REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintiuno de febrero de dos mil trece
202º y 154 º

ASUNTO: DH13-X-2013-000041

JUEZ INHIBIDO: SERGIO PEREZ SAYA, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

MOTIVO: INHIBICIÓN

Por Acta suscrita en fecha catorce (14) de Febrero de dos mil trece (2013), el ciudadano Abg. SERGIO PEREZ SAYA, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el número DP41-V-2013-000097, correspondiente a la Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, donde figuran como Demandantes, los Ciudadanos: ROBERT ARNALDO ESTANGA FERNANDEZ y ALNARDO HANER ESTANGA FERNADEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-14.238.917 y V.-14.257.455 respectivamente, y como Demandadas, las Ciudadanas: INDIRA OTILIA ESTANGA OCHOA y ANDREA VINICIA ESTANGA OCHOA, titulares de la cédulas de identidad No. V.-18.264.821 y V.-18.264.823, por estimar que de alguna manera se encontraba incurso en la causal, establecida en el literal 6to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Alega en su Acta de inhibición el señalado Juez:

…En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de febrero de 2013, presente en la Sala de Despacho de este Tribunal el ciudadano: SERGIO PEREZ SAYA, en mí carácter de Juez Titular del Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien expone: De conformidad con las dispuesto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO la presente causa de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, llevado por ésta Tribunal, en donde las parte demandante esta representada por los ciudadanos ROBERT ARNALDO y ARNALDO HANER ESTANGA FERNANDEZ y la parte demandada, la representa las ciudadanas INDIRA OTILIA y ANDREA VINICIA ESTANGA OCHOA, hijos del de cujus YUNES ARNALDO ESTANGA MARTINEZ.
Los apoderados judiciales de la parte demandada, son los ciudadanos MANUEL ALFONSO LAYA HIDALGO, VERONY LAYA GARBOZA y RENATA LAYA GARBOZA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 14.292, 78.653 y 113.285 respectivamente. Los dos primeros nombrados en la causa llevada por este Tribunal, signada con el N° DP41-V-2011-1163, el año pasado, intentaron dos recusaciones en mí contra las cuales fueron declaradas inadmisibles por ser extemporánea y, por haber presentado más de una recusación en la misma instancia, respectivamente.
En la segunda recusación el descrito profesional del derecho acompaño copia de una denuncia que realizó en mí contra, ante la Fiscalia del Ministerio Público de este Estado, de fecha 27 de abril de 2012, signada con el N° D-0573-12.
En su denuncia me imputa la presunta comisión de delitos contemplados en la Ley Contra La Corrupción, tipificado en el artículo 62 y en los artículos 463 y 171 del Código Penal Venezolano, referidos a “HACERSE PROMETER BENEFICIOS” , “USO DE MANDATO FALSO” y “PROFANACIÓN DE CADAVERES” respectivamente. Si bien es cierto que la causal establecida en el artículo 31 numeral 6, versa sobre una declaración de enemistad manifiesta como tal, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, pues no son los abogados en referencia mis enemigos, pero no es menos cierto, que imputarme la comisión de hechos punibles, a sabiendas que son falsos, y denunciarlo ante la autoridad respectiva, El Ministerio Público, este hecho sanamente apreciado, afecta y lesiona mi imparcialidad para continuar en la tramitación de esta causa y cualquier otra donde los mencionados Abogados actúen como apoderados judiciales o presten asistencia, y no obstante, el juramento que presté de cumplir la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, como Juez de este Tribunal, se mantiene incólume, pero podrían hacer dudar –infundadamente- a muchas personas, de mi imparcialidad en la oportunidad de tomar alguna decisión, al verse comprometida mi imparcialidad, que constitucionalmente estoy obligado a proporcionar, en una materia tan sensible donde se involucran derechos de niños y adolescentes, lo mas sano y obsequioso a la administración de Justicia, es inhibirme, por ser un deber moral en mí condición de Juez, un respeto a las partes y una garantía del ejercicio cabal del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Remítase copias a la Alzada.…


De seguidas a dilucidar lo planteado previo las siguientes argumentaciones:

La figura de la inhibición esta diseñada para resguardas el derecho de los justiciables a recibir una justicia imparcial que un juez objetivo y desligado de cualquier prejuicio debe conocer en ejercicio de su función primordial de administrar justicia, de acuerdo con los principios y reglas mas básicos del derecho nacional. Es por ello que existen previstas en nuestro ordenamiento jurídico, múltiples causales de inhibición dentro de las cuales podemos resaltar, por lo pertinente a este caso, las causales subjetivas y las objetivas.

