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No. V- 9.691.402, TLF: 0414-9442947 y 0243 234-8719
REPRESENTANTE FISCAL: 2º DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: IRIS ERLINDA UVIERA ROJAS
DEFENSOR: ABG. COROMOTO CASTILL0 Y ABG. ALUZAR SAAB DE PADRINO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: REVISIÒN DE MEDIDA
Con vista a la audiencia celebrada en fecha 25-02-2013, este Tribunal acuerda dictar el auto motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 232 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa, en fecha 30-01-2008, por denuncia que interpuso la ciudadana IRIS ERLINDA UVIERA ROJAS ante la Fiscalía Segunda del ministerio del Estado Aragua, por haber sido víctima de hechos cometidos presuntamente por el ciudadano SIMON ROJAS MAGALLANES.
Se efectuó acto formal de imputación ante la fiscalía Segunda del Ministerio Público donde la Fiscalía, le imputó al ciudadano SIMON ROJAS MAGALLANES, los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL tipificados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 30 de abril de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía Segunda (2º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del ciudadano SIMON ROJAS MAGALLANES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL tipificados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 28 de abril de 2009, se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, donde el Juzgado entre otras cosas Admitió la acusación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL tipificados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano SIMON ROJAS MAGALLANES, donde funge como victima las ciudadana IRIS ERLINDA UVIERA ROJAS ordenando el pase a juicio.
En fecha 07 de agosto de 2009, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, el presente expediente, conociendo este Juzgado, quien procedió a fijar el juicio oral y público conforme al artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEL DERECHO
La Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad se encuentra incluida en la previsión Constitucional al señalar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso...”.
Con esta norma se observa claramente la protección a la Libertad y la necesidad absoluta de existir dos causales para una privación de la misma, UNA ORDEN JUDICIAL o LA FLAGRANCIA, de otra manera una persona no puede ser privada de su libertad, en prima fase, por lo tanto, el mandato constitucional obliga a una estricta regulación legal de la prisión preventiva, en la que no sólo se fije ya la duración máxima de la misma, sino los presupuestos de su aplicación máxima, limitando en lo posible la subjetividad en la decisión judicial en la que se acuerde, vinculándola a criterios objetivos o, por lo menos objetables, tratándose pues, de rodear de garantías su aplicación. No en vano está aquí en juego una garantía a la seguridad personal como lo es la presunción de inocencia.
En este mismo orden de ideas, el trascrito artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el juzgamiento en estado de libertad, principio este que de igual manera lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo para poder desaplicar ese principio, por las circunstancias de hecho y de derecho, el juzgador debe tomar en cuenta lo estatuido en el compendio de normas adjetivas penales venezolana, en su Libro Primero, Titulo VIII, donde se establece en su capitulo I, los Principio Generales para establecer una Medida Cautelar, siendo a destacar los siguientes artículos de dicho capitulo:
“Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”.
A estos artículos habría que agregar el único que conforma el Capitulo V de dicho titulo y Libro, el cual estatuye:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.
Por lo tanto la privaciones de libertad que se realizan como Medida de Coerción, no podrá sustituir a la pena que habrá de cumplir el imputado o acusado de ser declarado o considerado como culpable del hecho que se le imputa o acusa; de igual manera la medida debe ser proporcional al tipo de delito presumiblemente cometido (y no a la capacidad económica como comúnmente se entiende) y a la pena que habría de imponérsele en su oportunidad. Asimismo, la medida puede ser transitoria, en otras palabras puede ser revisable y de considerar el Juez que se ha desvanecido o desaparecido la necesidad de mantener a una persona privada de su libertad, por cuanto ya no existe el peligro de fuga o de obstaculización, quedando desproporcionada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada, o bien por que el tiempo que ha estado privado de su libertad el imputado o acusado, pudiéndose remplazar legítimamente dicha Medida por una Medida Cautelar Sustitutiva.
En la causa actual, nos encontramos que se decretó orden de aprehensión en fecha 10-08-2012, por este Tribunal.
