REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintiuno de febrero de dos mil trece
202º y 154 º

ASUNTO: DH13-X-2013-000039

JUEZ INHIBIDA: DESSIREÉ DEL VALLE SHAPER GALEA, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

MOTIVO: INHIBICIÓN

Se recibe el presente asunto contentivo de inhibición según el acta suscrita en fecha 13 de febrero de 2013, por la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial, Abogada DESSIREÉ DEL VALLE SHAPER GALEA, en la causa Principal DP41-V-2009-000156, contentivo de demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria intentada por la ciudadana WIDAD RABAT DE HASKOUR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.953.198, en contra ANA CLAVIJO DE HASKOUR, ODETTE HALLAK DE BOCCUZZI, MARIBEL HALLAK DE JANJI, JOSE HALLAK HASKOUR, RITA HALLAK HASKOUR, SILVANA HASKOUR, JESUS ALEJANDRO HASKOUR CLAVIJO, MAYERLIN CAROLINA HASKOUR CLAVIJO, JOSE RENZO HASKOUR CLAVIJO, LORD SALIM HASKOUR CLAVIJO, AIDA ELVIRA HASKOUR CLAVIJO, TERESA MERCEDES HASKOUR OSTOS, JORGE SALIM HASKOUR OSTOS, MERCEDES GUADALUPE HASKOUR OSTOS, RATIBA MERCEDES HASKOUR OSTOS, por estimar la mencionada Jueza que se encuentra incursa en el literal 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Alega en su Acta de inhibición la señalada Jueza:

“… En horas del despacho del día de hoy, trece (13) de febrero del año dos mil trece (2013), siendo las 02:00 horas de la tarde, comparece por ante este Tribunal la Abogada DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA; titular de la cedula de identidad Nº V-15.457.241, en mi condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien expone: Con fundamento a lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil literal 20, me inhibo formalmente de seguir conociendo de la presente causa, por considerar que mi competencia subjetiva se encuentra afectada, en virtud de los hechos que a continuación expreso:

En fecha 01 de noviembre de 2012, se llevó a efecto audiencia Preliminar en Fase de Mediación, en la presente causa, oportunidad en la que una vez iniciada la misma en la sala de audiencias ubicada en el segundo piso de este recinto, hizo acto de presencia la ciudadana ANA CLAVIJO, ampliamente identificada en actas, y madre del ciudadano LORD SALIM HASKOUR CLAVIJO, a quien se le permitió el acceso al mencionado acto, a los fines de salvaguardar su derecho a la defensa, permitiéndose en debate entre ellos, con la finalidad de lograr acuerdo en relación a la liquidación y partición de la comunidad hereditaria, no llegando a convenio alguno, por lo que esta Juzgadora acordó la prolongación de dicha audiencia, a los fines que todas las partes pudiesen proponer el acuerdo que a su consideración resultare procedente, y una vez concluido el acto, la ciudadana arriba identificada, en voz alta, le advirtió a esta Juzgadora que en dicha causa había sido destituido un Juez, por lo que debía tener cuidado con lo que decidiese en la causa indicando además que su hijo LORD SALIM HASKOUR CLAVIJO, era el único afectado, pues sobre el pesaban medidas preventivas que esta Juzgadora erradamente mantuvo, lo que causó un algarabía en los presentes, a lo cual esta Juzgadora en presencia de todas las partes manifestó que de no estar de acuerdo con algunos de los pronunciamientos de este Tribunal, existían los medios de impugnación correspondientes, siendo éstos un derecho de las partes concedido por el legislador patrio, para atacar en forma procesal las decisiones judiciales, solicitándole a quien fungía como secretario, abogado José Gregorio Zambrano, procediera a desalojar la sala a los fines de evitar cualquier alteración.

Pues bien, en principio, tal situación no creó en esta Juzgadora ningún tipo de alteración en la capacidad subjetiva, pues todo juzgador debe tener la capacidad objetiva y subjetiva de tramitar las causas conforme al debido proceso y garantizando siempre el derecho a la defensa de las partes, motivo por el cual se celebraron las correspondientes prolongaciones de la audiencia Preliminar en Fase de Mediación.