Entre las primeras mencionadas se podrían incluir aquellas que; de alguna forma inciden en la psiquis, carácter, mente, ánimo, espíritu o intención del Jurisdiscente, tales como disputas o agresiones verbales, agresiones físicas, ofensas o injurias acaecidas entre el inhibido y cualquiera de las partes en sentido amplio, por otro lado entre las objetivas debemos señalar a aquellas que; por estar conformadas por un hecho o circunstancia tangible y comprobable, al suscitarse conllevan como consecuencia la necesidad-obligación del Jurisdicente de separarse de la causa que está bajo su conocimiento.

Ante tal escenario, considera necesario señalar esta Superioridad, que el Juez o Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador o juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Jurisdicente. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o Jueza natural e imparcial, y en caso que el juzgador vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.

En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

En esa línea de pensamiento está ubicado el doctrinante nacional ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, t. I, pp. 408 ss.) para quien …la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación”. Agrega luego que los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas. La competencia subjetiva del juez no puede establecerse sino en forma negativa.

El funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes, o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley.

En el presente asunto, el Abogado SERGIO PEREZ SAYA, considera comprometida su competencia subjetiva cuando manifiesta a través del Acta que suscribe, su voluntad de inhibirse para seguir actuando como Juez de Mediación y Sustanciación; fundamenta su decisión, en que los abogados Manuel Alfonso Laya Hidalgo y Verony Laya Garboza, intentaron dos recusaciones en su contra en el asunto signado con la nomenclatura DP41-V-2011-1163, que fueron inadmisibles por extemporáneas y por presentar más de una recusación en la misma instancia. En la segunda de estas, versa una denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua, instaurada por el ciudadano Manuel Alfonso Laya Hidalgo, quien funge como apoderado judicial de la parte demandada en contra del Juez Sergio Pérez Saya, en la referida denuncia le atribuyen la presunta comisión de hechos punibles (hacerse prometer beneficios, uso de mandato falso, y profanación de cadáveres) a sabiendas que son falsos, es por lo que dicha situación ha llevado al Juez Inhibido a considerar comprometida su imparcialidad, en el asunto identificado con el Nro. DP41-V-2013-000097.

Asimismo, en fecha 19 de febrero de 2013, se recibe oficio 4MS/327/2013, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo por medio del cual anexa copia simple de la denuncia formulada ante el Ministerio Publico del Estado Aragua en fecha 27 de Abril del 2012, en contra del Ciudadano: SERGIO PEREZ SAYA, quien presuntamente en uso de sus funciones como Juez de este Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente, incurre en una serie de hechos punible, a criterio del denunciante, ante este escenario y previa las consideraciones anteriores, considera quien aquí decide que la presente inhibición debe ser declarada con lugar, por cuanto así lo ha manifestado expresamente, y así se establece.-

En tal sentido, para esta Juzgadora, la manifestación expresa de los alegatos expuestos en el acta suscrita por el juez inhibido, crean el convencimiento suficiente para estimar que en el presente caso, su capacidad subjetiva y por lo tanto su imparcialidad se encuentran comprometidas, y visto que es deber de esta Alzada garantizar que los justiciables tengan acceso a una justicia imparcial, considera quien aquí suscribe que, en el presente caso resulta procedente la inhibición planteada, pues nadie hace una confesión de este tipo sin que en su ánimo estén presentes elementos suficientes para que, procediendo de buena fe y con la honestidad que corresponde, deba ser tenido como cierta la animosidad confesada y como quiera que la justicia transparente obliga a que los asuntos solo deben ser conocidos por jueces plenamente frescos en su competencia subjetiva, sin ningún vínculo con las partes (de cercanía o de alejamiento) o con el objeto del asunto, debe esta Juzgadora, declarar procedente lo solicitado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Sede Maracay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por el ABG. SERGIO PEREZ SAYA, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en consecuencia se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el asunto signado con números y letras DP41-V-2013-000097, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial distinto al que conoció la causa. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Comuníquese de la presente declaratoria al Juez inhibido, remitiéndole copia certificada del fallo recaído en el presente asunto anexo al oficio correspondiente. Y así se establece.-
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Maracay, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de 2013, siendo las 9:21 de la mañana. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR

BLANCA GALLARDO GUERRERO
El secretario

ABG. JOSE GREGORIO ZAMBRANO