Ahora bien, quien decide, considera necesario realizar un análisis a las normas procesales contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Adjetivo Penal. En este sentido se tiene que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el Peligro de fuga en los siguientes términos:
“...Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirá presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”.
En el caso que nos ocupa tenemos, que el ciudadano acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar ante el Juzgado Primero en Función de Control dijo ser y llamarse como queda escrito SIMON ROJAS MAGALLANES, venezolano, edad 47, nacido 28-09-65, domiciliado en: Octava estrella, calle 27 de febrero, No 86, sector aguas calientes, Mariara, estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No. V- 9.691.402, TLF: 0414-9442947 y 0243 234-8719, por lo que el primer ordinal no se encuentra satisfecho, siendo que efectivamente el acusado tiene arraigo en el país y se encuentra plenamente identificado.
En lo que respecta al numeral 2, se observa que los delitos calificado por el Fiscal del Ministerio Público fueron VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL tipificados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciendo dicho ilícito, pena corporal de UNO (01) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN por lo que la pena que podría llegar a imponérsele de comprobar su participación en los hechos no supera los DIEZ (10) AÑOS.
Con respecto al numeral 3, el daño causado, conforme la calificación dada a los hechos por la vindicta pública, y admitida por El Juzgado de Control, es un delito que atenta contra la salud mental, protegiéndose en este tipo de delitos la salud mental y emocional, y la autoestima de la mujer, bien jurídico de gran relevancia que protege el constituyente, debe tomarse en cuenta otros elementos concomitantes exigidos en el artículo bajo análisis.
Asimismo, el numeral 4, exige tomar en cuenta el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, y de las actas no se desprende que al acusado se le haya seguido algún proceso penal aparte del actual.
En lo referente al numeral 5 que es la conducta predelictual, en las actas no ríela certificación de Antecedentes Penales del ciudadano SIMON ROJAS MAGALLANES, de donde se desprenda que el mismo registre antecedente por un hecho anterior, puesto que el Ministerio Público hasta los actuales momentos no la ha consignado, por lo que en consecuencia debe entenderse que el mismo no presenta o registra ningún antecedente por un hecho penal anterior.
Continuando con el análisis del caso, tenemos entonces que el numeral 1 del artículo 237 no se encuentra lleno en su extremo, puesto que efectivamente el acusado está identificado, arraigado en el país, por cuanto ha señalado donde reside. En lo que respecta al numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, está intrínsecamente vinculado con el Parágrafo Primero del artículo 237 del mencionado compendio, puesto que señala la pena que podría llegar a imponerse y cuando se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, situación esta que en el presente caso no se encuentra satisfecho, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria no supera LOS DIEZ (10) AÑOS en su límite máximo, este Juzgado analizó circunstancias que rodean el presente caso y que dieron motivo a estudiar a fondo derechos o garantías que se encuentran en juego; por lo que en atención a las consideraciones expuestas acuerda REVISAR LA Medida Judicial Privativa de Libertad, que pesa sobre el ciudadano SIMON ROJAS MAGALLANES y MODIFICAR LA MISMA, todo conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las contenidas en el artículo 242 en su numeral 3º del Código Orgánico Procesal penal..
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN, que pesa sobre el ciudadano SIMON ROJAS MAGALLANES por considerar que para esta etapa procesal han variado las circunstancias que conllevaron a su decreto todo conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal 245 eiusdem, procediendo a imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las contenidas en el artículo 242 en su numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada OCHO (08) días y Someterse al proceso y no obstaculizar el mismo, debiendo estar pendiente del Proceso y presentarse ante el Tribunal en la fecha de la fijación de la Audiencia de Juicio Oral y en consecuencia en caso de incumplimiento se impondrá una medida más gravosa. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión, N° 018-12, de fecha 17 de agosto de 2012; TERCERO: Líbrese Oficio a la Oficina de alguacilazgo a fin de que el acusado inicie sus presentaciones y a SIPOL, a los fines se deje sin efecto la Orden de Aprehensión.
LA JUEZA
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA
CLARISSA MILLAN DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLARISSA MILLAN DIAZ
02:00 p.m.
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