No obstante, esta Juzgadora, una vez que toma nuevamente posesión del cargo como Jueza de Primera Instancia, procedió a la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, en virtud de encontrarse fijada Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación para el día 14 de febrero de 2013, encontrándose que en fecha 10 de enero de 2013, fue consignado escrito de Reposición de la causa, cuyo contenido atenta definitivamente en contra de majestuosidad de esta Juzgadora, al contener afirmaciones injuriosas que ponen en entredicho mi imparcialidad como jueza, y en tal sentido, me permito transcribir algunas de las consideraciones por ellos expuestas:

• …De esta circunstancia se quiso advertir a la ciudadana Juez, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, cuando se le inquirió acerca de si se podía llevar a cabo la celebración de la audiencia sin la presencia de todas las part5es (sic) en la misma, respondiendo que no era necesaria la comparecencia de los codemandados a la misma…

• …Este vicio procesal no es exclusivo en el presente proceso, es decir, no es el único, pues observo con tristeza la animadversión que se nos tiene a cada uno de los miembros de la sucesión IBRAHIM HASKOUR SAYEGH, supongo que motivada a la culpa que se nos quiere endilgar por la destitución de la otora (sic) ciudadana Juez GLADYS CASTILLO, puesto que no solamente durante el desarrollo de las audiencias se percibe este sentimiento negativo sino que las actuaciones de la Juez que preside el Tribunal quien ha resultando muy diligente para dictar un auto en respuesta al oficio 320-12…a raíz del cual el Juez se aboco de oficio y en vez de limitarse a contestar el mismo, dictó un auto en el cual, a mi juicio, no solamente se excedió en sus funciones, sino que no era procedente…

Resulta evidente del contenido de lo antes trascrito, que el ciudadano LORD SALIM HASKOUR CLAVIJO, realiza una serie de afirmaciones que a juicio de esta juzgadora ponen en entredicho mi imparcialidad, utilizando insinuaciones como “resultó muy diligente” para referir mi actuación jurisdiccional, siendo tal afirmación ofensiva, pues esta Juez sólo se limitó a dar respuesta al justiciable dentro del plazo de tres (03) días establecidos en la Ley, tal y como ocurre en el resto de las causas que lleva este Tribunal, indicando en forma injuriosa, que existe una “animadversión” en su contra, lo que presuntamente se puede denotar de las audiencias celebradas, situación ésta totalmente falsa, pues durante el desarrollo de las audiencias preliminares, han actuado tres (03) jueces diferentes, debiendo preguntarse esta Juez, si tal sentimiento negativo es sólo atribuible a mi persona o por el contrario, es de parte de todos los jueces que han conocido de la presente causa, más aún por que de considerar desacertada alguna decisión dictada por esta Juzgadora o de considerar que mi imparcialidad se encontraba comprometida, debieron las partes ejercer sus recursos legales.

Con todo lo anteriormente expuesto, resulta evidente que el ciudadano LORD SALIM HASKOUR CLAVIJO, de manera ofensiva, y grosera, ha realizado una serie de afirmaciones por demás injuriosas que, aunado a lo acaecido en la Audiencia Preliminar, han incidido en mi psiquis, carácter, mente, ánimo, espíritu o intención, lo que conlleva a esta Juzgadora a la obligación de separarse de la causa que está bajo mi conocimiento, ello con la finalidad de resguardar el derecho de los justiciables a recibir una justicia imparcial de un juez objetivo y desligado de cualquier prejuicio, motivo por el cual me INHIBO formalmente del tramite y sustanciación del asunto de Liquidación y Partición de la comunidad hereditaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil literal 20, aún cuando dicha causal no se encuentra expresamente establecida en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; mas sin embargo, ha causado en mi, una afección en el animo, de tal modo, que considero debo apartarme del conocimiento del asunto, ello con la finalidad de garantizarle al justiciable una justicia imparcial, solicitando que la presente declarada con lugar y a su vez, se haga un llamado de atención, a los fines de evitar en futuras ocasiones, el irrespeto e intimidación ejercida en el proceso. Es justicia que espero en Maracay a la fecha de su presentación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”


De seguidas pasa esta Juzgadora a dilucidar lo planteado previo las siguientes argumentaciones:

Ha sido reiterado por esta Alzada que la figura de la inhibición esta diseñada para resguardar el derecho de los justiciables a recibir una justicia imparcial de un juez objetivo y desligado de cualquier prejuicio, cuyo conocimiento de causa, viene dado por el ejercicio de su función primordial de administrar justicia, de acuerdo con los principios y reglas mas básicos del derecho nacional, de allí que el legislador patrio, haya previsto en el ordenamiento jurídico, múltiples causas de inhibición y/o recusación, con el objeto de salvaguardar el citado derecho a la justicia imparcial, y las podemos dividir en dos gruidos principales: causales subjetivas y las objetivas.

Entre las primeras mencionadas se podrían incluir aquellas que; de alguna forma inciden en la psiquis, carácter, mente, ánimo, espíritu o intención del Jurisdiscente, tales como disputas o agresiones verbales, agresiones físicas, ofensas o injurias acaecidas entre el inhibido y cualquiera de las partes en sentido amplio, y entre las objetivas debemos señalar a aquellas que; por estar conformadas por un hecho o circunstancia tangible y comprobable, al suscitarse conllevan como consecuencia la necesidad-obligación del Jurisdicente de separarse de la causa que está bajo su conocimiento.

Ante tal escenario, considera necesario señalar esta Superioridad, que el Juez o Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador o juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Jurisdicente. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o Jueza natural e imparcial, y en caso que el juzgador vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.

En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

En esa línea de pensamiento está ubicado el doctrinante nacional ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, t. I, pp. 408 ss.) para quien …la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación”. Agrega luego que los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas. La competencia subjetiva del juez no puede establecerse sino en forma negativa.

El funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes, o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley.

En el presente asunto, la Abogada DESSIREÉ DEL VALLE SHAPER GALEA, considera comprometida su competencia subjetiva cuando manifiesta a través del Acta que suscribe, su voluntad de inhibirse para seguir actuando como Juez de Mediación y Sustanciación; fundamenta su decisión, en que en fecha 10 de enero de 2013, fue consignado un escrito de Reposición de la causa, cuyo contenido atenta contra su majestuosidad como juzgadora, pues la misma contiene afirmaciones injuriosas que ponen en entredicho su imparcialidad, aunado a lo acaecido en la Audiencia Preliminar en donde la ciudadana ANA CLAVIJO le advierte que en dicha causa había sido destituido un Juez, por lo que debía tener cuidado con la decisión que fuera a dictar y además agregó que su hijo LORD SALIM HASKOUR CLAVIJO, era el único afectado, pues sobre el pesaban medidas preventivas que erradamente esta juzgadora mantuvo, lo que causó una algarabía en los presente, a lo cual esta Juzgadora en presencia de todas las partes manifestó que de no estar de acuerdo con alguno de los pronunciamientos de este Tribunal, existían los medios de impugnación correspondientes para atacar las decisiones judiciales, posterior a ello se procedió a ordenar el desalojo de la sala a los fines de evitar cualquier alteración. Estas situaciones han generado en la Jueza Inhibida una afección en el ánimo, de tal modo que considera que debe apartarse del conocimiento del asunto identificado con el Nro. DP41-V-2009-000156, por lo que en definitiva la situaciones acaecidas, han incidido en su psiquis, carácter, mente, ánimo, espíritu o intención.

En tal sentido, vista la manifestación expuesta en el acta suscrita por la jueza inhibida, crean el convencimiento suficiente para estimar que en el presente caso, como ya se dijo anteriormente, su capacidad subjetiva se encuentra comprometida, y visto que es deber de esta Alzada garantizar que los justiciables tengan acceso a una justicia imparcial, considera quien aquí suscribe que, en el presente caso resulta procedente la inhibición planteada, pues nadie hace una confesión de este tipo sin que en su ánimo estén presentes elementos suficientes para que, procediendo de buena fe y con la honestidad que corresponde, deba ser tenido como cierta la animosidad confesada y como quiera que la justicia transparente obliga a que los asuntos solo deben ser conocidos por jueces plenamente frescos en su competencia subjetiva, sin ningún vínculo con las partes (de cercanía o de alejamiento) o con el objeto del asunto, debe esta Juzgadora, declarar procedente lo solicitado. Así se decide.-

Finalmente, no puede esta Instancia Superior pasar por alto, el contenido del escrito suscrito en fecha 10 de enero de 2013, por el ciudadano LORD SALIM HASKOUR, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.269.642, asistido por el abogado en ejercicio HÉCTOR OROPEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.024, en la cual solicita la Reposición de la Causa, ello por cuanto a consideración de esta superioridad, el mismo contiene afirmaciones ofensivas y maliciosas que atentan en contra de las funciones del Juez, sin que exista fundamento alguno que sustente tales afirmaciones, por lo que se INSTA a los mencionados ciudadanos, a los fines que en futuras ocasiones, moderen los términos de sus escritos.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Sede Maracay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: UNICO: con fundamento con lo dispuesto en el literal 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 89 de la misma ley y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicados supletoriamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada DESSIREÉ DEL VALLE SHAPER GALEA; Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, por estar incursa en el literal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el asunto signado con números y letras DP41-V-2009-000156, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial distinto al que conoció la causa. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Comuníquese de la presente declaratoria a la Juez inhibida, remitiéndole copia certificada del fallo recaído en el presente asunto anexo al oficio correspondiente. Y así se decide.-

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Maracay, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR

BLANCA GALLARDO GUERRERO

El Secretario

José Gregorio Zambrano

En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 8:58 horas de la mañana.
El Secretario

José Gregorio Zambrano

DH13-X-2013-000039